TA CUN - 110013335014201700109-01-(08-11-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335014201700109-01-(08-11-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON
Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 11001-33-35-014-2017-00109-01
Demandante: BEATRIZ RUIZ SANTOS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
Controversia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DOCENTE
ORALIDAD SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por escrito el 12 de julio de 2018 por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1. PRETENSIONES1: La señora BEATRIZ RUIZ SANTOS en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO.
2011, presentó demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. La parte actora solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 5113 del 27 de septiembre de 2013, por medio de las cuales la entidad le reconoció la pensión de invalidez. A título de restablecimiento del derecho solicitó se le reliquide la pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionada. 1 Ff. 15 y 15 vueltos. 1Expediente: 11001-33-35-014-2017-00109-01 Así mismo, solicitó el pago de las diferencias pensionales, el pago de los intereses moratorios, la indexación de conformidad con el I.P.C., y la condena en costas a la parte demandada. 1.2. HECHOS2: La señora BEATRIZ RUIZ SANTOS, una vez acreditó todos los requisitos para pensión de jubilación el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Secretaría de Educación de Bogotá ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por medio de la Resolución No. 5113 del 27 de septiembre de 2013, a partir del 30 de agosto de 2012, es decir, al día siguiente en que adquirió el estatus jurídico de pensionada. La entidad demandada al momento de liquidar la pensión no tuvo en cuenta
5113 del 27 de septiembre de 2013, a partir del 30 de agosto de 2012, es decir, al día siguiente en que adquirió el estatus jurídico de pensionada. La entidad demandada al momento de liquidar la pensión no tuvo en cuenta todos factores salariales devengados durante el año anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional, por ello solicita que en virtud de lo establecido en la sentencia proferida por el Consejo de estado del 4 de agosto de 2010 se le reliquide la pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN3
La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 29 y 85 de la Constitución Política, 15 de la Ley 91 de 1989, 38 de la Ley 715 de 2001, 1º y 3º de la Ley 33 de 1985, 4º de 1966, 42 del Decreto 1042 de 1978 y 127 del Código Sustantivo de Trabajo. Indicó que como la demandante se vinculó al servicio estatal el 8 de febrero de 1993, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 el régimen aplicable para el reconocimiento de su pensión es el contenido en la Ley 91 de 1989 el cual determina la inclusión de todos los factores salariales como base en la liquidación de la prestación. Señaló que para efectos de calcular el valor de la pensión de jubilación de la accionante es necesario remitirnos a lo estipulado en la Ley 4ª de 1966, la cual fue
la liquidación de la prestación. Señaló que para efectos de calcular el valor de la pensión de jubilación de la accionante es necesario remitirnos a lo estipulado en la Ley 4ª de 1966, la cual fue reglamentado por el Decreto 1743 de 1966 que señala que para liquidar la prestación se debe tomar como base el 75% del promedio mensual de salarios devengados en el último año de servicios anterior a la adquisición del status pensional. Señaló que conforme a lo establecido por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, tiene derecho a que en su liquidación se incluyan todos los factores devengados durante el año anterior al que adquirió el estatus pensional.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ4
La Secretaría de Educación de Bogotá, contestó la demanda dentro del término fijado para el efecto, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. 2 Ff. 15 vueltos a 16 vueltos. 3 Ff. 16 vueltos a 19vueltos. 4 Ff. 53 a 58. 2Expediente: 11001-33-35-014-2017-00109-01 Señaló que las pretensiones de la demanda no tiene vocación de prosperidad pues el acto administrativo por medio del cual se reconoció la pensión de jubilación de la docente se encuentra ajustado a derecho, aplicando la norma vigente para el caso. Manifestó que a la secretaría de educación del ente territorial al cual pertenece el
jubilación de la docente se encuentra ajustado a derecho, aplicando la norma vigente para el caso. Manifestó que a la secretaría de educación del ente territorial al cual pertenece el docente se le confía la función de elaborar el proyecto de resolución que reconozca o niegue la prestación, y ese acto administrativo debe ser aprobado o improbado por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que considera que se debe decretar la falta de legitimación en la causa por pasiva. Indicó que en caso de que se admitiera el derecho de la demandante, la acción debió incoarse contra la Nación, pues todas las prestaciones sociales de los docentes, bien sean nacionales, nacionalizados o territoriales están a cargo de la Nación, por lo que una condena en contra de la secretaría constituye una afectación presupuestal que legalmente no le corresponde asumir.
Propuso como excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) legalidad del acto acusado, iii) y prescripción.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida en audiencia el 12 de julio de 2018 5, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda.
En la audiencia inicial el juez de instancia resolvió no declarar no probada la falta de legitimación de la causa por pasiva, pues si bien la pensión de jubilación de los docentes proviene de la Nación, la Secretaría de Educación también interviene en
En la audiencia inicial el juez de instancia resolvió no declarar no probada la falta de legitimación de la causa por pasiva, pues si bien la pensión de jubilación de los docentes proviene de la Nación, la Secretaría de Educación también interviene en la elaboración del acto administrativo de reconocimiento o reliquidación, razón por la cual debe permanecer vinculada al proceso. Luego de explicar la normatividad aplicable al caso, el juez de instancia indicó que a la actora no le fueron incluidas las sumas devengadas por concepto de prima de especial y prima de navidad durante el periodo comprendido entre el 1º de septiembre de 2011 al 30 de agosto de 2012, año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional. Así las cosas, ordenó la reliquidación de la pensión incluyendo todos los factores de salario percibidos durante el último año de servicios, incluyendo: asignación básica, prima de vacaciones, prima especial y prima de navidad devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, precisando que los que se reconocen anualmente se deberán incluir en una doceava parte. Finalmente, declaró prescritas las mesadas pensionales anteriores al 30 de noviembre de 2013.
4. DEL RECURSO DE APELACIÓN
4.1. TRÁMITE 5 Ff. 122 a 130.
3Expediente: 11001-33-35-014-2017-00109-01 El 15 de agosto de 2018 6 se celebró la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, declarada fallida por no existir ánimo conciliatorio se concedió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, por auto del 19 de septiembre de 2018 7 esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la entidad accionada, que a su vez dispuso correr traslado para alegar de conclusión el 17 de octubre de la misma anualidad8. 4.2 ARGUMENTOS DEL RECURSO: La parte demandante interpuso recurso de apelación 9 señalando que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no está obligado a reconocer y pagar factores salariales de origen legal, ni extralegal, pues quien tiene la competencia y obligación de reconocerlo es la entidad territorial, tal como lo señala el parágrafo 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Refirió que los recursos propios del Ministerio de Educación se encuentran debidamente comprometidos a los gastos de rubros aprobados por la Ley de apropiaciones, los cuales corresponden al desarrollo de actividades misionales que realiza el Ministerio, dentro de los cuales no se encuentra el pago de prestaciones sociales de los docentes afiliados al fondo, pues los recursos
que realiza el Ministerio, dentro de los cuales no se encuentra el pago de prestaciones sociales de los docentes afiliados al fondo, pues los recursos destinados a estos gastos son los que conforman el patrimonio autónomo del fondo, los cuales se encuentran administrados por la Previsora.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
5.1. DE LA PARTE DEMANDANTE10
La parte actora hizo uso de su derecho señalando que la demandante como docente territorial nombrada antes del 31 de diciembre de 1996, se le debe respetar la liquidación de las cesantías de manera retroactiva, la cual equivalen a un mes de salario por cada año de servicio o proporcional por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los tres últimos años, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año, razón por la cual solicita se revoque la sentencia recurrida y en su lugar se acceda a las pretensiones. 5.2. DE LA PARTE DEMANDADA La Secretaría de Educación de Bogotá 11 presentó sus alegatos de conclusión en segunda instancia solicitando se confirme la decisión de primera instancia en lo que respecta a la Secretaría, pues al momento de establecer en cabeza de que entidad debe hacerse la condena la providencia indicó la estaba a cargo de la Nación-Ministerio de Educación-Fonpremag. Refirió que las pretensiones de la demanda no tiene vocación de prosperidad por cuanto al momento de reconocer la prestación la entidad aplicó la normatividad vigente para el caso en concreto, por ello el acto administrativo se encuentra ajustado a derecho, pues como la actora se vinculó el 5 de febrero de 1997 las
cuanto al momento de reconocer la prestación la entidad aplicó la normatividad vigente para el caso en concreto, por ello el acto administrativo se encuentra ajustado a derecho, pues como la actora se vinculó el 5 de febrero de 1997 las 6 F. 146. 7 F. 150. 8 F. 156. 9 Ff. 131 a 151. 10 Ff. 158 a 165 11 Ff. 166 a 169. 4Expediente: 11001-33-35-014-2017-00109-01 normas aplicables son las contenidas en la Ley 91 de 1990 y no la Ley 71 de 1988 ni la Ley 100 de 1993. 5.3 DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público emitió concepto 12 señalando que conforme lo ha indicado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, como la accionante es beneficiaria del régimen de transición para calcular el ingreso base de liquidación se debe tener en cuenta el 75% de los factores sobre los cuales se efectuó aportes o cotizaciones al sistema de pensiones durante los últimos 10 años de servicio, por lo cual solicita revocar la sentencia de primera instancia.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR
1. COMPETENCIA El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. CUESTIÓN PREVIA – PROBLEMAS JURÍDICOS ASOCIADOS O
SUBORDINADOS: 2.1. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA En virtud de la Ley 43 de 1975 13 la Nación y las entidades territoriales asumieron las obligaciones prestacionales respecto del personal docente, con ese fin mediante el artículo 3º de la Ley 91 de 1989 el legislador creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en el cual el Estado tuviere más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribiría el correspondiente contrato de fiducia mercantil.
Así las cosas, de conformidad con la normatividad precitada, al Fondo se le atribuyó la función de atender las prestaciones sociales de los docentes afiliados al mismo, es decir, que tiene a su cargo la función administrativa de reconocer la prestación a través de la expedición del acto administrativo, cuyo monto se paga con cargo al patrimonio autónomo, recursos que son manejados y administrados por la Fiduciaria la PREVISORA S.A., en virtud del contrato de fiducia mercantil celebrado entre el Ministerio de Educación Nacional y Fiduciaria La Previsora S.A.14.
por la Fiduciaria la PREVISORA S.A., en virtud del contrato de fiducia mercantil celebrado entre el Ministerio de Educación Nacional y Fiduciaria La Previsora S.A.14. 12 Ff. 170 a 173 vueltos.13 Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones” 14 Al respecto, ver Escritura Pública No. 83 de la Notaría 44 de Bogotá D.C., en la cual se indica, su cláusula segunda: “El presente contrato tiene por objeto constituir una Fiduciaria Mercantil sobre los recursos que integran el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –EL FONDOcon el fin de que LA FIDUCIARIA los administre, invierta y destine el cumplimiento de los objetivos previstos para EL FONDO, conforme a las instrucciones que le sean impartidas por el Consejo Directivo del mismo”. 5Expediente: 11001-33-35-014-2017-00109-01 En relación con la competencia del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para reconocer prestaciones sociales , la Sección Segunda del Consejo en sentencia del 28 de septiembre de 2017 15 manifestó que no se requiere la intervención del ente territorial o Secretaría de Educación territorial, teniendo en cuenta que es el aludido fondo quien debe asumir eventualmente las consecuencias jurídicas derivadas de una decisión judicial, de la siguiente manera: “Sobre el particular, se expuso: “las prestaciones sociales pagaderas a los docentes
cuenta que es el aludido fondo quien debe asumir eventualmente las consecuencias jurídicas derivadas de una decisión judicial, de la siguiente manera: “Sobre el particular, se expuso: “las prestaciones sociales pagaderas a los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el Fondo del Magisterio, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien lo administre, el cual en todo caso debía ser elaborado por la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. (…) Así las cosas, debe decirse que de conformidad con las normas transcritas las resoluciones por las cuales se dispone el reconocimiento y pago de prestaciones económicas a favor de los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio son actos en los que interviene, tanto la secretaría de educación del ente territorial, en el cual presta sus servicios el docente, a través de la elaboración del proyecto de resolución de reconocimiento prestacional, como la Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dentro de los siguientes términos: El objeto de la Ley 962 de 2005 fue la de simplificar una serie de trámites que se adelantaban ante la administración, entre ellos las solicitudes de los docentes oficiales tendientes a obtener el reconocimiento de una prestación, dada la evidente complejidad que ello entrañaba, circunstancia que en ningún momento supuso despojar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la
oficiales tendientes a obtener el reconocimiento de una prestación, dada la evidente complejidad que ello entrañaba, circunstancia que en ningún momento supuso despojar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales, como se observa en el artículo 56 de la precitada ley, el cual, no hace otra cosa que reafirmar dicha competencia en cabeza del referido Fondo, al señalar en su tenor literal que “Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo.” Así las cosas, en lo que tiene que ver con las prestaciones sociales del magisterio, se tiene que es ésta una competencia dada al respectivo Fondo mediante la aprobación que haga la Fiduprevisora S.A. del proyecto de decisión presentado por la secretaría de educación correspondiente, de acuerdo a lo establecido en la Ley 962 de 2005 artículo 56, por lo tanto, encontrándose en cabeza del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tanto el reconocimiento como el pago de las cesantías de los docentes, es ostensible que el restablecimiento en tratándose de controversias relacionadas con las prestaciones sociales de los docentes, corresponde al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por ser en cabeza de quien se encuentra el patrimonio autónomo creado por la ley para el pago de los factores prestacionales de sus afiliados, sin que para ello se requiera de intervención alguna del ente territorial – secretaría de educación municipal.”. (Destaca el Despacho)
autónomo creado por la ley para el pago de los factores prestacionales de sus afiliados, sin que para ello se requiera de intervención alguna del ente territorial – secretaría de educación municipal.”. (Destaca el Despacho) En consecuencia, quien debe atender las solicitudes relacionadas con las prestaciones de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es la Secretaría de Educación del ente territorial correspondiente, que además debe tramitar las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales de los afiliados al Fondo, en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del 15 CE. Sección Segunda Subsección B, radicación No. 17001-23-33-000-2013-00433-02 M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 6Expediente: 11001-33-35-014-2017-00109-01 Magisterio16, pero quien debe realizar el pago de la reliquidación pensional, es el administrador de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que como ya se expuso a la fecha es la Fiduprevisora S.A. Ahora bien, la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ”, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica 17, encargada del pago de las prestaciones sociales del personal afiliado, las cuales
independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica 17, encargada del pago de las prestaciones sociales del personal afiliado, las cuales serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará en las entidades territoriales18. En cumplimiento de dicha disposición, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 19 estableció que los proyectos de resolución de reconocimiento de prestaciones sociales de los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser elaborados por la Secretaría de Educación de la respectiva entidad territorial a la cual se encuentre vinculado el docente. En vista de lo previsto en el Decreto 2831 de 2005 “Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6° del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones”, compete a la Secretaría de Educación, en este caso a la Secretaría de Educación de Bogotá, en relación con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, las siguientes funciones: “ARTÍCULO 2°. RADICACIÓN DE SOLICITUDES. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la Secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente , de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La sociedad
haya pertenecido el solicitante o causahabiente , de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite 16 C E Sección Segunda Subsección B, radicado 25000-23-25-000-2010-01073-01(1048-2012) M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 17 Ley 91 de 1989, Artículo 3º.- Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen. La celebración
Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional. 18 Ley 91 de 1989, Artículo 9º.- Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales. 19 Ley 962 de 2005, Artículo 56. “Racionalización de trámites en materia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial” 7Expediente: 11001-33-35-014-2017-00109-01 ARTÍCULO 3°. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o
2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces. Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente deberá:
1. Recibir y radicar en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. 2, Expedir con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por ésta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente.
3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo, (…) ARTÍCULO 4°. Trámite de solicitudes, El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta
(…) ARTÍCULO 4°. Trámite de solicitudes, El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación. ARTÍCULO 5°. RECONOCIMIENTO. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la Ley.” De lo anterior, se puede concluir que corresponde a las secretarías de educación de las entidades territoriales, en virtud de la delegación de las funciones que corresponden al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio: (i) implementar junto con la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del fondo un sistema de radicación único para registrar las solicitudes de reconocimiento que permita conocer electrónicamente al solicitante el estado del trámite, (ii) luego de recibir y radicar la solicitud, expedir con destino a la sociedad fiduciaria certificación de tiempo de servicios y régimen salarial y prestacional,
reconocimiento que permita conocer electrónicamente al solicitante el estado del trámite, (ii) luego de recibir y radicar la solicitud, expedir con destino a la sociedad fiduciaria certificación de tiempo de servicios y régimen salarial y prestacional, elaborar y remitir el proyecto del acto administrativo de reconocimiento dentro de los (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, (iii) remitirá el proyecto de acto administrativo de reconocimiento a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del fondo, (iv) aprobado el proyecto por la sociedad fiduciaria el acto definitivo de reconocimiento será suscrito por el Secretario de Educación del ente territorial, el cual será notificado en los términos y formalidades de Ley, y (v) deberá remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de esto, 8Expediente: 11001-33-35-014-2017-00109-01 junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago, dentro de los (3) días siguientes a aquel en que se encuentre en firme. Sin embargo, la legitimación en la causa por pasiva frente a las controversias relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales recae en la Nación – Ministerio de Educación, pese a la delegación de funciones que la NaciónMinisterio de Educación Nacional realiza a las Secretarías de Educación de las entidades territoriales, tal y como lo ha expuesto el Consejo de Estado20, así: “En el presente caso se observa que, tal como l
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