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TA CUN - 110013335014201800041-01-(01-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335014201800041-01-(01-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

PROCESO EJECUTIVO – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Cremil / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN ORDINARIA – Alcance / PAGO INTERESES MORATORIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL – La entidad ejecutada adeuda al señor (…) la suma de dinero correspondiente a los intereses moratorios, conforme a la liquidación efectuada por el ad quo, no fue cancelado la totalidad de los intereses moratorios por parte de la entidad ejecutada y no existe constancia alguna de que ese pago se haya efectuado / ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – Se debe seguir adelante con la ejecución, la entidad no dio cumplimiento integral a la sentencia por no pagar los intereses moratorios causados en virtud de la condena impuesta por esta jurisdicción, conforme al valor por el cual se libró mandamiento de pago según auto del 19 de abril de 2018.

Problema jurídico: ¿Determinar si a la ejecutante le asiste razón jurídica o no para reclamar de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el pago de los intereses moratorios ocasionados desde la ejecutoria de la sentencia que constituyen el título ejecutivo en este proceso y la fecha de pago de la obligación?

Extracto: “(…) la entidad ejecutada mediante la Resolución 6285 de 10 de agosto de 2017, dio cumplimiento al fallo proferido el 13 de marzo de 2015 por el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Bogotá y la sentencia de 25 de febrero de 2016 proferida por esta Sala. (…) Del cumplimiento del fallo se tiene que en el 28 de agosto de 2018, se reportó el pago mediante transferencia electrónica a la cu enta

proferida por esta Sala. (…) Del cumplimiento del fallo se tiene que en el 28 de agosto de 2018, se reportó el pago mediante transferencia electrónica a la cu enta de ahorros del Banco Davivienda Nro. 005700120248, por un valor de $547.743.214, donde se allego la liquidación detallada efectuada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, del pago de la condena, donde dentro de lo s concepto a pagar frente a los intereses que fueron causados, se pago la s uma de 2.475.261 por concepto de intereses, quedando claro que la entidad no ha cancelado de manera total la obligación, pues no se liquidaron en los té rminos del artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, así mismo que no obra p rueba dentro del expediente que demuestre que el pago la totalidad de los intereses moratorios. (…) los inter eses moratorios son aquellos que se causan como consecuencia del pago tardío de una obligación, en este caso, por el cumplimiento extemp oráneo a la sentencia que puso fin al proceso, es decir, que son una especie de indemnización a la que tiene derecho el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida, esto es, por existir un retraso en la ejecución de la obligación. (…) En lo que respecta a los intereses moratorios por el cumplimiento tardío de la sentencia que pone fin al proceso, el artículo 192 de la Ley 1437 de 201 1 que establece «[…] Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para

establece «[…] Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada». Así mismo previó que « Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código ». (…) en tratándose de condenas impuestas a entidades públicas consistentes en sumas de dinero, las mismas serán cumplidas en un plazo de 10 meses después de su ejecutoría, sin em bargo, los intereses moratorios, corren a partir de la ejecutoria de la sentencia que puso fin al proceso. (…) En ese orden de ideas, y luego de efectuar el estudio proba torio correspondiente, la Sala arriba a la conclusión de que la entidad ejecutada adeuda al señor (…) la suma de dinero correspondiente a los intereses moratorios, conforme a la liquidación efectuada por el ad quo, por cuanto conforme se observa en la documentación allegada al proceso, no fue cancelado la totalidad de los intereses moratorios por parte de la entidad ejecutada y no existe constancia alguna de que ese pago se haya efectuado. (…) Por lo tanto, se debe seguir adelante con la ejecución, toda vez que la entidad no dio cumplimiento integral a la sentencia por no pagar los intereses moratorios causados en virtud de la condena impue sta por

de que ese pago se haya efectuado. (…) Por lo tanto, se debe seguir adelante con la ejecución, toda vez que la entidad no dio cumplimiento integral a la sentencia por no pagar los intereses moratorios causados en virtud de la condena impue sta por esta jurisdicción, conforme al valor por el cual se libró mandamiento de pago segúnExpediente: 11001-33-35-014-2018-00041-01

Demandante: Rubén Orlando Vargas Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil)

auto del 19 de abril de 2018. (…) la Sala conc luye que le asiste razón al a quo al haber decidido: (i) « DECLARAR NO PROBADA la excepción de pago, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva» . (ii) « SEGUIR ADELANTE LA EJECUCION para el cumplimiento de la obligación a cargo de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, determinada en el mandamiento ejecutivo, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia». (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil, la Sección Tercera, profirió providencia el 20 de octubre de 2014, CP Enrique Gil Botero Rad 52001-23-31-000-2001-01371-02

.

FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

1

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Expediente

:

11001-33-35-014-2018-00041-01

Demandante : Rubén Orlando Vargas Demandado : Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil) Medio de control

Tema : : Ejecutivo laboral Pago intereses moratorios derivados del incumplimiento de sentencia judicial (reliquidación pensión ordinaria)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad ejecutada (fs. 113 y cd) contra la sentencia del 24 de abril de 2019 proferida en audiencia inicial por el Juzgado Catorce ( 14) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual declaró impróspera la excepción formulada por la parte demandada y ordenó seguir adelante la ejecución.

I. ANTECEDENTES

El medio de control.- (fs. 30 a 33) El señor Rubén Orlando Vargas , por conducto de apoderado judicial , acudió ante esta jurisdicción formulando demanda ejecutiva (artículos 297 y 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil), con el fin de obtener el pago de los

297 y 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil), con el fin de obtener el pago de los intereses moratorios derivados de la sentencia judicial de 13 de marzo de 2015 proferida por el Juzgado Catorce ( 14) Administrativo del Circuito de Bogotá; confirmada por sentencia de 25 de febrero de 2016 expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Fundamentos fácticos.- Como soporte de la demanda ejecutiva, señaló los siguientes hechos:

Que mediante sentencia proferida el 24 de marzo de 20 15, proferida por el Juzgado Catorce ( 14) Administrativo del Circuito de Bogotá y confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 25 de febrero de 20 16, la cual quedo ejecutoriada el díaExpediente: 11001-33-35-014-2018-00041-01

Demandante: Rubén Orlando Vargas Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil)

2 20 de abril de 2016 , ordenando a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil) , reajustar la asignación de retiro desde su causación teniendo en cuenta para la liqu idación el sueldo básico con los reajustes autorizados por el Decreto 4433 de 2004.

Se presentó solicitud de cumplimiento a la sentencia el día 25 de mayo de 2016, por lo que no había transcurrido más de tres meses que dieran lugar a la renuncia de los i ntereses que por ley se encuentran determinados.

El día 14 de agosto de 2017, el apoderado de la parte ejecutante mediante oficio dirigido

que no había transcurrido más de tres meses que dieran lugar a la renuncia de los i ntereses que por ley se encuentran determinados.

El día 14 de agosto de 2017, el apoderado de la parte ejecutante mediante oficio dirigido a la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, presentó solicitud de información respecto al pago de la sentencia judicial.

Con Oficio de fecha 11 de agosto de 2017, la Caja de retiro de las Fuerzas Militares comunica que la entidad ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de 13 de marzo de 2015 y el 25 de febrero de 2016, mediante Resolución 6285 del 10 de agosto de 2017, en la cual se ordena tener en cuenta en el reajuste de la asignación de retiro, el sueldo básico que devengaba al momento de su retiro, con el reajuste del Decreto 4433 de 2004, con la inclusión de la bonificación por gestión judicial.

Que la liquidación de los intereses que en efecto correspondan para efecto de cumplimiento de sentencias judiciales, que se disponen en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, no se hicieron en debida forma por parte de la entidad, comoquiera que los intereses los liquidaron a la tasa de DTF a partir del 29 de junio de 2017 has ta el 10 de agosto de 2017, sin tener en cuenta que la tasa de intereses DTF empiezan a correr a par tir de la ejecutoria de la sentencia, que para el caso que nos ocupa es el día 20 de abril del año 2016.

Que el pago de la sentencia supero más de los 10 meses de que trata la norma, pues

de la ejecutoria de la sentencia, que para el caso que nos ocupa es el día 20 de abril del año 2016.

Que el pago de la sentencia supero más de los 10 meses de que trata la norma, pues desde la ejecutoria de la sentencia, 20 de abril de 2016 hasta el 28 de agosto de 20 17 fecha de pago, trascurrieron 16 meses y 8 días, dando lugar a que las sumas a reco nocer y pagar se les apliquen los intereses moratorios a la tasa comercial, tal como lo consagro el a rtículo 195 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el capítulo 6º del Decreto 2469 del 2015.Expediente: 11001-33-35-014-2018-00041-01

Demandante: Rubén Orlando Vargas Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil)

3 Mandamiento de pago.- (fs. 45 a 48). Mediante providencia de 19 de abril de 2018, el Juzgado Catorce ( 14) Administrativo del Circuito de Bogotá, libró mandamiento de pago en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil) a favor del señor Rube n Orlando Vargas, por los siguientes conceptos:

«PRIMERO.- Librar mandamiento de pago, por la vía ejecutiva a favor de Rubén Orlando Vargas y en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por la suma de Ochenta y Cinco Millones Ochocientos Ochenta y Nueve Mil Veintiocho Pesos con Noventa y Un Centavos ($85.889.028,91), valor que la ejecutada ha dejado de pagar por concepto de intereses moratorios derivados de las sentencias de 13 de marzo de 2015 y

Noventa y Un Centavos ($85.889.028,91), valor que la ejecutada ha dejado de pagar por concepto de intereses moratorios derivados de las sentencias de 13 de marzo de 2015 y 25 de febrero de 2016.

[… ]».

Contestación de la demanda. (fs. 57 a 60). La entidad ejecutada, a través de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, solicitando revocar el mandamient o de pago y proponiendo la excepción de pago.

Manifestó que con la expedición de la Resolución 6285 del 10 de agosto de 2017, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, dio estricto cumplimiento a lo ordenado, por el fallador de instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, para efecto del cumplimiento del pago, se certifico la transferencia por la suma de $547.743.214, val or que incluyo capital e intereses pagados por la entidad.

Dijo que frente a los intereses causados, los mismos se tomaron como referencia des de la fecha en la cual la entidad asume el conocimiento de la manera de liquidar lo ordenado por el despacho, es decir cuando el Ministerio de Defensa contestó el requerimiento, dond e se genero a favor del ejecutante un valor de dos millones cuatrocientos setenta y cinco mil ochocientos setenta y cinco mil doscientos sesenta y un pesos ($2.475.261), por lo tanto no hay lugar a que se ordena el pago de intereses moratorios, quedando extinguida la obligación por dicho concepto.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Catorce ( 14) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia

hay lugar a que se ordena el pago de intereses moratorios, quedando extinguida la obligación por dicho concepto.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Catorce ( 14) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 24 de abril de 2019 (fs. 109 a 103), declaró no probada la excepción de pago propuesta por la entidad demandada y ordenó seguir adelante con la ejecución,Expediente: 11001-33-35-014-2018-00041-01

Demandante: Rubén Orlando Vargas Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil)

4 argumentando para el caso concreto que los fallos judiciales ordenaron a la entidad demandada, a dar cumplimiento a la condena en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, lo que significa que las cantidades liquidadas reconocidas d evengan intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF, desde la ejecutoria de la providencia hasta los 10 meses siguientes y a partir de esa fecha se causan intereses moratorios a la tasa comercial, por lo tanto debía cancelar la suma de $85.364.289,91 y solo pago l a suma de $2.475.261.

Afirmó que los intereses moratorios fueron liquidados desde el 21 de abril de 2016 , día siguiente a la ejecutoria hasta el día 21 de febrero de 2017 es decir 10 meses siguie ntes a la ejecutoria a una tasa equivalente al DTF y desde el 22 de febrero de 2017 h asta el 28 de de agosto de 2017 a la tasa comercial, pero como la entidad ya había cancelado la suma d e

ejecutoria a una tasa equivalente al DTF y desde el 22 de febrero de 2017 h asta el 28 de de agosto de 2017 a la tasa comercial, pero como la entidad ya había cancelado la suma d e $2.475.261, se libró la orden de pago por la diferencia que es de $ 85.889.028,91, por lo tanto se declaró no probada la excepción de pago total de la obligación, y por l o tanto se ordenó seguir adelante con la ejecución.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión , el apoderado de la parte ejecutada interpuso recurso de apelación, el cual sustentó dentro de la misma audiencia, indicando que se encuentr a en desacuerdo con la decisión toda vez que se ordena seguir adelante con la ejecución p or el pago de intereses moratorios los cuales ya fueron cancelados por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil), donde se evidencia el pago de la suma de $2.475.261 co n las tasas establecidas por el Gobierno Nacional, por lo tanto indica que dicho mont o fue liquidado conforme a lo parámetros de la entidad, por lo tanto no es llamado a p agar los intereses que se pudieron haber generado.

IV. TRÁMITE PROCESAL

El recurso interpuesto fue concedido dentro de la misma audiencia (f. 113 y cedé) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 19 de julio de 2019 (f. 128), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado,

en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3°) y 201 de la Ley 1437 de 2011.Expediente: 11001-33-35-014-2018-00041-01

Demandante: Rubén Orlando Vargas Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil)

5 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público , por medio de auto de 10 de julio de 20 20 (f. 118), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las partes quienes reiteraron los argume ntos expuestos en la demanda, contestación de la demanda y el recurso de apelación.

V. CONSIDERACIONES

Competencia. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada contra la sentencia de 24 de abril 2019 (fs. 109 a 113), a través de la cual el Juzgado Catorce ( 14) Administrativo del Circuito de Bogotá, declaró no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución, dentro del proceso de la referencia.

Problema jurídico. Se contrae a determinar si a la ejecutante le asiste razón jurídica o no para reclamar de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares e l pago de los intereses moratorios ocasionados desde la ejecutoria de la sentencia que consti tuyen el título ejecutivo en este proceso y la fecha de pago de la obligación.

Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera

ocasionados desde la ejecutoria de la sentencia que consti tuyen el título ejecutivo en este proceso y la fecha de pago de la obligación.

Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia que ordenó seguir adelante con la ejecución , por cuanto dentro del proceso se acreditó que la entidad ejecutada no canceló la totalidad de los intereses moratorios, de conformidad con las razones que se pasan a exponer.

Marco normativo. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos d e establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

Criterios del reconocimiento de los intereses moratorios. La Sala considera pertinente indicar la regulación otorgada al cumplimiento de las sentencias judiciales, el pag o de los intereses moratorios y la forma de liquidación, de conformidad con la s normas y pronunciamientos jurisprudenciales realizados con ocasión del tema.

Sea lo primero advertir que la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado,Expediente: 11001-33-35-014-2018-00041-01

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6 en concepto emitido el 29 de abril de 2014, con ocasión del interrogante planteado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público respecto del «…régimen jurídico aplicable en caso de mora en el pago de las sentencias proferidas y conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con posterioridad al 2 de julio de 2012, fecha

de mora en el pago de las sentencias proferidas y conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con posterioridad al 2 de julio de 2012, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011», consideró lo siguiente:

«1. La Ley 1437 de 2011, en los artículos 308 y 309, consagró el régim en de transición y vigencia y las normas que derogó, respectivamente. La vigencia del nuevo Código se dispuso a partir del 2 de julio de 2012 y se ordenó aplicarla a todos los procesos, demandas, trámites, procedimientos o actuaciones que se inicien con posterioridad a dicha fecha, pero también expresamente se señaló que los que estuvieran en curso al momento de entrar a regir, seguirían siendo gobernados por el régimen jurídico precedente. Ademá s, derogó, entre otras normativas, el Decreto Ley 01 de 198.

Por lo tanto, a los trámites, procesos, actuaciones, procedimientos, demandas y actuaciones iniciadas antes del 2 de julio de 2012 se les aplica, en estricto rigor, el Decreto Ley 01 de 1984, desde su inicio y hasta su culminación, independientemente de la fecha en que ocurra esta última.

2. Para atender el pago de las condenas judiciales, las entidades deben efectuar los aportes de que trata el artículo 194 al Fondo de Contingencias creado po r la Ley 448 de 1998, antes de que la condena quede en firme. Este deber de aportar al fondo se impone a partir de la entrada en vigencia de la Ley 143 7 de 2011, de modo que no es posible pagar con cargo a este una condena oc urrida con

al fondo se impone a partir de la entrada en vigencia de la Ley 143 7 de 2011, de modo que no es posible pagar con cargo a este una condena oc urrida con posterioridad al 2 de julio de 2012, pero cuya demanda haya sido inte rpuesta previamente, por cuanto la suma para el pago no está aprovisionada. A sí, mientras se reglamenta y se realizan los aportes correspondientes al fondo, el pago de las sentencias condenatorias y conciliaciones debe ser atendido con cargo a los correspondientes rubros del presupuesto asignado a las entidades estatales.

3. El trámite de pago de condenas judiciales o conciliaciones previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, no constituye un procedimiento o actuación administrativa independiente o autónoma respecto al proceso o actuación judicial que dio lugar a su adopción. Se concreta en simples actos de cumplimiento o de ejecución de las sentencias condenatorias o las conciliaciones, de manera que no representan la culminación de una actuación administrativa, ni pueden por lo mismo tener un tratamiento separado de la causa que las origina.

4. En consecuencia, la naturaleza de la actuación de liquidación y pago de la sentencia o conciliación, no es el criterio que permita la aplicación de la Ley 1437 de 2011, por cuanto hace parte de la fase de ejecución de dichas p rovidencias judiciales y de cumplimiento de la decisión contenida en estas con fuerza de cosa juzgada.

5. No obstante, la Ley 1437 de 2011 si es aplicable para el reconocimiento y liquidación de los intereses de mora derivados del pago de las sentencias y conciliaciones debidamente aprobadas por la jurisdicción, cuyo

5. No obstante, la Ley 1437 de 2011 si es aplicable para el reconocimiento y liquidación de los intereses de mora derivados del pago de las sentencias y conciliaciones debidamente aprobadas por la jurisdicción, cuyo cumplimiento corresponda a partir de su vigencia.Expediente: 11001-33-35-014-2018-00041-01

Demandante: Rubén Orlando Vargas Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil)

7

En efecto, como se explicó, si la trasgresión de la obligación de pago de un a suma de dinero impuesta a una entidad estatal en una sentencia o d erivada de una conciliación se produce en vigencia de una ley posterior que sanciona esa conducta de manera diferente a como lo hacía otra anterior que regía al momento en que se interpuso la demanda o solicitud que dio lugar a la respectiva providencia que reconoce el crédito judicial, es aquella y no esta última la aplicable. Igualmente, si el incumplimiento de la referida obligación se inicia antes del tránsito de legislación y se prolonga durante la vigencia de la nueva ley, la pena, esto es, el pago de intereses moratorios, deberá imponerse y liquidarse por separado lo correspondiente a una y otra ley.

6. Por consiguiente, a la luz de las reglas de las obligaciones y de la dinámica propia de la institución de la mora de las prestaciones, la Ley 1437 de 2011, en particular lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 195, en concordancia con el inciso segundo del artículo 192 ibídem, es aplicable en materia de reconocimiento y liquidación de intereses moratorios, a partir de

1437 de 2011, en particular lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 195, en concordancia con el inciso segundo del artículo 192 ibídem, es aplicable en materia de reconocimiento y liquidación de intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de la respectiva decisión judicial, a la tasa DTF o a la tasa comercial, según el período de la mora, cuando una entidad estatal deba dar cumplimiento a una sentencia o conciliación proferida con posterioridad a su entrada en vigencia (julio 2 de 2012), pero cuya demanda fue interpuesta con anterioridad a esta fecha.

Conforme a lo expuesto, la Sala RESPONDE:

¿Cuándo una entidad deba dar cumplimiento a una sentencia o conciliación proferida con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (julio 2 de 2012), pero cuya demanda fue interpuesta con anterioridad a esta fecha; ¿se debe liquidar el pago con intereses moratorios de acuerdo con las disposiciones de la Ley 1437 de 2011 o con las disposiciones para la liquidación de intereses moratorios del Decreto 01 de 1984?

La tasa de mora aplicable para créditos judicialmente reconocidos en sentencias condenatorias y conciliaciones debidamente aprobadas por la jurisdicción es la vigente al momento en que se incurre en mora en el pago de las obligaciones dinerarias derivadas de aquellas. En consecuencia, cuando una entidad estatal deba dar cumplimiento a una sentencia proferida o conciliación aprobada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (julio 2 de 2012), pero cuya demanda fue interpuesta con anterioridad a esta, debe liquidar el pago con intereses

proferida o conciliación aprobada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (julio 2 de 2012), pero cuya demanda fue interpuesta con anterioridad a esta, debe liquidar el pago con intereses moratorios de acuerdo con las disposiciones de la Ley 1437 de 2011. Igualmente, si el incumplimiento de la referida obligación se inicia antes del tránsito de legislación y se prolonga durante la vigencia de la nueva ley, la pena, esto es, el pago de intereses moratorios, deberá imponerse y liquidarse por separado lo correspondiente a una y otra ley’» (Negrilla de la Sala).

Como se advierte de las disposiciones transcritas, la Sala de Consulta referida no desconoce el régimen de transición procesal que contiene el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto indicó que el nuevo código se aplica a partir del 2 de juli o de 2012 a los procesos, demandas, trámites, procedimientos o actuaciones que se inicien conExpediente: 11001-33-35-014-2018-00041-01

Demandante: Rubén Orlando Vargas Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil)

8 posterioridad a dicha fecha y que los vigentes al momento de la entrada en vigor de la ley mencionada se regulan por el régimen jurídico precedente, es decir el Decreto 01 de 1984.

Sin embrago, aduce que la Ley 1437 de 2011, es aplicable para el reconocimiento y liquidación de los intereses moratorios derivados del pago de las sentencias y conciliaciones debidamente aprobadas por la jurisdicción cuyo cumplimiento corresponda a partir de su

Sin embrago, aduce que la Ley 1437 de 2011, es aplicable para el reconocimiento y liquidación de los intereses moratorios derivados del pago de las sentencias y conciliaciones debidamente aprobadas por la jurisdicción cuyo cumplimiento corresponda a partir de su vigencia, es decir que si la infracción a la obligación se produce en vigencia del nuevo código la sanción de la conducta se aplicará de conformidad con lo dispuesto en la vigente legislación.

Lo que en efecto significa que i) si el título ejecutivo se constituye bajo en imperi o del Decreto 01 de 1984 y se transgrede la obligación en vigencia de la Ley 1437 de 2011 l a sanción se aplicará conforme a esta última norma y ii) si el incumplimiento se inicia antes de la vigencia del nuevo código y se prolonga el pago de la sanción se deberá liquidar por separado aplicando las dos normas de manera concomitante.

Con ocasión al concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil, la Sección Tercera del

H. Consejo de Estado, profirió providencia el 20 de octubre de 2014, apartándose de la

posición y argumentó lo siguiente:

«[…] En conclusión, el art. 308 del CPACA regía este tema, y conforme a él se debe resolver la cuestión. En los términos expresados, Sala concluye que:

  1. Los procesos cuya demanda se presentó antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia también se dictó antes, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al art. 177 del CCA, de manera que la entrada en vigencia del CPACA no altera esta circunstancia, por disposición del art. 308.

cuya sentencia también se dictó antes, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al art. 177 del CCA, de manera que la entrada en vigencia del CPACA no altera esta circunstancia, por disposición del art. 308.

  1. Los procesos cuya demanda se presentó antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia se dicta después, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al art. 177 del CCA, y la entrada en vigencia del CPA CA no altera esta circunstancia, por disposición expresa del art. 308 de este.
  1. Los procesos cuya demanda se presentó en vigencia del CPACA, y desde luego la sentencia se dicta conforme al mismo, causan intereses de mora conforme al art. 195 del CPACA».

De lo anterior, se colige que el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), establece que la mora en el pago de una condena líquida de dinero causa intereses moratorios equivalentes a la tasa comercial a partir del primer día deExpediente: 11001-33-35-014-2018-00041-01

Demandante: Rubén Orlando Vargas Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil)

9 retardo, y por el contrario el artículo 195 del Código de Procedimiento Administra tivo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) con

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