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TA CUN - 110013335014201700473-01-(10-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335014201700473-01-(10-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Distrito Capital Secretaría de Educación / DECLARÓ PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Los fundamentos que tuvo el Tribunal en el proceso anterior no pueden ser controvertidos de nuevo, pero sí se puede analizar el asunto de cara a los hechos nuevos y los cambios normativos que se hayan podido presentar, la Sala revocará la decisión proferida en la audiencia del 14 de febrero de 2019, a través de la cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la entidad demandada.

Problema jurídico: ¿Resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido en audiencia inicial el 14 de febrero d e 2019,

por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante el cual declaró probada la excepción de cosa juzgada?

Extracto: “(…) La Sala encuentra que la parte actora con anterioridad al presente proceso había presentado demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando el reconocimiento de la prima técnic a por evaluación de desempeño por parte de la Secretaría Distrital de Educación. (…) El estudio de esa acción le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, Magistrado Ponente Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS, radicado No. 250002325000-2002-13263-00, quien dictó sentencia el 17 de noviembre de 2006 (…) decisión que no fue apelada, tal como la parte actora lo

CORTÉS, radicado No. 250002325000-2002-13263-00, quien dictó sentencia el 17 de noviembre de 2006 (…) decisión que no fue apelada, tal como la parte actora lo afirmó en la demanda. (…) en la sentencia de primera instancia antes referida, esta Corporación decidió lo siguiente (…) De lo expuesto anteriormente la Sala procederá a analizar los tres elementos configurativos de la excepción de cosa juzgada. (…) Tanto en la demanda que ocupa la atención de la Sala, como en la que fue sometida al conocimiento de esta Corporación en el año 2002, la parte accionante fue la señora (…) Por su parte se encuentra que en ambos procesos la parte pasiva fue la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá, razón por la cual no hay duda sobre la identidad de las partes en los aludidos asuntos. (…) De la sentencia del 17 de noviembre de 2006 proferida por esta Corporación en el proceso 2002-13263, se extrae que el actor pidió la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la entidad le negó el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño consagrada en el Decreto Ley 1661 de 1991, que según él “modifica el régimen de prima técnica; estableciendo que la Prima Técnica será un reconocimiento al desempeño en el cargo, que podrá asignarse en todos los niveles”. (…) El debate jurídico en el actual proceso se centra en determinar si son nulos los actos administrativos que negaron a la accionante el derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño desde el mes de abril de 2014 (por prescripción del derecho, tal como se mencionó en el

nulos los actos administrativos que negaron a la accionante el derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño desde el mes de abril de 2014 (por prescripción del derecho, tal como se mencionó en el recurso de apelación) hasta la fecha en la que quede ejecutoriado el fallo y en adelante hasta su retiro o hasta que se configure la pérdida del derecho por alguna de las causales mencionadas en el artículo 11 del Decreto 2164 de 1991. (…)se puede afirmar que la causa que dio origen a los dos asuntos fue la negativa de la entidad a efectuar el reconocimiento y pago de la prima técnica po r evaluación de desempeño. (…) Se procede a transcribir las pretensiones principales de las dos demandas presentadas ante esta jurisdicción (…) aun cuando son diferentes los actos acusados, dado que fueron expedidos en diferentes fechas, estos tuvieron por objeto resolver al actor la solicitud tendiente a obtener el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño. (…) la Sala considera que tratándose del reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño, la cual se causa año a año de acuerdo con las condiciones de su vinculación y las calificaciones obtenidas en el año inmediatamente anterior a la solicitud, no puede pred icarse la cosa juzgada en la medida que si bien para el año 2002 no logró acreditar los requisitos para obtener el reconocimiento, no significa que haya perdido para siempre el derecho, máxime porque al seguir vinculada a la entidad, tien e laposibilidad de adquirir los requisitos con posterioridad. (…) El hecho de que en la primera demanda se haya resuelto sobre el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño sobre los valores adeudados con anterioridad al a ño

primera demanda se haya resuelto sobre el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño sobre los valores adeudados con anterioridad al a ño 2002 y los que se causen “a futuro”, no puede tomarse como cosa juzgada en esta materia debido a la naturaleza misma de la prestación, que permite acredit ar los requisitos a efectos de obtener el reconocimiento. (…) eventualmente la accionante podría acreditar que durante los años siguientes al 2002 acreditó requisitos distintos a los estudiados por este Tribunal en el fallo anterior, o haber operado u n tránsito normativo que le permita acceder a la prestación antes negada. (…) En suma, podría configurarse una situación fáctica o jurídica diferente, de tal suerte que al hacer el análisis jurídico y probatorio esta jurisdicción tenga la certeza de si adquirió o no el derecho, por razones distintas de las analizadas en el proceso anterior. (…) en esta etapa procesal no puede hacerse ese análisis, comoquiera que n o se ha agotado la etapa probatoria y por esa razón se hace necesario qu e se revoque la decisión del A quo y en consecuencia se continúe el trámite del proceso, garantizando a la parte actora el acceso a la administración de justicia. (…) la Sala evidencia que en el presente caso no se configura la cosa juzgada total respecto de la solicitud de reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño, sino únicamente respecto de los fundamentos de hecho y de derecho analizados en el proceso 250002325000-2002-13263-00, respecto de los cuales la decisión adoptada se encuentra en firme y es inmutable. (…) el hecho de que exista un fallo judicial en firme no impide el análisis de la solicitud de la prima técnica bajo

analizados en el proceso 250002325000-2002-13263-00, respecto de los cuales la decisión adoptada se encuentra en firme y es inmutable. (…) el hecho de que exista un fallo judicial en firme no impide el análisis de la solicitud de la prima técnica bajo nuevos fundamentos de hecho y/o de derecho. Lo contrario implicar ía que ante un fallo de la jurisdicción, en adelante no pueda ser analizada ninguna nueva petición del actor que verse sobre el mismo emolumento, pese a hallarse en situación fáctica diferente a la anterior. Por ejemplo, si a un demandante se le niega el reconocimiento de una pensión por no contar con los requisitos para que le se a concedida, ello no implica que en un futuro no pueda volver a solicita rla, esta vez con nuevos requisitos o bajo un nuevo régimen, lo cual ameritaría un nuevo estudio de fondo por parte del juez. (…) En este caso, los fundamentos que tuvo el Tribunal en el proceso anterior no pueden ser controvertidos de nuevo, pero sí se puede analizar el asunto de cara a los hechos nuevos y los cambios normativos q ue se hayan podido presentar. (…) En consecuencia, la Sala revocará la decisión proferida en la audiencia del 14 de febrero de 2019, a través de la cu al se declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la entidad demandada. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C774 de 2001; C-100 de 2019; T-119 de 2015.

FUENTE FORMAL: Decreto Ley 1661 de 1991; CPACA; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

FUENTE FORMAL: Decreto Ley 1661 de 1991; CPACA; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Actuación: Resuelve apelación de auto

Radicación N°: 11001-33-35-014-2017-00473-01

Demandante: NOLYS ADELA BELTRÁN BELTRÁN

Demandado: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido en audiencia inicial e l 14 de febrero de 2019, por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante el cual declaró probada la excepción de cosa juzgada.

I. DEL TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

1.1 DE LA DEMANDA1

La parte actora presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de los Oficios SED No. E-2017-77489 de 18 de mayo de 2017 y S -2017 del 10 de junio del mismo año, por medio de los cuales la Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría de Educación -en adelante SED., atendió en forma desfavorable la solicitud de reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño presentada el 20 de abril de 2017.

Como consecuencia de lo anterior solicitó que la demandada le reconozca

desfavorable la solicitud de reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño presentada el 20 de abril de 2017.

Como consecuencia de lo anterior solicitó que la demandada le reconozca y pague la prima técnica por evaluación de desempeño que considera tiene derecho de conformidad con las normas y jurisprudencia vigente, a partir del mes de abril de 2014 y en adelante, hasta que se retire del servicio

1 Fls. 38 a 48.2 Radicación N°: 11001-33-35-014-2017-00473-01

Demandante: NOLYS ADELA BELTRÁN BELTRÁN

público o la pierda por incurrir en alguna causal de conformidad con el artículo 11 del Decreto 2164 de 1991.

Así mismo, pidió que se reliquide cada una de las prestaciones sociales teniendo en cuenta la prima técnica como “factor de sumatoria”, que los valores a pagar sean debidamente indexados y que se reconozca el pago de los intereses que se causen a partir de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

En la demanda existe un acápite denominado “ LA PRESUNTA COSA JUZGADA EN EL CASO QUE NOS OCUPA”, en el que la parte actora explica que a pesa r de haber existido una demanda anterior (en el año 2006) respecto del reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño, en esa oportunidad debido a una situación coyuntural el fallo no pudo ser apelado.

Además, aclaró que en esa ocasión pidió el reconocimiento de la prima técnica de unos periodos muy puntuales y el H. Consejo de Estado ha

no pudo ser apelado.

Además, aclaró que en esa ocasión pidió el reconocimiento de la prima técnica de unos periodos muy puntuales y el H. Consejo de Estado ha aceptado que el derecho a la prima técnica se puede perder en alguna anualidad y luego volver a recuperarlo una vez reúna nuevamente los requisitos.

En ese sentido, afirmó que no existe cosa juzgada porque los periodos reclamados son diferentes ya que en el presente asunto únicamente solicita aquellos que no han prescrito, es decir, desde el mes de abril de 2014 en adelante, en cambio, la anterior decisión judicial cubrió los periodos anteriores al año 2006. Resaltó que por tratarse de una prestación periódica puede ser demandada en cualquier tiempo.

1.2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La apoderada de la SED se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 303 del CGP.

2 Fls. 87 al 95.3 Radicación N°: 11001-33-35-014-2017-00473-01

Demandante: NOLYS ADELA BELTRÁN BELTRÁN

Afirmó que existe una sentencia del año 2006 que dio por finalizado un proceso que versó sobre lo mismo, existiendo identidad de las partes, objeto y causa. Realizó un paralelo entre los dos procesos y concluyó que se trata del mismo asunto que ya fue debatido ante la jurisdicción.

1.3. DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA3

En la continuación de la audiencia inicial llevada a cabo el 14 de febrero

del mismo asunto que ya fue debatido ante la jurisdicción.

1.3. DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA3

En la continuación de la audiencia inicial llevada a cabo el 14 de febrero de 2019, el A quo declaró probada la excepción de cosa juzgada bajo las siguientes consideraciones:

Hizo algunas precisiones sobre la institución jurídica procesal de cosa juzgada, resaltando que se trata de una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, de tal forma que los asuntos decididos no puedan volver a debatirse en un futuro lo cual garantiza el principio de seguridad jurídica.

Explicó que para que se configure la cosa juzgada debe existir (i) identidad de partes, (ii) identidad de causa petendi e (iii) identidad del objeto, por lo que si se verifican esos requisitos debe declararse que esta operó.

Ahora bien, frente al caso concreto, el A quo realizó un cuadro comparativo entre el proceso actual y el identificado con el No. 25000-23-25-000-200213263-01 y arribó a la conclusión de que efectivamente entre los dos asuntos existe identidad de partes, causa y objeto, puesto que en ambos se pretende el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño bajo el argumento de que la demandante “se vinculó al servicio del Ministerio de Educación Nacional, como empleada del orden nacional, con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1794 de 1997 y que su homologación como funcionaria de la Secretaría de Educación Distrital no altera el derecho a percibir la citada prestación”.

Resaltó que revisado el fundamento fáctico y jurídico se encontró que a

1997 y que su homologación como funcionaria de la Secretaría de Educación Distrital no altera el derecho a percibir la citada prestación”.

Resaltó que revisado el fundamento fáctico y jurídico se encontró que a pesar de que la demandante solicitó en el primer proceso el pago desde el año 1991 o desde la fecha de su vinculación en carrera administrativa y en

3 Fls. 162 a 165.4 Radicación N°: 11001-33-35-014-2017-00473-01

Demandante: NOLYS ADELA BELTRÁN BELTRÁN

el presente asunto únicamente pide los últimos 3 años, lo cierto es que ello no implica una diferencia sustancial entre los dos asuntos, por lo tanto, “esa pequeña disimilitud en las pretensiones no tiene la capacidad de mutar la cosa juzgada que recae en el sublite”.

Finalmente resaltó que el hecho de que la primera demanda hubiera sido decidida en forma desfavorable a las pretensiones no habilita a la demandante para presentar una nueva acción ante la jurisdicción, porque para ello tuvo la oportunidad de presentar sus argumentos y de hacer uso de los recursos legales.

1.4. DEL RECURSO DE APELACIÓN4

Contra la decisión anterior el demandante interpuso recurso de apelación, solicitando que sea revocada.

Afirmó que debe tenerse en cuenta lo decidido por el H. Consejo de Estado en el expediente 2273 de 2010, MP GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, en el que se estableció que la prima técnica por evaluación de desempeño es una prestación periódica y por ende puede ser demandada en cualquier tiempo sin perjuicio de la prescripción.

ARANGUREN, en el que se estableció que la prima técnica por evaluación de desempeño es una prestación periódica y por ende puede ser demandada en cualquier tiempo sin perjuicio de la prescripción.

Citó el artículo 303 del CGP para resaltar que la cosa juzgada se da cuando hay identidad de partes, objeto y causa. Al respecto, afirmó que en el presente caso, a pesar de existir identidad de partes, no se cumplen los otros dos requisitos, ya que en este proceso se demandaron actos administrativos diferentes en los cuales no se menciona el reconocimiento de la prima técnica en las anualidades que se pidieron en el proceso anterior, porque no se habían causado. En suma, en el proceso anterior se reclamaron los periodos anteriores al 2002 y los que ahora se reclaman únicamente corresponden a los que no están prescritos.

Manifestó que debe darse aplicación a la sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 18789 de 2017, MP. Dr. LUIS

4 CD. Fl. 190.5

Radicación N°: 11001-33-35-014-2017-00473-01

Demandante: NOLYS ADELA BELTRÁN BELTRÁN

ARMANDO TOLOSA VILLABONA, en la cual se dispuso que cuando “ la demanda de segundo pleito funde su pretensión en hechos cuya ocurrencia histórica es posterior a la del litigio inicial no puede presentarse la identidad de causa”, dado que el segundo proceso se funda “en una razón no debatida en el anterior ”, pues por tratarse de hechos posteriores no podrían ser materia del primer proceso.

II. DEL TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

identidad de causa”, dado que el segundo proceso se funda “en una razón no debatida en el anterior ”, pues por tratarse de hechos posteriores no podrían ser materia del primer proceso.

II. DEL TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El presente asunto fue repartido al H. Magi strado Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA, quien presentó proyecto de auto del caso en la Sala de Subsección “F”del 14 de febrero de 2020, la cual no fue aprobada por la Sala Mayoritaria, y en virtud de lo establecido en el artículo 9º del Acuerdo 209 de 1997 de la Sala Administrativa del H. Consejo Superior de la Judicatura, el proceso pasó a cargo de la Magistrada Ponente.

Surtido el trámite procesal correspondiente, y no habiendo causal que invalide lo actuado, procede a estudiar del fondo el asunto.

III. CONSIDERACIONES

3.1. DE LA COSA JUZGADA

Respecto de la figura de la cosa juzgada, es de resaltarse que ha sido definida por la H. Corte Constitucional. Dicha Corporación, en sentencia C-774 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, reiterada en sentencia C-100 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos, la expuso de la siguiente manera:

La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de segur idad jurídica.

el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de segur idad jurídica.

De igual manera, en la sentencia T -119 de 2015, M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, la misma Corporación señaló lo siguiente sobre la finalidad d e la figura en comento:6 Radicación N°: 11001-33-35-014-2017-00473-01

Demandante: NOLYS ADELA BELTRÁN BELTRÁN

La cosa juzgada pretende: i) satisfacer la necesidad de certeza de las situaciones jurídicas, que toda sociedad requi ere; ii) estabilidad y certidumbre de los derechos adquiridos, reconocidos o declarados que permiten la inmutabilidad de los mismos en virtud de las sen tencias; iii) seguridad jurídica, la cual se manifiesta mediante el prin cipio "non bis in idem", siendo imposible, la apertura de la misma causa una vez conc urren identidad de sujeto, objeto y causa y iv) ponerle punto final a las pretensiones de las partes ya que por regla general quien pierde siempre considerará injusto el resultado y querrá un fallo disti nto. Así, con la cosa juzgada se pone un límite a la revisión del proceso y a las relaciones que se han constituido o declarado a partir de la decisión judicial.

Conforme con lo anterior, la cosa juzgada implica que los hechos y pretensiones que han sido resueltos judicialmente en un proceso anterior no puedan ser debatidos en el futuro dentro del mismo proceso ni en otro en que

Conforme con lo anterior, la cosa juzgada implica que los hechos y pretensiones que han sido resueltos judicialmente en un proceso anterior no puedan ser debatidos en el futuro dentro del mismo proceso ni en otro en que las mismas partes persigan igual objeto. Así, la cosa juzgada se constituye como una figura indispensable para la eficacia de la función judicial ejercida por el Estado, a fin de establecer un escenario de seguridad jurídica y evitar la producción de decisiones judiciales contradictorias, que garantice los principios y derechos constitucionales que fundamentan y dan sentido al Estado Social de Derecho.

La Ley 1437 de 2011 , norma especial para la jurisdicción contencioso administrativa, regula la cosa juzgada en el inciso 1º del artículo 189 así:

ARTÍCULO 189. EFECTOS DE LA SENTENCIA. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producir á cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen. (Subrayado de la Sala)

(…)

Por su parte, e l artículo 303 del Código General del Proceso prevé que los elementos constitutivos de la cosa juzgada son: (i) identid ad de objeto, (ii) identidad de causa e, (iii) identidad jurídica de partes.

Lo anterior implica que la cosa juzgada conlleva que los hechos y conductas

elementos constitutivos de la cosa juzgada son: (i) identid ad de objeto, (ii) identidad de causa e, (iii) identidad jurídica de partes.

Lo anterior implica que la cosa juzgada conlleva que los hechos y conductas que han sido resueltos judicialmente en un proceso anterior no puedan ser debatidos en el futuro dentro del mismo proceso, ni en otro ent re las mismas partes que persigan igual objeto.7 Radicación N°: 11001-33-35-014-2017-00473-01

Demandante: NOLYS ADELA BELTRÁN BELTRÁN

3.2. CASO CONCRETO

La Sala encuentra que la parte actora con anterioridad al presente proceso había presentado demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando el re conocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño por parte de la Secretaría Distrita l de Educación.

El estudio de esa acción le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, Magistrado Ponente Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS, radicado No. 250002325000-2002-13263-00, quien dictó sentencia el 17 de noviembre de 200 6 (fls. 139 a 150 del cuaderno principal), decisión que no fue apelada, tal como la parte actora lo afirmó en la demanda.

Ahora bien, en la sentencia de primera instancia antes referida, esta Corporación decidió lo siguiente:

Cuando el accionante, hizo la petición de reconocimiento de la prima por evaluación de desempeño, no era empleado público del Estado, si no

Ahora bien, en la sentencia de primera instancia antes referida, esta Corporación decidió lo siguiente:

Cuando el accionante, hizo la petición de reconocimiento de la prima por evaluación de desempeño, no era empleado público del Estado, si no empleado del Distrito y siendo así, no le era aplicable los Decretos 1661 de 1991 y 2164 de 1991 y en particular por la Resolución No. 03528 que reglament ó la asignación de la prima técnica a los empleados del Ministerio de Educación Nacional y la Resolución No. 05737 del 12 de julio de 1994, que la hizo extensiva a los empleados de los FER.

(...)

El Alcalde Mayor de Bogotá profirió el Decreto Distrital No. 320 de junio 13 d e 1995, donde reglamentó el reconocimiento y pago de la prima técnica para los niveles Directivo, Ejecutivo, Profesional de la Administración C entral del Distrito Capital de Bogotá.

De donde resulta que el accionante al ocupar un cargo auxiliar administrativo (FL. 133) no tenía derecho al reconocimiento de la prima técnica otorgada a los empleados del distrito, pues a ese nivel no se había reglam entado su reconocimiento.

De lo expuesto anteriormente la Sala procederá a analizar los tres elementos configurativos de la excepción de cosa juzgada.

1. IDENTIDAD JURÍDICA DE PARTES: Tanto en l a demanda que ocupa la atención de la Sala, como en la que fue sometida al conocimiento de esta Corporación en el año 2002, la parte accionante fue la señora NOLYS ADELA

BELTRÁN BELTRÁN.8

atención de la Sala, como en la que fue sometida al conocimiento de esta Corporación en el año 2002, la parte accionante fue la señora NOLYS ADELA

BELTRÁN BELTRÁN.8

Radicación N°: 11001-33-35-014-2017-00473-01

Demandante: NOLYS ADELA BELTRÁN BELTRÁN

Por su parte se encuentra que en ambos procesos la part e pasiva fue la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá, razón por la cual no hay duda sobre la identidad de las partes en los aludidos asuntos.

2. IDENTIDAD DE CAUSA: De la sentencia del 17 de noviembre de 2006 proferida por esta Corporación en el proceso 2002-13263, se extrae que el actor pidió la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la entidad le negó el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño consagrada en el Decreto Ley 1661 de 1991, que según él “modifica el régimen de prima técnica; estableciendo que la Prima Técnica será un reconocimiento al desempeño en el cargo, que podrá asignarse en todos los niveles”.

El debate jurídico en el actual proceso se centra en determinar si son nulos los actos administr ativos que negaron a la accionante el derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño desde el mes de abril de 2014 (por prescripción del derecho, tal como se mencionó en el recurso de apelación) hasta la fecha en la que qu ede ejecutoriado el fallo y en adelante hasta su retiro o hasta que se configure la pérdida del derecho por alguna de las causales mencionadas en el artículo 11

mencionó en el recurso de apelación) hasta la fecha en la que qu ede ejecutoriado el fallo y en adelante hasta su retiro o hasta que se configure la pérdida del derecho por alguna de las causales mencionadas en el artículo 11 del Decreto 2164 de 1991.

En ese sentido, se puede afirmar que la causa que dio origen a los dos asuntos fue la negativa de la entidad a efectuar el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño.

3. IDENTIDAD DE OBJETO: Se procede a transcribir las pretensiones principales de las dos demandas presentadas ante esta jurisdicción:

Proceso 250002325000-2002-13263-00 Proceso 110013335014-2017-00473-01

PRIMERA.- Que se declare la nulidad de la (SIC)2031 A del 11 de Julio de 2002, mediante la cual la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. no accedió al reconocimiento de la Prima Técnica por concepto de la evaluación del desempeño a mi poderdante, e igualmente la nulidad de la (sic) 2503 del 27 de agosto de 2002, mediante las cuales la administración ratificó su posición de no acceder al reconocimiento, a signación y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño.

SEGUNDA.- Que en consecuencia a título de restablecimiento del derecho, se ordene (…)

1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por la demandada, así: Los Oficios SED No. E -201777489 de fecha 18 de mayo de 2017 y S -2017

1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por la demandada, así: Los Oficios SED No. E -201777489 de fecha 18 de mayo de 2017 y S -2017 del 10 de junio de 2017 proferidos por la Alcaldía M ayor de Bogotá, en respuesta al derecho de petición de asignación de prima técnica formulado por la aquí demandante con fecha 20 de abril de 2017.

2. Que como consecuencia de la nulidad de los actos premencionados, el Despacho condene a la demandada (…) a reconocer, liquidar y pagar (…) una prima técnica por “evaluación del desempeño”, a la cual tiene9

Radicación N°: 11001-33-35-014-2017-00473-01

Demandante: NOLYS ADELA BELTRÁN BELTRÁN

el reconocimiento, asignación y pago de las sumas a que haya lugar por concepto de dicha prestación es pecial a mi mandante, desde el 27 de junio de 1991 fecha en la que se expidió el Decreto ley 1661 o fecha en la que el respectivo funcionario haya sido vinculado (sic); hasta la fecha en que efectivamente se cancele la obligación y hacía el futuro; de acuerdo a la obtención de puntajes equivalentes o superiores al 90% de rendimiento exigido en cada uno de los periodos evaluados, según el estudio que se haga de las evaluaciones del desempeño que reposan en las hojas de vida de cada funcionario, en los archiv os de la entidad demandada.

derecho de conformidad con las normas

periodos evaluados, según el estudio que se haga de las evaluaciones del desempeño que reposan en las hojas de vida de cada funcionario, en los archiv os de la entidad demandada.

derecho de conformidad con las normas jurídicas y (…) desde el mes de abril de 2014, hasta la fecha en que quede ejecutoriado el fallo que ponga fin a la litis.

3. Por ser la prima técnica un beneficio laboral de tracto sucesivo, tal como lo ha establecido la reiterada jurisprudencia del

Consejo de Estado, condenar a Bogotá D.C. a continuar reconociendo y pagando mensualmente la prima técnica “ por evaluación del desempeño ” a nuestra representada hasta su retiro del servicio público, o hasta que la pierda por incurrir en alguna de las causales de pérdida de la misma, establecidas en el artículo 11 del Decreto 2164 de 1991.

4. Condenar a la aquí demandada a reliquidar cada una de las prestaciones sociales y beneficios laborales causados y pagados a la demandante y para los cuales, la prima técnica es factor de sumatoria, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1042 de 1978, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

Así las cosas, aun cuando son diferentes los actos acusados, dado que fueron expedidos en diferentes fechas, estos tuvieron por objeto resol ver al

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