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TA CUN - 110013335014201700175-01-(28-08-2020)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335014201700175-01-(28-08-2020)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓNLa Entidad demandada no omitió la inclusión de alguno de los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, la liquidación en este aspecto se ajusta a los postulados expuestos en el artículo 13 del Decreto 1835 de 1994 / PRIMA DE RIESGO - Debe ser incluida como factor de liquidación pensional, la reliquidación de la pensión del demandante se realice teniendo en cuenta lo dispuesto en las normas que rigen la materia, además de los factores ya reconocidos por la Entidad demandada únicamente se incluirá el factor denominado prima de riesgo.

Problema jurídico: ¿Establecer si la pensión de vejez del actor debe ser liquidada en los términos establecidos en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989? ¿y si dicha normativa le otorga el derecho a que se calcule con base en el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios?

Extracto: “(…) nació el 8 de mayo de 1964 (…) y prestó sus servicios al extinto Departamento Administrativo de Seguridad - DAS como Detective Profesional 207-09 (f. 4s), por un periodo de 27 años, 3 meses y 18 días, (…) Lo anterior permite concluir que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el parágrafo 5º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, pues para la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, el actor

Lo anterior permite concluir que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el parágrafo 5º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, pues para la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, el actor estaba vinculado al extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), además contaba con más de 750 semanas de cotización. (…) tiene derecho a pensionarse de conformidad con el régimen especial en materia de pensiones, (…) el contemplado en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, por los cuales se reglamentó el régimen prestacional especial para los empleados del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). (…) por desempeñar una actividad calificada de alto riesgo (…) está cobijado por el régimen de transición que contempla estas normas, dado que para la entrada en vigencia de dicha norma venía laborando como Detective Profesional 20709 en el extinto DAS, por lo que el Ingreso Base de Liquidación será de conformidad al artículo 13, el cual establece que “…La base para calcular las cotizaciones de los funcionarios y el ingreso base de liquidación serán los establecidos en los artículos 18 y 21 de la Ley 100, y sus reglamentos” (…) reconoció la pensión de vejez por actividad de alto riesgo, de conformidad con los citados artículos 1º y 2º del Decreto 1047 de 1978 en lo que respecta a edad, tiempo de servicio y monto; y liquidando la prestación con los factores salariales cotizados en los últimos 10 años de servicio, sin indicar los factores que le fueron tenidos en cuenta en el IBL. (…) la Entidad afirma en los actos

edad, tiempo de servicio y monto; y liquidando la prestación con los factores salariales cotizados en los últimos 10 años de servicio, sin indicar los factores que le fueron tenidos en cuenta en el IBL. (…) la Entidad afirma en los actos acusados que liquidó la pensión del actor conforme al régimen especial por actividad de alto riesgo, aplicando los Decretos 1047 de 1978 y 1835 de 1994, y que para calcular el Ingreso Base de Liquidación dio aplicación al artículo 13 del Decreto 1835 de 1994, (…) sostuvo que para establecer el IBL “… se tendrán en cuenta los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994” (f. 17vto), sin que en el concepto de violación se hubiesen esbozado argumentos en contra de la veracidad de tales afirmaciones, por lo que se mantiene la presunción de legalidad en torno a que la entidad determinó el IBL en debida forma. (…) la Entidad demandada no omitió la inclusión de alguno de los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, (…) deberá entenderse que la liquidación en este aspecto se ajusta a los postulados expuestos en el artículo 13 del Decreto 1835 de 1994. (…) observa la Sala que la prima de riesgo cuya inclusión se solicita en la demanda no se encuentra contemplada en los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994. Aunado aMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335014-2017-00175-01 lo anterior, el Decreto 2646 de 1994 en su artículo 4º dispuso taxativamente que la prima creada mediante esa norma no constituye factor salarial. (…) la

Radicación: 110013335014-2017-00175-01 lo anterior, el Decreto 2646 de 1994 en su artículo 4º dispuso taxativamente que la prima creada mediante esa norma no constituye factor salarial. (…) la prima de riesgo debe ser incluida como factor de liquidación pensional, en los términos señalados en la norma en cita. (…) En consecuencia, se modificará el numeral segundo del fallo de primera instancia, ordenando que la reliquidación de la pensión del demandante se realice teniendo en cuenta lo dispuesto en las normas que rigen la materia. (…) además de los factores ya reconocidos por la Entidad demandada únicamente se incluirá el factor denominado prima de riesgo. (…) conforme al análisis efectuado en el acápite “Responsabilidad del empleador en el pago de aportes”, las sumas por concepto de cotizaciones para pensiones no podrán ser objeto de descuento al trabajador, (…) no se ordenará deducir suma alguna de los valores a reconocer al demandante, por concepto de la condena, sin perjuicio de los cobros que adelante la Entidad al empleador, por lo se modificará el numeral tercero de la sentencia recurrida para ajustarlo a lo así expuesto. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU-230 de 2015; C-258 de 2013; C-663 de 2007; C-1056-03 de 2003; C-569 de 2004; Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, SL069-2018

Rad. 60445; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando

2003; C-569 de 2004; Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, SL069-2018 Rad. 60445; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra; 12 de junio de 2014, 3287-2013, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez; 22 de abril de 2015 número interno: 2555-13, C.P. Gustado Eduardo Gómez Aranguren; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. 05001233100020120010001, 3287-2013 Actor: Jaime Alberto Villamil Castro M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. CP.: César Palomino Cortés. 29 de junio de 2017. 080012333000201200082 01. Demandante: Gilberto Antonio Rondón Sepúlveda; SU-2006-07509-01, de 4 agosto de 2010. MP. Víctor Hernando Alvarado Ardila; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01357-00(0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección SegundaSubsección “B”. CP: Sandra

Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01357-00(0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección SegundaSubsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, Radicación número: 760012331000201101517 01 (4192-17).

FUENTE FORMAL: Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; Ley 797 de 2003; Decreto 1047 de 1978; Decreto 1933 de 1989; Decreto 2090 de 2003; Decreto 1835 de 1994; Ley 860 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335014-2017-00175-01

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020)

Demandante: Luis Ariel Morales Trujillo Demandado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES Radicación: 110013335014-2017-00175-01

Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (f. 116s.) interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2018

(f. 208s.) por el Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.,

por la parte demandada contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2018 (f. 208s.) por el Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Luis Ariel Morales Trujillo, a través de apoderado judicial, solicita que se declare: (i) la nulidad de la Resolución No. GNR 49555 del 15 de febrero de 2017, por medio de la cual Colpensiones le negó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores devengados en el último año; y (ii) la nulidad parcial de la Resolución No. DIR 65082 del 15 de mayo de 2017, proferida por Colpensiones que resolvió un recurso de apelación. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se reconozca y pague la pensión de jubilación en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios teniendo en cuenta todos los factoresMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335014-2017-00175-01 salariales “…además de los ya reconocidos, tales como asignación básica, la bonificación por servicios prestados, los demás factores devengados en dicho periodo, como son la prima de servicios, prima de navidad, prima de riesgo y la prima de vacaciones.” (f. 47). Igualmente solicita que se ordene pagar las diferencias

bonificación por servicios prestados, los demás factores devengados en dicho periodo, como son la prima de servicios, prima de navidad, prima de riesgo y la prima de vacaciones.” (f. 47). Igualmente solicita que se ordene pagar las diferencias entre lo que se ha venido cancelando y lo que se determine en el cálculo nuevo de la pensión.

2. Hechos.

El apoderado del demandante indica que su representado laboró en el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) durante más de 27 años, de manera continua e ininterrumpida, en calidad de Detective, siendo beneficiario del régimen especial de transición “…por actividad de Alto Riesgo que cobija a estos funcionarios del D.A.S, en virtud del art. 4 del Decreto 1835/94, en armonía y concordancia con lo dispuesto en los decretos 1933/89,1047/78, y art. 73 del Decreto 1848 de 1969.” (f. 48). Señala que Colpensiones mediante la Resolución No. GNR 263765 del 6 de septiembre de 2016, le reconoció y pagó una pensión de jubilación de conformidad con el régimen especial por actividad de alto riesgo, aplicando los Decretos 1047 de 1978 y 1835 de 1994. Manifiesta que el día 28 de diciembre de 2016 solicitó la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, petición que fue resuelta por la Entidad demandada en forma negativa a través de Resolución No. GNR 49555 del 15 de febrero de 2017. Sostiene que interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido

forma negativa a través de Resolución No. GNR 49555 del 15 de febrero de 2017. Sostiene que interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido mediante Resolución No. DIR 65082 del 15 de mayo de 2017 negando la solicitud de reliquidación de nuevos factores.

3. Normas violadas y Concepto de la violación.

El apoderado del actor estima como violados los artículos 2, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; 21 y 147 del Código Sustantivo del Trabajo; 36, 140 y 288 de la Ley 100 de 1993; 138, 187 y 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011 y lasMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335014-2017-00175-01 Leyes 57 y 153 de 1887, 33 y 62 de 1985; 27 del Decreto 1335 de 1968, 73 del Decreto 1848 de 1969, 1º del Decreto 1047 de 1978 y el Decreto 1158 de 1994. Indica que las consideraciones de los actos administrativos objeto de nulidad presentan argumentos desacertados pues “…basta observar las razones expuestas para negar la reliquidación pensional pues registra al actor de manera equivocada como sujeto del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, incurriendo sin lugar a dudas en vía de hecho administrativa, por cuanto al motivar los actos administrativos demandados, y desestimar los factores de salario que en esta demanda se solicita, dicha actitud se traduce en un problema de errónea interpretación,

incurriendo sin lugar a dudas en vía de hecho administrativa, por cuanto al motivar los actos administrativos demandados, y desestimar los factores de salario que en esta demanda se solicita, dicha actitud se traduce en un problema de errónea interpretación, pues reconoció la pensión de jubilación respetando el RÉGIMEN ESPECIAL con fundamento en lo establecido en los Decretos 1047 de 1978 y 1835 de 1994; sin embargo en cuanto a los factores de salario aplicó el Decreto 1158 de 1994…” (f. 51s) Señala que se encuentra cobijado en las condiciones del régimen de transición pensional especial del Decreto 1835 de 1994. Agrega que el H. Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2010, sostuvo que se deben reconocer y respetar las Leyes anteriores, por lo que no estaría sujeto al régimen general de transición pensional establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Sostiene que no es procedente la aplicación de la sentencia SU-230 de 2015 con el Decreto 1835 de 1994 “…en consideración a la actividad riesgosa que realizan, que exigen que estén expuestos al riesgo de manera permanente, pues, precisamente las particularidades de esta actividad, las condiciones en que el mismo es ejecutado y los efectos que se producen en la integridad del servidor , justifican el tratamiento excepcional, permitiendo a quien desempeña la actividad exceptuada de la regla general, la posibilidad de pensionarse anticipadamente, cumpliendo para este efecto con el solo requisito de tiempo de servicio.” (f. 58) Manifiesta que en reciente jurisprudencia, el Consejo de Estado enfatizó

regla general, la posibilidad de pensionarse anticipadamente, cumpliendo para este efecto con el solo requisito de tiempo de servicio.” (f. 58) Manifiesta que en reciente jurisprudencia, el Consejo de Estado enfatizó que todo lo percibido por el trabajador como contraprestación de sus labores constituye factor salarial para efectos de liquidar la pensión de jubilación de quienes se encuentran en condiciones del régimen especial del Decreto 1835 de 1994, por lo que “…se debe aplicar a los servidores del D.A.S., en concordancia con el Decreto 1848 de 1969, que ordena incluir para la prestación especial ‘primas de toda especia’ percibidas el último año de servicio.” (f. 60)Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335014-2017-00175-01 Por último, trae a colación la sentencia de 1 de agosto de 2013, donde el Consejo de Estado recalcó que para los servidores “…del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, para el reconocimiento de las pensiones de jubilación la Sala adoptó la tesis del artículo 73 del Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969, es válido tener en cuenta primas de toda especie percibidas en el último año de servicios” (f. 60).

4. Contestación de la demanda.

La apoderada judicial de la Entidad accionada contestó la demanda (f. 80s) y se opuso a las pretensiones por considerar que las resoluciones demandadas se expidieron conforme a derecho y teniendo en cuenta la aplicación del régimen de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1933 de 1989.

y se opuso a las pretensiones por considerar que las resoluciones demandadas se expidieron conforme a derecho y teniendo en cuenta la aplicación del régimen de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1933 de 1989. Indica que el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso que a los beneficiarios del régimen de transición, se les respetaría los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto (entendido como tasa de reemplazo) del régimen pensional anterior, no así el ingreso base de liquidación, pues respecto a este indica claramente que las demás condiciones y requisitos aplicables serán los contenidos en la Ley 100 de 1993, por lo tanto, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación se deben aplicar los artículos 21 y 36 (inciso 3º). Cita las sentencias SU-230 de 2015 y C-258 de 2013 para concluir que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición y que por ende se debe determinar conforme a lo previsto en la Ley 100 de 1993. Manifiesta que solo es posible incluir en la liquidación pensional los factores salariales sobre los cuales se cotizó, contenidos en el Decreto 1158 de 1994. Anota que se deben“…aplicar las reglas expresamente señaladas en los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (edad, tiempo y tasa de remplazo del régimen anterior) pero el IBL (los 10 años o los que hiciere falta) y factores taxativos (Decreto 1158/54), establecidos en la Ley 100/93, tal y como lo hizo COLPENSIONES al momento de liquidar la pensión de jubilación del actor” (f. 87). Reconoce que existen diferentes interpretaciones por parte del Consejo de

1158/54), establecidos en la Ley 100/93, tal y como lo hizo COLPENSIONES al momento de liquidar la pensión de jubilación del actor” (f. 87). Reconoce que existen diferentes interpretaciones por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, pero aduce que en virtud del artículo 10 delMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335014-2017-00175-01 CPACA se deben aplicar de manera preferente las sentencias de unificación de la Corte Constitucional porque tienen carácter vinculante y obligatorio. De igual forma, aduce que en sentencia C-634 de 2011, la Corte indicó que las autoridades están en la obligación de analizar los distintos criterios jurisprudenciales con el fin de dar buena aplicación a los mismos. Por último, propone como excepciones las de “cobro de lo no debido” , “prescripción”, “buena fe”, “genérica o innominada” y “inexistencia del derecho reclamado” (f. 91s).

5. Sentencia recurrida.

El Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el 22 de marzo de 2018 (f. 108s) en la que accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación con el “…75% del promedio mensual devengado en el último año de servicios, comprendido entre el 8 de enero de 2013 y el 7 de enero de 2014, incluyendo en ésta los siguientes factores: asignación básica, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de riesgo; con efectividad

en ésta los siguientes factores: asignación básica, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de riesgo; con efectividad desde el 8 de enero de 2014, fecha del retiro del servicio y sin prescripción de mesadas pensionales…” (f. 112 y 113). Luego de exponer las normas e interpretaciones aplicables a la transición del régimen especial que cobija al demandante por haber prestado sus servicios al extinto DAS, concluyó que tiene derecho a pensionarse en los términos de los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989; sin embargo, dicho régimen no estableció el monto de la pensión de jubilación, por lo que para su liquidación debe acudirse a las normas de carácter general “…concretamente el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, prevé que el valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidos en el último año de servicio…” (f. 111) Indica que teniendo en cuenta el carácter ordinario y fijo de la citada prestación de la prima de riesgo y acogiendo a la jurisprudencia del Consejo de Estado “…se considera que la prima de riesgo de los exfuncionarios del DAS síMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335014-2017-00175-01 constituye factor salarial y en ese sentido debe incluirse en la liquidación de la pensión de jubilación.” (f. 111vto) Señala que el régimen aplicable al actor es el contemplado para los

constituye factor salarial y en ese sentido debe incluirse en la liquidación de la pensión de jubilación.” (f. 111vto) Señala que el régimen aplicable al actor es el contemplado para los empleados del DAS, es decir los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, al vincularse a dicha entidad antes del 4 de agosto de 1994, por lo que tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año, razón por la cual no es acertada “…la forma en que Colpensiones reconoció la prestación…” (f. 112) Sostiene que el demandante en el último año de servicio devengó los factores salariales de: asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, indemnización vacaciones y prima de riesgo, sin embargo, no será incluido el factor de: indemnización vacaciones, porque dicha prestación no tiene carácter salarial, toda vez que se reconoce precisamente por el descanso que se le otorga al trabajador. Finalmente precisa que no operó el fenómeno jurídico de la prescripción, pues el derecho pensional que reclama el demandante surgió a partir del 7 de enero de 2014 y que la petición de reliquidación se radicó el 28 de diciembre de 2016 y ordena los descuentos por aportes correspondientes a los factores salariales que se incluyan y sobre los que no se haya hecho la deducción legal.

6. Recurso de apelación.

Inconforme con la sentencia, la parte demandada presentó recurso de apelación (f. 116s) indicando que la pensión fue calculada teniendo en cuenta

6. Recurso de apelación.

Inconforme con la sentencia, la parte demandada presentó recurso de apelación (f. 116s) indicando que la pensión fue calculada teniendo en cuenta los factores de edad, monto y tiempo de servicios establecidos en el Decreto 1835 de 1994 y 1933 de 1989, toda vez que el demandante adquirió el status de pensionado en vigencia de la Ley 100 de 1993 y por tanto es beneficiario del régimen de transición. Sostiene que el “…legislador creó el régimen de transición con la finalidad de proteger las expectativas de las personas que cotizaron 15 años o más, o 35 años de edad o más, mujeres, o 40 años o más, hombres, al 1 de abril de 1994.” (f. 117vto). Así mismo, afirma que la norma anterior aplicable a quienes son beneficiarios delMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335014-2017-00175-01 régimen de transición no establece el monto de la liquidación o remite a una norma más beneficiosa, “…pero sí indica claramente que las demás condiciones y requisitos aplicables serán los contenidos en la Ley 100 de 1993.” (f. 118). Señala que el Ingreso Base de Liquidación de quienes son beneficiarios del régimen de transición está regulado por la Ley 100 de 1993, norma que dispone que para cuantificar el IBL “…se tomará el promedio de lo devengado y sobre lo cual hubiera cotizado el afiliado, durante los 10 años que anteceden al reconocimiento de la pensión…” (f. 118vto). Sostiene que el Ingreso Base de Liquidación de los afiliados al Instituto de Seguros Sociales que son beneficiarios del régimen de transición “…no se rige

reconocimiento de la pensión…” (f. 118vto). Sostiene que el Ingreso Base de Liquidación de los afiliados al Instituto de Seguros Sociales que son beneficiarios del régimen de transición “…no se rige por las normas anteriores, sino por la nueva reglamentación contenida en la Ley 100 de 1993; y el monto de la pensión, es decir el porcentaje al que se le tiene que aplicar el ingreso base de liquidación, es el previsto en la norma anterior. Por lo tanto el régimen de transición contempla únicamente el monto y en consecuencia, el IBL se rige por la Ley 100 de 1993.” (f. 118vto). Advierte que la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta los precedentes jurisprudenciales de la H. Corte Constitucional, pues no aplica las sentencias SU-230 de 2015 y C-258 de 2013, las cuales establecieron que “… la interpretación constitucional y legal válida respecto de la aplicación del régimen de transición, es que si bien se mantienen algunos conceptos del régimen anterior (edad, tiempo y monto); en todo caso el concepto de IBL debe entenderse conforme a las reglas señaladas por la Ley 100/93 y ajustado únicamente a los factores determinados por el legislador con incidencia pensional, y sobre los cuales se hayan realizado las cotizaciones en la vida laboral.” (f. 118s). Sostiene que la Sección Quinta del H. Consejo de Estado en fallo del 5 de mayo de 2016, reiteró la sentencia del 25 de febrero de 2016 al señalar que “…ante la existencia de un criterio divergente entre la Corte Constitucional y la Sección Segunda del Consejo de Estado, debía prevalecer el del Tribunal

“…ante la existencia de un criterio divergente entre la Corte Constitucional y la Sección Segunda del Consejo de Estado, debía prevalecer el del Tribunal Constitucional por estar contenido en la Sentencia de Unificación SU 230 de 2015 cuya ratio decidendi, indica que el IBL aplicable a los regímenes de transición es el del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.” (f. 119vto).Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335014-2017-00175-01 Manifiesta que se acoge al artículo 10 del CPACA el cual dispuso que “… en caso de conflictos de interpretación entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, el Juez o Magistrado debe aplicar de forma preferente la interpretación dada por la Corte Constitucional. ” (f. 120). Así mismo, agrega que de conformidad con la sentencia C-634 de 2011, las autoridades están en la obligación de aplicar de manera preferente “...las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia.” (f. 120vto).

7. Trámite en segunda instancia.

Recibido el expediente proveniente del Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C; y previa sustentación del recurso, se admitió (f. 137) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. Corrido el traslado para alegar (f. 141), las partes presentaron sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitió concepto, en los siguientes términos:

Corrido el traslado para alegar (f. 141), las partes presentaron sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitió concepto, en los siguientes términos: 7.1. Parte demandante (f. 162s) Insiste que el régimen de transición de los Detectives del DAS vinculados con anterioridad al 31 de agosto de 1994, es el previsto en los Decretos 3135 de 1968 y el Decreto 1835 de 1994, por lo que solicita que se confirme la sentencia de primera instancia y proteger “…los derechos de mi poderdante a la condición más beneficiosa en donde la norma especial acogida para el reconocimiento pensional se aplique el principio de ‘INESCINDIBILIDAD DE LA LEY’ según la cual se elige la norma más favorable al trabajador, pero en su totalidad, sin escindir su contenido.” (f. 166) 7.2. Entidad demandada (f. 143s) Reitera los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda y el recurso de apelación frente al IBL y resalta que la sentencia C-258 de 2013 fijó una interpretación en abstracto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el ingreso base de liquidación el IBL no es un aspecto de transición.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335014-2017-00175-01 Menciona que “para reducir los desequilibrios económicos que afectan a las finanzas estatales, se torna menester respetar los principios de sostenibilidad fiscal y de sostenibilidad financiera del sistema pensional, para que de tal forma exista una

Menciona que “para reducir los desequilibrios económicos que afectan a las finanzas estatales, se torna menester respetar los principios de sostenibilidad fiscal y de sostenibilidad financiera del sistema pensional, para que de tal forma exista una estrecha relación entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado una vez pensionado” (f. 147). Por último, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en consecuencia niegue las pretensiones de la demanda. 7.3. Ministerio Público (f. 149s) El Agente del Ministerio Público solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar de nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Señala que la H. Corte Constitucional fijó una regla de interpretación del régimen de transición en las sentencias C258 de 2013 y la providencia de unificación SU230 de 2015, en las cuales dispuso que el ingreso base de liquidación no es un aspecto sujeto transición, por lo que se determina con base en el promedio de los factores salariales devengados durante los últimos 10 años de servicio. Sostiene que el demandante es beneficiaria del régimen de transición y que la liquidación pensional se efectuó conforme a “la interpretación de la Corte Constitucional, pues la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo es el contenido en la norma anterior, mientras que el IBL, según la tesis actual de la Corte Constitucional, no está protegido por el régimen de transición, sino por lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.” (f. 161).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Constitucional, no está protegido por el régimen de transición, sino por lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.” (f. 161).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.Medio: Nulidad y Res

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