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TA CUN - 110013335014201700378-01-(19-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335014201700378-01-(19-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 11001-33-35-014-2017-00378-01

Demandante: Juana Marleni de la Cruz Manjarrés Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. – Hospital

Meissen II Nivel

Controversia: Contrato realidad

Oralidad Sentencia Segunda Instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de abril de 2019 por el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda 1.1. Pretensiones1: La señora Juana Marleni de la Cruz Manjarrés en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: 1 Ff. 39 a 41.

1Expediente: 11001-33-35-014-2017-00378-01 Solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la

declaraciones y condenas: 1 Ff. 39 a 41. 1Expediente: 11001-33-35-014-2017-00378-01 Solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación OJU-E-1175-2017 del 29 de junio de 2017 por medio del cual la entidad le negó el pago de las acreencias laborales derivadas del contrato de trabajo realidad que se configuró entre el 1 de octubre de 2012 y el 3 de enero de 2016. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la existencia del contrato de trabajo realidad, y se condene a la entidad a pagar a título de reparación del daño, las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales pagados en la entidad desde el 1 de octubre de 2012 hasta el 3 de enero de 2016, debidamente actualizados de conformidad con el inciso 4° del artículo 187 del CPACA. Solicitó que se condene a la entidad a pagar a título de indemnización el valor equivalente al auxilio de cesantías causado durante todo el tiempo de prestación de servicios, los intereses a las cesantías causados sobre el valor que arroje la liquidación del auxilio de cesantías, las primas de carácter legal, esto es, la de servicios de junio y diciembre, las primas de carácter extralegal (navidad y vacaciones), la compensación en dinero por las vacaciones, la indemnización contenida en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, los porcentajes de cotización

vacaciones), la compensación en dinero por las vacaciones, la indemnización contenida en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, los porcentajes de cotización correspondientes a los aportes en salud y pensión, la devolución del importe de la totalidad de los descuentos realizados por retención en la fuente, las cotizaciones en forma retroactiva a la caja de compensación Cafam, y la indemnización de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por no haber afiliado al demandante al Fondo Nacional del Ahorro. Finalmente, solicitó que se condene a la entidad al pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales, a liquidar los intereses de mora que se causen si el pago no se hace efectivo de conformidad con lo señalado en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se compute todo el tiempo laborado para efectos pensionales, que se envíe copia de la sentencia dirigida al Ministerio del Trabajo con el fin de que se le imponga multa a la entidad demandada de conformidad con la Ley 1429 de 2010, y en costas y expensas del proceso. 1.2. Hechos2: 2 Ff. 42 a 45. 2Expediente: 11001-33-35-014-2017-00378-01 La señora Juana Marleni de la Cruz Manjarrés laboró para la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., en el cargo de auxiliar de enfermería desde el 1 de

La señora Juana Marleni de la Cruz Manjarrés laboró para la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., en el cargo de auxiliar de enfermería desde el 1 de octubre de 2012 hasta el 3 de enero de 2016, con vinculación a través de contratos de arrendamiento de servicios y de prestación de servicios sucesivos, habituales y sin interrupción, devengando un salario de $ 1.216.000, en horario de domingo a domingo de 7:00 am a 1:00 pm, siendo sus jefes inmediatos las señoras Irene Guerra y Carmen Gualteros. El 12 de junio de 2017 solicitó ante la entidad demandada el pago de las prestaciones sociales por todo el tiempo devengado, siéndole negado a través de la comunicación OJU-E-1175-2017 del 29 de junio de 2017. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351 de la Constitución Política, el Decreto 3074 de 1968, el artículo 8 del Decreto 3135 de 1968, el artículo 51 del Decreto 1848 de 1968, el artículo 25 del Decreto 1045 de 1968, el Decreto 01 de 1984, el Decreto 1335 de 1990, la Ley 4 de 1992, la Ley

1968, el artículo 51 del Decreto 1848 de 1968, el artículo 25 del Decreto 1045 de 1968, el Decreto 01 de 1984, el Decreto 1335 de 1990, la Ley 4 de 1992, la Ley 332 de 1996, la Ley 1437 de 2011, la Ley 1564 de 2012, los artículos 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204 de la Ley 100 de 1993, la Ley 244 de 1995, la Ley 443 de 1998, la Ley 909 de 2004, los artículos 5 y 71 del Decreto 1250 de 1970, los artículos 26, 40, 46 y 61 del Decreto 2400 de 1968, los artículos 108, 180, 215, 240, 241 y 242 del Decreto 1950 de 1973, el artículo 2 del Decreto 1919 de 2002, y los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Señaló que la entidad había desconocido la relación laboral existente desde hace más de tres años sin ninguna justificación, al haberla contratado a través de contratos de arrendamiento y de prestación de servicios, a pesar de que se habían constituido todos los elementos de un contrato realidad, toda vez que, laboró para el Hospital de Meissen en el cargo de Auxiliar de Enfermería desde el 1 de octubre de 2012 hasta el 3 de enero de 2016, prestaba directamente sus servicios sin que fuera posible delegarlos en alguien más, se encontraba subordinada y cumplía las órdenes de sus superiores, devengaba un salario mensual, cumplía un horario de trabajo y utilizaba las herramientas dadas por el hospital para desarrollar su actividad.

órdenes de sus superiores, devengaba un salario mensual, cumplía un horario de trabajo y utilizaba las herramientas dadas por el hospital para desarrollar su actividad. 3 Ff. 46 a 63. 3Expediente: 11001-33-35-014-2017-00378-01 En vista de lo anterior, señaló que al ejecutar el contrato se estaba desarrollando el objeto social de la entidad, por lo que se evidenciaba una clara manifestación de ocultar la realidad sobre las formalidades por parte del empleador, al considerar que se le debió contratar como a los compañeros de planta, con el fin de obtener todas las garantías laborales como el pago de las prestaciones sociales y la afiliación al sistema de seguridad social integral. Finalmente, trajo a colación jurisprudencia que consideró aplicable al caso.

2. Contestación de la demanda4

La entidad demandada se opuso a cada una de las pretensiones, al considerar que la vinculación de la demandante se había dado a través de contratos de prestación de servicios, y que dada su naturaleza, la vinculación con la entidad había tenido una relación de carácter civil, por lo que señaló que en ningún momento había generado relación laboral, máxime si se tenía en cuenta que no se habían configurado los tres elementos propios del contrato de trabajo. Finalmente, propuso como excepciones de fondo o mérito, las que denominó: (i) prescripción, (ii) inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, (iii) inexistencia de la obligación y el derecho, (iv) pago, (v) ausencia de vínculo de carácter laboral, (vi) cobro de lo no debido, (vii) relación contractual con el actor no

inexistencia de la obligación y el derecho, (iv) pago, (v) ausencia de vínculo de carácter laboral, (vi) cobro de lo no debido, (vii) relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral, (viii) buena fe, (ix) presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes, (x) cosa juzgada, y (xi) innominada.

3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 5 profirió sentencia el 22 de abril de 2019, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

El juez de instancia luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, señaló que teniendo en cuenta las pruebas recaudadas se había logrado establecer que la demandante había laborado en el Hospital de Meissen como Auxiliar de Enfermería de forma continua desde el 1 de octubre de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2015, y que posterior a ello, habían dos prórrogas del contrato O-3046 de 2015, la primera hasta el 20 de diciembre de 2015 y la 4 Ff. 83 a 98. 5 Ff. 204 a 219. 4Expediente: 11001-33-35-014-2017-00378-01 segunda hasta el 3 de enero de 2016, pero que no existía prueba de la existencia de ese contrato, por lo que consideró que existía una interrupción del servicio desde el 1 de octubre hasta el 19 de diciembre de 2015, indicando que se debía

segunda hasta el 3 de enero de 2016, pero que no existía prueba de la existencia de ese contrato, por lo que consideró que existía una interrupción del servicio desde el 1 de octubre hasta el 19 de diciembre de 2015, indicando que se debía negar la indemnización por ese tiempo. Así las cosas, señaló que se habían configurado los 3 elementos del contrato de trabajo, por lo que declaró la nulidad del acto acusado, y a título de restablecimiento del derecho condenó a la entidad a reconocer y pagar a la demandante la indemnización correspondiente a las prestaciones laborales y demás emolumentos legales, devengados por un empleado de la planta administrativa de la entidad demandada y que la contratista dejó de devengar por los periodos comprendidos entre el 1 de octubre de 2012 y el 30 de septiembre de 2015, y desde el 20 de diciembre de 2015 hasta el 30 de enero de 2016, teniendo como base salarial los honorarios pactados en los contratos. Señaló que el tiempo laborado por la demandante, esto es, por los periodos comprendidos entre el 1 de octubre de 2012 y el 30 de septiembre de 2015, y del 20 de diciembre de 2015 al 30 de enero de 2016, se debía computar para efectos pensionales, por lo que ordenó el reconocimiento y pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensión en la suma correspondiente al empleador, tomando el ingreso base de cotización, el cual se debería calcular con base en los honorarios pactados mes a mes.

de seguridad social en pensión en la suma correspondiente al empleador, tomando el ingreso base de cotización, el cual se debería calcular con base en los honorarios pactados mes a mes. Finalmente, ordenó a la entidad reconocer y pagar la indemnización de las vacaciones proporcionalmente al tiempo laborado por la demandante, así como el pago de las cotizaciones a la Caja de Compensación Familiar, y a que le de cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA.

4. Del recurso de apelación Mediante auto del 14 de agosto de 2019 6 este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 22 de abril de 2019 proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Argumentos del recurso7 6 F. 253. 7 Ff. 221 a 223. 5Expediente: 11001-33-35-014-2017-00378-01 La parte demandante señaló que no se encontraba de acuerdo con la sentencia de primera instancia, al considerar que se debía tener en cuenta el contrato O-3046 del 2015, el cual tenía como extremos laborales del 1 de octubre al 19 de diciembre de 2015, siendo prorrogado del 1 al 20 de diciembre de 2015, toda vez que consideró que era deber de la entidad haber aportado todos los contratos y prórrogas celebrados, teniendo en cuenta que se habían solicitado con la demanda al no tenerlos en su poder.

que consideró que era deber de la entidad haber aportado todos los contratos y prórrogas celebrados, teniendo en cuenta que se habían solicitado con la demanda al no tenerlos en su poder. En vista de lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia en ese sentido para incluir esos periodos laborados, para lo cual aportó junto con el recurso copia de los contratos por los periodos en controversia. Además, consideró que se debió condenar en costas de primera instancia a la entidad demandada, teniendo en cuenta que se había negado y opuesto a las pretensiones de la demanda, siendo vencida en juicio.

5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 28 de agosto de 2019 8 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión.

El 10 de agosto de 20209 se dejó sin efecto el auto anterior, al encontrar que no se había decidido sobre una prueba aportada con el recurso de apelación, y en auto de la misma fecha 10 se incorporaron los documentos, se ordenó dar traslado a las partes del material probatorio, y una vez ejecutoriada esta decisión, se concedió el término correspondiente a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público. 5.1. De la parte demandante11 La parte demandante ratificó los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación, solicitando que se acceda a la totalidad de las pretensiones, al haber quedado demostrada la existencia de la relación laboral, y por ende la configuración del contrato realidad. Además, solicitó que se condenara en costas a la entidad demandada en las dos instancias. 8 F. 257. 9 F. 284. 10 Ff. 285 y 286. 11 F. 289.

configuración del contrato realidad. Además, solicitó que se condenara en costas a la entidad demandada en las dos instancias. 8 F. 257. 9 F. 284. 10 Ff. 285 y 286. 11 F. 289. 6Expediente: 11001-33-35-014-2017-00378-01 5.2. De la parte demandada12 La entidad demandada señaló que la demandante no había demostrado el cumplimiento de un horario ni la subordinación, al considerar que el hecho de recibir instrucciones de superiores y presentar informes sobre los resultados no significaba necesariamente la configuración del elemento de subordinación, por lo que no era posible acreditar los 3 elementos propios de una relación laboral, y por eso solicitó revocar la sentencia impugnada, y en su lugar negar las pretensiones de la demanda.

6. Del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

II. Consideraciones

1. Competencia en segunda instancia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema jurídico Teniendo en cuenta que la parte demandante funge como apelante único y que los argumentos del recurso van encaminados a que se le tenga en cuenta el tiempo en que estuvo vinculada bajo la modalidad de prestación de servicios con la

2. Problema jurídico Teniendo en cuenta que la parte demandante funge como apelante único y que los argumentos del recurso van encaminados a que se le tenga en cuenta el tiempo en que estuvo vinculada bajo la modalidad de prestación de servicios con la Empresa Social del Estado Subred Integrada de Servicios de Salud Sur – Hospital de Meissen, por el periodo comprendido entre el 1 de octubre y el 19 de diciembre de 2015, y a que se condene en costas a la entidad demandada, corresponde a la Sala únicamente determinar si le asiste el derecho a la señora Juana Marleni de la Cruz Manjarrés a que se le incluyan estos tiempos, y si es procedente o no condenar en costas en primera instancia a la entidad demandada. 12 Ff. 291 y 292.

7Expediente: 11001-33-35-014-2017-00378-01 Para lo anterior, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas, y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. Cuestión previa 3.1. Principio de “Non Reformatio in Pejus” La Constitución Política en su artículo 31 consagró la facultad que tienen todas las personas para apelar las decisiones judiciales y estableció la prohibición para el juez de segunda instancia de agravar la pena impuesta por el inferior en su decisión, cuando se trate de un apelante único.

Debe señalarse que de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde al

decisión, cuando se trate de un apelante único. Debe señalarse que de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde al juez de segunda instancia resolver sobre las excepciones de fondo que encuentre probadas, con independencia a que hayan sido declaradas o no por el juez de primera instancia, así: “ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus .” (Destaca la Sala) Luego, el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde a esta Sala, resolver el presente asunto teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos por la parte demandante, quien funge como apelante único. “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos

cuenta los argumentos esgrimidos por la parte demandante, quien funge como apelante único. “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. 8Expediente: 11001-33-35-014-2017-00378-01 El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único , salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia .”. (Destaca la Sala)

La norma en cita fijó los límites materiales y formales para resolver en esta instancia, que en definitiva buscan impedir agravar la situación del apelante único en caso de pronunciarse sobre situaciones que no han sido planteadas en el recurso, y que en todo caso, supone una afectación de sus derechos constitucionales, tales como el derecho a la defensa y la doble instancia, propios de un debido proceso. Así las cosas, el principio de la “non reformatio in pejus” constituye un derecho

constitucionales, tales como el derecho a la defensa y la doble instancia, propios de un debido proceso. Así las cosas, el principio de la “non reformatio in pejus” constituye un derecho fundamental de aquella parte que recurrió la decisión como apelante único, para que se examine la decisión únicamente en torno a lo que le es desfavorable, que en todo caso, limita la facultad del Ad quem para realizar un control de legalidad abstracto y exhaustivo sobre la sentencia de primera instancia. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la tensión entre la “ non reformatio in pejus” y el principio de legalidad, se pondera de tal manera que tiene prelación el primero sobre el segundo13, de la siguiente forma: “(…) 42. Ahora bien, en tanto la garantía de la no reformatio in pejus es parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso y de obligatoria observancia por parte del juez, la misma no puede ser pretermitida, ni siquiera bajo el argumento de preservar la legalidad de la sentencia de primera instancia y de corregir errores en los que haya incurrido el juez de primera instancia al momento de proferir su decisión. En consecuencia, le estaba vedado al Tribunal omitir su aplicación, incluso bajo el argumento de la protección del patrimonio público, o de la necesidad de preservar el principio de legalidad en el fallo de primera instancia.

43. No puede perderse de vista que la Corte Constitucional en Sentencia SU-327 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) estableció con claridad que la garantía de la no reformatio in pejus no cede ante la importancia de preservar

SU-327 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) estableció con claridad que la garantía de la no reformatio in pejus no cede ante la importancia de preservar bienes jurídicos o principios constitucionales también relevantes, como es el caso del principio de legalidad. En efecto, la Corte Constitucional señaló que los recursos en el marco del proceso judicial son los mecanismos necesarios para corregir cualquier vicio de legalidad de la sentencia de primera instancia, por lo que las autoridades públicas tienen el deber jurídico de hacer uso de ellos. Así, el juez de segunda instancia carece de competencia para enmendar las irregularidades de la sentencia de primera instancia, si con ello afecta la situación jurídica de los apelantes únicos, pues de lo contrario se quebrantaría una garantía de carácter 13 Corte Constitucional sentencia T-1186 de 2003, Magistrado Jaime Córdoba Triviño. Reiterado en sentencia T-291 del 6 de abril de 2006, Magistrado Jaime Araujo Rentería. 9Expediente: 11001-33-35-014-2017-00378-01 superior, como es el caso de la no reformatio in pejus: (…) 14 (Subrayado de la Sala) Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de septiembre de 201615, manifestó: “Ahora bien, la Sala no dejará de reparar que en el caso concreto el A – quo no advirtió lo siguiente: a. No declaró la prescripción porque “(…) las solicitudes tendientes a obtener

septiembre de 201615, manifestó: “Ahora bien, la Sala no dejará de reparar que en el caso concreto el A – quo no advirtió lo siguiente: a. No declaró la prescripción porque “(…) las solicitudes tendientes a obtener su pago fueron presentadas por las demandantes el día 13 de enero de 2010 y que la demanda que dio origen a la acción se radicó el día 13 de diciembre del mismo año (…)”, en ese sentido, es evidente que confundió este fenómeno con el de caducidad, los cuales son diametralmente opuestos. En efecto, pues mientras que la prescripción es aquél fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo de acuerdo a las condiciones descritas en las normas que para cada situación se dicten bien sea en materia adquisitiva o extintiva, la caducidad es aquella ocurrencia que depende del cumplimiento del término perentorio establecido para ejercer las acciones ante la jurisdicción derivadas de los actos, hechos, omisiones u operaciones de la administración, sin que se haya ejercido el derecho de acción por parte del interesado. A pesar de lo anterior, la Sala mantendrá esta decisión, pero sólo por respeto y consideración al principio constitucional de la no reformatio in pejus, teniendo en cuenta que el apelante único es la parte actora y que mal podría declararse en esta instancia una excepción que fue estudiada y que resulta en primera instancia a su favor. De hacerlo se violaría el derecho que tiene la parte actora a que sólo se revise de la providencia en lo que le resultó desfavorable, y es claro que este aspecto le favoreció, y desde luego la entidad demandada no lo apeló. (…)

tiene la parte actora a que sólo se revise de la providencia en lo que le resultó desfavorable, y es claro que este aspecto le favoreció, y desde luego la entidad demandada no lo apeló. (…) b. El A – quo no se realizó un estudio adecuado sobre los actos acusados, por cuanto si bien es cierto las demandantes agotaron la vía gubernativa respecto del reconocimiento de acreencias laborales e intereses, lo cual conllevó a la expedición de los actos acusados, también es cierto que de conformidad a las afirmaciones efectuadas en la demanda, ya se cancelaron tales acreencias y no se efectuó el pago de los intereses adeudados, quiere decir entonces que se expidieron otros actos administrativos susceptibles e idóneos de ser enjuiciables ante la jurisdicción. Empero, en esta instancia no se estudiarán las situaciones antes descritas, toda vez que la entidad interesada no interpuso recurso de apelación en torno a la decisión de primera instancia. De esta manera se garantiza el principio de jurisdicción rogada , teniendo en cuenta que según lo establecido en el artículo 357 del C.P.C., aplicable por expresa remisión del artículo 267 del C.C.A., el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. Igualmente se garantiza el principio de la no reformatio in pejus, pues en este caso las demandantes actúan como apelante único. Por lo expuesto, y sin el ánimo de hacer más gravosa la situación del ente demandado, la Sala, a pesar de que no se declaró la prescripción ni mucho menos tuvo en cuenta que los actos demandables eran aquellos por medio de

apelante único. Por lo expuesto, y sin el ánimo de hacer más gravosa la situación del ente demandado, la Sala, a pesar de que no se declaró la prescripción ni mucho menos tuvo en cuenta que los actos demandables eran aquellos por medio de los cuales se les efectuó el reconocimiento de las acreencias laborales, 14 Corte Constitucional sentencia T-204 del 20 de abril de 2015, Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, exp.: 68001233100020110001601 (0052-15). 10Expediente: 11001-33-35-014-2017-00378-01 confirmará la sentencia del A quo que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.”. (Negrilla y subrayado fuera de texto). Por último, la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sede constitucional, en sentencia de Tutela del 25 de mayo de 201716, expresó: Esta Corporación ha indicado que la no reformatio in pejus no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado 17, lo que ha sido avalado recientemente por la Corte Constitucional al indicar que “al juez de segunda instancia le está prohibido pronunciarse sobre las situaciones que no hayan sido planteadas en el recurso, salvo contadas excepciones ”18, valoración que se debe hacer caso a caso. De igual modo, se debe indicar que su materialización está ligada a la garantía del debido proceso en tanto el funcionario judicial de segunda instancia se debe limitar, en principio, a lo que en la apelación se indica como lo desfavorable para el apelante.

garantía del debido proceso en tanto el funcionario judicial de segunda instancia se debe limitar, en principio, a lo que en la apelación se indica como lo desfavorable para el apelante. No obstante, de manera excepcionalísima el ad quem cuando encuentre que la decisión de primera instancia es manifiestamente ilegítima, puede entrar a estudiar cuestiones propias del debate jurídico así no hayan sido objeto del recurso de apelación. Dicho de otra manera, un funcionario judicial al advertir que se están consolidando situaciones jurídicas en abierta contradicción del ordenamiento jurídico, no puede rehusarse a efectuar algún tipo de pronunciamiento sólo bajo la consideración de que fue un asunto que no se planteó en el escrito de apelación.” De las anteriores citas jurisprudenciales se puede concluir que la “ no reformatio in pejus”, como principio dentro del núcleo del derecho fundamental del debido proceso es un mandato de optimización, por ello, se debe aplicar siempre y cuando no entre en conflicto con otro elemento del núcleo del debido proceso, como es el principio de legalidad, por consiguiente, para que se respete la congruencia en la decisión de segunda instancia, se deben ponderar estos principios. De manera que el principio de legalidad debe ceder ante el principio de la “ no reformatio in pejus” , a no ser que, estemos en frente de un caso, en palabras del Consejo de Estado “ excepcionalísimo”, que “ la decisión de primera instancia sea

De manera que el principio de legalidad debe ceder ante el principio de la “ no reformatio in pejus” , a no ser que, estemos en frente de un caso, en palabras del Consejo de Estado “ excepcionalísimo”, que “ la decisión de primera instancia sea manifiestamente ilegítima ” y/o que se trate de “ situaciones jurídicas en abierta contradicción del ordenamiento jurídico”. En conclusión, corresponde a esta Sala pronunciarse única

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