🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 110013335014201700219-01-(15-11-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013335014201700219-01-(15-11-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

RECONOCIMIENTO FACTORES SALARIALES DEL DECRETO 1212 DE 1990

AL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL – Patrullero / RÉGIMEN SALARIAL - Requisito para el reconocimiento de la asignación de retiro cuando el retiro se produzca por solicitud propia / LIQUIDACION DE LA REFERIDA PRESTACIÓN - Partidas computables que deben incluirse / PRESCRIPCIÓN - N o operó la prescripción cuatrienal - Demandado Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR.

Problema jurídico : ¿ Determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la asignación de retiro , conforme a las previsiones normativas contenidas en el Decreto 1212 de 1990, por haber ingresado al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, el 5 de agosto de 1996, computando 21 años, 5 meses y 24 días de servicios o si por contrario se le debe aplicar lo dispuesto en el Decreto 1858 de 2012 que exige 25 años de servicio?

Extracto: “(…) el reconocimiento de la prestación solicitada debe sujetarse al tiempo de servicio establecido en el Decreto 1212 de 1990, por el cual se reforma el estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional, en el cual se requería un tiempo de servicio mínimo de 20 años, cuando el retiro se produce por “solicitud propia”, tal como ocurre en el caso de la parte actora. Con base en lo anteriormente expuesto, considera la Sala, que las pretensiones formuladas por el

“solicitud propia”, tal como ocurre en el caso de la parte actora. Con base en lo anteriormente expuesto, considera la Sala, que las pretensiones formuladas por el demandante están llamadas a prosperar, toda vez que, a la fecha de expedición de la Ley 923 de 2004 se encontraba en servicio activo y, conforme a su hoja de servicio, se retiró por “solicitud propia” con un tiempo total de 21 años, 5 meses y 24 días según consta a folio 5. Por consiguiente, se ordenará reconocer al señor Wilson Delgado Mosquera, la asignación de retiro, a partir del 7 de julio de 2016, fecha de terminación de los tres (3) meses de alta; teniendo en cuenta, que para la liquidación de la referida prestación, deben incluirse las partidas computables enlistadas en el artículo 3 del Decreto 1858 de 2012 (…) En lo relacionado con la prescripción de las mesadas pensionales, se tiene que dicho fenómeno jurídico no operó en el presente caso, habida cuenta que el demandante se retiró del servicio el 7 de abril de 2016; solicitó el reconocimiento de la asignación de retiro el 8 de enero de 2016 y, finalmente, interpuso la demanda ante esta jurisdicción el 17 de julio de 2017. En este sentido, se concluye que no operó la prescripción cuatrienal de que trata el artículo 155 del Decreto 1212 de 1990. Por último, en lo referente a la condena en costas (…) la Sala condenará al extremo vencido, en este caso, a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, al pago de las expensas causadas en esta instancia, las cuales deberán ser liquidadas por la

Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, al pago de las expensas causadas en esta instancia, las cuales deberán ser liquidadas por la Secretaría del juzgado de primera instancia, a favor del señor (…), identificado con Cédula de Ciudadanía No.(…). Y en relación con las agencias en derecho se condena al pago de la suma correspondiente a un (1) S.M.M.L.V., conforme a los criterios fijados en el numeral 1° del artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. (…)” NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sentencia del 14 de febrero de 2007, Rad. 11001-03-25-000-2004-00109-01, MP Alberto Arango Mantilla; Consejo de Estado, Sentencia de 12 de abril de 2012, Rad. 11001032500020060001600, MP Alfonso Vargas Rincón; Consejo de Estado, Sentencia del 3 de septiembre del 2018, que declaró la nulidad del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012.

FUENTE FORMAL: Decreto 1212 de 1990; Decreto 1858 de 2012; Ley 923 de 2004; Ley 62 de 1993; Ley 180 de 1995; Decreto 132 de 1995; Decreto 1091 deT.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2017-00219

1995 (Art. 51); Decreto 1791 de 2000 (Art. 51); Decreto 4433 de 2004 (Art. 25) y Decreto Ley 1858 de 2012.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB SECCIÓN “D”

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Magistrado Sustanciador: Dr. Luís Alberto Álvarez Parra.

EXPEDIENTE: 2017-00219

DEMANDANTE: WILSON DELGADO MOSQUERA

DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA

NACIONAL – CASUR

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 12 de julio de 2018, que en el proceso de la referencia negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Wilson Delgado Mosquera, por intermedio de apoderada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad del Oficio No. 12639 del 16 de junio de 2016, a través del cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR le negó al demandante el reconocimiento de la asignación de retiro. A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada a: i) reconocer y pagar la asignación de retiro al demandante; ii) pagar todos los emolumentos dejados de percibir desde la fecha del retiro del

A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada a: i) reconocer y pagar la asignación de retiro al demandante; ii) pagar todos los emolumentos dejados de percibir desde la fecha del retiro del servicio hasta que se reconozca la asignación de retiro; iii) pagar en forma indexada los dineros adeudados; iv) cancelar los intereses de mora sobre los valores adeudados; v) cumplir la sentencia en los términos dispuestos en los referidos artículos del estatuto procesal y, vi) sufragar las costas procesales. Como fundamento de las anteriores pretensiones, la parte actora presentó los siguientes HECHOS Indica que el Señor Wilson Delgado Mosquera, prestó el servicio militar obligatorio ante la Policía Nacional, desde el 13 de diciembre de 1990 hasta el 20 de junio de 1992; posteriormente, a través de la Resolución No. 002 de 9 de agosto de 1996, ingresó como Alumno Nivel Ejecutivo y mediante la Resolución No. 01014 de 3 de julio de 1997, ascendió al grado de Patrullero, el 30 de junio de 1997. Finalmente, fue retirado del servicio activo, por solicitud propia, mediante la Resolución No. 00894 de 10 de mayo de 2016, expedida por el Director General de la Policía Nacional. Explica que al momento del retiro del servicio, que se produjo el 7 de abril de 2016, el demandante tenía como tiempo de servicio activo 21 años, 5 2T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2017-00219

Explica que al momento del retiro del servicio, que se produjo el 7 de abril de 2016, el demandante tenía como tiempo de servicio activo 21 años, 5 2T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2017-00219 meses y 24 días, razón por la cual, a través de petición radicada el 8 de enero de 2016, solicitó el reconocimiento de la asignación de retiro, de conformidad con lo contemplado en los Decretos No. 1212 y 1213 de 1990, dispositivos normativos que exigen como tiempo mínimo para el reconocimiento de la referida prestación, 20 años de servicio. Manifiesta que el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a través del Oficio No. 12639/GAG SDP del 16 de junio de 2016, resolvió negativamente la petición del demandante, bajo la consideración de que las normas vigentes al momento del retiro, eran los Decretos 4433 de 2004 y 1091 de 1995 en concordancia con el Decreto 1858 de 2012, según los cuales, para obtener la asignación de retiro, cuando el retiro se produce por solicitud propia, el policial debe acreditar como mínimo 25 de años de servicio, tiempo que no cumple el accionante. LA SENTENCIA El Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el doce (12) de julio de 2018, profirió sentencia en la cual negó las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones: Indicó que la Ley Marco 923 de 2004, estableció una especie de régimen de transición o protección especial para los miembros de la Fuerza Pública, que

demanda, bajo las siguientes consideraciones: Indicó que la Ley Marco 923 de 2004, estableció una especie de régimen de transición o protección especial para los miembros de la Fuerza Pública, que estuvieren activos al momento de su entrada en vigencia, los cuales, en relación con el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, distinguió dos categorías a saber: i) los que ingresaron por "incorporación directa"; y ii) los Suboficiales y Agentes que voluntariamente ingresaron al nuevo nivel, conocidos como “personal homologado”. Así entonces, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, las disposiciones que regulaban la asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo, eran las siguientes: i) Para el personal homologado, les eran aplicables los artículos 144 y 104 de los Decretos Ley 1212 y 1213 de 1990, según el caso, normatividad que exigía como tiempo de servicio para el reconocimiento de la asignación de retiro 15 y 20 años, dependiendo de la modalidad de retiro; y ii) Para el personal incorporado directamente, era aplicable el artículo 51 del Decreto Reglamentario 1091 de 1995, que exigía como requisito un tiempo de servicio de 20 años o más, para unas causales de retiro y 25 años de servicio, para otras. Explicó que si bien es cierto, el artículo 51 del Decreto Reglamentario 1091 de 1995, fue anulado por el Consejo de Estado mediante Sentencia del 04 de febrero de 2007, al igual que el parágrafo 2º del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, mediante providencia del 12 de abril de 2012, también lo es, que en la

febrero de 2007, al igual que el parágrafo 2º del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, mediante providencia del 12 de abril de 2012, también lo es, que en la referida sentencia, la alta Corporación no se pronunció sobre el régimen de asignación de retiro del personal incorporado en forma directa al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, por cuanto su análisis se limitó a la situación legal de los Suboficiales y Agentes homologados a dicho escalafón hasta el 31 de diciembre de 2004, para quienes consideró que, no se podía desmejorar su situación frente a los requisitos para acceder a la asignación mensual de retiro. Así entonces, con la expedición del Decreto Reglamentario 1858 de 2012, el Gobierno Nacional conservó los requisitos para acceder a la asignación de retiro, que de tiempo atrás se había dispuesto para el personal del nivel ejecutivo que ingresó al escalafón por incorporación directa, como es el caso del demandante, para quienes exige un tiempo mínimo de 20 años y máximo de 25, como ya lo habían determinado los artículos 51 del Decreto 1091 de 1995 y 25 del Decreto 4433 de 2004. 3T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2017-00219 Así entonces, el a quo negó las pretensiones de la demanda, al estimar que la normatividad aplicable al demandante es el Decreto 1858 de 2012, que exige como mínimo 25 años de servicios para el reconocimiento de la asignación de retiro, cuando la causal de retiro es por “solicitud propia” y como el actor solo

la normatividad aplicable al demandante es el Decreto 1858 de 2012, que exige como mínimo 25 años de servicios para el reconocimiento de la asignación de retiro, cuando la causal de retiro es por “solicitud propia” y como el actor solo acreditó un total de 21 años, 5 meses y 24 días de servicio, concluyó que no tiene derecho al reconocimiento de dicha prestación. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante apeló la sentencia proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante escrito que obra en los folios 100 a 105, en el que, solicita revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: Adujo que el a quo desconoció las previsiones contenidas en el artículo 3º de la Ley 923 de 2004, que prohíbe al personal en servicio activo al 31 de diciembre de 2004, requisitos adicionales, como lo es permanecer vinculado a la institución por un término superior al previsto en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, que fijan como tiempo mínimo para acceder al derecho de asignación de retiro, 15 años de servicio y máximo de 20 años, según el caso. Explicó que el Honorable Consejo de Estado, en múltiples providencias ha reiterado que los Decretos 1212 y 1213 de 1990, constituyen la normatividad aplicable para el reconocimiento de la asignación de retiro a favor de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, sin importar la fecha vinculación, en los cuales se establece como requisito un mínimo de quince (15) años de servicio

aplicable para el reconocimiento de la asignación de retiro a favor de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, sin importar la fecha vinculación, en los cuales se establece como requisito un mínimo de quince (15) años de servicio activo, cuando la causal de retiro es por disposición de la Dirección General, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente a su categoría, o por mala conducta, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por inasistencia al servicio y los que se retiren a solicitud propia, con veinte (20) años de servicio. Adujo que dado que el demandante prestó sus servicios en la Policía Nacional durante un lapso de 21 años, 5 meses y 24 días, como se desprende de la Hoja de Servicios No. 7563234 del 4 de mayo de 2016 que obra en el expediente, el demandante tiene derecho a que se le reconozca su asignación de retiro, con base en los Decretos 1212 y 1213 de 1990. ALEGATOS FINALES Por su parte, el apoderado de la parte demandante, mediante memorial visible en los folios 116 a 125, presentó sus alegatos de conclusión, en los cuales reiteró los argumentos expuestos en el recurso de alzada. A su vez, el apoderado de la entidad demandada, a través de memorial que obra en los folios 114 y 115, sustentó sus alegatos de conclusión, insistiendo en los mismos fundamentos jurídicos de la contestación de la demanda. En esta oportunidad procesal, el Agente del Ministerio Público guardó silencio.

obra en los folios 114 y 115, sustentó sus alegatos de conclusión, insistiendo en los mismos fundamentos jurídicos de la contestación de la demanda. En esta oportunidad procesal, el Agente del Ministerio Público guardó silencio. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, 4T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2017-00219 CONSIDERACIONES Acto administrativo acusado En el presente proceso se debate la legalidad de Oficio No. 12639 del 16 de junio de 2016, a través del cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR le negó al demandante el reconocimiento de la asignación de retiro. Problema jurídico Consiste en determinar si el señor Wilson Delgado Mosquera, tiene derecho al reconocimiento y pago de la asignación de retiro , conforme a las previsiones normativas contenidas en el Decreto 1212 de 1990, por haber ingresado al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, el 5 de agosto de 1996, computando 21 años, 5 meses y 24 días de servicios o si por contrario se le debe aplicar lo dispuesto en el Decreto 1858 de 2012 que exige 25 años de servicio. Normatividad Aplicable La carrera del Nivel Ejecutivo fue creada por la Ley 62 de 1993, la cual, en el numeral 1º del artículo 35, otorgó facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para desarrollar y reglamentar dicho nivel, conforme a las cuales, expidió el

numeral 1º del artículo 35, otorgó facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para desarrollar y reglamentar dicho nivel, conforme a las cuales, expidió el Decreto 41 de 10 enero de 1994, que desarrolló la carrera del Nivel Ejecutivo. Sin embargo, el Decreto-Ley ibídem, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia No. C-417 del 22 de septiembre de 1994, en razón a que excedió el límite material fijado en la ley, en relación con las facultades otorgadas. Posteriormente, el Congreso de la República, expidió la Ley 180 de 1995 a través de la cual se confirieron precisas facultades al Presidente de la República para “Desarrollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo a que se refiere el artículo 1o. de la presente Ley, a la cual podrán vincularse Suboficiales, Agentes, personal no uniformado y de incorporación directa.” . En consonancia con lo anterior, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 132 de 19951 el cual respecto al régimen prestacional de este personal consagró: ARTÍCULO 15. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional. El citado régimen prestacional fue establecido en el Decreto 1091 de 1995 2 ,

disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional. El citado régimen prestacional fue establecido en el Decreto 1091 de 1995 2 , normativa que respecto del tiempo de servicio para la liquidación de la asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo, dispuso: Artículo 51. Asignación de retiro para el personal del nivel ejecutivo. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional, se le pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 49 de este Decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un 1 Por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. 2 Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995. 5T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2017-00219 dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas, en las siguientes condiciones:

a) Al cumplir veinte (20) años de servicio y ser retirado por cualquiera de las siguientes causas:

1. Llamamiento a calificar servicio.

2. Voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional.

3. Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial.

4. Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y sesenta

2. Voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional.

3. Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial.

4. Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y sesenta (60) años de edad las mujeres.

b) Al cumplir veinticinco (25) años de servicio y ser retirado o separado por cualquiera de las siguientes causas:

1. Por solicitud propia.

2. Por incapacidad profesional.

3. Por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada.

4. Por conducta deficiente.

5. Por destitución.

6. Por detención preventiva que exceda de ciento ochenta (180) días.

7. Por separación absoluta en las condiciones establecidas en el artículo 68 del Decreto 132 de 1995.

Parágrafo. También tendrá derecho al pago de asignación mensual de retiro el personal del nivel ejecutivo de que trata el literal b) de este artículo, cuando cumpla los siguientes requisitos:

1. Veinte (20) años de servicio a la Policía Nacional, y

2. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad los hombres y cincuenta (50) años de edad las mujeres.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) Posteriormente, en el parágrafo de l artículo 10 del Decreto 1791 de 2000,

mediante el cual se modificó la carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, se reiteró que los Suboficiales y Agentes de Policía Nacional, que se homologaran al Nivel Ejecutivo, se someterían al régimen salarial y prestacional previsto para el citado Nivel.

Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, se reiteró que los Suboficiales y Agentes de Policía Nacional, que se homologaran al Nivel Ejecutivo, se someterían al régimen salarial y prestacional previsto para el citado Nivel. No obstante lo anterior, el Consejo de Estado, mediante Sentencia del 14 de febrero de 2007, Rad. 11001-03-25-000-2004-00109-01, MP Alberto Arango Mantilla, declaró la nulidad del citado artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, por las siguientes razones: (…) En tales casos, cuando se trate de regular prestaciones sociales que pretendan cubrir un riesgo o una contingencia propia de la seguridad social, como en este caso la asignación de retiro, deberá tener en cuenta la ley 6T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2017-00219 marco, entre otros presupuestos, la edad, el tiempo de servicio, el monto, el ingreso base de liquidación (factores), régimen de transición y demás condiciones que aseguren el reconocimiento de dicha prestación, puesto quese repite - existe una cláusula de reserva legal. En esas condiciones, la regulación de tales presupuestos o requisitos no puede ser diferida o trasladada ni siquiera al legislador extraordinario, esto es, al Gobierno Nacional, como se señala en la citada sentencia de la Corte Constitucional, y menos podría desarrollarse mediante decretos administrativos expedidos por el Ejecutivo con fundamento en una ley marco (Ley 4ª de 1992) que no podía habilitarlo para tal efecto.

Constitucional, y menos podría desarrollarse mediante decretos administrativos expedidos por el Ejecutivo con fundamento en una ley marco (Ley 4ª de 1992) que no podía habilitarlo para tal efecto. Adicionalmente, dirá esta Sala que al regularse nuevas disposiciones en materia prestacional, sin entrar a diferenciar entre quienes ingresaron al Nivel Ejecutivo desde el momento de su creación respecto de los que se vincularon con posterioridad y de quienes permanecieron como suboficiales o agentes en la Institución Policial, esto es, sin consagrarse un régimen de transición, se estarían desconociendo, asimismo, unos postulados constitucionales (arts. 13, 48 y 53) y legales (art. 7º - parágrafo - de la Ley 180 de 1995), que amparan y protegen de manera especial los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, los que, de no tenerse en cuenta, violarían el principio de la buena fe y de la confianza legítima. Si bien no existe derecho a un régimen prestacional inmodificable o que no pueda variarse, el ejercicio de un derecho adquirido sólo es dable exigirlo en la medida en que el mismo se haya causado, esto es, que haya ingresado al patrimonio de la persona exhibiendo un justo título. Pero, lo cierto es que en este particular caso el Gobierno Nacional no podía variar ni modificar el régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública en tanto - se repite - era una materia que se hallaba reservada a la ley y, de otra parte, existía una clara protección especial para quienes se habían acogido a la carrera del nivel ejecutivo. (…)

  • era una materia que se hallaba reservada a la ley y, de otra parte, existía una

clara protección especial para quienes se habían acogido a la carrera del nivel ejecutivo. (…) Ahora bien, pese a esta declaratoria de nulidad, la asignación de retiro para los miembros del nivel ejecutivo con fundamento en 20 o 25 años de servicio, según el caso, aún tenía sustento normativo en los preceptos contenidos en el Decreto 4433 de 20043, así: Artículo 25. Asignación de retiro para el personal de la Policía Nacional. Los Oficiales y el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresen al escalafón a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto y que sean retirados del servicio activo después de veinte (20) años, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro, así: (…) Parágrafo 2°. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sea retirado con veinte (20) años o más de servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Ministro de Defensa Nacional o del Director General de la Policía por delegación, o por disminución de la

calificar servicios, o por voluntad del Ministro de Defensa Nacional o del Director General de la Policía por delegación, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados 3 Expedido conforme a los objetivos y criterios generales contenidos en la Ley 923 de 2004. 7T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2017-00219 o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 23 de este decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas. NOTA: Declarado NULO mediante Fallo del Consejo de Estado 1074 de 2012. Sin embargo, el parágrafo segundo de la norma transcrita fue objeto de control de legalidad, a través de la Sentencia de 12 de abril de 2012, Rad. 11001032500020060001600, MP Alfonso Vargas Rincón, en la que se declaró la nulidad del referido parágrafo, teniendo en cuenta las siguientes razones: (…) Por su parte, el parágrafo acusado del artículo 25, dispuso:

11001032500020060001600, MP Alfonso Vargas Rincón, en la que se declaró la nulidad del referido parágrafo, teniendo en cuenta las siguientes razones: (…) Por su parte, el parágrafo acusado del artículo 25, dispuso: Asignación de retiro con 20 años por llamamiento a calificar servicios por voluntad del Ministro de Defensa Nacional o del Director General de la Policía Nacional y por disminución de la capacidad sicofísica. Asignación de retiro a los 25 años por solicitud propia y retiro absoluto del servicio. En las anteriores condiciones, se observa que la disposición acusada, es contraria a las previsiones del inciso segundo del numeral 3.1. del artículo 3º de la Ley 923 de 2004, según el cual: A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causa… E igualmente desconoció la obligación contenida en el mismo artículo 3º numeral 3.9, según el cual debía establecer un régimen de transición que reconociera las expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a acceder al derecho de pensión o asignación de retiro y al no establecerlo desconoció igualmente la disposición que se acaba de transcribir. (…) En efecto, estableció como tiempo mínimo para obtener la asignación de retiro

de pensión o asignación de retiro y al no establecerlo desconoció igualmente la disposición que se acaba de transcribir. (…) En efecto, estableció como tiempo mínimo para obtener la asignación de retiro por solicitud propia en 25 años, tiempo que excede al contemplado en el régimen anterior para suboficiales en 5 años. Y tratándose de causales diferentes al retiro por solicitud propia, lo estableció en 20 y 25 años, cuando las normas anteriores habían establecido entre 15 y 20 años, tiempo de servicio que debía respetarse para quienes, de conformidad con lo ordenado en la Ley 923 de 2004, se encontraban en servicio activo al momento de la entrada en vigencia de la Ley, como ésta misma lo dispuso. (Subrayado y negrilla fuera del texto) (…) Con ocasión de la declaratoria de nulidad de los preceptos anteriormente referidos, se produjo un vacío normativo en relación con el tiempo de servicio que debía acreditarse para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, para tener derecho a la asignación de retiro. Debido a esto, el Gobierno Nacional 8T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2017-00219 expidió el Decreto Ley 1858 de 2012, en uso de las facultades constitucionales y legales contenidas en la Ley 923 de 2004, mediante el cual se fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la carrera ejecutiva. En dicho estatuto estableció un régimen de transición diferenciando las situaciones entre quienes se habían homologado al nivel ejecutivo y los que se incorporaron directamente así: “Artículo 1º. Régimen de transición para el personal homologado del

dicho estatuto estableció un régimen de transición diferenciando las situaciones entre quienes se habían homologado al nivel ejecutivo y los que se incorporaron directamente así: “Artículo 1º. Régimen de transición para el personal homologado del Nivel Ejecutivo. Fíjase el régimen pensional y de asignación de retiro para el personal que ingresó voluntariamente al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional antes del 1º de enero de 2005, siendo Suboficiales o Agente

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...