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TA CUN - 110013335014201700222-01-(24-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335014201700222-01-(24-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / SUSTITUCIÓN PENSIONAL – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – No obra en el plenario suficientes pruebas de las que se puedan extraer elementos de juicio para probar el presupuesto que consagra el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, consistente en la conformación de una familia y convivencia mínima de 5 años entre la demandante y el causante, anteriores a su deceso, se revocará la sentencia de primera instancia, que accedió a las súplicas de la demanda, y, en su lugar, se negarán.

Problema jurídico: ¿Establecer si la demandante, en su calidad de compañera permanente, tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes?

Extracto: “(…) el señor (…) en vida dejó designada exclusivamente a la señora (…) como beneficiaria de la pensión de vejez a través del procedimiento previsto en el artículo 1º de la Ley 44 de 1980 y, adjuntó para acreditar tal calidad, copia de las cédulas de ciudadanía (…) teniendo en cuenta que no fue radicado ningún memorial o escrito que modificara esa decisión, se entiende que su designación no fue revocada y opera como presunción legal, que no se separó de hecho por su culpa. (…) La señora (…) falleció el 28 de marzo de 2014 y el señor (…) el 25 de enero de 2015, con una diferencia de 9 meses y 23 días. (…) con la muerte de la señora (…) quien reconoció como compañera permanente y designó como única beneficiaria

2015, con una diferencia de 9 meses y 23 días. (…) con la muerte de la señora (…) quien reconoció como compañera permanente y designó como única beneficiaria de la pensión, se extinguió del mundo jurídico el derecho a percibir para ésta la prestación que aquí se reclama, pues falleció antes que su titular. (…) la señora (…) y el señor (…) conformaron una unión marital de hecho en 1959, formando un hogar por aproximadamente 20 años, y producto de esta relación tuvieron 4 hijos, no obstante, se presentan inconsistencias en el tiempo que permanecieron juntos y, no existe prueba fehaciente del hecho de conformación de una verdadera familia en los últimos 5 años a su muerte, por las siguientes razones: (…) según informan las testigos (…) habrían convivido como pareja por más de 20 años. Sin embargo, precisan que solo en un periodo de tiempo no estuvo de manera p ermanente con ella, porque en la entidad en que trabajaba lo trasladó a Bogotá, po r esa razón de lunes a viernes, se ausentaba y los fines de semana regresaba a su hogar e n Villavicencio, pero no se puede establecer con las versiones en qué año, o años, se dieron esos hechos. (…) En el interrogatorio de parte de la actora, afirma que el lugar de residencia de la pareja siempre fue en la ciudad de Villavicencio - Meta, en donde permanecieron hasta cuando el señor (…) (Q.E.P.E.) falleció, sin embargo, en la declaración extraproceso, el causante manifestó que en el año 2004, residía en Bogotá en unión marital del hecho con (…) desde hacía 21 años. (…) Manifestó la accionante que (…) viajaba constantemente a Bogotá, porque lo trasladaron en

en la declaración extraproceso, el causante manifestó que en el año 2004, residía en Bogotá en unión marital del hecho con (…) desde hacía 21 años. (…) Manifestó la accionante que (…) viajaba constantemente a Bogotá, porque lo trasladaron en su trabajo de salud pública, regresaba todos los viernes a Villavicencio y viajaba nuevamente los domingos, pero en sus respuestas no precisó el periodo en que ocurrió esta situación, a pesar de que el apoderado de la entidad le preguntó que aclarara este aspecto. (…) Del relato de la señora (…) se determina que si bien, existe un vínculo de parentesco entre la testigo y la demandante, que es su madre, por esa sola condición no puede desestimarse la declaración, sin embargo, se debe efectuar un análisis de los medios de prueba en su conjunto, en aras de determinar, de acuerdo con las circunstancias, la credibilidad e imparcialidad debido a ta l vínculo. (…) Del testimonio de (…) hija de la actora y del señor (…) se observa que sostuvo que sus padres nunca se separaron para efectos de establece r la convivencia entre ellos, se le indicó que precisara en qué periodo su padre viajab a a Bogotá, pero repite como su madre en el interrogatorio de parte, qu e ocurrió por razones labores, luego manifestó que desde el 2001 hasta como 6 a ños antes de su enfermedad. (…) prestó sus servicios en el Ministerio de Salud (hoy Ministerio de Protección Social) desde el 21 de abril de 1969 hasta el 31 de diciembre de 1993. Se retiró definitivamente del servicio a partir del 1º de enero de 1994, fecha en que

de Protección Social) desde el 21 de abril de 1969 hasta el 31 de diciembre de 1993. Se retiró definitivamente del servicio a partir del 1º de enero de 1994, fecha en que empezó a disfrutar su pensión de vejez, por lo tanto, para el año 2001, y a no trabajaba en la entidad y, por lo mismo, no es coherente que la hij a haya manifestado que en esa época era la que pasaba solo los fines de semana enVillavicencio con ocasión de su trabajo. (…) Respecto del testimonio de la señora (…) es confuso e inconsistente, dice que conoció a la pareja desde 1970 en Villavicencio, en el Barrio del Esperanza, los visitaba constantemente y podía dar fe de su unión hasta 1993, año en que la testigo aseguró, se cambió de residencia al Barrio la Coralina y con el tiempo se volvieron a encontrar en el Barrio Santa Marta. Pero, después de su relato manifestó que unos 3 años después se volvie ron a encontrar, en el año 2001 cuando la testigo vivía en el Barrio la Coralina y (…) en el Barrio Santa Martha. (…) aunque en los testimonios recibidos se afirmó que la pareja se mantuvo unida hasta la muerte del señor (…) y, que este falleció de cirrosis, nada se mencionó de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la convivencia cuando dejó de trabajar y adquirió la calidad de pensionado, después del 1º de enero de 1994 y específicamente con lo que se acreditara la convivencia en sus últimos 5 años de vida. (…) teniendo en cuenta que tenían hijos en común, es posible que tuvieran relaciones circunstanciales u

pensionado, después del 1º de enero de 1994 y específicamente con lo que se acreditara la convivencia en sus últimos 5 años de vida. (…) teniendo en cuenta que tenían hijos en común, es posible que tuvieran relaciones circunstanciales u ocasionales, lo que incluye su comparecencia a las exequias del difunto, pero que de modo alguno no soporta relación de convivencia entre la accionante y el difunto. (…) En efecto, no fueron suficientes los testimonios o los mismos no detallaron suficientemente esa vida en común. No se aportó la historia clínica del señor (...) para determinar y corroborar la patología que originó su enfermedad y mu erte, tampoco se indicó situaciones específicas sobre su estado de salud y tratamiento que pudiera establecer el vínculo de afecto, apoyo mutuo y convivencia plena y efectiva en esos últimos años con el causante. (…) Los registros fotográficos aportados al proceso, 15 fotos las que algunas se repiten, son escasos para u na convivencia, de más de 40 años como lo afirma la demandante y los testigos y, solo en 5 de ellas aparece claramente la demandante y el señor (…) según fueron identificados por la señora (…) hija de la señora (…) en la audiencia de pruebas, los demás, son imágenes antiguas de celebraciones y las 2 fotos de las exequias del difunto, en las que no se identifican los rostros de las personas que asistieron y llevaban el féretro. (…) ante el escaso material probatorio, no se demostró que el señor (…) una relación simultánea con la demandante en Villavicencio y la señora (…) en la ciudad de Bogotá, pues de ser así, el fallecido hubiera declarad o esa

señor (…) una relación simultánea con la demandante en Villavicencio y la señora (…) en la ciudad de Bogotá, pues de ser así, el fallecido hubiera declarad o esa circunstancia ante la entidad demandada o a través de declaración extrajuicio como lo hizo con la señora (…) si bien, conformó una familia con la actora de la cual nacieron 4 hijos, fue con antelación a la unión marital de hecho que decla ró el fallecido y que no revocó su designación como pudo hacerlo antes de su deceso. (…) la accionante no acreditó de qué manera solventaba sus gastos y los del hogar durante todo el tiempo de convivencia, si estaba afiliada en el sistema de seguridad social en salud por cuenta del señor (…) Las inconsistencias e imprecisiones en los testimonios habían podido soportarse aportando medios probatorios que le otorgaran credibilidad, como recibos, contratos de arrendamiento de la casa donde vivían o la escritura pública de ser el caso, las facturas de quien cubrió los gastos exequiales, entre otros. (…) no obra en el plenario suficientes pruebas de las que se puedan extraer elementos de juicio para probar el presupuesto que consa gra el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, consistente en la conformación de una familia y convivencia mínima de 5 años entre la demandante y el causante, anteriores a su deceso. (…) le correspondía a la parte actora la carga de probar la razón de su dicho, (…) demostrar los hechos que sustentan sus pretensiones. (…) la carga de la prueba “es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autoresponsabilidad

la parte actora la carga de probar la razón de su dicho, (…) demostrar los hechos que sustentan sus pretensiones. (…) la carga de la prueba “es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autoresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez como fallar cuando no aparezcan probados tales hechos”. (…) por regla general le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, y si bien, a los jueces les asiste un papel activo dentro del proceso, le compete a la parte que reclama desplegar su actividad probatoria para acreditar lo alegado en la demanda y brindar los elementos necesarios al operador judicial para desatar la litis, pues como bien lo seña la el Doctor Jairo Parra Quijano antes citado, “la jurisprudencia ha dicho que si el interesado en suministrar la prueba no lo hace, o la allega imperfecta, se descuida o equivoca en su papel de probador, necesariamente ha de esperar un resultadoadverso a sus pretensiones” (…) se revocará la sentencia de primera instancia, que accedió a las súplicas de la demanda, y, en su lugar, se negarán. (…).”

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias T190 de 1993; T-584 de 2009; T 307/17; T-245 de 2017; Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación, actora: Pastora Ochoa Osorio, demandado:

190 de 1993; T-584 de 2009; T 307/17; T-245 de 2017; Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación, actora: Pastora Ochoa Osorio, demandado: Ministerio de Defensa, Policía Nacional, 12 de abril de 2018, 81001-23-33-0002014-00012-01 (1321-2015); Sección Segunda, Subsección B, M.P. San dra Lisset Ibarra Vélez, 8 de marzo de 2018, 0800123-33-000-2013-90365-01; Sección Segunda. Subsección B. Dr. Carmelo Perdomo Cueter, 19 de julio de 2018, 6800123-33-000-2013-00493-01(2276-16).

FUENTE FORMAL: Ley 44 de 1980; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “C”

MAGISTRADO PONENTE: SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

R E F E R E N C I A:

JUICIO No. : 11001-33-35-014-2017-00222-01

DEMANDANTE : GILMA INES AVELLANEDA BALLEN

DEMANDADO :UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PA RAFISCALES DE LA

DEMANDANTE : GILMA INES AVELLANEDA BALLEN

DEMANDADO :UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PA RAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL UGPP

ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA

SUSTITUCIÓN PENSIONAL

Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por e l apoderado de la entidad demandada, contra la Sentencia escrita proferida el veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado catorce (14) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C – Sección Segunda, que accedió a las pretensiones de la deman da incoada por la señora Gilma Inés Avellaneda Ballén contra Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.

ANTECEDENTES

La demandante, por intermedio de apoderado y, en ejercicio del me dio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artíc ulo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP , solicitando se declare la nulidad de las Resoluciones No. RDP 033330 del 9 de septiembre de 2016 , por medio de la cual se negó la pensión de sobrevivientes a su favor y No. RDP 000367 del 1 0 de enero 2017, que resolvió el recurso de apelación y confirmó el acto administrativo inicial.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho,

enero 2017, que resolvió el recurso de apelación y confirmó el acto administrativo inicial.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene el reconocimiento y pago de la pensión sobrevivientes a la actora en calidad de compañera permanente del causante Carlos Julio González Márquez.

Pide se condene y ordene el pago de las mesadas atrasadas e incrementos legales con la debidamente actualizados, desde la fecha en que se reconozca el derecho.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

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Finalmente, pretende se ordene el cumplimiento de la sentencia acorde con lo establecido en los artículos 192 a 195 del CPACA, y se condene en costas a la entidad demandada.

Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relaci onaron los HECHOS que se resumen a continuación:

x El señor Carlos Julio González Márquez, tuvo una unión marital de he cho con la señora Gilma Inés Avellaneda Ballén. La pareja compartió lec ho, techo y mesa desde el 9 de junio de 1959 y estuvo hasta su fallecimiento el 25 de enero de 2015.

x De la unión entre la demandante y el señor Carlos Julio González, nacieron 4 hijos, Claudia Esperanza, Martha Cecilia, Aura María y Carlos Julio González, hoy mayores de edad, lo que se puede constatar con sus registros civiles de nacimiento.

x La actora solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, el r econocimiento de la

de edad, lo que se puede constatar con sus registros civiles de nacimiento.

x La actora solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, el r econocimiento de la pensión de sobrevivientes a su favor. La entidad a través de la R esolución No. 033330 del 9 de septiembre de 2016, le negó su petición. Presentó recurso de apelación y fue resuelto por la Resolución N. 000367 del 1 0 de enero de 2017, confirmando la decisión inicial.

x La entidad demandada en su negativa indicó que el causante había dejado una manifestación en la que asignaba como beneficiaria de la pre stación a la señora Bertha Ordóñez Torres. Se efectuaron las averiguaciones pe rtinentes y se pudo constatar que falleció años atrás, lo cual se informó en su oportunidad a la UGPP.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, contestó la demand a1 y solicitó negar las pretensiones de la actora, por las siguientes razones:

Sostuvo que, para adquirir el derecho a la pensión de sobrevivientes, se deben acreditar los requisitos establecidos por la norma aplicable, que en el caso objeto de estudio no es otra distinta a la Ley 797 de 2003, acorde con lo previsto en los artículos 46 y 47 de l a Ley 100 de 1993.

No existen pruebas que le confieran a la demandante el derecho a la pensión de sobrevivientes. Se presentan contradicciones en las declarac iones extrajuicio que

Ley 100 de 1993.

No existen pruebas que le confieran a la demandante el derecho a la pensión de sobrevivientes. Se presentan contradicciones en las declarac iones extrajuicio que

1 Fls. 88-97TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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presentó ante la entidad para demostrar la convivencia con el causante y además en los documentos consta que el causante dejó como beneficiaria a la señora Alberta (Bertha) Ordoñez Torres, el 18 de julio de 2004.

Presentó como medio exceptivo previo, el de litis consorcio necesario e indebida integración del litis consorcio necesario al considerar que se debía dirimir la controversia respecto de la señora Alberta (Bertha) Ordoñez Torres para es tablecer el elemento de convivencia que determine quien tiene el derecho a la pensión de sobrevivientes, sí ésta última o la demandante . Se desconoce su paradero y, aunque la entidad realizó la publicación en prensa requiriendo a los posibles beneficiarios , ninguna persona se presentó.

ACTUACIÓN PROCESAL

En audiencia inicial celebrada el día 31 de enero de 2019, el Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C, resolvió la excepci ón de litis consorcio necesario e integración del contradictorio propuesta en la contestación a la demanda, con fundamento en lo siguiente:

No obra en el expediente, resolución que tenga como be neficiaria a la señora Alberta (Bertha) Ordoñez Torres de la pensión del fallecido Carlos Julio Gonzales Márquez y ni

la demanda, con fundamento en lo siguiente:

No obra en el expediente, resolución que tenga como be neficiaria a la señora Alberta (Bertha) Ordoñez Torres de la pensión del fallecido Carlos Julio Gonzales Márquez y ni herederos de ella, que mal podrían reclamar mesadas pension ales retroactivas sin que antes hubiere ocurrido el deceso del titular de la pensión de jubilación.

Adicionalmente, se evidencia que nunca le fue reconocido el derecho a la señora Bertha Ordoñez, precisamente porque ella falleció el 28 de marzo de 201 4, antes que el causante. Esta situación fue conocida plenamente en su momento por la UGPP y, por esta razón, realizó el trámite pertinente, “publico el aviso de prensa, sin que dentro del término legal se hubiese presentado beneficiario de mayor o igual derecho a los peticionarios”, como claramente lo ratificó el apoderado de la entidad en la contestación a la demanda.

En estas condiciones, la señora Gilma Inés Abellaneda Ballé n es la reclamante de la pensión de sobrevivientes del causante y en la sentencia se determinará si le asiste o no el derecho a la prestación solicitada en la demanda.

Esta decisión se notificó en estrados . La UGPP estuvo conforme con la decisión y no presentó recurso.

SENTENCIA APELADATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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El Juzgado Catorce (14) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C – Sección

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El Juzgado Catorce (14) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C – Sección Segunda, en Sentencia escrita del veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019), accedió a las pretensiones de la demanda.

En el fallo se declaró la nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho, condenó a la UGPP, a reconocer a la señora Gilma Inés Avellaneda Ballén, la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de su c ompañero permanente, el señor Carlos Julio González Márquez y pagar a su favor la pensión que en vida causó el extinto en proporción al 100% de la prestación, a partir del 25 de enero de 2015 . Para resolver tuvo en cuenta los siguientes fundamentos:

Hizo referencia al marco jurídico de la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes, entró a analizar lo concerniente al régimen aplicable al caso en estudio y concluyó que, en atención a la fecha de fallecimiento de la causante, las normas aplicables son los artículos 47 y 74 de la Ley 797 de 2003 que modificaron los artículos 36 y 279 de la Ley 100 de 1993.

Indicó que los requisitos que debe acreditar la cónyuge o compañ era permanente para solicitar la sustitución pensional son; la dependencia eco nómica respecto del causante , la convivencia por el tiempo que establece la ley y el vínculo afectivo que surge.

Descendió al caso concreto, y puntualizó que en el proceso está la declaración extrajuicio

la convivencia por el tiempo que establece la ley y el vínculo afectivo que surge.

Descendió al caso concreto, y puntualizó que en el proceso está la declaración extrajuicio del señor Carlos Julio González Márquez del 30 de julio de 2004 en la que afirmó que no tenía hijos matrimoniales, ni extramatrimoniales y conviví a desde hace 21 años con la señora Alberta ( Bertha) Ordoñez Torres y, la manifestación que según la entidad demandada, hizo el causante el 18 de agosto de 200 4 que en caso de su muerte, ella sería la beneficiaria de la pensión de jubilación que venía disfrutando.

De las pruebas aportadas al proceso y testimonios recibidos, da cuenta que la actora tuvo 4 hijos con el causante e hizo unión marital el hecho desde 1959 y deduce que fue hasta su muerte con reciprocidad afectiva, socorro mutuo y con depe ndencia económica del causante.

Sostuvo que presuntamente el señor Carlos Julio González tuvo una relación simultánea con la demandante y la señora Alberta (Bertha) Ordóñez desde 1983 con interrupciones de tiempo. El fallecido tenía su residencia en Villavicencio y su trabajo estaba en Bogotá, pero estuvo bajo los cuidados de la señora Gilma Inés Avellane da hasta el 25 de enero de 2015, fecha de su muerte en Villavicencio.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Concluyó que la señora Gilma Inés Avellaneda Ballén demostró vocación de permanencia

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Concluyó que la señora Gilma Inés Avellaneda Ballén demostró vocación de permanencia y afecto, solidaridad y socorro mutuo que caracterizan a la fam ilia, en su relación de compañera permanente con el causante y en consideración a que la UGPP, realizó el edicto emplazatorio y, no se presentó ningún beneficiario, con oc asión del fallecimiento de la señora Bertha Ordoñez, le corresponde, el 100% de la prestación reclamada.

Precisó que no operó el fenómeno de la prescripción, pues entr e la fecha de la muerte del señor Carlos Julio González Márquez, el 25 de enero de 2015 y la reclamación de la prestación, el 16 de febrero de 2016, no transcurrieron más de 3 años.

No se condenó en costas a la parte demandada.

EL RECURSO DE APELACION:

El apoderado de la UGPP interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para que se revoque la decisión y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda 2. La entidad reitera los argumentos expuestos en la contestación a la misma y además indica:

La señora Gilma Inés Avellaneda en declaración extrajudicial manifestó que convivió de manera ininterrumpida con el señor Carlos Julio González M árquez, situación que se discute claramente con la designación en vida que hizo de su pensión de vejez a la señora Alberta (Bertha) Ordoñez Torres, a través del formato Ley 44 de 1980.

discute claramente con la designación en vida que hizo de su pensión de vejez a la señora Alberta (Bertha) Ordoñez Torres, a través del formato Ley 44 de 1980.

Es claro que entre la actora y el causante no existió convivencia efectiva con vocación de permanencia, en virtud de la existencia de otra familia o re lación afectiva con la señora Alberta (Bertha) Ordoñez Torres con la que además vivía el mayor tiempo ya que viajaba a Bogotá entre los días lunes a viernes y presuntamente solo pasaba con la demandante fines de semana.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA APELACIÓN

La entidad demandada presentó sus alegatos3, reafirmando las razones aducidas en la contestación de la demanda y el recurso de apelación. Adicionalmente indicó:

2 Fls. 254-256

3 Fls. 291-292TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Se consultaron las bases de datos del FOSYGA, sobre la vinculación del grupo familiar del causante y, se encontró que éste estaba afiliado a la EPS, SALUCO OP, desde el 1º de enero de 2001 y la actora a la EPS Caja Compensación Familia CAJACOPI, Atlántico.

Evidencia que en el caso de la demandante no se ha demostrado la convivencia ininterrumpida dentro de los 5 años anteriores al fallecimi ento del señor Carlos Julio González, en cambio existen discordancias que permiten inferir que no existió.

ininterrumpida dentro de los 5 años anteriores al fallecimi ento del señor Carlos Julio González, en cambio existen discordancias que permiten inferir que no existió.

El apoderado de la parte demandante formuló alegatos de conclusión 4 en los que indicó que de las pruebas aportadas al proceso y testimonios recepcionados, se estableció que la actora convivió con el causante aproximadamente 40 años hasta su fallecimiento.

Ahora, si bien quedó demostrado que mantuvo una relación simultá nea con la señora Alberta (Bertha) Ordoñez Torres en la ciudad de Bogotá, en razó n a que existe un documento que en el que informa la convivencia con ella, y n iega los hijos que nacieron de la unión con la demandante, lo cierto es que, también se determinó que mantuvo una relación afectiva con la señora Gilma Inés Avellaneda donde existió am or, respeto, fidelidad, apoyo y socorro mutuo.

Los testimonios fueron claros para corroborar que, durante todos esos años de convivencia entre la demandante y el causante, tuvieron una relación por más de 20 años, tiempo en el que vieron que le daba un trato de esposa, habitaba con ella y la soportaba económicamente.

Aduce que en el interregno entre 2001 y 2009, no puede ser considerado como un acto de separación entre la pareja, pues se generó esta situación porque fue trasladado en su trabajo a Bogotá, sin dejar de lado la convivencia marital con l a demandante que se prolongó hasta su muerte en el año 2015.

El Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES:

trabajo a Bogotá, sin dejar de lado la convivencia marital con l a demandante que se prolongó hasta su muerte en el año 2015.

El Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES:

Se trata de decidir el recurso de apelación, formulado por el apoderado de la entidad demandada, contra la sentencia proferida el veintiocho ( 28) de agosto de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C – Sección Segunda, que accedió a las pretensiones de la demanda.

4 Fls. 287-288 vto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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I.-PROBLEMA JURÍDICO:

Conforme a los planteamientos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico a resolver consiste en establecer si la demandante, en su c alidad de compañera permanente , tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes.

I. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO

9 El 3 de marzo de 1993 5, el señor Carlos Julio González Márquez, solicitó el reconocimiento de su pensión ante la extinta Caja Nacional de Previsión Social, por sus servicios prestados en salud pública como Profesional Especializado en el Ministerio de Salud (hoy Ministerio de Salud y Prot ección Social). Anota como dirección de correspondencia y donde quiere recibir sus pagos, la Avenida (calle) 68 No. 100 A-38 en Bogotá.

en el Ministerio de Salud (hoy Ministerio de Salud y Prot ección Social). Anota como dirección de correspondencia y donde quiere recibir sus pagos, la Avenida (calle) 68 No. 100 A-38 en Bogotá.

9 A través de la Resolución No. 29698 del 2 de julio de 19936, la Caja Nacional de Previsión Social, reconoció y ordenó la pensión mens ual vitalicia de vejez al señor Carlos Julio González Márquez, a partir del 1º de enero de 1993, por los servicios prestados al Ministerio de Salud desde el 21 de abril de 1969 hasta el 31 de diciembre de 1992.

9 El señor Carlos Julio González Márquez fue reincorporado al Ministerio de Salud, el 1º de enero de 1993. L a pensión de vejez fue reliquidada por la entidad, mediante la Resolución No. 1386 del 3 de marzo de 19947, por retiro definitivo del servicio, a partir del 1º enero del mismo año.

9 Mediante Resolución No. RDP 033330 del 9 de septiembre de 20168, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, negó la pensión de sobrevivientes a la señora Gilma Inés Avellaneda Ballén, por considerar:

“Que el causante falleció el 25 de enero de 2015, según registro civil de defunción. Que se publicó aviso de prensa, sin que dentro del término legal se h ubiera presentado beneficiaria de mejor o igual derecho a los peticionarios.

Que se consultó la página WEB del Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA con el número de identificación del causante.

presentado beneficiaria de mejor o igual derecho a los peticionarios.

Que se consultó la página WEB del Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA con el número de identificación del causante.

5 Fl. 4 medio magnético 6 Fl. 10 medio magnético. 7 Fls. 27-28 medio

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