TA CUN - 110013335014201800203-01-(08-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335014201800203-01-(08-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional y Ejército Nacional / REAJUSTE ASIGNACIÓN BÁSICA – Precedente jurisprudencial aplicable / SUBSIDIO FAMILIAR – El derecho al reconocimiento del subsidio familiar debe ser pagado a partir del 12 de agosto de 2009 y hasta el 20 de agosto de 2014, descontando desde esta última fecha, las sumas que ya le fueron canceladas por concepto del subsidio familiar de que trata el Decreto 1161 de 2014 – PRIMA DE ACTIVIDAD – No le asiste el derecho a que le sea reconocida en su asignación básica mensual la prima de actividad.
Problema jurídico: ¿Determinar si le asiste o no derecho al demandante, a que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, le reconozca el Subsidio Familiar en los términos establecidos en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, a partir de la fecha en que contrajo matrimonio? ¿De ser afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, se debe precisar si operó la prescripción y en qué forma? ¿Finalmente, se establecerá si las demás decisiones del fallo se ajustan a derecho?
Extracto: “(…) el actor se vinculó al Ejército Nacional con ocasión de la prestación del servicio militar el 26 de junio de 2002, luego ingresó como Alumno Soldad o Profesional a la Fuerza el 1 de septiembre de 2004, para posteriormente pasar a ser Soldado Profesional el 15 de octubre de 2004 (…) contrajo nupcias el 12 de agosto de 2009 con la señora (…) Se evidencia (…) registros civiles de nacimiento
ser Soldado Profesional el 15 de octubre de 2004 (…) contrajo nupcias el 12 de agosto de 2009 con la señora (…) Se evidencia (…) registros civiles de nacimiento (…) en los que se hace constar que nacieron el 6 de marzo de 2009 y e l 21 de febrero de 2017. (…) le fue reconocido al demandante el 23% del subsidio familiar, por las nupcias que contrajo con la señora (…) y por el nacimiento de su hijo (…) en aplicación del Decreto 1161 de 2014, a partir del 20 de agosto de 20 14. (…) el 30 de septiembre de 2009, fue expedido el Decreto 3770 de 2009 que derogó el reconocimiento del subsidio familiar a favor del personal de Soldados Profesionales (…) a partir de esa fecha el demandante perdió el derecho al recon ocimiento del referido subsidio, puesto que el Decreto 3770 de 2009 solo concedió este beneficio en favor de los Soldados Profesionales que a la fecha de su entrada en vigencia (…) el demandante no tenía una situación jurídica consolidada en vigencia del mentado Decreto 1794 de 2000, (…) presentándose el supuesto de hecho que autoriza el reconocimiento y pago del subsidio familiar bajo dicha norma, conforme a lo indicado en la sentencia a la que se hizo alusión en líneas precedentes, resulta meridiano concluir que es dicha normatividad la que se encuentra llamada a regir el reconocimiento solicitado. (…) este derecho está limitado con la incompatibilidad establecida en el parágrafo 3º del artículo 1º del Decreto 1161 de 2014. (…) teniendo en cuenta que el demandante contrajo matrimonio el 12 de agosto de 2009, causó
establecida en el parágrafo 3º del artículo 1º del Decreto 1161 de 2014. (…) teniendo en cuenta que el demandante contrajo matrimonio el 12 de agosto de 2009, causó el derecho al subsidio familiar de que trata el artículo 11 del Decreto 179 4 de 2000 en esa data, pero a partir del 30 de septiembre de 2009, día en que se expidió el Decreto 3770 de 2009, perdió la oportunidad de solicitarlo (…) pues dejó de ser exigible desde la entrada en vigencia del mismo hasta la declaratoria de nulidad que hizo el Consejo de Estado en sentencia del 8 de junio de 2017, (…) la efectividad fiscal opera desde el 12 de agosto de 2009, no desde el 4 de dici embre de 2017 como lo dijo el a quo, y que no hubo prescripción ya que la reclamación administrativa en que solicitó la aplicación de esta decisión judicial fue elevada el 4 de diciembre de 2017 y, entre esta fecha y la sentencia que anuló el Decreto 3770 de 2009 no transcurrieron más de 3 años. Se aclara que la demanda fue presentada el 30 de mayo de 2018 (…) la Sala comulga con la negativa de reconocer la prima de actividad al Soldado Profesional (…) pues, tal y como se desprende de las normas que regulan el régimen salarial y prestacional de estos servidores, la prima de actividad no es un emolumento que se encuentre contemplado en la ley para estos, pues aquel rubro, según lo previsto por el legislador, está previsto para los Oficiales o Suboficiales de las Fuerzas Militares,de manera que no es posible atender las pretensiones de la demanda. (…) no es dable predicar la violación al derecho a la igualdad, dado que los Soldados
legislador, está previsto para los Oficiales o Suboficiales de las Fuerzas Militares,de manera que no es posible atender las pretensiones de la demanda. (…) no es dable predicar la violación al derecho a la igualdad, dado que los Soldados Profesionales tienen un régimen salarial y prestacional distinto al de los Oficiales y Suboficiales, y por ello, en virtud de la potestad de configuración legislativa, en particular, respecto de la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública; el legislador puede crear o ampliar derechos laborales en beneficio de un grupo de servidores, sin que ello implique menoscabo de los derechos de otros. (…) la igualdad se predica entre iguales, situación que no ocurre en el presente caso, pues si bien los Soldados Profesionales y los Oficiales y Suboficiales del Ejército Nacional hacen parte de las Fuerzas Militares, no es menos cierto que los primeros tienen un rango distinto frente a los otros, por tal razón no se evidencia de bulto la transgresión al derecho a la igualdad. (…) la Sala CONFIRMARÁ PARCIALMENTE la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta, como se observó, que el demandante causó el derecho al reconocimiento del su bsidio familiar contemplado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, en los términ os indicados en las consideraciones que anteceden. Sumado al hecho que no le asiste el derecho a que le sea reconocida en su asignación básica mensual la prim a de actividad, por lo expuesto. (…) Se confirma parcialmente el fallo recurrido toda vez que el mismo será MODIFICADO para precisar que la efectividad del derecho tiene
el derecho a que le sea reconocida en su asignación básica mensual la prim a de actividad, por lo expuesto. (…) Se confirma parcialmente el fallo recurrido toda vez que el mismo será MODIFICADO para precisar que la efectividad del derecho tiene lugar desde el 12 de agosto de 2009. (…) el derecho al reconocimiento del subsidio familiar debe ser pagado a partir del 12 de agosto de 2009 y hasta el 20 de agosto de 2014, descontando desde esta última fecha, las sumas que ya le fueron canceladas por concepto del subsidio familiar de que trata el Decreto 1161 de 2014. (…) También será ADICIONADO para ordenar que, al momento de liquidar la condena, la parte demandada efectué de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción que legalmente corresponda al demanda nte, por concepto de los aportes previstos en el artículo 18 del Decreto 4433 de 2004 en armonía con el artículo 36 del Decreto 1795 de 2000, a partir del 12 de agosto de 2009, y en adelante. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Primera. Dr. Hernando Sánchez Sánchez, ocho (08) de abril de dos mil veintiun o (2021), Radicación número: 1100103-15-000-202100197-00; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 24 de septiembre de 2020, 11001-0315-000-2020-03102-01(AC), C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B de la Sección Segunda, 8 de junio de
15-000-2020-03102-01(AC), C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B de la Sección Segunda, 8 de junio de 2017, 11001-03-25-000-2010-00065-00, C.P. César Palomino Cortés. Actor: Fundación Colombiana Sentimiento Patrio de los Soldados e Infantes de M arina Profesionales “Sedesol”, Demandado: Gobierno Nacional.
FUENTE FORMAL: Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1211 de 1990; Decreto Ley 1214 de 1990; Decreto 1793 de 2000; Decreto 1794 de 2000; Ley 923 d e 2004 (Art.3); Decreto 4433 de 2004 (Art.42); Decreto 1161 de 2014; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá, D.C. cinco (05) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Referencia.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: SANTIAGO SALAZAR CHAMORRO
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Asunto: Sentencia Segunda Instancia
Tema: Reajuste Asignación Básica Radicación No.1100 1333 501420180020301
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Asunto: Sentencia Segunda Instancia
Tema: Reajuste Asignación Básica Radicación No.1100 1333 501420180020301
Procede la Sala de Decisión a dar cumplimiento al fallo de tutela proferido el ocho (08) de abril de dos mil veintiuno (20 21), por el Consejo de Estado – Sección Primera, el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad del señor Santiago Salazar Chamorro. En consecuencia, dejó sin efectos la sentencia proferida por esta Corporación el veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020), dentro del proceso de la referencia y ordenó emitir una nueva decisión teniendo en cuenta las directrices allí expuestas.
PETITUM
El demandante mediante apoderada solicita que se declare la nulidad del Acto Administrativo No.20173182281781 de 21 de diciembre de 2017, en virtud del cual se negó el reajuste del Subsidio Familiar reconocido en un 23% del salario base de liquidación y el reconocimiento y pago de la prima de actividad, junto con el reajuste de las prestaciones sociales, vacaciones, i ndemnizaciones y cualquier otra acreencia laboral devengada por él.
A título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a la accionada, al A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la entida d demandada a reajustar el Subsidio Familiar reconocido al demandante, el cual debe ser pagado no en un 23% sino en un 62.5%, acorde con lo
al A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la entida d demandada a reajustar el Subsidio Familiar reconocido al demandante, el cual debe ser pagado no en un 23% sino en un 62.5%, acorde con lo establecido en el Decreto 1794 de 2000; a reconocer y pagar la prima de actividad en la asignación mensual que actualmente devenga el accionante, con base en el derecho a la igualdad de que trata el artículo 13 de la Constitución Política; a pagar el retroactivo salarial que se genere con ocasión2 Expediente No.2018 00203 01
Demandante: Santiago Salazar Chamorro
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
de los reajustes solicitado; a reajustar las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y cualquier otra acreencia laboral a que tenga derecho el demandante; a indexar los valores adeudados; a pagar los intereses de mora que se causen y, a sufragar las costas procesales y honorarios profesionales de su abogado. SUPUESTOS FÁCTICOS Ingresó al Ejército Nacional el 26 de junio de 2002 a prestar servicio militar, a partir del 1 de septiembre de 2004 se vinculó como alumno profesional, y desde el 15 de octubre de 2004 se integró a la Fuerza en condición de Soldado Profesional; actualmente se encuentra activo en la Compañía de Ingenieros de Estudio Técnicos No. 1, con sede en la ciudad de Bogotá D.C.
Se casó el 12 de agosto de 2009 y de dicha unión nacieron dos hijos, el primero el 6 de marzo de 2009 y el segundo el 21 de febrero de 2017.
Se casó el 12 de agosto de 2009 y de dicha unión nacieron dos hijos, el primero el 6 de marzo de 2009 y el segundo el 21 de febrero de 2017.
Elevó ante la accionada petición encaminada a el reajuste del subsidio familiar percibido en actividad, con fundamento en lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y, al reconocimiento y pago de la prima de actividad como partida salarial, en aplicación del derecho a la igualdad.
A través del acto demandado la entidad negó lo pretendido.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Artículos 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; C.P.A.C.A. artículos 206 a 214, Ley 4 de 1992 artículo 10, Ley 4 de 1992 artículo 10, Decretos 1211 y 1214 de 1990, Decretos 1793 y 1794 del 2000 y, Decreto 4433 de 2004.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Catorce (14) Administrativo de Oralidad del Circuito Judici al de Bogotá, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda de la siguiente forma1:
Los Soldados Profesionales se encuentran cobijados dentro del mismo marco constitucional de la Fuerzas Militares, pero en este existen diferentes jerarquías o categorías que facultan al legislador extraordinario a crea r un trato diferenciado en beneficio de los grupos de mayor jerarquía, en ra zón a la función desempeñada y a las responsabilidades que otorga la le y, consecuencia de una carrera sujeta a rangos.
diferenciado en beneficio de los grupos de mayor jerarquía, en ra zón a la función desempeñada y a las responsabilidades que otorga la le y, consecuencia de una carrera sujeta a rangos.
1 Ídem3 Expediente No.2018 00203 01
Demandante: Santiago Salazar Chamorro
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
El derecho a la igualdad comporta un trato idéntico a personas qu e se encuentran en una misma situación y un tratamiento diferencial respecto de las personas que tienen características disímiles, sin embargo, el legislador dentro del amplio margen de configuración le pueda dar un trato distinto a quienes se encuentran en un mismo plano de igualdad, pero que por circ unstancias fácticas y jurídicas son diferentes.
No es posible situar en materia salarial y prestacional a los Soldados Profesionales que se rigen mediante el Decreto 1794 de 2000 bajo l os presupuestos de hecho previstos para los Oficiales y Subofi ciales de las Fuerzas Militares, porque son dos grupos con diferente grado y responsabilidades, gobernados por distintos estatutos para su i ngreso, ascensos, remuneración etc.
El reconocimiento de la prima de actividad como se encuentra prevista en los Decretos 1211 de 1990, 745 de 2002, 923 de 2005, 407 de 2006 y 214 de 2016, aplicable a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, no es posible incluirla como lo pretende la parte demandante, toda vez que, el legislador no la incluyó como partida salarial en la asignación básica mensual de actividad de los Soldados Profesionales, criterio que se extrae también del estudio de la
incluirla como lo pretende la parte demandante, toda vez que, el legislador no la incluyó como partida salarial en la asignación básica mensual de actividad de los Soldados Profesionales, criterio que se extrae también del estudio de la sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019 po r el Consejo de Estado.
La reglamentación del subsidio familiar para los soldados e infantes de marina profesionales comprende dos momentos, las situaciones consol idadas en vigencia del Decreto 1794 de 2000 y las consolidadas en vigencia del Decreto 1161 de 2014, situación que se respalda en lo dicho por el Consejo de Estado en la sentencia unificadora antes citada.
El demandante consolidó su situación jurídica en vigencia del Decreto 1794 de 2000 (que rigió del 1 de enero de 2001 al 30 de septiembre de 2009 cuando la derogó el Decreto 3370 de 2009), porque se casó el 12 de agosto de 2009 y su primer hijo nació el 6 de marzo de 2009. El Consejo de Estado el 8 de junio de 2017 dejó sin efectos el Decreto 3370 de 2009 al considerarlo ilegal, por lo que revivieron los efectos del Decreto 1794 de 2000, por lo que estuvo vigente en el ordenamiento jurídico por 14 años hasta que se expidió el Decreto 1161 de 2014.
La accionada dice que en el acervo probatorio no obra solicitud para el reconocimiento del subsidio familiar, lo que es necesario par a para acreditar sus efectos, y constituye una carga para el actor el deber de reportar el cambio de estado civil. Sin embargo, para que se efectúe el recon ocimiento del Subsidio Familiar basta con que se cumplan los supuestos de he cho
sus efectos, y constituye una carga para el actor el deber de reportar el cambio de estado civil. Sin embargo, para que se efectúe el recon ocimiento del Subsidio Familiar basta con que se cumplan los supuestos de he cho contemplados en la norma, cosa distinta ocurre con los efect os fiscales del reconocimiento del derecho, para lo cual debe tenerse en cuenta la fecha de4 Expediente No.2018 00203 01
Demandante: Santiago Salazar Chamorro
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
reporte del cambio de estado civil por parte del Soldado Profesional, por lo que no tiene razón la entidad.
Por lo anterior al actor se le debe reconocer el subsidio familiar conforme el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000, por consolidar el derecho en su vigencia, criterio que fue reiterado por el Consejo de Estado en la ya citada sentencia de unificación. Como no se señaló en la demanda una fecha cierta de pag o, el reajuste se ordena desde cuando el demandante lo solicitó a la entidad, 4 de diciembre de 2017.
No hay prescripción porque la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar se presentó el 4 de diciembre de 2017 y desde esa fecha surge n los efectos fiscales del derecho reconocido en la sentencia, sin que hayan pasado 4 años desde la efectividad del derecho y la presentación de la demanda; sin condena en costas. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte demandante formuló recurso de apelación parcial2 contra la precitada sentencia. Los argumentos de la alzada se sintetizan de la siguiente manera:
La fecha desde cuándo el a quo ordenó el reconocimiento del subsidio familiar
parcial2 contra la precitada sentencia. Los argumentos de la alzada se sintetizan de la siguiente manera:
La fecha desde cuándo el a quo ordenó el reconocimiento del subsidio familiar es equivocada, puesto que el demandante en la petición del 4 de diciembre de 2017 solicitó ante la accionada el pago del mismo desde el 12 de agosto de 2009, día en que contrajo matrimonio, y se constituye en la fecha en que el actor cambió de estado civil.
Pese a lo anterior la sentencia reconoce el derecho desde el momento en que se elevó petición, omitiendo la fecha en que se celebró el matrimonio.
Para el año 2009 se expidió el Decreto 3770 de 2009, situación que limitaba e impedía al demandante solicitar el reconocimiento del subsidio familiar. Este decreto fue declarado nulo por el Consejo de Estado con efectos ex tunc mediante sentencia de 8 de junio de 2017, por lo que el Decreto 3770 desapareció desde el 2009, en consecuencia, para la fecha en que contrajo matrimonio el actor se entiende vigente el artículo 11 del Decreto 1794, por tanto, el derecho debe reconocerse desde la fecha de expedición del registro civil de matrimonio.
No se debe aplicar término prescriptivo, ya que el demandante no dejó de reclamar ni abandonó sus derechos, sino que, por una acción legislativa le fue imposible reclamar el subsidio familiar en el 2009 y siguientes, puesto que
2 Folios 144 a 1455 Expediente No.2018 00203 01
Demandante: Santiago Salazar Chamorro
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
cuando fue a llevar los documentos del matrimonio estos no fueron recibidos
2 Folios 144 a 1455 Expediente No.2018 00203 01
Demandante: Santiago Salazar Chamorro
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
cuando fue a llevar los documentos del matrimonio estos no fueron recibidos por la entidad que le manifestó que la partida familiar se había acabado.
No se debe aplicar la prescripción dado que cuando el actor tuvo conocimiento de la expedición del Decreto 1161 de 2014 inmediatamente tramito y obtuvo el reconocimiento del subsidio familiar, pero en la cuantía de este último. Lo mismo sucedió cuando tuvo conocimiento de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009.
Por lo dicho se debe reconocer el subsidio familiar en la cuantía del Decreto 1794 de 2000 desde el 12 de agosto de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2014, y posteriormente se debe ordenar reajustar el porcentaje reconocido por el Decreto 1161 de 2014 hasta la actualidad, sin aplicar prescripción.
La abogada de la parte demandada recurrió la sentencia de instancia en lo que le es desfavorable3. Concretamente indicó:
Lo que solicita el demandante es el reconocimiento de un subsidio familiar bajo las condiciones de una normativa que para la fecha de los hechos estaba derogada y por ello la administración no podía expedir actos administrativos reconociendo un beneficio que había sido excluido del ordenamiento jurídico, a partir del 30 de septiembre de 2009; situación que se torna diferente para aquellos soldados profesionales que venían devengando la referida partida a la entrada en vigencia del Decreto 3770 de 2009, a quienes se les garantizó el goce de dicha prerrogativa.
aquellos soldados profesionales que venían devengando la referida partida a la entrada en vigencia del Decreto 3770 de 2009, a quienes se les garantizó el goce de dicha prerrogativa.
De las pruebas aportadas al proceso no se puede establecer la fecha en la que se radica la solicitud de subsidio familiar, razón por la cual no se le había reconocido la partida en la fecha de declaración de matrimonio, pues de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 para el reconocimiento de los efectos de esa norma, el Soldado Profesional debe reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio. Por lo que no solo se requiere que haya ocurrido el evento del matrimonio, sino que debe reportarse el cambio al Comando de la Fuerza, por ello no es de recibo el argumento conforme el cual el reconocimiento del derecho debe hacerse desde el momento en que el accionante se casó.
Finalmente solicitó no se condene en costas a la entidad, en cuanto no se ha comprobado un uso indebido o arbitrario de los instrumentos procesales por parte de esta. Su conducta no ha sido temeraria, si se encuentra un actuar de mala fe. Además, porque no se encuentran probados los gastos y costas en el curso de la actuación.
3 Folios 146 a 1486 Expediente No.2018 00203 01
Demandante: Santiago Salazar Chamorro
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
En el caso en que no se acojan los argumentos del recurso se debe mantener la prescripción decretada por el Juzgado.
TRÁMITE
Mediante auto 4, el Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente
En el caso en que no se acojan los argumentos del recurso se debe mantener la prescripción decretada por el Juzgado.
TRÁMITE
Mediante auto 4, el Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia.
La parte actora alegó de conclusión dentro del término legal reiterando los argumentos esgrimidos a lo largo del proceso respecto del subsidio familiar5.
La parte demandada presentó alegaciones finales en tiempo en las que se mantuvo en la defensa expuesta durante todo el trámite judicial.
El Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó se confirme la sentencia apelada6.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Esta Subsección mediante sentencia de 27 de mayo de 2020, decidió:
“(…) Ahora bien, en este asunto, el actor pretende el reco nocimiento y pago del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, mismo que fuere solicitado a la entidad el 4 de diciembre de 2017; sin embargo, a la lu z de las pruebas allegadas se encuentra que tal partida fue reconocida al demandante e n la Orden Administrativa de Personal No.2322 de 30 de noviembre de 2014, reconocimiento que se encuentra vigente, y de la que se extrae que lo devenga en valor equivalent e al 23% de la asignación básica, que corresponde a un 20% por su cónyuge y un 3% por su primer hijo.
y de la que se extrae que lo devenga en valor equivalent e al 23% de la asignación básica, que corresponde a un 20% por su cónyuge y un 3% por su primer hijo.
De lo anterior concluye la Sala, como lo hiciera en sentencia de 11 de marzo de 2020, que el acto administrativo que reconoció el subsidio familiar al libelis ta está incólume en el ordenamiento legal y surte plenos efectos, mientras no haya sido demandado y anulado por esta jurisdicción.
Para cerrar este punto se debe resaltar que, de acuerdo a la normatividad antes analizada, quien devenga un subsidio con arreglo al Decreto 1161 de 2014 no puede solicitar subsidio familiar previsto en el Decreto 1794 de 2000, por cuanto del contenido de la primera disposición mencionada, así se desprende.
4 Folio 158 5 Folios 161 a 163 6 Folios 175 a 1847 Expediente No.2018 00203 01
Demandante: Santiago Salazar Chamorro
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Corolario de lo anterior, se encuentra establecido que no es posible percibir el subsidio familiar bajo los lineamientos del Decreto 1794 de 2000, como quiera que ya le fue concedido conforme al Decreto 1161 de 2014, existiendo u n acto que estableció su reconocimiento, mismo que se encuentra revestido de la pres unción de legalidad sin que haya sido demandado.
Por consiguiente, no procede ordenar el reconocimiento del subsidio familiar en los términos pretendidos por el actor, debiendo por tanto REVOCAR la sentencia de primera instancia en cuanto que accedió a las pretensiones de la demanda en el anterior sentido.
Por consiguiente, no procede ordenar el reconocimiento del subsidio familiar en los términos pretendidos por el actor, debiendo por tanto REVOCAR la sentencia de primera instancia en cuanto que accedió a las pretensiones de la demanda en el anterior sentido.
Finalmente, se CONFIRMARÁ la sentencia objeto de revisión en lo que toca con la negativa de reconocer la prima de actividad al Soldado Profesional S antiago Salazar Chamorro, pues, tal y como se desprende de las normas que regulan el régimen salarial y prestacional de estos servidores, la prima de actividad no es un emolume nto que se encuentre contemplado en la ley para estos, pues aquel rubro, según lo previsto por el legislador, está previsto para los Oficiales o Suboficiales de las Fuerzas Milit ares, de manera que no es posible atender las pretensiones de la demanda (…)”.
CONSIDERACIONES
Mediante fallo de tutela proferido el ocho (08) de abril de dos mil veintiuno (2021), por el Consejo de Estado – Sección Primera7, se concedió el amparo de los derechos fundamentales a l debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad del señor Santiago Salazar Chamorro. En consecuencia, dejó sin efectos la sentencia proferida por esta Corporación el veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020), dentro del proceso de la referencia y ordenó emitir una nueva decisión teniendo en cuenta las directrices allí expuestas.
En consecuencia y acatando lo dispuesto por el Consejo de Estado en la referida Sentencia, la Sala procede a resolver el recurso de apelación formulado por las partes, acogiendo el criterio allí expresado, teniendo en cuenta que, a
En consecuencia y acatando lo dispuesto por el Consejo de Estado en la referida Sentencia, la Sala procede a resolver el recurso de apelación formulado por las partes, acogiendo el criterio allí expresado, teniendo en cuenta que, a fin de no verse inmersa en un desacato a decisión judicial, se debe cumplir la orden impartida por el Máximo Tribunal de lo Contencioso que, par a tales efectos, en la parte considerativa del fallo dispuso lo siguiente:
“64. Pese a la argumentación expuesta por el Tribunal, est a Sala observa que incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, p or cuanto, tal cual como se advirtió en otra oportunidad 8, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administr ativo de Cundinamarca desconoció el alcance de los efectos ex tunc de la sentencia de 8 de junio de
7 CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN PRIMERA. Consejero Ponente: Dr. Hernando Sánche z Sánchez, ocho (08) de abril de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 11001-03-15-000-202100197-00. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de septiembre de 2020, número único de radicación 11001-03-15-000-2020-03102-01(AC), C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.8 Expediente No.2018 00203 01
Demandante: Santiago Salazar Chamorro
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
20179 expuesta supra, en la medida en que aplicó el Decreto núm. 1161 de 24 de junio de
Demandante: Santiago Salazar Chamorro
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
20179 expuesta supra, en la medida en que aplicó el Decreto núm. 1161 de 24 de junio de 201410, cuando lo correcto era haber aplicado el Decreto núm. 1794 de 14 de septiembre de 200011 como consecuencia de la declaratoria de nulidad del Decret o núm. 3770 de 30 de septiembre de 200912.
65. Al revisar los supuestos fácticos y jurídicos del caso objeto de estudio, se encuentra acreditado que el señor Santiago Salazar Chamorro i) ingresó a prestar el servicio militar el 26 de junio de 2002 y como soldado profesional el 15 de octubre de 2004, hasta la fecha certificada en el proceso ordinario; y ii) contrajo matrimonio el 12 de agosto de 2009; lo cual conduce a la Sala a considerar que el actor se encontraba en la hipótesis que estableció el artícul
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