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TA CUN - 11001333501420180015201-(03-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333501420180015201-(03-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Radicación: 11001-3335-014-2018-00152-01.

Demandante: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES.

Demandados: Rosalba García Martínez y Otra.

Controversia: Lesividad – Pensión de sobrevivientes.

Sentencia de segunda instancia

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante ( D.V.D. obrante a fol. 150 / Archivo: “11001333501420180015200 ROSALBA GARCIA MARTINEZ - BERTHA MARINA SOLER DE MORALES”) contra la sentencia proferida por el Juzgado C atorce Administrativo Oral de Bogotá el 11 de marzo de 2020, mediante la cual negó las súplicas de la demanda (fols. 141147).

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

En resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fols. 13-14 y 4849): 1) Declarar la nulidad de la Resolución GNR 354324 del 24 de noviembre de 2016, proferida por COLPENSIONES, mediante la cual esa entidad reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes, con ocasión al fallecimiento del causante, a favor de la señora Rosalba García Martínez, en calidad de compañera permanente de aquél, en un porcentaje del 22.27%, y a favor de la señora Bertha

el pago de una pensión de sobrevivientes, con ocasión al fallecimiento del causante, a favor de la señora Rosalba García Martínez, en calidad de compañera permanente de aquél, en un porcentaje del 22.27%, y a favor de la señora Bertha Marina Soler de Morales, en calidad de cónyuge, en un porcentaje del 77.73%; 2) a título de restablecimiento del derecho, ordenar a las mencionadas señoras la devolución de lo pagado por el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en el porcentaje correspondiente a partir de la fecha de i nclusión en nómina de pensionados y hasta que se ordene la suspensión provisional o parcial del acto o se declare su nulidad; y 3) ordenar que las sumas reconocidas a favor de la demandante sean indexadas o reconocer los intereses a que haya lugar.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 11001-3335-014-2018-00152-01.

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.

Demandados: Rosalba García Martínez y Otra.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

2 Como fundamento fáctico (fols. 14-17) de las súplicas de la demanda sostuvo que, a través de la Resolución N° 21039 del 14 de octubre de 1999, el extinto ISS reconoció al causante una pensión de vejez.

Destacó que, en razón del deceso del causante ocurrido el 13 de septiembre de 2016, la señora Rosalba García Martínez, en calidad de compañera permanente supérstite de aquél, y la señora Bertha Marina Soler de Morales, en su condición

Destacó que, en razón del deceso del causante ocurrido el 13 de septiembre de 2016, la señora Rosalba García Martínez, en calidad de compañera permanente supérstite de aquél, y la señora Bertha Marina Soler de Morales, en su condición de cónyuge supérstite del mismo, solicitaron de manera independiente a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la sustitución pensional.

Señaló que, frente a las anteriores solicitudes, COLPENSIONES , a través de la Resolución GNR 351324 del 24 de noviembre de 2016, resolvió reconocer a dichas señoras la sustitución de la asignación de retiro, en un 22.27% para la señora Rosalba García Martínez y en el restante 77.73% para la señora Bertha Marina Soler de Morales.

No obstante, adujo que, por motivo de una investigación administrativa adelantada por la entidad demandante, se arribó a la conclusión que ninguna de las referidas señoras cumplió con el requis ito de convivencia con el causante al que alude la Ley 100 de 1993, motivo por el cual solicitó a las mismas la autorización para la revocatoria de la prestación que les fue reconocida, l a cual fue rechazada por ambas señoras.

La parte demandante invocó como normas violadas (fol. 17) los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, la Constitución Política, y las Leyes 797 de 2003 y 1437 de 2011.

Como concepto de violación (fols. 17-21) sostuvo en síntesis que, producto de una investigación administrativa realizada por COLPENSIONES, se arribó a la

de 2011.

Como concepto de violación (fols. 17-21) sostuvo en síntesis que, producto de una investigación administrativa realizada por COLPENSIONES, se arribó a la conclusión que el acto acusado resulta contrario al ordenamiento jurídico, toda vez que, durante los cinco (5) años anteriores al fallecimiento del causante, no existió una convivencia permanente de manera constante e ininterrumpida, como lo prescribe el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, entre las señoras Rosalba García Martínez y Bertha Marina Soler de Morales con el causante.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 11001-3335-014-2018-00152-01.

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.

Demandados: Rosalba García Martínez y Otra.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

3

II. RESUMEN DE LAS CONTESTACIONES

1. Bertha Marina Soler de Morales (fols. 86-90). En oposición a las súplicas de la demanda, manifestó que los actos acusados fueron expedidos con base en la Ley 100 de 1993, razón por la cual no es viable que la entidad demandante pretenda anularlos cuando estos se encuentran sujetos a derecho. Al respecto y con base en lo aquí señalado, propuso la excepción de cobro de lo no debido.

De otra parte, también propuso la excepción de enriquecimiento sin causa, señalando para esos efectos que: “El ingreso de las sumas de dinero del patrimonio del acto, sin que le asista derechos, generaría en su favor un aumento del mismo, careciendo de disposición legal, que lo autorice para ello de lo cual se generaría un detrimento

señalando para esos efectos que: “El ingreso de las sumas de dinero del patrimonio del acto, sin que le asista derechos, generaría en su favor un aumento del mismo, careciendo de disposición legal, que lo autorice para ello de lo cual se generaría un detrimento patrimonial al demandado”.

2. Rosalba García Martínez. Según lo advirtió el Juzgado de primera instancia en el fallo apelado, la señora en comento no contestó la demanda.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bogotá, mediante sentencia proferida el 11 de marzo de 2020 (fols. 141-147), una vez relacionó la normativa aplicable al sub examine, resolvió negar las súplicas de la demanda, para lo cual sostuvo que las pretensiones de la demanda no alcanzan vocación de prosperidad, en tanto los medios de prueba aportados sí demuestran la existencia de una relación entre la compañera permanente y el causante, y entre éste y su cónyuge.

Destacó que no hay pruebas suficientes que desacrediten el requisito de convivencia efectiva con vocación de permanencia, lo cual no solo implica que el causante y la compañera permanente o cónyuge sobreviviente hayan asumido conjuntamente las obligaciones alimentarias para con los hijos y las derivadas del sostenimiento de la unidad residencial, sino también que entre la pareja exista la reciprocidad afectiva que caracteriza a ese tipo de relaciones, basada en el amor, respeto, fidelidad y socorro mutuo.

De otra parte, en relación con una declaración del señor Pedro Hernando Morales Soler al que alude la demandante, destacó que era posible concluir que los

respeto, fidelidad y socorro mutuo.

De otra parte, en relación con una declaración del señor Pedro Hernando Morales Soler al que alude la demandante, destacó que era posible concluir que los periodos convivencia del causante con las señoras Bertha Marina Soler y Rosalba García, fue permanente con la primera de ellas entre el 1962 a 1969 y 1983 aMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 11001-3335-014-2018-00152-01.

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.

Demandados: Rosalba García Martínez y Otra.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

4 1985, con visitas esporádicas entre el 1986 a 2016; mientras que con la segunda, desde mediados de 1969 a 1984 hubo convivencia real y también desde 1985 mantuvieron una relación de socorro y ayuda mutua hasta el 13 de septiembre de 2016, fecha del fallecimiento, precisando que indepe ndientemente del v ínculo afectivo o de compartir lecho, techo y mesa, subsistieron los deberes de ayuda mutua entre el causante y las dos demandadas, con quienes, además, conformó dos núcleos familiares de los cuales derivan obligaciones para con los hijos.

De otra parte, en lo que respecta al presupuesto de dependencia económica, sobre el cual se erige el reconocimiento de la sustitución pensional, anotó que, de acuerdo a un informe técnico administrativo allegado por COLPENSIONES, tal requisito se encont raba demostrado, en tanto la cónyuge y la compañera permanente dependieron económicamente del causante.

acuerdo a un informe técnico administrativo allegado por COLPENSIONES, tal requisito se encont raba demostrado, en tanto la cónyuge y la compañera permanente dependieron económicamente del causante.

Concluyó sosteniendo que durante el tiempo en que las demandadas convivieron con el causante, hasta antes de su fallecimiento, se demostró vocación de permanencia, solidaridad y socorro mutuo que caracterizan a la familia, pese a que los periodos de convivencia tuviesen interrupciones o que hubiese rupturas de tipo afectivo.

Con base en los anteriores argumentos el Juzgado de primera instancia resolvió negar las pretensiones de la demanda.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La entidad demandante en su recurso de apelación ( D.V.D. obrante a fol. 150 / Archivo: “11001333501420180015200 ROSALBA GARCIA MARTI NEZ - BERTHA MARINA SOLER DE MORALES” ) manifestó que , de acuerdo a investigación administrativa del 23 de mayo del 2017, la cual finalizó el 2 de junio del 2017, se extraía para el presente asunto que:

“(…) NO SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por García Martínez Rosalba, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa. Se corroboró que el señor Pedro Antonio Morales Medina y la señora García Martínez Rosalba, convivieron desde el año 1969 hasta el año 1984, fecha en la que se separan y el causante visitaba esporádicamente a la solicitante. NO SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Bertha

Rosalba, convivieron desde el año 1969 hasta el año 1984, fecha en la que se separan y el causante visitaba esporádicamente a la solicitante. NO SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Bertha Marina Soler De morales, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa. Se estableció que no hay pruebas suficientes que confirmen la convivencia del señor PedroMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 11001-3335-014-2018-00152-01.

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.

Demandados: Rosalba García Martínez y Otra.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

5 Antonio Morales Medina y la señora Bertha Marina Soler De Morales desde el 24 de Diciembre 1962 hasta el 13 de septiembre del 2016, fecha de fallecimiento del causante, ya que el causante en el año 1969 inicio una relación con otra señora llamada García Martínez Rosalba, , para el año 2008 la solicitante se radica en Mesitas visitando ocasionalmente al causante y para el año 2014 según testimonio de la señora Bertha Marina regreso a convivir con el señor Pedro hasta el día de su fallecimiento. Por lo anterior no se acredita la convivencia (…)”

Agregó que la sentencia de primera instancia determinó que si bien es cierto no se determinaba la convivencia, sí se podía demostrar la ayuda mutua entre el causante y las demandas, extrayéndose el cumplimiento del requisito legal por el hecho de tener hijos en común; siendo esa una posición que no se puede demostrar de esa

determinaba la convivencia, sí se podía demostrar la ayuda mutua entre el causante y las demandas, extrayéndose el cumplimiento del requisito legal por el hecho de tener hijos en común; siendo esa una posición que no se puede demostrar de esa manera, toda vez que se requiere una investigación exhaustiva, como la realizada por la demandante y la cual arrojó los resultados atrás transcritos.

Concluyó señalando que jurídicamente no es procedente acceder al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes cuando no se acredita el requisito sine qua non de la convivencia en los últimos 5 años de vida del causante.

Con sustento en lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, una vez admitido el recurso de apelación mediante auto del 19 de enero de 2021 (fol. 154), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión por escrito a través de auto del 23 de febrero de 2021 (fol. 157); término dentro del cual la entidad demandante reiteró la argumentación expuesta en su recurso de alzada (fols. 158-162) y sin pronunciamiento de las demandadas ni del Agente del Ministerio Público (fol. 163).

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 11001-3335-014-2018-00152-01.

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.

Demandados: Rosalba García Martínez y Otra.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

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1. Problema jurídico. Se circunscribe en dilucidar si , de acuerdo a lo planteado en el recurso de apelación de la entidad demandante y contrario a lo señalado en la sentencia de primaria instancia, en el presente asunto logró acreditarse que efectivamente ninguna de las demandadas, quienes comparecen al sub lite en calidad de cónyuge y compañera permanente supérstites del causante, no convivieron con este último durante sus últimos cinco (5) años de vida, tal y como lo exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para que, como consecuencia de ello, se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual esa entidad ordenó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor de aquéllas.

2. Fundamento normativo. Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario establecer el régimen legal bajo el cual debe analizarse el caso concreto. Sobre el particular, se tiene que la jurisprudencia de lo contencioso

administrativo ha indicado lo siguiente1:

necesario establecer el régimen legal bajo el cual debe analizarse el caso concreto. Sobre el particular, se tiene que la jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha indicado lo siguiente1:

Teniendo en cuenta que la muerte del señor Luis Jairo Gallego Londoño (Q.E.P.D.) acaeció el 17 de diciembre de 1985, fecha para la cual no había entrado en vigencia y ni siquiera se había expedido la Ley 100 de 1993, es claro que la norma aplicable para definir los derechos pensionales de la actora, es la vigente al momento de la ocurrencia del fallecimiento del causante, en este caso, la Ley 12 de 1975 que consagraba como requisito para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación, el cumplimiento de 20 años de servicio.

En similar sentido, se debe destacar que la Sala Plena de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 25 de abril de 2013 , señaló que la normativa que regula la pensión de sobrevivientes se encuent ra determinada en cada caso por el momento de fallecimiento del causante, motivo por el cual resulta inviable la aplicación de normas que se hubieren proferido con posterioridad a ese momento, en virtud del principio de la irretroactividad de la ley. Al respecto, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo sostuvo2:

Para la Sala es evidente que lo que pretende la demandante es la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993, pues considera que le es benéfica y favorece sus pretensiones; no obstante, los derechos prestacionales

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera

favorece sus pretensiones; no obstante, los derechos prestacionales

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015).

Radicación número: 17001-23-33-000-2013-00153-01(1293-14). 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: LUIS

RAFAEL VERGARA QUINTERO, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013). Radicación número: 76001-23-31-000-2007-01611-01(1605-09).Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 11001-3335-014-2018-00152-01.

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.

Demandados: Rosalba García Martínez y Otra.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

7 derivados de la muerte del señor Reyes se consolidaron a la luz de las normas vigentes al momento de su fallecimiento, lo que lleva a afirmar que no es viable la aplicación de la ley que se pretende, toda vez que ello iría en contravía del principio de irretroactividad de la ley, derivado de la Ley 153 de 1887.

La ley sustancial, por lo general, tiene la virtud de entrar a regir las situaciones que se produzcan a partir de su vigencia, pues aún no se encuentran consolidadas y, solo por excepción, rigen de manera retroactiva; sin embargo,

1887.

La ley sustancial, por lo general, tiene la virtud de entrar a regir las situaciones que se produzcan a partir de su vigencia, pues aún no se encuentran consolidadas y, solo por excepción, rigen de manera retroactiva; sin embargo, para que ello ocurra, el contenido de la ley debe precisar lo pertinente, lo que no sucede en el caso de la Ley 100 de 1993, pues al tenor de lo dispuesto en su artículo 151 empezó a regir a partir del 1º de abril de 1994.

En las anteriores condiciones, la demandante no tiene derecho a acceder al derecho pensional consagrado en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que los derechos prestacionales causados con la muerte de su cónyuge se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior, la que exigía el requisito de tener 15 o más años de servicio activo y, como no cumplió ese requisito, no era viable su reconocimiento.

Así las cosas, para el presente caso se acredita que el causante Pedro Antonio Morales Medina falleció el 13 de septiembre de 2016 (C.D. obrante a fol. 30 / Carpeta: “240179” / Archivo: “{4791C8DA-C4FA-47E3-A858-8AF036BBF6AA}”), motivo por el cual, acogiendo la pauta jurisprudencial antes expuesta, el régimen legal aplicable al presente asunto es el vigente para la referida fecha, esto es, la Ley 100 de 1993 con las modificaciones incluidas por la Ley 797 de 2003, misma normativa que, entre otras, fue considerada por la UGPP para reconocer, a través de la Resolución Nº GNR 354324 del 24 de noviembre de 2016, la sustitución

normativa que, entre otras, fue considerada por la UGPP para reconocer, a través de la Resolución Nº GNR 354324 del 24 de noviembre de 2016, la sustitución pensional a favor de las demandadas.

Ahora bien, toda vez que para la fecha de fallecimiento del causante, esto es, 11 de abril de 2016, las dos (2) demandadas a quienes les fue reconocida la sustitución pensional, estas son, Rosalba García Martínez (nacida el 18 de julio de 1952 – C.D. obrante a fol. 30 / Carpeta: “240179” / Archivo: “{0473C935-AEE446AB-A9CD-1AB0EE1E201D}”) y Bertha Marina Soler de Morales (nacida el 10 de noviembre de 1942 – C.D. obrante a fol. 30 / Carpeta: “240179” / Archivo: “{AB01104C-D5C6-43E4-8BCA-82771B2C3051}”), contaban con más de treinta (30) años de edad, se infiere que respecto de cada una de ellas, independientemente de su calidad de cónyuges o compañera s permanentes y a que se hubiere presentado o no una convivencia simultánea, les resulta aplicable, a efectos del reconocimiento y pago de la aludida prestación, el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 7 97 de 2003, el cual dispone:Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 11001-3335-014-2018-00152-01.

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.

Demandados: Rosalba García Martínez y Otra.

Radicación: 11001-3335-014-2018-00152-01.

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.

Demandados: Rosalba García Martínez y Otra.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

8 Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo,

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;

Sobre la disposición normativa previamente transcrita contenida en su literal a), en sus apartes “tenga 30 o más años de edad” y “no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte” , resulta pertinente destacar que la Corte Constitucional en Sentencia C-1094 de 2003 tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la exequibilidad de la misma en los siguientes términos3:

(E)l legislador, de acuerdo con el ordenamiento constitucional, dispone de una amplia libertad de configuración frente a la pensión de sobrevivientes. Además, según lo tiene establecido esta Corporación, el señalamiento de

(E)l legislador, de acuerdo con el ordenamiento constitucional, dispone de una amplia libertad de configuración frente a la pensión de sobrevivientes. Además, según lo tiene establecido esta Corporación, el señalamiento de exigencias de índole personal o temporal para que el cónyuge o compañero permanente del causante tengan acceso a la pensión de sobrevivientes “constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás miembros del grupo familiar”.

3 Corte Constitucional. Sentencia C-1094/03. Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO. Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil tres (2003).Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 11001-3335-014-2018-00152-01.

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.

Demandados: Rosalba García Martínez y Otra.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

9 En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema. En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes.

Además, según el desarrollo de la institución dado por el Congreso de la

disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes.

Además, según el desarrollo de la institución dado por el Congreso de la República, la pensión de sobrevivientes es asignada, en las condiciones que fija la ley, a diferentes beneficiarios (hijos, padres y hermanos inválidos). Por ello, al establecer este tipo de exigencias frente a la duración de la convivencia, la norma protege a otros posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual está circunscrito dentro del ámbito de competencia del legislador al regular el derecho a la seguridad social. (Negrilla fuera de texto)

Así entonces, la Sala encuentra de entrada que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional generada por el causante y que se reclama por las señoras previamente referidas se encuentra establecida por el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el cual exige como requisitos que cada una de ellas en su calidad de beneficiarias: 1) Ostenten la calidad de esposa o compañera permanente del causante, 2) tengan 30 años o más al momento del fallecimiento de aquél y 3) acrediten convivencia con el mismo durante al menos los cinco (5) años continuos previos a su muerte.

En este punto, frente al último requisito previamente señalado, esto es, la convivencia de la esposa o compañera permanente durante los cinco (5) años continuos anteriores al fallecimiento del causante, la Sala debe anotar que, en principio, ese periodo no corresponde a cualquier periodo que la pareja hubiere convivido de manera previa a la muerte del causante, sino que únicamente puede

continuos anteriores al fallecimiento del causante, la Sala debe anotar que, en principio, ese periodo no corresponde a cualquier periodo que la pareja hubiere convivido de manera previa a la muerte del causante, sino que únicamente puede considerarse la vida marital que la pareja mantuvo de manera efectiva en los cinco (5) años previos y continuos contados a partir de ese fallecimiento. Al respecto, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de precisar4:

36. El concepto de convivencia se encuentra consagrado en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, allí el legislador estableció los requisitos para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente del pensionado pueda beneficiarse de la pensión de sobrevivientes.

La norma referida hace depender la titularidad del derecho a la pensión de sobrevivientes del hecho de que la cónyuge supérstite acredite haber estado “haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya

4 Corte Constitucional. Sentencia T-119/15. Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 11001-3335-014-2018-00152-01.

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.

Demandados: Rosalba García Martínez y Otra.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

10 convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”.

Frente al requerimiento de “acreditar que estuvo haciendo vida marital”, esta

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

10 convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”.

Frente al requerimiento de “acreditar que estuvo haciendo vida marital”, esta Corporación ha sostenido que la finalidad es beneficiar a quienes realmente compartían vida con el causante, pues la pensión de sobrevivientes, como antes se ha mencionado, busca proteger a quien ha convivido permanente, responsable y efectivamente con el pensionado, asistiéndole en sus últimos días. (Negrilla fuera de texto)

De otra parte, cabe destacar que el aparte normativo contenido en el inciso 3 del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 referente a que: “En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente , la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo” , dicha disposición fue objeto de análisis de constitucionalidad por la Corte Constitucional en Sentencia C-1035 de 2008, la cual

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