TA CUN - 110013335014201700166-02-(15-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335014201700166-02-(15-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional / RETIRO DEL SERVICIO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA – La decisión de retirarlo, no se ajusta a la realidad fáctica, las autoridades competentes, le asignaron una pérdida de la capacidad del 17%, lo que ha generado que el soldado profesional se encuentre completamente desprotegido, dicho porcentaje no es suficiente para obtener una pensión de invalidez y tampoco le permite laborar en la “vida civil”, la Junta y/o Tribunal médico laboral, no procedieron al análisis de las capacidades que puede poseer el demandante, solo se limitó a señalar que no se aportaron certificaciones, lo que, no es justificación para retirarlo del servicio por esa causal / REINTEGRO Y/O REUBICACIÓN DEL ACCIONANTE AL SERVICIO ACTIVO – Resulta procedente el reintegro al servicio del demandante, el acto administrativo demandado, no se ajusta a los postulados de la Corte Constitucional sobre el retiro del servicio por disminución de la capacidad laboral, ordenó el reintegro y/o reubicación del accionante al servicio activo.
Problema jurídico: ¿Determinar si el demandante, tiene derecho a que sea reintegrado al Ejército Nacional, al rango que venía desempeñando o a uno de mejor categoría, aunque no acredite competencias académicas?
Extracto: “(…) prestó servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional (…) entre el 28 de octubre de 2006 y el 26 de abril de 2008. (…) desde el 15 de junio de 2008 y hasta el 31 de agosto de esa anualidad ostentó la calidad de alumno, y desde el 1°
28 de octubre de 2006 y el 26 de abril de 2008. (…) desde el 15 de junio de 2008 y hasta el 31 de agosto de esa anualidad ostentó la calidad de alumno, y desde el 1° de septiembre de 2008 ingresó al escalafón militar como soldado profesiona l (…) se le practicó al actor (…) el examen de capacidad psicofísica y, se concluyó que perdió el 17% de la capacidad laboral, por causa y razón del servicio (…) El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, a través de Acta Núm. M16371 MDNSG-TML-41.1 del 28 de junio de 2016, ratificó lo considerado por la Junta Médico Laboral, y frente a la reubicación, manifestó “Respecto a la reubicación laboral esta instancia evidencia y considera que en concordancia con lo anteriormente expuesto y las secuelas que presenta el calificado le impiden desarrollar la labor para la cual fue incorporado a la Institución, aunado a su falta de preparación y conocimientos en áreas de apoyo a la actividad operacional por l o cual la Sala No recomienda su reubicación laboral ” (…) Con fundamento en esta decisión, el actor fue retirado del servicio por disminución de la capacidad psicofísica, mediante Orden Administrativa de Personal No. 2110 de 22 de agosto de 2016, proferida por el Comando de Personal del Ejército Nacional ( …) la disminución de la capacidad psicofísica, per se, no es suficiente para retirar del servicio al accionante, pues, previamente a adoptar esta decisión, es preciso ten er en consideración las capacidades que posee y que aún pueden ser de provecho
disminución de la capacidad psicofísica, per se, no es suficiente para retirar del servicio al accionante, pues, previamente a adoptar esta decisión, es preciso ten er en consideración las capacidades que posee y que aún pueden ser de provecho para la institución militar, a fin de reubicarlo en un cargo acorde con su discapacidad, de lo contrario, se contravienen los fines constitucionales. (…) no se trata de que la institución militar esté integrada por personas no aptas para desempeñar las labores propias del cargo y desatender por tanto la misión encomendada en la constitución, pero es necesario determinar si la persona, a pesar de ser discapacitada, pose e capacidades físicas o psíquicas para desarrollar labores diversas a las estrictamente operativas. (…) no le asiste razón a la apoderada de la entidad demandada cuando afirma que por el hecho de no acreditar el actor “competencias académicas” no puede ordenarse la reubicación; (…) es obligación de la entidad demandada, determinar con criterios técnicos, objetivos y especializados, si l a persona tiene capacidades que puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción propias de la institución, lo que significa que solamente después de realizada la valoración correspondiente y siempre que se concluya que la persona no tiene capacidad alguna aprovechable para tal estareas, podrá ser retirado del servicio. (…) en caso de insuficiencia de estudios o experiencia, la entidad debe capacitarlo para dar cumplimiento a los man datos superiores de protección a personas en situación de discapacidad en virtud d e la protección laboral reforzada que la jurisprudencia les ha reconocido. (…) si bien el soldado profesional presenta una lesión en su rodilla derecha que le impide
superiores de protección a personas en situación de discapacidad en virtud d e la protección laboral reforzada que la jurisprudencia les ha reconocido. (…) si bien el soldado profesional presenta una lesión en su rodilla derecha que le impide “patrullar”, atendiendo a su pérdida de la capacidad laboral del 17%, (…) la lesión no resulta incompatible e insuperable para que pueda desempeñarse en actividades administrativas, docentes o de instrucción propias de la institución. (…) la decisión de retirarlo, no se ajusta a la realidad fáctica acreditada durante el trámite de l presente proceso, (…) las autoridades competentes -Junta y/o Tribunal Médico Laboralle asignaron una pérdida de la capacidad del 17%, lo que ha generado que el soldado profesional se encuentre completamente desprotegido, (…) dicho porcentaje no es suficiente para obtener una pensión de invalidez y tamp oco le permite laborar en la “vida civil”, (…) la Junta y/o Tribunal médico laboral, no procedieron al análisis de las capacidades que puede poseer el demandante , (…) solo se limitó a señalar que no se aportaron certificaciones, lo que, (…) no es justificación para retirarlo del servicio por esa causal. (…) resulta procedente el reintegro al servicio del demandante, habida cuenta que el acto administrativo demandado, no se ajusta a los postulados de la Corte Constitucional sobre el retiro del servicio por disminución de la capacidad laboral, (…) comparte la Sala lo decidido por el a quo, en cuanto ordenó el reintegro y/o reubicación del accionante al servicio activo. (…) la accionada, refirió que el a quo, no debió citar el Decreto 094 de 1989 “Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica,
al servicio activo. (…) la accionada, refirió que el a quo, no debió citar el Decreto 094 de 1989 “Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, en sus consideraciones, (…) dicha disposición, se presentó como marco normativo aplicable al sub examine, tanto en el escrito de contestación de la demanda (archivo 03. fol. 22-40) como en los alegatos de conclusión de primera (…) razón por la cual, esta Sala, considera que el a quo, debía efectuar un análisis frente al mismo. (…) Aunado a lo anterior, es claro que la decisión de reintegrar al soldado profesional no se fundamentó en dicha disposición, sino que fue con base en el precedente jurisprudencial referente en este cas o, el cual resulta, de obligatoria observancia. En esos términos, la decisión debe se r confirmada. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C063 de 2018.
FUENTE FORMAL: Ley 762 de 2002; Ley 100 de 1993; Decreto 1793 de 2000; Decreto 1796 de 2000; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.Radicación: 11001-33-35-014-2017-00166-02
Demandante: Miguel Ángel Rodríguez Pineda
de 2021.Radicación: 11001-33-35-014-2017-00166-02
Demandante: Miguel Ángel Rodríguez Pineda
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021)
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 11001-33-35-014-2017-00166-02
DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ PINEDA
DEMANDADA: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO
NACIONAL
TEMA: Retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísica.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
No.0087
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte dema ndada, contra la sentencia proferida el 16 de marzo de 2020, por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bog otá D.C. , que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara
pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara la nulidad de la Orden Administrativa de Personal No. 2110 del 22 de agost o de 2016 expedida por el Comando de Personal del Ejército Nacional, mediante la cual, ordenó su retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísica.
A título de restablecimiento del derecho pidió que se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -EJÉRCITO NACIONAL, a reintegrar al actor en el cargo que venía desempeñando, u a otro empleo deRadicación: 11001-33-35-014-2017-00166-02
Demandante: Miguel Ángel Rodríguez Pineda
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 superior categoría, de funciones y requisitos afines para su ejerci cio, con retroactividad al día de la fecha de la resolución de insubsi stencia(sic), sin solución de continuidad, así como el pago de todas las sumas correspondientes a sueldos, primas. bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo, con efectividad a la fecha de la insubsistencia (sic), hasta cuando sea reincorporado al servicio, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado y tenga derecho.
Igualmente, solicitó que la respectiva condena sea actualizada d e
fecha de la insubsistencia (sic), hasta cuando sea reincorporado al servicio, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado y tenga derecho.
Igualmente, solicitó que la respectiva condena sea actualizada d e conformidad con lo previsto en el artículo 178 del CCA (sic), aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al p roceso y reconocer intereses moratorios si no se da cumplimiento al fallo.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
2. Hechos
Manifiesta que el demandante ingresó al Ejército Nacional el 28 de octubre de 2006, en el batallón No. 13 Rincón Quiñones, como Soldado Campesino y después de realizar el curso y poseer un buen estado de salud, i nició sus labores como Soldado Profesional desde el 1° de septiembre de 2008.
Expone que durante su permanencia en la institución fue asign ado en diferentes frentes, en los que sirvió con profesionalismo, lealtad y dedicación.
Menciona que el 23 de en ero de 2015, siendo las 11:13 P.M. se le practicó una resonancia magnética de rodilla, diagnosticando como hall azgo, lo siguiente:
“Lesión Osteocondrial del aspecto anterior del Cóndilo Fem oral lateral con ausencia de fragmento óseo de aproximadamen te 15 mm de diámetro mayor, el fragmento correspondiente tiene bordes Irregulares y se encuentra localizado en la Bursa gastrocnem io semimembranoso".
Ausencia del cartílago articular en la superficie ap oyo del cóndilo
mm de diámetro mayor, el fragmento correspondiente tiene bordes Irregulares y se encuentra localizado en la Bursa gastrocnem io semimembranoso".
Ausencia del cartílago articular en la superficie ap oyo del cóndilo femoral medial en un área aproximada de 25 mm con lesiones del hueso subcondral y edema de la medula ósea adyacente.
También en Fragmento Cartilaginosos hacia el receso la teral anterior de aproximadamente 11 mm
Aumento de la Cantidad y que intraarticularRadicación: 11001-33-35-014-2017-00166-02
Demandante: Miguel Ángel Rodríguez Pineda
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 Quiste Popilteo”.
Destaca que el 14 de enero de 2016, la Junta Médico Labora l de la Policía Nacional mediante acta No. 84027 valoró la capacidad psicofí sica del demandante diagnosticando una serie de lesiones, pero no cal ificó las afecciones, entre ellas, el remplazo total de rodilla, las ca deras y la afección crónica, lo que trajo consigo una disminución de su capacidad p sicofísica equivalente a un 17%.
Refiere que el 28 de junio de 2016 el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía a través de acta No. M16371-MDSNG-TML-41.1 registrada en el folio 111 del libro del Trib unal Médico Laboral Móvil, ratificó en todas sus partes el dictamen proferido por la Junta Médico Laboral de 14
registrada en el folio 111 del libro del Trib unal Médico Laboral Móvil, ratificó en todas sus partes el dictamen proferido por la Junta Médico Laboral de 14 de enero de 2016, al considerar que la capacidad psicofísica del demandante no había experimentado variación alguna.
Cuenta que el 22 de agosto de 2016, el Comando de Personal del Ejército Nacional, mediante Orden Administrativa de Personal No. 2110, lo desvinculó del servicio, por disminución de la capacidad psicofísica.
3. La sentencia apelada
El Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 16 de marzo de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Explicó que con la expedición del Decreto 1796 del 2000 el Ministerio d e Defensa Nacional reguló, entre otros aspectos, la evaluación de la capacidad psicofísica y la disminución de la capacidad laboral, así como lo relacionado con las incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones de los miembros de la Fuerza Pública, y en relación con la capacidad psicofísica el artículo 2° ibidem estableció que dicho concepto corresponde al “conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y perma necer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones, con los conceptos de apto, aplazado y no apto”.
Mencionó que las causales por la cuales un soldado profesional puede ser
servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones, con los conceptos de apto, aplazado y no apto”.
Mencionó que las causales por la cuales un soldado profesional puede ser retirado del servicio se encuentran previstas en el Decreto Ley 179 3 de 2000 y concretamente frente al retiro por disminución de la capacidad psicofísica el artículo 10 previó "(...) El soldado profesional que no reúna las condiciones de capacidad y aptitud psicofísica determinadas por las disposiciones legales vigentes, podrá ser retirado del servicio".Radicación: 11001-33-35-014-2017-00166-02
Demandante: Miguel Ángel Rodríguez Pineda
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 Destacó que la Corte Constitucional mediante sentencia C-063 de 13 de junio de 2018, analizó la constitucionalidad de las normas del Decreto 1793 de 2000 referentes al retiro por disminución de la capacidad psicofísica y reconoció que los derechos a la igualdad y al trabajo pueden ser event ualmente vulnerados cuando se retira del servicio a un soldado profesional como consecuencia de la pérdida de la capacidad laboral y no se eva lúa la posibilidad de reubicarlo en la Institución. También en la sentencia T-928-14, el máximo Tribunal Constitucional señaló algunas reglas de in terpretación relacionadas con la congruencia que tiene que darse entre la pérdida de la capacidad laboral de miembros de la fuerza pública y la no eval uación de la posibilidad de reubicarlos.
el máximo Tribunal Constitucional señaló algunas reglas de in terpretación relacionadas con la congruencia que tiene que darse entre la pérdida de la capacidad laboral de miembros de la fuerza pública y la no eval uación de la posibilidad de reubicarlos.
Puntualizó que, de conformidad con el material probatorio aportado, es claro que el señor Rodríguez Pineda sufrió una disminución de su capa cidad psicofísica, aspecto que no está sometido a discusión, como tampoco que aquella pérdida corresponde al 17%; sin embargo, esa sola circun stancia de pérdida de la capacidad psicofísica no autoriza al Ejército Nacional a retirar de manera automática de la institución al demandante, pues, da da su especial condición de discapacidad permanente parcial inferior al 50%, es deber de la Institución Militar verificar si aquel está en condiciones de rea lizar labores administrativas, de docencia o de instrucción, ello con el obje to de dar protección a su especialísima situación. Además, entiende que se acogió un dictamen médico laboral que se abstuvo de valorar potencialidad es y capacidades diferentes a las operativas.
Consideró entonces, que en el sub examine, se logró desvirtuar la legalidad del acto de retiro y por ello el Juzgado de Instancia ordenó declarar la nulidad de la Orden Administrativa de Personal No. 2110 de 22 de ago sto de 2016, en lo concerniente al señor Miguel Ángel Rodríguez Pineda y a título de restablecimiento del derecho, dispuso el reintegro del demandante, sin solución de continuidad, en el cargo de soldado profesional con el pago de los salarios, primas, bonificaciones, prestaciones y demás emolumentos de
restablecimiento del derecho, dispuso el reintegro del demandante, sin solución de continuidad, en el cargo de soldado profesional con el pago de los salarios, primas, bonificaciones, prestaciones y demás emolumentos de carácter laboral dejados de cancelar desde el 16 de septiembre de 2016 hasta que se produzca el reintegro efectivo, sin sobrepasar el término de 24 meses, de acuerdo a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-053 de 2015 y realizar los descuentos de ley sobre las sumas de dinero que resulten de la liquidación anterior. Agregó que de encontrarse probado que haya percibido el ex funcionario otro valor como retribución por cu alquier concepto laboral, público o privado, dependiente o indepe ndiente, durante el tiempo en que estuvo cesante se debe aplicar los descuentos correspondientes.
Ordenó a la NaciónMinisterio de Defensa NacionalEjército Nacional, que dentro del término de tres (3) meses, contados a partir de la eje cutoria de la presente sentencia, realice el estudio correspondiente para det erminar lasRadicación: 11001-33-35-014-2017-00166-02
Demandante: Miguel Ángel Rodríguez Pineda
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 habilidades, competencias, conocimiento y destrezas del actor y con base en ello determine si la reubicación del demandante debe realiza rse en labores administrativas, de docencia o de instrucción y en consecuencia proce da de conformidad con las capacidades del demandante. Lo anterior, si n perjuicio
ello determine si la reubicación del demandante debe realiza rse en labores administrativas, de docencia o de instrucción y en consecuencia proce da de conformidad con las capacidades del demandante. Lo anterior, si n perjuicio de que el reintegro efectivo al servicio debe realizarse a partir de la ejecutoria de esta providencia.
4. El recurso de apelación
4.1. Parte demandada
La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación, a través de memorial visible en el archivo 17 del expediente digital, en el cual, sostuvo que el a quo, no tuvo en cuenta que la labor que realiza el demandante y para la que se vinculó al Ejército requiere el 100% de la capacida d laboral, y que para una reubicación en actividades diferentes, se debe acredit ar las competencias académicas para que se analice tal posibilidad, p ero en el presente asunto y como lo analizaron las autoridades de la Junta y el Tribunal médico laboral tal documentación “brillo por su ausencia” y la misma tampoco reposa en la hoja de vida del demandante. Además, el Decreto 094 de 1989, se encuentra vigente solo en lo relativo al cuadro de equival encias para la calificación de índices de pérdida de la calificación, por lo que, el a quo no podía tenerlo en cuenta.
Afirma que el acto administrativo con el que se decidió retirar el servicio activo al demandante, se generó por parte de la administración con e l lleno de los requisitos legales y constitucionales establecidos para el efecto, situación que además hace que el acto sea perfectamente legítimo y además desp rovisto de características que lo puedan viciar, por lo que, solicita se revoque la
requisitos legales y constitucionales establecidos para el efecto, situación que además hace que el acto sea perfectamente legítimo y además desp rovisto de características que lo puedan viciar, por lo que, solicita se revoque la decisión y en su lugar se nieguen las pretensiones y no se condene en costas.
5. Alegatos de conclusión
Los apoderados de la parte actora y parte demandada no presentaron alegato de conclusión y la Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes;
II. CONSIDERACIONES
1. Acto acusado
En el presente proceso se debate la legalidad de la Orden Administrativa de Personal No. 2110 del 22 de agosto de 2016 mediante la cu al, el ComandoRadicación: 11001-33-35-014-2017-00166-02
Demandante: Miguel Ángel Rodríguez Pineda
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 de Personal del Ejército Nacional, ordenó el retiro del servicio del soldado profesional Miguel Ángel Rodríguez Pineda, por Disminución de la capacidad psicofísica.
2. Problema jurídico
Consiste en determinar si el demandante, tiene derecho a que sea reintegrado al Ejército Nacional, al rango que venía desempeñando o a uno de mejor categoría, aunque no acredite competencias académicas.
Para desatar el problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes
al Ejército Nacional, al rango que venía desempeñando o a uno de mejor categoría, aunque no acredite competencias académicas.
Para desatar el problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) Régimen de carrera prestacional y disciplinario aplicable a los miembros de las fuerzas militares ii) protección de las personas con discapacidad y iii) el caso concreto.
3. Normatividad aplicable
3.1. Régimen de carrera de los miembros de las fuerzas militares
En orden a resolver el asunto puesto a consideración de la Sala, debe comenzarse por señalar que el artículo 217 de la Constitución Política de Colombia, establece:
“Artículo 217 . La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército , la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio”. (Negrillas y subrayado fuera del texto original)
Así entonces, se tiene que los miembros de la fuerza pública tienen un régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que impl ica, la imposibilidad de someter a sus beneficiarios al sistema normativo general, por la naturaleza de las funciones que cumplen en la defensa de la seguridad y el orden público, presupuestos fundamentales para la convivencia.
imposibilidad de someter a sus beneficiarios al sistema normativo general, por la naturaleza de las funciones que cumplen en la defensa de la seguridad y el orden público, presupuestos fundamentales para la convivencia.
En ese orden, el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 57 8 de 2000 1, expidió el Decreto Ley 1793 de 2000, “Por el cual se regula el régimen de carrera y el estatuto de
1 Por medio de la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con las fuerzas militares y de policía na cionalRadicación: 11001-33-35-014-2017-00166-02
Demandante: Miguel Ángel Rodríguez Pineda
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 personal de los soldados profesionales de las Fuerzas Militares”, el cual, en los artículos 7 y 8 establece:
“ARTÍCULO 7. RETIRO. Es el acto mediante el cual el Comandante de la Fuerza respectiva, dispone la cesación del servicio de los soldados profesionales.
ARTÍCULO 8. CLASIFICACIÓN. El retiro del servicio activo de los soldados profesionales, según su forma y causales, s e clasifica así:
a. Retiro temporal con pase a la reserva
(…)
2. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Por disminución de la capacidad psicofísica. (…)
2
A su turno, el artículo 10 del Decreto ibidem, dispone:
(…)
2. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Por disminución de la capacidad psicofísica. (…)
2
A su turno, el artículo 10 del Decreto ibidem, dispone:
“ARTÍCULO 10. RETIRO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> El soldado profesional que no reúna las condiciones de capacidad y aptitud psicofísica determinadas por las disposiciones legales vigentes, podrá ser retirado del servicio”.
Ahora bien, en cuanto a las disposiciones legales vigentes que definen la capacidad psicofísica de los soldados profesionales, el artículo 37 del Decreto Ley 1793 de 2000, precisa que, para el efecto, son aplicables a estos las normas del personal de las Fuerzas Militares y las que regulan el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Tal reg ulación está condensada en el Decreto 1796 de 2000 3, el cual dispone:
“ARTICULO 2o. DEFINICIÓN. Es el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones.
La capacidad sicofísica del personal de que trata el presente decreto será valorada con criterios laborales y de salud
2 Declarado exequible bajo el entendido ... (que el re tiro por disminución de la capacidad psicofísica de los soldados profesionales del Ejército Nacional sólo procede cuando el concepto de la Junta Médico Laboral sobr e reubicación
2 Declarado exequible bajo el entendido ... (que el re tiro por disminución de la capacidad psicofísica de los soldados profesionales del Ejército Nacional sólo procede cuando el concepto de la Junta Médico Laboral sobr e reubicación no sea favorable y sus capacidades no puedan ser aprovechadas en otras actividades administrativas, de mantenimiento o de instrucción, entre otras. ) Se ntencia de la Corte Constitucional C -063 de 2018 3 Por el cual se regula la evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativ os por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacio nal, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Mi litares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 .Radicación: 11001-33-35-014-2017-00166-02
Demandante: Miguel Ángel Rodríguez Pineda
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 ocupacional, por parte de las autoridades médico -laborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
ARTICULO 3o. CALIFICACIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA. La capacidad sicofísica para ingreso y permanencia en el servicio del personal de que trata el presente decreto, se califica con los conceptos de apto, aplazado y no apto.
Es apto quien presente condiciones sicofísicas que p ermitan
permanencia en el servicio del personal de que trata el presente decreto, se califica con los conceptos de apto, aplazado y no apto.
Es apto quien presente condiciones sicofísicas que p ermitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.
Es aplazado quien presente alguna lesión o enfermedad y que, mediante tratamiento, pueda recuperar su capacidad si cofísica para el desempeño de su actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.
Es no apto quien presente alguna alteración sicofísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.
PARÁGRAFO. Esta calificación será emitida por los médicos que la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional autorice para tal efecto.
Así pues, al efectuar el examen para determinar la disminución de la capacidad psicofísica, tanto la Junta Médico Laboral como el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, autoridades competent es, deben observar cuál es la situación más favora
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