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TA CUN - 11001333501420170047902-(03-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333501420170047902-(03-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO Expediente: No. 2017-00479 -02

Demandante: LIBIA MENDOZA SANTOS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL

Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL

Ejecutivo.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada en contra de la sentencia de 20 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá D.C., que declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante la ejecución por los intereses moratorios debidos.

I. ANTECEDENTES

La señora LIBIA MENDOZA SANTOS por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda ejecutiva en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, solicitando se libre mandamiento de pago por $13.912.892.22 de capital consistente en las diferencias generadas en las mesadas pensionales no pagadas, entre el 19 de enero de 2004 y noviembre de 2010.

Igualmente se libre mandamiento de pago por $66.367.876.24 por concepto de intereses moratorios generados por el pago tardío de la sentencia judicial proferida por Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

2010.

Igualmente se libre mandamiento de pago por $66.367.876.24 por concepto de intereses moratorios generados por el pago tardío de la sentencia judicial proferida por Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 12 de enero de 2010, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 12 de agosto de 2010.

Por auto de 17 de mayo de 2019 el A quo luego de liquidar la condena, determinó librar mandamiento de pago por $29.364.249,35 únicamente por los intereses de mora.Expediente: 2017-00479-02

Demandante: LIBIA MENDOZA SANTOS

Demandada: UGPP

2

II. DECISIÓN RECURRIDA

Mediante sentencia de 20 de mayo de 2021, el Juzgado 14 Administrativo de esta capital, ordenó seguir adelante con la ejecución en vía de obtener el cumplimiento total de la sentencia presentada como título ejecutivo, al tiempo que emitió órdenes para la liquidación del crédito.

Señaló que la ejecutada profirió la Resolución SFO 2134 de 16 de julio de 2019 reconociendo $1.902.757,45 por intereses de mora. Igualmente, por Resolución RDP008932 de 15 de abril de 2021 la UGPP señaló reportar a la Subdirección Financiera la obligatoriedad de pagar la suma de $17.302.258,94, sin embargo, no existe prueba del pago de ninguna de esas dos cantidades y además la liquidación efectuada por el Despacho previo a librar el mandamiento de pago, arrojó un valor a pagar de $29.364.249,35.

sin embargo, no existe prueba del pago de ninguna de esas dos cantidades y además la liquidación efectuada por el Despacho previo a librar el mandamiento de pago, arrojó un valor a pagar de $29.364.249,35.

Dejó en claro que compete a la UGPP en la fase de liquidación de crédito aportar los soportes de los pagos efectuados, a fin de poderlos descontar de las sumas debidas.

Condenó en costas y agencias en derecho a la ejecutada.

Condenó en costas y agencias en derecho a la ejecutada.

III. RECURSO DE APELACIÓN

La ejecutada sustentó su recurso de apelación bajo el argumento de que por Resolución RDP008932 de 15 de abril de 2021 le reportó a la Subdirección Financiera la obligatoriedad de pagar la suma de $17.302.258,94, que se pagaría según la disponibilidad presupuestal y que dicho pago se realizó.

Solicitó se revoque la condena en costas y agencias en derecho.

CONSIDERACIONES

Correspondería a la Sala resolver el recurso de apelación presentado por la parte ejecutada en contra de la sentencia de 20 de mayo de 2021, por la cual el Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, ordenó seguir adelante con la ejecución; sin embargo, revisado el plenario se advierte la necesidad de pronunciarse sobre un aspecto procesal insoslayable como es la caducidad de la acción ejecutiva.Expediente: 2017-00479-02

Demandante: LIBIA MENDOZA SANTOS

Demandada: UGPP

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caducidad de la acción ejecutiva.Expediente: 2017-00479-02

Demandante: LIBIA MENDOZA SANTOS

Demandada: UGPP

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La caducidad es uno de esos fenómenos que resguarda el interés general y la seguridad jurídica, convirtiéndose en un requisito de procedibilidad, razón por la cual se impone al juzgador la obligación de decretarla de oficio; y que por su naturaleza pública no puede ser objeto de suspensión, interrupción o renuncia, ni hace posible la ampliación de los plazos señalados por la ley para el ejercicio de las acciones.

Debe señalarse que en cuanto al proceso ejecutivo la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 2080 de 2021, señala lo siguiente:

“ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas p or la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o

organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de un a obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.

ARTÍCULO 298. PROCEDIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, libra rá mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor.

Si el título lo constituye una conciliación aprobada por esta jurisdicción o un laudo arbitral en que hubiere sido parte una entidad pública, el mandamiento ejecutivo se librará, previa solicitud del acreedor, una vez transcurridos seis (6) meses desde la firmeza de la decisión o desde la fecha que en ella se señale, bajo las mismas

arbitral en que hubiere sido parte una entidad pública, el mandamiento ejecutivo se librará, previa solicitud del acreedor, una vez transcurridos seis (6) meses desde la firmeza de la decisión o desde la fecha que en ella se señale, bajo las mismas condiciones y consecuencias establecidas para las sentencias como título ejecutivo. En este caso, se observarán las reglas establecidas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias judiciales.

Si la ejecución se inicia con título derivado de conciliación apr obada por esta jurisdicción, se aplicará el factor de competencia por conexidad. Si la base de ejecución es un laudo arbitral, operarán los criterios de competencia por cuantía y territorial, definidos en este código.

PARÁGRAFO. Los defectos formales del título ejecutivo podrán declararse por el juez de oficio en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.”Expediente: 2017-00479-02

Demandante: LIBIA MENDOZA SANTOS

Demandada: UGPP

4 Adviértase que las reglas a seguir en este tipo de acciones son las del Código General del Proceso en lo que no esté regulado por el ordenamiento procesal Administrativo; sin embargo, la Ley 1564 de 2012, no estableció regulación respecto de los términos de caducidad de la acción ejecutiva, y en cuanto a la prescripción de las acciones ejecutiva y ordinaria, la regulación general vigente es la contenida en el artículo 2536 del Código Civil que señala:

“Artículo 2536. Prescripción de la acción ejecutiva y ordinaria. La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10).

“Artículo 2536. Prescripción de la acción ejecutiva y ordinaria. La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10).

La acción e jecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5).

Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término.”

Así las cosas, no existiendo norma general contenida en el Código General del Proceso, al cual remite el artículo 298 de la Ley 1437 de 2011, es dable aplicar para tal fin, e l numeral 11 del artículo 136 1 del C.C.A., que señala respecto de la caducidad de la acción ejecutiva lo siguiente:

“Art. 136. Modificado. Decreto 2304 de 1989; art. 23. Modificado Ley 446 de 1998, art. 44. …

11. La acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, caducará al cabo de cinco (5) años, contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho. La exigibilidad será la señalada por la Ley o la prevista por la respectiva decisión judicia”.

Por su parte, el artículo 177 del referido Código, señala un término adicional de 18 meses para que sea posi ble la ejecución de la sentencia, posterior a su ejecutoria; norma según la cual:

“ARTICULO 177. EFECTIVIDAD DE CONDENAS CONTRA ENTIDADES PÚBLICAS. (…)

Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos

ejecutoria; norma según la cual:

“ARTICULO 177. EFECTIVIDAD DE CONDENAS CONTRA ENTIDADES PÚBLICAS. (…)

Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas , además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria”.

De la normatividad transcrita se tiene que, para contar el término de caducidad de las acciones ejecutivas, debe adicionarse el lapso de tiempo antes enunciado, esto es, a los 5 años se le suma los 18 meses que deben transcurrir para poder ejecutar la condena. Por tanto, habiéndose ejecutoriado la sentencia presentada al cobro el 25 de agosto de 2010 (Fl. 52), contaba la accionante hasta el 25 de febrero de 2017 para presentar la demanda ejecutiva y según se observa a folio 1 del expediente lo hizo el 28 de noviembre de 2017, es decir fuera del término de caducidad.

1 El estudio de la caducidad se fundamenta en esta norma habida cuenta que además de ser un proceso que fue tramitado bajo las reglas del Código Contencioso Administrativo, el término que concede el mencionado artículo aunado a lo dispuesto en el artículo 177 de la misma codificación resulta más favorable que la misma figura contenida en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Expediente: 2017-00479-02

Demandante: LIBIA MENDOZA SANTOS

Demandada: UGPP

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La ejecutada al contestar a la demanda propuso la caducidad como

Demandante: LIBIA MENDOZA SANTOS

Demandada: UGPP

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La ejecutada al contestar a la demanda propuso la caducidad como excepción, sin embargo el A quo por auto de 13 de marzo de 2020 la rechazó de plano por no estar contenida taxativamente en el artículo 442 del C.G.P.

La ejecutada al contestar a la demanda propuso la caducidad como excepción, sin embargo, el A quo por auto de 13 de marzo de 2020 la rechazó de plano por no estar contenida taxativamente en el artículo 442 del C.G.P.

Debe señalarse que en el tema de la caducidad de las acciones ejecutivas contra CAJANAL -liquidadala jurisdicción contencioso administrativa ha esgrimido diferentes posturas, siendo una de ellas que, como quiera que entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013 se adelantó la liquidación de CAJANAL en consecuencia estuvo suspendido el término de caducad de la acción ejecutiva.

Dicha tesis fue sostenida por el Consejo de Estado, entre otras en sentencia de 22 de marzo de 2018 con ponencia del Magistrado Rafael Francisco Suárez dentro del radicado 2014-00450, donde así se dijo.

Para esta Sala el término de caducidad, es de estirpe procesal es decir de orden público y obligatorio cumplimiento, y por ende sólo se interrumpe o suspende en los términos mismos señalados por la Ley; cual no es el caso, pues ni el Código de Procedimiento Civil ni el actual Código General del Proceso, conciben como causal de inoperancia de la caducidad, el proceso de liquidación en que pueda encontrarse la ejecutada.

ni el Código de Procedimiento Civil ni el actual Código General del Proceso, conciben como causal de inoperancia de la caducidad, el proceso de liquidación en que pueda encontrarse la ejecutada.

Adicionalmente, revisado el contenido del Decreto 2196 de 12 de junio de 2009, el mismo tampoco señala que se afecten los términos de caducidad o prescripción de las acciones que se pretendiesen iniciar contra CAJANAL, en liquidación. Todo lo contrario, conforme lo señalado en dicho decreto, se designó un liquidador que se encargó de asumir la representación de la entidad en el interregno del proceso liquidatorio; y de ejercer las funciones que le fueron encomendadas; tanto así, que el acto administrativo que cumplió la sentencia judicial objeto de la presente acción ejecutiva, fue proferido por dicho liquidador. En cuanto a la aplicación para el caso concreto de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1550 de 1990 “Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley”, debe hacer esta Corporación varias precisiones al respecto:Expediente: 2017-00479-02

Demandante: LIBIA MENDOZA SANTOS

Demandada: UGPP

6 De una parte, la Ley 550 de 1999 tuvo una vigencia temporal que inicialmente fue de 5 años según se dispuso en su artículo 79, periodo que fue prorrogado por otros 2 años mediante la Ley 922 de 2004, y finalmente por otros

6 De una parte, la Ley 550 de 1999 tuvo una vigencia temporal que inicialmente fue de 5 años según se dispuso en su artículo 79, periodo que fue prorrogado por otros 2 años mediante la Ley 922 de 2004, y finalmente por otros 6 meses por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, que reza:

ARTÍCULO 126. VIGENCIA. (…)

A partir de la promulgación de la presente ley, se prorroga la Ley 550 de 1999 por seis (6) meses y vencido dicho término, se aplicará de forma permanente solo a las entidades de que trata el artículo anterior2 de esta ley. Las normas del régimen establecido en la presente ley prevalecerán sobre cualquier otra de carácter ordinario que le sea contraria.

Es decir que a partir del 1º de julio de 2007, la Ley 550 de 1999 sólo continuó vigente para las entidades de que trata el artículo 125 de la Ley 116 de 2006, que dice:

ARTÍCULO 125. ENTIDADES TERRITORIALES. Las entidades territoriales, las descentralizadas del mismo orden y las universidades estatales del orden nacional o territorial de que trata la Ley 922 de 2004, podrán seguir celebrando acuerdos de reestructuración de pasivos de acuerdo con lo dispuesto en el Título V y demás normas pertinentes de la Ley 550 de 1999 y sus Decretos Reglamentarios, incluidas las modificaciones introducidas a dichas normas con posterioridad a su entrada en vigencia por la Ley 617 de 2000, sin que sea necesario constituir las garantías establecidas en el artículo 10 de la Ley 550 de 1999.

modificaciones introducidas a dichas normas con posterioridad a su entrada en vigencia por la Ley 617 de 2000, sin que sea necesario constituir las garantías establecidas en el artículo 10 de la Ley 550 de 1999. A partir de la promulgación de esta ley, en relación con los acuerdos de reestructuración de pasivos adelantados por las universidades estatales de que trata el presente artículo, su nominación y promoción corresponderá al Ministe rio de Educación, el cual asumirá los procesos en curso cuya promoción se encuentre adelantando el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. PARÁGRAFO. Exceptúese de la prohibición consagrada en el parágrafo 2o del artículo 11 de la Ley 550 de 1999, por una sola vez, las entidades territoriales que, con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, hayan negociado un acuerdo de reestructuración, sin haber llegado a celebrarlo.

Por tanto, siendo CAJANAL una Empresa Industrial y Comercial del Estado según lo dispuso la Ley 490 del 30 de diciembre de 1998; vinculada al Ministerio de la Protección Social, no es de aquellas para las que continuó vigente la le y 550 de 1999 a partir del 1º de julio de 2007.

De otra parte y teniendo claro que la precitada Ley no aplica para CAJANAL, respecto a su artículo 14, y que es además la norma que trae a colación el

2 ARTÍCULO 125. ENTIDADES TERRITORIALES. Las entidades territoriales, las descentralizadas del mismo orden y las universidades estatales del orden nacional o territorial de que trata la Ley 922 de 2004, podrán

2 ARTÍCULO 125. ENTIDADES TERRITORIALES. Las entidades territoriales, las descentralizadas del mismo orden y las universidades estatales del orden nacional o territorial de que trata la Ley 922 de 2004, podrán seguir celebrando acuerdos de reestructuración de pasivos de acuerdo con lo dispuesto en el Título V y demás normas pertinentes de la Ley 550 de 1999 y sus Decretos Reglamentarios, incluidas las modificaciones introducidas a dichas normas con posterioridad a su entrada en vigencia por la Ley 617 de 2000, sin que sea necesario constituir las garantías establecidas en el artículo 10 de la Ley 550 de 1999. A partir de la promulgación de esta ley, en relación con los acuerdos de reestructuración de pasivos adelantados por las universidades estatales de que trata el presente artículo, su nominación y promoción corresponderá al Ministerio de Educación, el cual asumirá los procesos en curso cuya promoción se encuentre adelantando el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. PARÁGRAFO. Exceptúese de la prohibición consagrada en el parágrafo 2o del artículo 11 de la Ley 550 de 1999, por una sola vez, las entidades territoriales que, con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, hayan negociado un acuerdo de reestructuración, sin haber llegado a celebrarlo.Expediente: 2017-00479-02

Demandante: LIBIA MENDOZA SANTOS

Demandada: UGPP

7 Consejo de Estado en diversas sentencias donde acogió la tesis de la suspensión de términos a favor de CAJANAL, debe indicarse:

Dicho artículo reza:

Demandada: UGPP

7 Consejo de Estado en diversas sentencias donde acogió la tesis de la suspensión de términos a favor de CAJANAL, debe indicarse:

Dicho artículo reza:

“ARTICULO 14. EFECTOS DE LA INICIACION DE LA NEGOCIACION. A partir de la fecha de iniciación de la negociación, y hasta que hayan transcurrido los cuatro (4) meses previstos en el artículo 27 de esta ley, no podrá iniciarse ningún proceso de ejecución contra el empresario y se suspenderán los que se encuentren en curso, quedando legalmente facultados el promotor y el empresario para alegar individual o conjuntamente la nulidad del proceso o pedir su suspensión al juez competente, para lo cual bastará que aporten copia del certificado de la cámara de comercio en el que conste la inscripción del aviso. En los anteriores términos s e adiciona el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y el juez que fuere informado por el demandado de la iniciación de la negociación y actúe en contravención a lo dispuesto en el presente inciso, incurrirá en causal de mala conducta.

Durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario.”,

Dicho artículo 14 está contenido en el capítulo II, “negociación de los acuerdos de reestructuración” y por ello habla de una suspensión de los términos de prescripción y caducidad durante la duración de las negociaciones; asunto diferente ocurrió con CAJANAL que no se encontró en acuerdo de restructuración

acuerdos de reestructuración” y por ello habla de una suspensión de los términos de prescripción y caducidad durante la duración de las negociaciones; asunto diferente ocurrió con CAJANAL que no se encontró en acuerdo de restructuración durante 2009 y 2013 sino surtiendo un proceso de supresión y liquidación.

En consecuencia, es fácil colegir que el artículo 14 de la Ley 550 de 1999 no es aplicable al proceso liquidatorio de CAJANAL, del cual vale decir la actora no prueba haberse hecho parte, y que las normas propias que ordenaron su supresión y liquidación no dispusieron de manera alguna la suspensión o interrupción del término de caducidad de las acciones que, para este caso, está contenido en el Código Contencioso Administrativo.

La anterior posición de la Sala Mayoritaria de este Tribunal, fue muchas veces revocada por el Consejo de Estado en segunda instancia o incluso en sede de tutela, señalando en concreto respecto de la Caja Nacional de Previsión Social que los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de la entidad liquidada se suspendieron desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013.

Dicha postura fue recientemente recogida, para coincidir con la expresada años atrás por la Sala, de que la liquidación de Cajanal no interrumpe la caducidad de la acción ejecutiva. Así lo ha expuesto recientemente dicha alta Corte en autoExpediente: 2017-00479-02

Demandante: LIBIA MENDOZA SANTOS

Demandada: UGPP

8 de 12 de septiembre de 2019 dentro del expediente 2015 -01191-01 donde con

Demandante: LIBIA MENDOZA SANTOS

Demandada: UGPP

8 de 12 de septiembre de 2019 dentro del expediente 2015 -01191-01 donde con ponencia del Consejero César Palomino Cortes expresó:

“La Sala pone de presente que si bien el demandante en el recurso d e apelación esgrimió algunos autos proferidos por el Consejo de Estado, en los cuales se dijo que el término de prescripción y caducidad de las obligaciones a cargo de CAJANAL EICE –en liquidaciónse entendería suspendido durante el proceso liquidatorio d e la entidad, en virtud de una remisión normativa a la Ley 550 de 1999 y al Decreto 254 de 2000; esta Sala rectificará la posición asumida mediante providencia de 28 de marzo de 2019, puesto que se considera que no era necesario hacer tal remisión normativa para resolver el caso concreto, ya que el Decreto 2196 de 2009 y el Decreto 254 de 2000 prevén que los proceso de CAJANAL que se estuvieran tramitando y los que se llegaren a interponer, serían atendidos por el Liquidador, protegiendo la garantía de defensa del Estado.

En efecto, la remisión normativa está llamada a realizarse cuando la ley sobre determinado tema es incompleta y se requiere que sea llenada con otros preceptos jurídicos. En aquellos casos en los cuales se esté estudiando la caducidad de la acción ejecutiva contra CAJANAL EICE –en liquidaciónno es necesario hacer tal remisión porque el Decreto 2196 de 2009 (mediante el cual se suprime y ordena la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social) previó que el representante legal de la entidad

porque el Decreto 2196 de 2009 (mediante el cual se suprime y ordena la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social) previó que el representante legal de la entidad referida era quien tenía la dirección de los procesos judiciales, por lo tanto no era necesaria la suspensión de los términos de caducidad y prescripción de las acciones contra la entidad; a contrario sensu, el legislador anticipó que sería el liquidador quien se encargaría de la defensa técnica de la institución, hasta que ésta estuviera a cargo de la UGPP. Esta aseveración fue ratificada en el parágrafo 2 del artículo 25 del Decreto 254 de 2000, sustento jurídico del decreto 2196 de 2009.

Sumado a esto, no se puede hacer una remisión normativa como se hizo en las providencias enunciadas en el recurso de alzada, porque el precepto jurídico para explicar la suspensión de los términos judiciales es el contenido en la Ley 550 de 1999 y esto solo ha s ido contemplado para la reactivación empresarial y reestructuración de los entes territoriales, estatuto que no sería aplicable a las entidades del orden nacional como es el caso de CAJANAL EICE, lo que riñe con el principio de legalidad y descentralización.”

Así las cosas ha operado en el presente asunto la caducidad de la acción y si bien el artículo 442 del C.G.P. no la concibe como excepción, lo cierto es que es un aspecto procesal que debe declararse de oficio, como quiera que el fenecimiento de los términos para demandar imposibilita al Juez para adentrarse en el fondo del asunto.

Dicho lo anterior habrá de revocarse la sentencia recurrida para en su lugar

de los términos para demandar imposibilita al Juez para adentrarse en el fondo del asunto.

Dicho lo anterior habrá de revocarse la sentencia recurrida para en su lugar declarar probada la caducidad de la acción ejecutiva, pues entre el momento de su ejecutoria, 25 de agosto de 2010 y el de presentación de la demanda, 28 de noviembre de 2017, transcurrieron más de los 6 años y 6 meses que la norma procesal le da a la ejecutante para demandar.Expediente: 2017-00479-02

Demandante: LIBIA MENDOZA SANTOS

Demandada: UGPP

9 Costas procesales

Debe dejarse claro que en cuanto a las costas procesales, se da aplicación a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 y no en el Código General del Proceso, por cuanto el Capítulo IX del C.P.A.C.A. y otras normas de dicha codificación, regulan algunos aspectos del proceso ejecutivo, como lo relativo a aquellos documentos que constituyen título ejecutivo, la caducidad, la competencia en razón a la cuantía entre otros; remitiendo al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, únicamente para el procedimiento y a la luz d el artículo 306, para los aspectos no regulados.

Para resolver lo anterior, debe la Sala realizar un estudio respecto del artículo 188 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 que reza:

“ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en

que reza:

“ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.”

Esta Sala Mayoritaria ha dado interpretación integral a la norma en cita, para concluir que no existe en nuestro ordenamiento un régimen objetivo de imposición de costas procesales, por cuanto se convertiría dicho aspecto en una traba para el acceso a la justicia, posición que queda aún más clara de la modificación incluida por la Ley 2080 de 2021 , que determina que el juez dispondrá sobre la condena en costas, cuando se advierta que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal; y por igualdad procesal se aplica el mismo criterio a las entidades cuando resultan vencidas.

Así las cosas, es la actitud procesal de la parte dentro del trámite de la instancia lo que debe valorarse al momento en que el Juez profiere sentencia, para determinar si ha de condenarle en costas o absolverle de ellas y aquella ha sido acorde con los deberes de las partes, evitando la dilación y temeri dad en la actuación.

Bajo estos argumentos se abstendra la Corporación de imponer costas en esta instancia y revocará las impuestas en primera instancia.Expediente: 2017-00479-02

Demandante: LIBIA MENDOZA SANTOS

Demandada: UGPP

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esta instancia y revocará las impuestas en primera instancia.Expediente: 2017-00479-02

Demandante: LIBIA MENDOZA SANTOS

Demandada: UGPP

10 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” , administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 20 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá D.C., que declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución, para en su lugar

DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

SEGUNDO. SIN COSTAS EN LA INSTANCIA.

TERCERO. Una vez ejecutoriado el presente auto, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE; Aprobado en sesión de la fecha.

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

MAGISTRADA MAGISTRADO

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES

MAGISTRADO

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