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TA CUN - 110013335014201800122-01-(27-01-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335014201800122-01-(27-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

PROCESO DISCIPLINARIO – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN / SANCIÓN DISCIPLINARIA – Precedente Jurisprudencial Aplicable / SUSPENSIÓN E INHABILIDAD - Se concluye que los actos demandados a través de los cuales se sancionó al aquí demandante, se ajustan a derecho y por lo tanto deben permanecer incólumes en el ordenamiento jurídico en la medida en que la presunción de legalidad que los ampara no ha sido desvirtuada, la Sala llega al convencimiento, que los actos enjuiciados no se encuentran viciados de nulidad por los cargos analizados, y cuanto accedió a las pretensiones de la demanda, procederá a denegarlas.

Problema jurídico: ¿Determinar si los actos administrativos demandados, identificados con los Nos. 001604 e 8 de marzo de 2017 y 2013-3 03-2012-51 (sic) proferidos por la DIAN, contentivos de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, respectivamente, con los cuales se sancionó al demandante con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad general por el término de un mes, están o no viciados de nulidad? ¿Y de tal examen, se definirá si prospera el recurso o debe mantenerse la decisión de primera instancia?

Extracto: “(…) la conducta reprochada al demandante afectó el deber funcional, habida cuenta a que éste guarda relación directa con la obligación que tienen los servidores públicos de encuadrar sus actuaciones conforme a sus obligaciones, d eberes, no incurriendo en las prohibiciones, ni en el régimen de inhabilidades e incom patibilidades. (…) se infringe el deber funcional si se incurre en comportamiento capaz de a fectar la

incurriendo en las prohibiciones, ni en el régimen de inhabilidades e incom patibilidades. (…) se infringe el deber funcional si se incurre en comportamiento capaz de a fectar la función pública, y para este Tribunal no existe duda en que el proc eder del accionante repercutió de manera negativa en el servicio prestado por la entidad. ( …) el actor en las fechas y horas indicadas además de la marcación de su ingreso a laborar hizo el registro o la marcación de ingreso de otras dos servidoras, conducta que no encuentra justificación alguna que haga pensar en la presencia de una causal eximente de responsabilidad, (…) no se encuentra en el plenario que el disciplinado hubiese actu ado por fuerza mayor o caso fortuito; en estricto cumplimiento de un deber c onstitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado; en cumplimiento de orden leg ítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales, para salvar un derecho propio o ajeno, por insuperable coacción ajena o miedo insuperable, o e n situación de inimputabilidad. Tampoco se ha probado que el demandante actuó co n la convicción errada e invencible de que su conducta constituye falta disciplinaria, contrario sensu se demostró que conforme a las circulares internas la entidad reguló el uso d el carné institucional, convirtiéndolo en un elemento devolutivo de carácter personal e intransferible cuyo finalidad es identificar al funcionario, permitirle su libre circulación por las instalaciones y controlar el cumplimiento de la jornada laboral a través de la marcación o registro de ingreso y salida del edificio. (…) se concluye sin dubitación alguna que el demandante al realizar la marcación del ingreso a laborar de dos empleadas que no entraron al edificio en esa fecha y hora, perturbó la dinámica que

marcación o registro de ingreso y salida del edificio. (…) se concluye sin dubitación alguna que el demandante al realizar la marcación del ingreso a laborar de dos empleadas que no entraron al edificio en esa fecha y hora, perturbó la dinámica que tiene la entidad para ejercer el control de la jornada laboral. ( …) independientemente si se demostró o no que las empleadas en efecto ingresaron a la sede de tra bajo y cumplieron con su horario, el solo hecho de que el actor haya reali zado la marcación de ingreso por ellas, trastorna el normal funcionamiento de la entidad e impide qu e determine si las dos empleadas en las fechas indicadas (8 y 17 de agosto de 2011) cumplieron en forma estricta su jornada laboral, como corresponde. ( …) el comportamiento del disciplinado no se compadece con el principio de m oralidad administrativa y a todas luces contraría el postulado de transparencia que rige la función administrativa, (…) el servidor no actuó conforme al ordenamiento jurídico y mucho menos atendiendo a las finalidades propias de la satisfacción del interés gen eral. Pese a que invoca la buena fe en su proceder, ( …) la suplantación de sus compañeras al momento de marcar el ingreso a la entidad denota en sí misma la utilización inapropiada del carné y la defraudación al sistema de control implementado por la entida d. ( …) a diferencia del derecho penal, el disciplinario no se fundamenta en la afe ctación al bien jurídico protegido, sino en el incumplimiento de los deberes funcionales del servidorpúblico, y en el caso de marras se encuentra ampliamente demo strado que el actor incumplió su deber funcional de usar adecuadamente el cané institucional, (…) la

jurídico protegido, sino en el incumplimiento de los deberes funcionales del servidorpúblico, y en el caso de marras se encuentra ampliamente demo strado que el actor incumplió su deber funcional de usar adecuadamente el cané institucional, (…) la conducta desplegada por el actor implicó no solo el desconocimiento o incumplimiento formal del deber, sino que también afectó sustancialmente el buen fun cionamiento del estado y por ende del servicio público, (…) la antijuridicidad de la conducta endilgada se encuentra plenamente demostrada. ( …) el actor actuó con conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción, ( …) el actor conocía sus funciones, sabía que entre sus deberes se encuentra el dar uso adecuado al carné institucional, y conocía qu e el uso apropiado de ese elemento implica la marcación personal del ingreso a la se de de trabajo, puesto que con ello la entidad ejerce el control sobre el cumplimie nto de la jornada de trabajo de cada empleado. ( …) el disciplinado tenía plena conciencia de que al efectuar la marcación a la entrada con dos carnés diferentes al suyo, estaba dejando constancia, a partir del rastreo del código de barras que tiene cada carné, d el ingreso de sus compañeras a la sede de trabajo Edificio BCH en la fecha y hora del registro, (…) el actor sabía que actuaba al margen del ordenamiento jurídico y sin e mbargo, de forma consciente y voluntaria decidió proceder con la realización de la conducta frente a la cual se hace el reproche (realizar múltiple marcación a la entrada del e dificio con carnés diferentes y ajenos), para que así quedara registrado en el sistema CONHORA el ingreso a laboral de las servidoras (…) en los días y horas en que se hizo la

la cual se hace el reproche (realizar múltiple marcación a la entrada del e dificio con carnés diferentes y ajenos), para que así quedara registrado en el sistema CONHORA el ingreso a laboral de las servidoras (…) en los días y horas en que se hizo la marcación del código de barras con el carné, independientemente si las mismas ingresaron luego y cumplieron su jornada, hecho frente al cual no se profundiza en la investigación y con toda razón, teniendo en cuenta que la afectación al deber funcional se concreta con la múltiple marcación, que implica la indebida utilización del carné. (…) A las mismas conclusiones llegaron las autoridades disciplinarias de p rimera y segunda instancia para determinar que la conducta del señor Darío Trujillo se cometió a título de dolo, tal y como se lee en los actos acusados que en lo pertinente se trascribieron en esta providencia al momento de hacer el análisis crítico de los medios de prueba. (…) El hecho de que la autoridad disciplinaria no haya ordenado traer al proceso la totalidad de videos que muestren el registro de los empleados a la entrada del edificio se just ifica en que la solicitud elevada por la Directora Seccional de Impuestos para que se indagara la conducta se hizo frente a esos días y horas específicas que se registraron en los videos por ella entregados y en los documentos cuadro ( …) las autoridades disciplinarias desplegaron sus esfuerzos por recaudar el material probatorio necesario y p ertinente para establecer la responsabilidad del empleado, atendiendo las solicitud es de decreto de prueba elevadas por todos los investigados incluidos el actor, ( …) La decisión fue objeto de recurso de reposición que se resolvió dentro del marco legal, garantizand o así

para establecer la responsabilidad del empleado, atendiendo las solicitud es de decreto de prueba elevadas por todos los investigados incluidos el actor, ( …) La decisión fue objeto de recurso de reposición que se resolvió dentro del marco legal, garantizand o así el derecho de defensa y contradicción del investigado. ( …) se concluye que los actos demandados a través de los cuales se sancionó al aquí demandante, s e ajustan a derecho y por lo tanto deben permanecer incólumes en el ordenamiento jurídico en la medida en que la presunción de legalidad que los ampara no ha sido desvirtuada. (...) En conclusión, la Sala llega al convencimiento, que los actos enjuiciados no se encuentran viciados de nulidad por los cargos analizados, y en consecuencia , se revocará la sentencia de primera instancia, en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda y su lugar procederá a denegarlas. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-495 de 2019; C – 0302012 ; C-030 de 2012; Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, 17 de agosto de 201 7, Dr. César

Palomino Cortés.

FUENTE FORMAL: Constitución Política de Colombia; Ley 734 de 2002; Ley 1015 de

2006; CPACA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

REFERENCIAS:

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

REFERENCIAS:

Expediente: 11001-33-35-014-2018-00122-01

Demandante: Darío Trujillo Betancourt Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN Controversia: Sanción disciplinaria – suspensión e inhabilidad

Naturaleza: Apelación Sentencia

I.- ANTECEDENTES

1.-La demanda.

El señor Darío Trujillo Betancourt en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 1, a través de apoderado, solicitó declarar la nulidad de los actos administrativos Nos. 001604 de 8 de marzo de 2017 y 2013-303-201251 (sic) proferidos por la DIAN, contentivos de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, respectivamente, a través de los cuales se sancionó al demandante junto a otros empleados de la entidad con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad general por el término de un mes.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se elimine la sanción de la hoja de vida del demandante, y se le reintegre o pague debidamente indexado el valor de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de percibir; se declare que no hay solución de continuidad en la prestación del servicio; y se condene en agencias en derecho y costas a la entidad.

Como hechos2, señaló que el actor junto con otros empleados de la DIAN fue

de continuidad en la prestación del servicio; y se condene en agencias en derecho y costas a la entidad.

Como hechos2, señaló que el actor junto con otros empleados de la DIAN fue sancionado por la indebida utilización de su carné institucional en los días 8, 10,

1 Folios 12 a 19 2 Folios 12 a 13Expediente No. 11001-33-35-014-2018-00122-01

Demandante: Darío Trujillo Betancourt

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

2 11, 12, 16, 27, 18 y 19 de agosto de 2011. En primera instancia se impuso la sanción de suspensión e inhabilidad general por el término de tres meses, y en segunda instancia la sanción disciplinaria se confirmó parcialmente, pues la suspensión e inhabilidad se redujo a un mes.

Como fundamento de sus pretensiones 3 señaló que el proceso disciplinario adelantado en contra del demandante estuvo lleno de irregularidades. Reveló las siguientes falencias advertidas:

  1. Inexistencia de tipificación de la falta . No existe circular, reglamento , manual, resolución u otro documento donde se encuentre estipulado previamente el deber supuestamente quebrantado por el actor. En ese sentido el empleado no pudo haber sido sancionado por supuestamente incumplir un mandato que, como se advierte no se encontraba previamente estipulado y por ende no era conocido por el servidor.

En el transcurso de los fallos disciplinarios únicamente se hace referencia a la transgresión a la moralidad administrativa, como si dicho concepto abarcara todas las conductas, lo cual resulta contrario al principio de seguridad jurídica que se

por el servidor.

En el transcurso de los fallos disciplinarios únicamente se hace referencia a la transgresión a la moralidad administrativa, como si dicho concepto abarcara todas las conductas, lo cual resulta contrario al principio de seguridad jurídica que se debe resguardar siempre a favor de los usuarios de la administración y por supuesto de los empleados.

  1. Violación directa del artículo 29 de la Constitución Política y de la Ley 734 de 2002. Se presentaron varias irregularidades en materia probatoria, en razón a la forma como se recaudó el material que sirvió de prueba para fundamentar supuestamente la sanción impuesta, toda vez que se trata de videos fraccionados que no son oficiales, sino que fueron proporcionados por un tercero

(contratista encargado del servicio de vigilancia de la DIAN); videos que solo muestran algunos días y a algunos funcionarios en el ingreso a la entidad, ya que fueron seleccionados de forma aleatoria sin aplicación de un criterio específico.

3 Folios 13 a 18Expediente No. 11001-33-35-014-2018-00122-01

Demandante: Darío Trujillo Betancourt

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

3 No se cumplió con el principio de investigación integral, como quiera que los videos fueron tomados en fragmentos en donde se evidenció la supuesta irregularidad, lo que implica que no fueron consultados la totalidad de las imágenes y registros, omitiendo con ello indagar también en las cuestiones favorables al investigado.

Los testimonios escuchados no son claros y los declarantes intervinieron en el proceso de formación de informes y pruebas que soportan el reproche disciplinario, razón por la cual se hace necesario ampliar las declaraciones de todos los citados

Los testimonios escuchados no son claros y los declarantes intervinieron en el proceso de formación de informes y pruebas que soportan el reproche disciplinario, razón por la cual se hace necesario ampliar las declaraciones de todos los citados a cumplir con el deber testimonial a efectos de aclarar los supuestos que fundamentan la sanción impuesta al actor.

  1. Negación de pruebas solicitadas. El ente investigador en su afán de imponer una sanción decidió negar la práctica de medios de prueba que son de vital importancia para determinar la legalidad del procedimiento de recolección de pruebas, su veracidad y fidelidad.

2.- Contestación de la demanda.

La entidad demandada contestó la demanda oportunamente a través de apoderado, mediante memorial en el que se pronunció sobre los hechos narrados en el libelo inicial y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en razón a que carecen de sustento jurídico y legal, como quiera que para imponer la sanción disciplinaria al actor, existió certeza sobre la comisión de la falta y su responsabilidad.

De los medios de prueba practicados dentro del proceso disciplinario se logró establecer que el actor junto con otros empleados de la DIAN incurrió en circunstancias de hecho irregulares, por haber utilizado indebidamente el carné de otro servidor público a efectos de registrar en el sistema el ingreso a la sede laboral, o por facilitar y permitir el uso anómalo de su documento de identificación institucional por parte de otro servidor. Concretamente el demandante en los días 8 y 17 de agosto de 2011 realizó la marcación de ingreso a laborar de las servidoras

o por facilitar y permitir el uso anómalo de su documento de identificación institucional por parte de otro servidor. Concretamente el demandante en los días 8 y 17 de agosto de 2011 realizó la marcación de ingreso a laborar de las servidoras Esperanza Rodríguez Suárez del mismo grupo de trabajo, y de María del PilarExpediente No. 11001-33-35-014-2018-00122-01

Demandante: Darío Trujillo Betancourt

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

4 Barbosa adscrita al GIT de obligaciones formales, mediante el carné que ellas le suministraron.

Con la conducta descrita se desconoció el deber consagrado en el numeral 21 del artículo 34 de la Ley 734 de 2001, consistente en la obligación que el asiste al servidor público de vigilar y salvaguardar los bienes y valores que le han sido encomendados y cuidar que sean utilizados debidamente de conformidad con los fines a que han sido destinados. En concordancia con el código de ética de la DIAN que se refiere al uso apropiado y cuidadoso de los bienes estatales.

El profesional del derecho se refirió detalladamente a la motivación esgrimida en los fallos sancionatorios de primera y segunda instancia en relación con los elementos que estructuran la responsabilidad del sujeto disciplinado (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad) y señaló que la entidad se ratifica en los argumentos allí expuestos que fundamentan la sanción disciplinaria impuesta al demandante.

Como excepciones formuló la inexistencia de la obligación, la fata de agotamiento de la vía gubernativa y la caducidad. Estas dos últimas excepciones que tienen el

allí expuestos que fundamentan la sanción disciplinaria impuesta al demandante.

Como excepciones formuló la inexistencia de la obligación, la fata de agotamiento de la vía gubernativa y la caducidad. Estas dos últimas excepciones que tienen el carácter de previas fueron resueltas en la audiencia inicial de manera desfavorable por cuanto no se encontró su prosperidad.

3.- Decisión judicial objeto de impugnación.

El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el día 19 de diciembre de 20194, accedió las pretensiones de la demanda tras considerar que , la falta endilgada al actor estipulada en el numeral 21 del artículo 34 de la Ley 734 de 2001, no cumple con el requisito de tipicidad, como quiera que no se demostró dentro del proceso disciplinario que el carné institucional otorgado a los funcionarios de la DIAN esté catalogado o enlistado como un bien institucional entregado al servidor para su manejo y custodia con carácter devolutivo.

4 Folios 170 a 176Expediente No. 11001-33-35-014-2018-00122-01

Demandante: Darío Trujillo Betancourt

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

5 La conducta objeto de reproche carece de un grado de concreción tal, que sin arrojo de duda permita concluir la existencia de una falta de tipo disciplinario, toda vez que la previsión en el manual de ética de responder por “la custodia y elementos devolutivos a nuestro cargo” implica un amplio margen e interpretación y en todo caso, la descripción normativa implica al menos dos cualificaciones que

vez que la previsión en el manual de ética de responder por “la custodia y elementos devolutivos a nuestro cargo” implica un amplio margen e interpretación y en todo caso, la descripción normativa implica al menos dos cualificaciones que estuvieron ausentes a lo largo de la investigación disciplinaria: i) que el respectivo bien esté catalogado como elemento devolutivo; y ii) que su custodia y manejo esté a cargo del disciplinado. Estos dos aspectos no se encuentran acreditados en la conducta endilgada al actor, como quiera que se le reprocha haber realizado la marcación de ingreso a laborar de dos servidoras con sus respectivos carnés, es decir que dichos elementos no estaban a su cargo.

Aunque se encuentra demostrado que el actor realizó la marcación de ingreso a la oficina a nombre de otras dos compañeras, ello no se encuadra en la conducta típica endilgada por la autoridad disciplinaria. La posible utilización indebida del carné tampoco es objeto de reproche en el manual o reglamento específico sobre el uso de los carnés, lo que se torna indispensable para sancionar al actor, en la medida en que no es posible estructurar la responsabilidad, si el empleado previamente no conocía la existencia del deber por cuyo incumplimiento se le sanciona. En conclusión, la entidad desconoció el principio de legalidad, por cuanto estructuró la falta sin que en la ley se encuentre descrita la conducta endilgada.

Teniendo en cuenta que los fallos disciplinarios demandados no superan en análisis frente al requisito de tipicidad, el a quo se abstuvo de realizar un estudio pormenorizado sobre los otros dos elementos que estructuran la responsabilidad disciplinaria (ilicitud sustancial y culpabilidad).

análisis frente al requisito de tipicidad, el a quo se abstuvo de realizar un estudio pormenorizado sobre los otros dos elementos que estructuran la responsabilidad disciplinaria (ilicitud sustancial y culpabilidad).

En cuanto al restablecimiento del derecho, señaló que, pese a que en la demanda se depreca el reintegro o pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir como consecuencia de la sanción, lo cierto es que en el plenario nada se demostró al respecto. Tampoco se probó que el accionante haya sufragado el valor de la multa impuesta como consecuencia de la sanción disciplinaria, por lo tanto, se negó dicha pretensión y se abstuvo de condenar en costas.Expediente No. 11001-33-35-014-2018-00122-01

Demandante: Darío Trujillo Betancourt

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

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4.- El recurso de apelación.

El apoderado de la DIAN presentó recurso de apelación oportunamente 5, en el cual solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, como quiera que el accionante fue sancionado por incurrir en la falta disciplinaria tipificada en el numeral 21 del artículo 34 de la ley 734 de 2001, en concordancia con lo descrito en el código de ética de la DIAN (R. 10621 de 2008).

La investigación se originó en la presunta actuación del actor, quien utilizó indebidamente el carné de otro servidor público, a efectos de registrar en el sistema el ingreso a la sede a laborar o por facilitar y permitir el uso anómalo de

La investigación se originó en la presunta actuación del actor, quien utilizó indebidamente el carné de otro servidor público, a efectos de registrar en el sistema el ingreso a la sede a laborar o por facilitar y permitir el uso anómalo de su documento de identificación institucional por parte de otro funcionario. Con base en esa conducta se expidió el pliego de cargos, en donde se individualizó la conducta de cada uno de los servidores involucrados y se especificó las fechas de las marcaciones realizadas para el ingreso a laborar del otro compañero a las instalaciones de la DIAN Bogotá. En esa oportunidad al tipificar la falta se indicó su demostración objetiva y se indicó que no se trata de cuestionar un posible incumplimiento del horario sino únicamente de “…las presuntas irregularidades por la indebida utilización de los carnés institucionales para registrar el ingreso a laborar entre el 8 y el 19 de agosto de 2011 …”.

Por lo anterior señala que el comportamiento censurado al investigado resulta sustancialmente ilícito porque representó la desatención injustificada de deberes funcionales dirigidos a darle uso debido y adecuado a los bienes asignados y específicamente al carné.

El profesional del derecho se refirió a los tipos disciplinarios en blanco y señaló que en el caso de autos la falta endilgada al actor se complementa con el código de ética de la DIAN, adoptado mediante la resolución No. 10621 de 2008, numeral 2.2.2.1.1.2 respecto del uso apropiado y cuidado de bienes estatales.

5 Folios 179 a 181Expediente No. 11001-33-35-014-2018-00122-01

Demandante: Darío Trujillo Betancourt

5 Folios 179 a 181Expediente No. 11001-33-35-014-2018-00122-01

Demandante: Darío Trujillo Betancourt

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

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En ese sentido no cabe duda de que, la conducta del actor consistente en utilizar los carnés de otras servidoras para registrar el supuesto ingreso a laborar a la sede de trabajo, incumplió la normatividad descrita, que propende porque el uso de los bienes asignados se haga en debida forma, esto es, dentro de los parámetros para los cuales les son entregados.

5.- Alegatos de conclusión en segunda instancia.

El apoderado de la parte demandante presentó sus alegaciones finales a folios 197 a 200 del expediente. Insistió en los argumentos esgrimidos en el libelo inicial relacionados con la falta de tipicidad de la falta endilgada al actor y con las irregularidades existentes en relación con el recaudo de los medios de prueba que fueron valorados por el operador disciplinario para estructurar la conducta.

El apoderado de la entidad demandada no intervino en esta oportunidad y la señora agente del Ministerio Público no conceptuó.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.-Problema Jurídico.

Conforme a los planteamientos indicados en el recurso de apelación presentado por la entidad, el presente asunto se contrae a determinar si los actos administrativos demandados, identificados con los Nos. 001604 e 8 de marzo de 2017 y 2013-303-2012-51 (sic) proferidos por la DIAN, contentivos de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, respectivamente, con los cuales se

administrativos demandados, identificados con los Nos. 001604 e 8 de marzo de 2017 y 2013-303-2012-51 (sic) proferidos por la DIAN, contentivos de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, respectivamente, con los cuales se sancionó al demandante con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad general por el término de un mes, están o no viciados de nulidad. Y de tal examen, se definirá si prospera el recurso o debe mantenerse la decisión de primera instancia.

2.- Fundamentos jurídicos de la decisiónExpediente No. 11001-33-35-014-2018-00122-01

Demandante: Darío Trujillo Betancourt

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

8 2.1.- Marco constitucional y legal de la potestad disciplinaria y el proceso disciplinario.

La Constitución Política de Colombia en su artículo 122, establece que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y que ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben.

Por su parte, en el artículo 6º ibídem, se dispuso que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, mismas que se encuentran reguladas en la ley, como se desprende del contenido del artículo 122 Constitucional ya referido.

Una de las herramientas que la Constitución consagró para garantizar el cumplimiento de los deberes de las personas que desempeñan funciones públicas,

encuentran reguladas en la ley, como se desprende del contenido del artículo 122 Constitucional ya referido.

Una de las herramientas que la Constitución consagró para garantizar el cumplimiento de los deberes de las personas que desempeñan funciones públicas, es precisamente el derecho disciplinario, mediante el cual se sancionan ciertas conductas que previamente se han tipificado como faltas, bajo el agotamiento de un proceso riguroso establecido por la ley.

Visto el contenido de las normas constitucionales y las propias del código único disciplinario, es fácil colegir que el fin del proceso disciplinario es el logro de los fines y funciones del Estado y el cumplimiento de las garantías debidas a las personas que se involucran. En particular, se examina, si los resultados de una conducta son imputables al empleado o particular (según el caso) a título de dolo o culpa, de manera que pueda hablarse de conducta disciplinable en estricto sentido.

Para establecer la responsabilidad disciplinaria, se debe adelantar una investigación conforme enseña la Constitución y la ley, esto es, con plenas garantías para el empleado y dentro del término que se fija para proferir la sanción, so pena de violación del principio constitucional del debido proceso (artículo 29), toda vez que la Carta de 1991 prevé las garantías propias de la defensa, aplicables con más celo cuando estamos frente al poder punitivo del Estado.Expediente No. 11001-33-35-014-2018-00122-01

Demandante: Darío Trujillo Betancourt

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

9 Así entonces, la investigación disciplinaria debe desatar toda duda en torno a una

Demandante: Darío Trujillo Betancourt

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

9 Así entonces, la investigación disciplinaria debe desatar toda duda en torno a una conducta que se cree ha trasgredido la disciplina ordenada en las normas, tanto que, si la duda no se resuelve con los medios de prueba, por disposición de la ley disciplinaria y los principios generales del derecho sancionatorio, esta favorece al disciplinado. También se establece, en desarrollo de la Constitución, que a quien se le atribuya una falta disciplinaria, se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado.6

El investigador de disciplina tiene el ineludible deber de interpretar el estatuto que ha de aplicar al investigado de manera lógica de acuerdo a los principios rectores que contiene la ley y la Constitución, sin olvidar que tratándose de procesos sancionatorios debe

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