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TA CUN - 110013335014201800109-01-(29-01-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335014201800109-01-(29-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Dr. Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 11001-33-35-014-2018-00109-01

Demandante: Noe Acuña Parra Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Controversia: Nivelación salarial por el régimen salarial aplicable Oralidad Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede el Despacho a decidir la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por esta Corporación el 21 de agosto de 2020, la cual fue presentada en tiempo el 11 de noviembre de 2020 por la apoderada judicial de la parte actora1.

II. Antecedentes La parte demandante presentó la solicitud de aclaración tendiente a que esta Corporación disponga que no es procedente el cobro de costas ni agencias en derecho por resultar vencida dentro del proceso, en tanto, la jurisprudencia del Consejo de Estado dispuso que se debe ponderar la conducta de las partes en cada caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A y el C.G.P., y en ese sentido, como no existen razones suficientes para la condena, pues actuó de buena fe, sin dilatar el proceso y en acceso al derecho a la justicia, se debe modificar la decisión.

Expuso que se debe entender que la decisión objeto de aclaración, dispuso que el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito de Bogotá debe liquidar

se debe modificar la decisión. Expuso que se debe entender que la decisión objeto de aclaración, dispuso que el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito de Bogotá debe liquidar 1 Ff. 245 y 246.Expediente: 11001-33-35-014-2018-00109-01 únicamente las expensas del proceso, dado que esta Corporación ya fijó las agencias en derecho, y como dentro del proceso la entidad accionada no las probó, y estas se rigen por un criterio subjetivo, no es dable efectuar el cobro a la parte actora.

III. Para resolver se considera Para decidir la solicitud, es necesario tener en cuenta en primer lugar lo dispuesto en el artículo 306 del C.P.A.C.A, que señala: “ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…)” Por lo tanto, al remitirse al Código General del Proceso tenemos que en su artículo 285 estipuló la procedencia de la aclaración de las providencias, en los siguientes términos: “(…) ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. (…)”. De conformidad con la disposición transcrita, la aclaración de la sentencia procede cuando esta contenga frases o conceptos consignados en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella y que ofrezcan un verdadero motivo de duda. En todo caso, la solicitud debe interponerse dentro del término de ejecutoria de la providencia.

IV. Caso concreto Se encuentra que la solicitud de aclaración y adición de la sentencia d el 21 de agosto de 2020 presentada por la parte actora el 11 de noviembre del mismo año, se encuentra en término, pues la sentencia fue notificada el día 6 de noviembre de

2Expediente: 11001-33-35-014-2018-00109-01 2020, teniendo esta como fecha límite para su presentación el 11 de noviembre de 2020, como en efecto sucedió. Con relación a la solicitud de aclaración de la sentencia en el entendido que no es dable ordenar el cobro de costas ni agencias en derecho a la parte actora por resultar vencida dentro del proceso, se concluye que no es procedente, como quiera que no contiene frases o conceptos en la parte resolutiva o que influyan en

dable ordenar el cobro de costas ni agencias en derecho a la parte actora por resultar vencida dentro del proceso, se concluye que no es procedente, como quiera que no contiene frases o conceptos en la parte resolutiva o que influyan en ella que ofrezcan un verdadero motivo de duda, sino lo que se evidencia es un verdadero descontento de la accionada con la decisión adoptada con relación a dicho aspecto. De todas formas, se resalta que la providencia en mención expuso en la parte considerativa y como argumentos para la condena en costas y agencias en derecho que, en los procesos regulados por el C.P.A.C.A se procederá a la condena en costas cuando se decidan los procesos en primera instancia, cuando se resuelvan los recursos de apelación contra las sentencias en segunda instancia y cuando se decidan los recursos de apelación contra los autos que ponen fin al proceso. El artículo 188 del C.P.A.C.A. señaló que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, de lo cual se concluye que adoptó un régimen objetivo para declararlas, y así lo ha señalado el Consejo de Estado en reiterados y recientes pronunciamientos, y teniendo en cuenta que se resolvió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala la condenó en costas en segunda instancia, correspondiéndole al Juzgado de primera instancia liquidarlas siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 366 del C.G.P.

correspondiéndole al Juzgado de primera instancia liquidarlas siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 366 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”, RESUELVE: Primero.- Negar la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por esta Corporación el 21 de agosto de 2020, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 3Expediente: 11001-33-35-014-2018-00109-01 Segundo.- Ejecutoriado este auto, por Secretaría de la Subsección “E” de esta Corporación hágase las comunicaciones del caso incluyendo el presente proveído y devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo pertinente. La anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha, Notifíquese y cúmplase Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Magistrado Jaime Alberto Galeano Garzón Magistrado Patricia Victoria Manjarrés Bravo Magistrada 4

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