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TA CUN - 11001333501420180005301-(04-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333501420180005301-(04-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: José María Armenta Fuentes

Expediente No. 11001333501420180005301

Demandante: Blanca Yanneth Rubiano Sánchez

Demandada: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente

ESE

Controversia: Contrato Realidad

Asunto: Sentencia de segunda instancia

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación presentados por la parte demandante y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur occidente ESE, en contra de la sentencia de veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado C atorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió a las pretensiones de la demanda.

Pretensiones

La señora Blanca Yanneth Rubiano Sánchez, a través de apoderado judicial especial promueve demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE; pretende se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 30970 del 25 de julio de 2017, por medio del cual negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de una relación laboral en cubierto con la entidad demandada.

A título de restablecimiento del derecho pretende , se declare que existió un contrato realidad entre la demandante y la Subred Integrada de Servicios de Salud

derivadas de una relación laboral en cubierto con la entidad demandada.

A título de restablecimiento del derecho pretende , se declare que existió un contrato realidad entre la demandante y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE desde el 4 de abril de 2011 al 30 de enero de 2017; que en virtud de lo anterior, se ordene a la entidad a reconocer y pagar las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales pagados a los Técnicos Administrativos durante el periodo de la relación laboral; así como las prestaciones sociales dejadas de percibir tales como cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, compensación en dinero de las vacaciones, los porcentajes de cotización correspondientes a los aportes en salud y pensión que le corresponde a la entidad en su condición de empleadora, la devolución de los dineros descontados por concepto de retención en la fuente, la indemnización contenida en la Ley 244 de 1995; las cotizaciones en forma retroactiva a la Caja de Compensación Familiar Cafam ; la indemnización de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Se condene a laRadicado: 2018-00053-01

Demandante: Blanca Yanneth Rubiano Sánchez

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE

2 entidad demanda al pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales. Que la entidad de cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 inciso 3° de la Ley 1437 de 2012. Que los valores adeudados sean indexados conforme el IPC; que se declare que los tiempos

concepto de daños morales. Que la entidad de cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 inciso 3° de la Ley 1437 de 2012. Que los valores adeudados sean indexados conforme el IPC; que se declare que los tiempos cotizados por prestación de servicios son validos para efectos pensionales; se compulsen copia de la sentencia al Ministerio del Trabajo para que le imponga multa a la entidad demandada y se condene en costas.

Fundamentos fácticos

Los hechos informados en la demanda se resumen de la siguiente manera:

1. Que la parte demandante laboró de manera personal e ininterrumpidamente para la Subred Integrada de servicios de Salud Sur Occidente ESE desde el 4 de abril de 2011 al 30 de enero de 2017 , bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios como Técnico Administrativo.

2. El último salario devengado fue de $1.680.000.

3. El horario de trabajo era de lunes a viernes de 6 am a 2:00 pm y de 7:00 am a 5:00 pm.

4. Que cumplía las mismas funciones de los Técnicos administrativos de la entidad.

5. Prestó sus servicios de manera subordinada pues recibía ordenes directas de diferentes superiores, como Laritza Jamela Escarraga, Betsy Catherine

Sánchez, Martha Ordoñez, Edna Maribel Jiménez y Katerine Sánchez.

6. El 25 de julio de 2017, la demandante presentó reclamación administrativa para obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales.

7. La entidad resolvió la reclamación por medio del Oficio No. 30970 del 25 de julio de 2017 negando lo peticionado.

para obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales.

7. La entidad resolvió la reclamación por medio del Oficio No. 30970 del 25 de julio de 2017 negando lo peticionado.

8. El 14 de noviembre de 2017 , presentó ante la Procuraduría General de la Nación solicitud de conciliación prejudicial, trámite que fue declarado fallido por medio de constancia del 22 de enero de 2018.

Sentencia de primera instancia

La demanda le correspondió al Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que una vez agotado el trámite procesal emitió sentencia accediendo a las pretensiones de la demandante el veintiuno (21) de enero de 2022, al encontrar probados los elementos constitutivos de la relación laboral , es decir, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, lo que generó en consecuencia, la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades conforme lo dispone el artículo 53 de la Constitución Política, al realizar las labores en condiciones equivalentes al personal de planta.Radicado: 2018-00053-01

Demandante: Blanca Yanneth Rubiano Sánchez

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE

3 Declaró la nulidad del acto administrativo objeto de control judicial y ordenó a la entidad, a título de restablecimiento del derecho i) reconocer y pagar a favor de la demandante la indemnización correspondiente a las prestaciones de orden legal, devengadas por un empleado d e planta administrativa de la entidad durante el periodo de la relación laboral, es decir, del 4 de abril de 2011 al 31 de enero de 2017,

demandante la indemnización correspondiente a las prestaciones de orden legal, devengadas por un empleado d e planta administrativa de la entidad durante el periodo de la relación laboral, es decir, del 4 de abril de 2011 al 31 de enero de 2017, teniendo como base salarial los honorarios pactados en los contratos y descontando los días de interrupción sin prescripción de derechos.

Así mismo condenó a la entidad a realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión en la suma que corresponda al empleador. También ordenó el pago de la indemnización de las vacaciones proporcionalmente al tiempo trabajado, hasta por dos periodos y condenó a la entidad a pagar a la actora a título de indemnización las cotizaciones a la Caja de Compensación Familiar. E indicó que los valores adeudados deberían ser ajustados conforme el IPC.

Recurso de Apelación

La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia en medio magnético. Sostiene que no existió continuidad entre los diferentes contratos, dado que el objeto de los mismos fue siempre diferente. Que tampoco existió el elemento de la subordinación propio de la relación laboral, dado que las actividades contratadas dependían de la demandant e, quien establecía su horario de trabajo, las oportunidades de entrega del producto contratado y coordinaba con la supervisora las zonas a cubrir de acuerdo con el objeto contractual firmado. Indica que lo que existió entre las partes fue una coordinación de actividades como lo sostiene el consejo de estado donde no existe la subordinación.

Afirma que el cumplimiento de horario es sencillamente la manifestación de una concertación contractual de las partes para el buen desarrollo del objeto contractual.

existió entre las partes fue una coordinación de actividades como lo sostiene el consejo de estado donde no existe la subordinación.

Afirma que el cumplimiento de horario es sencillamente la manifestación de una concertación contractual de las partes para el buen desarrollo del objeto contractual.

De otro lado, indica que la demandante suscribió contratos con la entidad por medio de las Cooperativas de Trabajo asociado Nusil S.A., Citacont, Cooperativa integral de salud, Gestión y Calidad desde el inicio hasta el final de la relación contractual, como se evidencia en la historia de aportes a seguridad social en Colfondos.

Manifiesta que la naturaleza de la relación contractual con la demandante fue siempre civil dada la naturaleza jurídica de los contratos que suscribió la demandante y de los cuales tenía pleno conocimiento. Relaciona las interrupciones entre los diferentes contratos para solicitar la prescripción de derechos laborales, así:Radicado: 2018-00053-01

Demandante: Blanca Yanneth Rubiano Sánchez

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE

4 Entre los contratos No. 284 de 2003 y 465 de 2009; entre los contratos 743 de 2011 y 958 de 2011; entre los contratos 1373 de 2015 y 1845 de 2016 y entre los contratos SO 1047 de 2017 y SO 1047 de 2017, por lo que hay lugar a declarar la prescripción de derechos laborales como lo ha indicado el Consejo de Estado.

Finalmente sostiene que la suscripción de los contratos se hizo de manera libre y voluntaria por parte de la demandante y que se limitó al cumplimiento de las actividades contratadas, por lo que solicita se revoque la sentencia de primera

Finalmente sostiene que la suscripción de los contratos se hizo de manera libre y voluntaria por parte de la demandante y que se limitó al cumplimiento de las actividades contratadas, por lo que solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se denieguen las pretensiones de la demanda.

La parte demandante también interpuso recurso de apelación , el cual obra en medio magnético. Solicita se modifique la sentencia, pues considera se debe realizar la liquidación de las prestaciones sociales con base en el salario devengado por un trabajador de planta de la entidad que ejerce las mismas actividades por ellas realizada. Se reconozca y pague las vacaciones a que tiene derecho por todo el tiempo laborado con la entidad. El reconocimiento y pago en dinero por concepto de vestido de labor dejado de percibir durante la relación laboral y se condene a la entidad en costas y agencias en derecho en esta instancia.

Consideraciones del Tribunal

Agotadas las distintas actuaciones propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente a la luz de las normas legales pertinentes, para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda.

Problema Jurídico

Conforme a la relación fáctica, pretensiones de la demanda, sentencia, recursos de apelación y pruebas aportadas en el proceso , se tiene que el objeto de esta contención apunta a definir i) si entre la señora Blanca Janeth Rubiano Sánchez y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE, existió una relación laboral en cubierto y, ii) si en consecuencia de lo anterior, tiene derecho al

contención apunta a definir i) si entre la señora Blanca Janeth Rubiano Sánchez y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE, existió una relación laboral en cubierto y, ii) si en consecuencia de lo anterior, tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales deja das de percibir con ocasión de los contratos celebrados y ejecutados por la demandante con base en el salario percibido por un trabajador de planta de la entidad.

Normatividad y jurisprudencia aplicable al casoRadicado: 2018-00053-01

Demandante: Blanca Yanneth Rubiano Sánchez

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE

5 El artículo 25 de la Constitución Política establece que el trabajo es derecho fundamental que goza de especial pro tección por parte del Estado en todas sus modalidades.

El artículo 53 de la norma Constitucional, consagra el principio de la primacía de la realidad sobre la forma como u na manifestación de la protección reforzada del derecho al trabajo.

Los contratos estatales de prestación de servicios, son regulados por la Ley 80 de 1993, que en su artículo 32 (numeral 3), dispone: “3o. Contrato de Prestación de Servicios. <Apartes sub rayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES> Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse co n personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.”

actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” Estos contratos, de acuerdo con la normatividad que l os regula, tienen como propósito el de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades públicas, o para desarrollar labores especiali zadas que no pueden ser realizadas por el personal de planta de estas. La primera característica de estos contratos es la carencia del elemento de la subordinación del contratista, ya que este debe actuar de forma autónoma e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. Debe indicarse también que la vinculación por contrato de prestación de servicios es excepcional, a través de la cual no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren pr evistas en el reglamento interno para un empleo público o prevista en la Ley, con el fin de evitar el abuso de esta figura contractual. Para la jurisprudencia, el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, esto son: la prestación personal del servicio; subordinación continuada y remunerada. Sobre el contrato de prestación y el contrato de trabajo, la Corte Constitucional en la sentencia C - 154 de 1997, con ponencia del Magistrado Hernando Herrera Vergara, definió la naturaleza y elementos característicos de uno y otro, en los siguientes términos: “a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la e xperiencia, capacitación y formación profesional de unaRadicado: 2018-00053-01

siguientes términos: “a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la e xperiencia, capacitación y formación profesional de unaRadicado: 2018-00053-01

Demandante: Blanca Yanneth Rubiano Sánchez

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE

6 persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “...Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”.

b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto si gnifica que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.

Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.

casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.

c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previ stos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es p osible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones socia les en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de

derecho al pago de las prestaciones socia les en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tant o para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de q ue se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor

sensu, en caso de q ue se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio,Radicado: 2018-00053-01

Demandante: Blanca Yanneth Rubiano Sánchez

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE

7 se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entid ad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, m ás bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo (…)”

La Ley 790 de 2002, “ Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República”, prevé: “ARTÍCULO 17. PLANTAS DE PERSONAL. La estructura de planta de los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas del orden nacional tendrán los cargos necesarios para su funcionamiento. En ningún caso los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas podrán celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos.”

los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas podrán celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos.”

Ley 1952 de 2019 , por la cual se expide el Código G eneral Disciplinario , contempla en el numeral 1 del artículo 54 como falta gravísima relacionada con la contratación pública: “1. Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”.

Finalmente, sobre el principio de primacía de realidad sobre formalidades a efectos de comprobar la existencia de una relación laboral, la Corte Constitucional en la Sentencia C 665 de 1998, con ponencia del Magistrado Hernando Herrera Vergara, precisó:

“Conforme lo establece el artículo 53 de la Carta Fundamental, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, implica un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades. Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesión liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente relación laboral, resultando por consiguiente inequitativo y discriminatorio que quien

sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente relación laboral, resultando por consiguiente inequitativo y discriminatorio que quien ante dicha situación ostente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinación jurídica.

PRESUNCION DE RELACIÓN LABORAL-Inversión de la carga de la prueba

La presunción acerca de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de esa naturaleza implica un traslado de la carga de la prueba al empresario. El empleador, para desvirtuar la presunción, debe acreditar ante el jue z que en verdad lo que existe es un contrato civil o comercial y la prestación de servicios no regidos por las normas de trabajo, sin que para ese efecto probatorio sea suficiente la sola exhibición del contrato correspondiente. Será el juez, con fundament o en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, quien examine el conjunto deRadicado: 2018-00053-01

Demandante: Blanca Yanneth Rubiano Sánchez

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE

8 los hechos, por los diferentes medios probatorios, para verificar que ello es así y que, en consecuencia, queda desvirtuada la presunción.

(…)”

El Decreto 4588 de 2006 por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado define el trabajo asociado cooperativo de la siguiente manera:

“Artículo 10 . Trabajo Asociado Cooperativo . El trabajo asociado cooperativo es la

funcionamiento de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado define el trabajo asociado cooperativo de la siguiente manera:

“Artículo 10 . Trabajo Asociado Cooperativo . El trabajo asociado cooperativo es la actividad libre, autogestionaria, física, material o intelectual o científica, que desarrolla en forma autónoma un grupo de personas naturales que han acordado asociarse solidariamente, fijando sus propias reglas conforme a las disposiciones legales y con las cuales autogobiernan sus relaciones, con la finalidad de generar empresa.

El trabajo asociado cooperativo se rige por sus propios estatutos; en consecuencia, no le es aplicable la legislación laboral ordinaria que regula el trabajo dependiente.

Artículo 11. Acuerdo Cooperativo de Trabajo Asociado . Es el contrato que se celebra por un número determinado de personas, con el objeto de crear y organizar una persona jurídica de derecho privado, denominada Cooperativa o Precooperativa de Trabajo Asociado, cuyas actividades deberán cumplirse con fines de interés social y sin ánimo de lucro.

Este acuerdo debe surgir de la manifestación libre y voluntaria de la persona natural que participa en la creación de la Cooperativa o Precooperativa de Trabajo Asociado, o que posteriormente se adhiere suscribiendo el acuerdo cooperativo correspondiente.

Este acuerdo obliga al asociado a cumplir con los Estatutos, el Régimen de Trabajo y de Compensaciones y el trabajo personal de conformidad con sus aptitudes, habilidades, capacidades y requerimientos en la ejecución de labores materiales e intelectuales, sin que este vínculo quede sometido a la legislación laboral.”

Así mismo define claramente las prohibiciones:

“Artículo 17. Prohibición para actuar como intermediario o empresa de servicios

intelectuales, sin que este vínculo quede sometido a la legislación laboral.”

Así mismo define claramente las prohibiciones:

“Artículo 17. Prohibición para actuar como intermediario o empresa de servicios temporales. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes.

Cuando se configuren prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado.”

Bajo las reglas jurisprudenciales y la normatividad transcrita procede la Sala a establecer si en el caso concreto concurren los elementos de una verdadera relación laboral en la ejecución de los contratos de prestación de servicio celebrados entre la demandante y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE.

Prestación personal del servicioRadicado: 2018-00053-01

Demandante: Blanca Yanneth Rubiano Sánchez

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE

9 Sobre la prestación personal del servicio de manera continua , a partir de los contratos de prestación de servicios suscritos entre la demandante y la Subred

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE

9 Sobre la prestación personal del servicio de manera continua , a partir de los contratos de prestación de servicios suscritos entre la demandante y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE y allegados al proceso, así como por las diferentes certificaciones se puede verificar que prestó sus servicios profesionales como Técnico administrativo, informadora o auxiliar primer contacto y facturadora mediante la suscripción y ejecución de los siguientes contratos de prestación de servicios: (medio magnético)

Contratos u órdenes de prestación de servicios Objeto y/o funciones Vigencia Valor

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