TA CUN - 110013335014201700205-01-(25-01-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335014201700205-01-(25-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS: Radicación: 11001-33-35-014-2017-00205-01
Demandante: FERNANDO PEDRAZA ANGARITA
Demandado: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y
PENSIONES –FONCEPMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Controversia: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, contra la sentencia proferida el veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.
I. ANTECEDENTES 1.- PRETENSIONES DE LA DEMANDA El demandante acudió a la Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento
procesal correspondiente.
I. ANTECEDENTES 1.- PRETENSIONES DE LA DEMANDA El demandante acudió a la Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad de las resoluciones núm. 002241 del 23 de octubre de 2015 y 002543 del 1 de diciembre de 2015, expedidas por el FONDO DE PRESTACIONES, CESANTÍAS Y PENSIONES “FONCEP” actos administrativos que dispusieron la liquidación de su pensión por aportes aplicando las previsiones sobre ingreso base de liquidación señaladas en la Ley 100 de
1993. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar al FONDO DE PRESTACIONES, CESANTÍAS Y PENSIONES “FONCEP”, a reconocer y pagar la reliquidación de la pensión por aportes que disfruta con aplicación del régimen pensional previsto en la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, realizando los ajustes automáticos de ley a que haya lugar desde la fecha de adquisición del derecho. También requirió el pago de las diferencias dejadas de percibir, a partir del día siguiente al de retiro del servicio, sumas que solicita sean debidamente indexadas. Finalmente, solicitó se ordene dar cumplimiento a la sentencia que se profiera en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.
2. HECHOS Y OMISIONESRadicación: 11001-33-35-014-2017-00205-01
Finalmente, solicitó se ordene dar cumplimiento a la sentencia que se profiera en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.
2. HECHOS Y OMISIONESRadicación: 11001-33-35-014-2017-00205-01
Demandante: FERNANDO PEDRAZA ANGARITA Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera: 1.- Indica que el demandante laboró en diferentes entidades (públicas y privadas) por más de 20 años de servicio, y cumplió sus status pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993. 2.- Señala que el FONCEP, mediante Resolución No. 001636 del 28 de octubre de 2008, reconoció pensión por aportes al señor Pedraza Angarita a partir del 2 de diciembre de 2007, fecha en la cual cumplió 60 años de edad, requisito contemplado en la Ley 71 de 1988, para hacerse merecedor del derecho pensional. 3.- Expresa que a través de petición de fecha 29 de septiembre de 2015, el demandante solicitó ante la entidad demandada la reliquidación de la pensión con el fin que en el ingreso base de liquidación se tuvieran en cuenta la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios. 4.- Sostiene que el FONCEP, a través de la Resolución No. 002241 del 23 de octubre de 2015 negó la solicitud, frente a lo cual el señor Pedraza Angarita interpuso recurso de reposición contra tal acto, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 002543 del 1 de diciembre de 2015, acto con el cual quedó agotada la vía administrativa.
reposición contra tal acto, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 002543 del 1 de diciembre de 2015, acto con el cual quedó agotada la vía administrativa.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones: LEGALES: Ley 71 de 1988, Ley 100 de 1993 y C.P.A.C.A. Manifiesta que el H. Consejo de Estado, en relación con la liquidación de la pensión por aportes, ha señalado en su jurisprudencia que el ingreso base de liquidación debe calcularse con el 75% de todas aquellas sumas que habitualmente recibía como retribución de sus servicios, sin que sea posible tener en cuenta solo los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994. Sostiene que en reiterados pronunciamientos la H. Corte Constitucional ha establecido que la transición contenida en las normas legales, es un beneficio que la ley confiere a aquellas personas que tienen una expectativa legítima, en virtud del principio de favorabilidad contenido en la Constitución.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado judicial de la entidad demandada contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en los siguientes términos (fl. 59-76): Manifiesta que el demandante cumplió la edad pensional hasta el 2 de diciembre de 2007, por lo que la prestación se liquidó conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100
Manifiesta que el demandante cumplió la edad pensional hasta el 2 de diciembre de 2007, por lo que la prestación se liquidó conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia se tomó como ingreso base de liquidación, el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio. Sostiene que el Decreto 1045 de 1978 no es aplicable a los empleados del orden territorial y para el efecto pone de presente el pronunciamiento realizado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado en el que se concluyó que los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta son aquellos contemplados en los decretos 1158 de 1994 y 1068 de 1995, los cuales establecieron de manera clara la forma en la cual debe calcularse la base de cotización del sistema general de pensiones de los servidores públicos.
Propone como medios exceptivos: prescripción de las mesadas pensionales, improcedencia de los intereses moratorios y excepción genérica.
2Radicación: 11001-33-35-014-2017-00205-01
Demandante: FERNANDO PEDRAZA ANGARITA
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018), accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos (fl. 101-107): En primer lugar, efectúa un análisis normativo del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 y la Ley 71 de 1985, para posteriormente analizar el contenido de las
En primer lugar, efectúa un análisis normativo del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 y la Ley 71 de 1985, para posteriormente analizar el contenido de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 a través de las cuales la Corte Constitucional determinó que el ingreso base de liquidación no fue objeto de transición, por lo que las pensiones se deben liquidar observando el promedio de los últimos 10 años de los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994. Adujo que el H. Consejo de Estado profirió sentencia calendada 19 de febrero de 2015 en la que se consolidó la posición adoptada en la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición, se encuentra conformado por el promedio de todos los factores de salario devengados durante el último año de prestación de servicios del servidor. Indica que el contenido de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 no puede hacerse extensible a todos los regímenes pensionales, incluido el de la Ley 71 de 1988, pues la Corte Constitucional no pretendió extender los efectos de su sentencia a cada uno de los regímenes especiales, pues no todos los pensionados tienen un régimen de privilegio como el de los congresistas y por lo tanto aplicar indistintamente el precedente implicaría la vulneración de los derechos adquiridos de los ciudadanos. En cuanto al caso concreto se refiere, el a-quo determinó que la pensión del demandante debía ser reconocida adoptando la tesis del H. Consejo de Estado, esto es, con el 75% de
implicaría la vulneración de los derechos adquiridos de los ciudadanos. En cuanto al caso concreto se refiere, el a-quo determinó que la pensión del demandante debía ser reconocida adoptando la tesis del H. Consejo de Estado, esto es, con el 75% de la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio. Del análisis del acto administrativo de reconocimiento pensional, el a-quo concluyó que la mesada pensional fue debidamente actualizada, pues a pesar que el demandante se retiró en el año 1991, lo cierto es que actualizó tal valor al año 2007, por lo que no ordenó la indexación de la primera semana, sin embargo sí ordenó la indexación de los factores que no fueron reconocidos en la pensión. En ese orden de ideas, dispuso declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, y ordenar la reliquidación de la pensión con base en el 75% de la totalidad de factores devengados por el demandante durante el último año de servicios, y condenar al pago de las diferencias correspondientes a partir del 29 de septiembre de 2012, por prescripción trienal. Igualmente ordenó la indexación de aquellos factores que no fueron incluidos en el ingreso base de liquidación del año 1991 al año 2007, aclarando que no es procedente la indexación total de la mesada pensional, pues la entidad demandada, al momento de reconocer el derecho pensional que le asistía al señor Pedraza Angarita ya había
indexado la primera mesada.
III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación en los siguientes términos (fl. 109-112): Sostiene que la decisión adoptada por el a-quo no se encuentra ajustada a derecho en la medida que el régimen de transición solo comprende edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, pero en ningún caso tiene en cuenta el ingreso base de liquidación, pues este último elemento debe ser calculado en virtud de la Ley 100 de 1993.
3Radicación: 11001-33-35-014-2017-00205-01
Demandante: FERNANDO PEDRAZA ANGARITA Indica que con la expedición de la Ley 100 se generalizó el sistema de aportes, en tanto estableció condiciones más amplias para alcanzar la pensión de vejez a las que exigía la Ley 71, pues se tienen en cuenta la totalidad de aportes, con independencia de que se hayan hecho en fondos de previsión social o el Instituto de los Seguros Sociales, y además se exige la misma edad.
Expresa que como quiera que al 30 de junio de 1995 el demandante contaba con más de 40 años de edad y más de 15 años de servicio, es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y como quiera que el ingreso base de liquidación no fue objeto de transición, la prestación debe ser reconocida con el 75% del promedio de los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994 de los últimos 10 años de servicio. Conforme a lo anterior, solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia, y en consecuencia se nieguen las pretensiones.
IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES
Conforme a lo anterior, solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia, y en consecuencia se nieguen las pretensiones.
IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES Mediante auto notificado por estado el once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018), se corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que alegaran de conclusión (fl. 121).
El apoderado de la entidad demandada en esencia reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Adicionalmente solicita la aplicación del precedente del H. Consejo de Estado proferido el 28 de agosto de 2018, en el que se unificó el criterio en las reliquidaciones pensionales (fl. 125-131). Por su parte, el apoderado del demandante presentó escrito de alegatos (fl. 132-135) en el que en esencia reitera los argumentos expuestos en la demanda y agrega que en caso de duda debe aplicarse sin excepción el principio de favorabilidad laboral, el cual se encuentra consagrado en nuestra Constitución. El representante del Ministerio Público no emitió concepto.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. COMPETENCIA.
Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Una vez examinado el contexto del litigio, la Sala considera que en la presente oportunidad el problema jurídico por resolver se contrae a determinar si el demandante, como beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su pensión de jubilación por aportes sea liquidada teniendo en cuenta todos los factores de salario devengados durante el último año de prestación de servicios, de conformidad con la interpretación que el H. Consejo de Estado realizó en la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 20101. 5.3. ANÁLISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 5.3.1. Ley 100 de 1993 y vigencia del Sistema General de Pensiones - Régimen de transición: evolución normativa regular. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de 4 de agosto de 2010, Expediente núm. 2006-7509-01. 4Radicación: 11001-33-35-014-2017-00205-01
Demandante: FERNANDO PEDRAZA ANGARITA Antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los requisitos y condiciones generales para acceder a la pensión de jubilación por parte de los servidores públicos se encontraban contenidas en la Ley 33 de 1985, norma que tenía previsto que todo “empleado oficial” que acumulara 20 años de servicio y llegara a los 55 años de edad,
encontraban contenidas en la Ley 33 de 1985, norma que tenía previsto que todo “empleado oficial” que acumulara 20 años de servicio y llegara a los 55 años de edad, tendría derecho al reconocimiento y pago de “una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”. No obstante, debe recordarse que dicha normativa no alcanzaba vocación de aplicación general ni siquiera en el sector público, pues en paralelo continuaban vigentes o seguían siendo expedidos regímenes especiales de pensiones consagrados en favor de servidores públicos de diversos sectores, tales como aquellos correspondientes a los empleados públicos de la Contraloría General de la República (Decreto 929 de 1976), Rama Judicial (Decreto 546 de 1971), o Departamento Administrativo de Seguridad (Decreto 1933 de 1989), entre otros. Se precisa además, que paralelo a tales regímenes también tiene aplicación la Ley 71 de 1988, que consagra la denominada pensión de jubilación por acumulación de aportes, es decir, aquella que se obtiene sumando los tiempos de cotización en el sector público y privado. Según la cual, los empleados oficiales y públicos y los trabajadores particulares que acrediten 55 años de edad si es mujer y 60 si es varón y 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo en una o varias entidades de previsión social o las que hagan sus veces, con los efectuados en el Seguro Social, tendrán derecho a recibir la
que acrediten 55 años de edad si es mujer y 60 si es varón y 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo en una o varias entidades de previsión social o las que hagan sus veces, con los efectuados en el Seguro Social, tendrán derecho a recibir la prestación jubilatoria por efectos de acumulación de aportes derivados de la relación de trabajo de carácter particular y oficial. La expedición de la Ley 100 de 1993 supuso el advenimiento del Sistema General de Pensiones, que significó un esfuerzo del Legislador para unificar la normatividad del sector con pretensiones de aplicación universal, e implicó la variación sustancial de los requisitos, parámetros y exigencias bajo los cuales es posible causar un determinado derecho pensional. Para acometer tal objetivo, el artículo 273 de la Ley 100 de 1993 autorizó al Gobierno Nacional para proveer sobre la incorporación de los servidores públicos al Sistema General de Pensiones, asunto que concretó con la expedición del Decreto 691 de 1994, según el cual, la norma bajo estudio cobró vigencia para los servidores públicos , así: i. El 1º de abril de 1994, para los servidores públicos del orden nacional, y ii. A más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determine el respectivo gobernador o alcalde, respecto de los servidores públicos del orden territorial. El establecimiento de esas nuevas reglas de juego en el horizonte prestacional supuso un cambio mayúsculo en el sistema colombiano de pensiones, que en todo caso, fue instituido sin perjuicio de los derechos adquiridos o expectativas legítimas de ciertos
cambio mayúsculo en el sistema colombiano de pensiones, que en todo caso, fue instituido sin perjuicio de los derechos adquiridos o expectativas legítimas de ciertos sectores de población, garantías que fueron protegidas, en concreto, con la prescripción adoptada en el artículo 11, según la cual “se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores” , para el primer caso y con la adopción de un régimen de transición pensional, para el segundo. El mencionado mecanismo transicional fue previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de la siguiente manera: “ARTICULO. 36.- Régimen de transición . La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas 5Radicación: 11001-33-35-014-2017-00205-01
Demandante: FERNANDO PEDRAZA ANGARITA
cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas 5Radicación: 11001-33-35-014-2017-00205-01
Demandante: FERNANDO PEDRAZA ANGARITA personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.
El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. (…)” El aparte normativo transcrito contempló un régimen de transición del cual se pueden beneficiar las personas que, al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, se encontraran dentro de los siguientes grupos poblacionales: i. Hombres con 40 años cumplidos o más, ii. Mujeres con 35 años cumplidos o más, y iii. Personas en cualquier rango de edad que tuvieran más de 15 años cotizados. El beneficio de transición consiste, esencialmente, en mantener o conservar las condiciones que
en cualquier rango de edad que tuvieran más de 15 años cotizados. El beneficio de transición consiste, esencialmente, en mantener o conservar las condiciones que cobijaban a un individuo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para efectos de causar una pensión de vejez, a propósito de los requisitos de edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, y monto pensional, prerrogativas que comprenden todo el universo de regímenes anteriores vigentes a la entrada de la Ley 100 de 1993, y no establece distinción alguna entre el régimen general (Ley 33 de 1985) o los regímenes especiales preexistentes. Igualmente, los incisos segundo y tercero de esa norma dan cuenta de una suerte de distinción simple respecto del ingreso base de liquidación aplicable a los sujetos beneficiarios de la transición, que en consideración a la fecha de adquisición del estatus jurídico de pensionado de cada individuo, estableció maneras disímiles de calcular la base de liquidación de las pensiones de jubilación. Dichas previsiones iniciales variaron a partir de la expedición de la sentencia C-168 de 20 de abril de 1995, providencia en la que la Corte Constitucional declaró “EXEQUIBLES los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993, salvo el aparte final de este último que dice: "Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los
inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos", el cual es
INEXEQUIBLE”2.
Dicho lo anterior, en lo sucesivo, la Sala se ocupará del tema concerniente a las reglas de interpretación normativa que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han expuesto, a propósito del ingreso base de liquidación que debe ser aplicado para efectos de calcular la cuantía de las pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición. 5.3.2. Evolución jurisprudencial acerca del ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición. La interpretación de las normas contenidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, referentes al ingreso base de liquidación que corresponde a las pensiones reconocidas bajo el amparo del régimen de transición, no ha sido uniforme y por ende, tampoco de aplicación sencilla en el ámbito de competencia de lo Contencioso Administrativo. Sobre el particular, vale recordar que los términos normativos contenidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 han sido objeto de múltiples pronunciamientos por parte de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, quienes a través de su ejercicio jurisdiccional ordinario, han prohijado tesis que van desde la satisfacción del principio de sostenibilidad 2 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-168 de 20 de abril de 1995, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz. 6Radicación: 11001-33-35-014-2017-00205-01
2 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-168 de 20 de abril de 1995, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz. 6Radicación: 11001-33-35-014-2017-00205-01
Demandante: FERNANDO PEDRAZA ANGARITA financiera del sistema, la adopción del principio de inescindibilidad normativa, o el acatamiento a los términos estrictos de la norma.
En efecto, vale recordar que a comienzos de este siglo, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado se encaminaba a entender que el concepto de “monto” al que refería el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, necesariamente debería incluir el ingreso base de liquidación, de manera que, las pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición deberían ser calculadas en cuantía igual al resultado de aplicar tanto la tasa de reemplazo como la base liquidatoria establecida en los regímenes preexistentes al Sistema General de Pensiones3. Dicha posición, sin embargo, también admitió interpretaciones diversas por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado a la hora de dar aplicación al ingreso base de liquidación previsto en la Ley 33 de 1985, Corporación que en la década siguiente sostuvo razonamientos distintos sobre la base liquidatoria de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición, pues mientras en algunas ocasiones “consideró que al momento de liquidar la pensión debían incluirse todos los factores salariales devengados por el trabajador; en otras […] expresó que sólo podrían incluirse aquellos sobre los cuales se hubieren realizado los aportes; y, finalmente [...] expuso que únicamente podían tenerse
trabajador; en otras […] expresó que sólo podrían incluirse aquellos sobre los cuales se hubieren realizado los aportes; y, finalmente [...] expuso que únicamente podían tenerse en cuenta los taxativamente enlistados en la norma”4. Tal divergencia fue zanjada mediante sentencia de unificación calendada 4 de agosto de 20105, oportunidad en la cual el Órgano Vértice de la Jurisdicción privilegió la aplicación del principio de inescindibilidad o conglobamento6, y concluyó que “la Ley 33 de 1985 no indic[ó] en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios”7.La interpretación acogida en 2010 por el Consejo de Estado coincidió con aquella expuesta y aplicada hasta ese momento por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional. Ello permaneció así hasta la expedición de la sentencia SU-230 de 2015, providencia hito a través de la cual la Corte Constitucional dispuso modificar el sentido de su jurisprudencia en vigor en el ámbito de tutela; extendió la ratio consignada en la sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013 referente al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y precisó que el ingreso base de liquidación no es un elemento del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , y por tal razón, dichas pensiones deben ser liquidadas calculando el porcentaje previsto a manera de monto por
transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , y por tal razón, dichas pensiones deben ser liquidadas calculando el porcentaje previsto a manera de monto por el régimen anterior, sobre el ingreso base de liquidación previsto en la Ley 100 de 1993. El precedente vertido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015 ha sido reiterado por esa Corporación en múltiples pronunciamientos, y las subreglas de interpretación normativa adoptadas fueron recientemente compiladas en sentencia SU-23 de 5 de abril de 2018, así: “97. Como conclusión del análisis que antecede, las principales reglas jurisprudenciales, en cuanto al alcance del régimen de transición que estatuyó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, derivadas del ejercicio del control abstracto de constitucionalidad (Sentencia C-258 de 2013) y del alcance de 3 Sobre el particular, pueden verse: - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia de 21 de septiembre de 2000, Expediente núm. 470-1999. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, Sentencia de 30 de noviembre de 2000, Expediente núm. 2004-2000. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, Sentencia de 23 de noviembre de 2000, Expediente núm.
2936-1999. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 4 de agosto de 2010, Expediente núm. 2006-7509-01 5 Ibídem. 6 Sobre el criterio de inescindibilidad o conglobamento, pueden verse: - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia de 9 de abril de 2014, Expediente No. 2500023-25-000-2005-10200-01(2625-11), M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia de 13 de febrero de 2014, Expediente No. 25000-23-25-000-2011-01355-01(2378-12), M.P. Alfonso Vargas Rincón. - Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, Sentencia de 26 de marzo de 2015, Expediente No. 2013-00055, M.P. César Palomino Cortés. 7 Ibídem. 7Radicación: 11001-33-35-014-2017-00205-01
Demandante: FERNANDO PEDRAZA ANGARITA los derechos fundamentales que involucra, decantadas en las sentencias de unificación antes citadas,
son las siguientes:
98. (i) El régimen de transición no puede caracterizarse como una especie de derecho adquirido sino de expectativa.
99. (ii) El régimen de transición tenía como fecha final el 31 de julio de 2010, excepto para quienes hubiesen cotizado, al menos, 750 semanas al 25 de julio de 2005, momento en el cual entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005; para
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