TA CUN - 110013335014201800206-01-(04-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335014201800206-01-(04-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional / RETIRO DEL SERVICIO – Existen elementos de prueba que justifican el ejercicio de la potestad discrecional que el legislador otorgó al nominador para el retiro de este tipo de personal, niega las pretensiones de la demanda / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – El buen desempeño no es óbice para ejercer la facultad discrecional, aunque se acredite que durante su labor obtuvo algunos logros, ello no es suficiente para establecer que existió desviación de poder o que su retiro generó en forma automática, desmejoramiento en el servicio, el acto fue expedido conforme a la Ley.
Problema jurídico: ¿Determinar sí le asiste razón al recurrente al solicitar la sentencia que accedió a las pretensiones en razón a que contrario a lo que a firma el a quo el acto que retiró del servicio al demandante se encuentra ajusta do a la
Ley?
Extracto: “(…) la Entidad demandada motivó el acto que recomendó el retiro del actor de conformidad con lo expuesto Acta No. 1003 GUTAH-SUBCO-2.25, correspondiente a la Junta de Evaluación y Clasificación para suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes de la MEBOG celebrada el 24 de noviembre de 2017
(f. 4s.) en la cual se valoró el desempeño laboral, profesional y ético (…) el Acta concluyó que en los años 2016 y 2017 aparecen las siguientes afectaciones (…) el demandante tenía conocimiento de las calificaciones y anotaciones realizadas en su hoja de vida, las cuales en algunos casos fueron objetadas por el demandante y
concluyó que en los años 2016 y 2017 aparecen las siguientes afectaciones (…) el demandante tenía conocimiento de las calificaciones y anotaciones realizadas en su hoja de vida, las cuales en algunos casos fueron objetadas por el demandante y corregidas por el evaluador como se advierte en los formularios de seguimiento, en donde se observa que en una anotación realizada el 4 de mayo de 20 17 referente a una presentación tardía incumpliendo órdenes (…) si bien es cierto en la hoja de vida del demandante se señalan felicitaciones en el servicio, también se observ a que durante el período 2016 – 2017 tuvo 26 anotaciones negativas, por sus bajos resultados en el cumplimiento de las metas, constantes llamados de atención po r su impuntualidad, incumplimiento de órdenes, situaciones que a criterio de la Sala impiden considerar que la Administración utilizó incorrectamente el poder discrecional. (…) el hecho que el demandante tenga anotaciones positivas en su hoja de vida no resulta suficiente para predicar que se trataba de un unifo rmado ejemplar, pues es claro su falta de compromiso con la Institución, situación que afecta el servicio que presta la Policía Nacional, criterio que permite señalar que los hechos que motivaron el retiro resultan razonables. (…) la parte actora no allegó elementos de prueba en torno a la falsedad de los motivos que tuvo la Institución para proferir el retiro; (…) deberá concluirse que, al no existir material probatorio alguno que evidencie la existencia de intereses distintos a los previstos en la ley, el cargo de violación formulado, respecto a la falsa motivación, no tiene la vocación de prosperar por lo que la presunción de legalidad de los actos permanece incólume.
que evidencie la existencia de intereses distintos a los previstos en la ley, el cargo de violación formulado, respecto a la falsa motivación, no tiene la vocación de prosperar por lo que la presunción de legalidad de los actos permanece incólume. (…) La Sala no considera de recibo el argumento de la parte demandant e, por cuanto no acreditó que el objetivo del retiro fuese evitar que se le reconociera l a asignación de retiro, mucho menos que la institución tenga como finalidad evitar que los policías sean acreedores de dicho emolumento. (…) la excelencia en el servicio es una obligación legal y por sí misma no prueba que en este caso haya existido desviación de poder, máxime cuando en el plenario la última calificación que obra corresponde del periodo 22 de septiembre a 9 de diciembre de 20 17, con un resultado de 1197 (f.122vto), clasificado como superior y no excelente que corresponde a 1201 puntos, (…) el desempeño del actor es el normal y eficiente que se exige de cualquier servidor público a términos del artículo 6º de la Carta Política y el numeral 6 del artículo 42 del Decreto 1800 del 2000 (…) el buen desempeño y la adecuada prestación del servicio es una obligación de l servidor, pues el objetivo de la vinculación debe estar orientado al cumplimiento de los fines y principios de la función pública, teniendo derecho a un pago como retribución por el servicio personal prestado, con el siguiente tenor (…) ha de concluirse hasta aquíque, el buen desempeño no es óbice para ejercer la facultad discrecional, de manera que aunque se acredite que durante su labor obtuvo algunos logros, ello no es suficiente para establecer que existió desviación de poder o que su retiro generó
manera que aunque se acredite que durante su labor obtuvo algunos logros, ello no es suficiente para establecer que existió desviación de poder o que su retiro generó en forma automática, desmejoramiento en el servicio, por lo que, le asiste razón a la entidad accionada en su recurso de apelación, al in dicar que el acto fue expedido conforme a la Ley. (…) la Sala concluye que existen elementos de prueba que justifican el ejercicio de la potestad discrecional que el legislador otorgó al nominador para el retiro de este tipo de personal, razón por la cual la sentencia proferida en primera instancia amerita ser revocada, para en su lug ar negar las pretensiones de la demanda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C980 de 2002; SU -091 de 2016; C-253 de 2003; C-525 de 1995; T-871 de 2008; C179 de 2006; T-432 de 2008; T-1168 de 2008; Consejo de Esta do, Sección Segunda. Dr. William Hernández Gómez, veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018). 18001-23-31-000-2011-00044-01(1237-16) Actor: Israel Robayo Rojas Demandado: Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional; Sección Segunda. Dra. Ana Margarita Olaya Forero. 12 de septiembre de 2002, 25000-2325-000-1997-3608-01(3769-01); 25 de noviembre de 2010, 25000-23-25-000-200306792-01(0938-10), Subsección B, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; Sección Segunda. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado. 8 de mayo de 2003, 25000-23-25-0001998-7979-01(3274-02); Sección Segunda. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez (E) 22 de julio de 2015, 2500023-25-000-2000-00207-01(1615-03) Actor: Fernando Cristancho Ariza Demandado: Nación Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional; Sección Segunda, Subsección “B, ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) , 54001-23-31-000-2009-00182-01(3555-14) Actor: Carlos Mario David Pérez; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, 76001 -23-31-0002010-01357-00(0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección SegundaSubsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, 760012331000201101517 01 (4192-17).
FUENTE FORMAL: Decreto 1791 de 2000; Decreto 1800 del 2000; Decreto 537 de 1995; Ley 857 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080República de Colombia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
1995; Ley 857 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Demandante: Enrique Ramos Mayorga
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional –
Policía Nacional Expediente: 110013335014-2018-0020601
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación· (fls.325s.) presentado por la entidad accionada contra la sentencia proferida el 2 de septiembre de 20 19 (fls.311s) por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
En ejercicio del medio de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Enrique Ramos Mayorga, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 250 del 27 de noviembre de 2017, por la cual se retiró del servicio activo, por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional.
A título de restablecimiento del derecho, pretende el reintegro a la Entidad demandada, en el mismo cargo y grado; y que se le restablezcan los derechos salariales a partir del 30 de noviembre de 2017, fecha de retiro, hasta su reintegro, sin solución de continuidad.
demandada, en el mismo cargo y grado; y que se le restablezcan los derechos salariales a partir del 30 de noviembre de 2017, fecha de retiro, hasta su reintegro, sin solución de continuidad.
Igualmente, solicita que se cancelen los dineros dejados de devengar, se ordene cumplir la sentencia conforme los artículos 189 y 192 del CPACA; y se condene en costas.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335014-2018-00206-01 Pág. No. 2
2. Hechos
El apoderado judicial del demandante refiere que su representado se vinculó a la Entidad demandada, inicialmente prestó el servicio militar del 1 de febrero de 2002 al 1 de febrero de 2003; luego como alumno desde el 3 de septiembre de 2003 y luego como Patrullero desde el 15 de julio de 2004 hasta su retiro el 30 de noviembre de 2017, por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional.
Destaca que el demandante durante su trayectoria obtuvo 22 felicitaciones y 2 condecoraciones; así mismo, indica que fue objeto de medida disciplinaria de suspensión conforme lo señaló la Resolución No. 1722 de 2012, del 23 de mayo al 24 de diciembre de 2012.
Manifiesta que la junta evaluadora encontró diversas manifestaciones que a su parecer afectaron su desempeño.
3. Normas Violadas y Concepto de la Violación
Señala como violados los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 21, 25, 29, 53, 83, 121,
3. Normas Violadas y Concepto de la Violación
Señala como violados los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 21, 25, 29, 53, 83, 121, 122, 123, 124, 125, 209, 211, 218, 222 y 278 de la Constitución Política; 1, 2, 3, 5, 7, 34, 103, 104, 138, 162 y 192 de la Ley 1437 d e 2011; 6, 7, 62 y 63 del Decreto 1791 de 2000; 19, 20, 54, 55, 62 y 63 del Decreto 1800 de 2000.
Afirma que el Decreto 1800 de 2000, advierte en su artículo 4 que, “por ningún motivo o en ningún caso el Decreto de evaluación del desempeño policial puede constituirse o usarse como un instrumento sancionatorio” (f.27vto).
Añade que toda autoridad evaluadora tiene el deber de notificar los resultados del proceso y el evaluado de firmar los resultados, lo cual no aplica la Policía Nacional, por cuanto ahora dispone de medio s digitales donde no se requiere la firma del policial, excediendo la norma. Arguye que toda evaluación está sometida a trámites de notificación y recursos como garantía del debido proceso.
Advierte que se incurrió en desconocimiento de los elementos de proporcionalidad y adecuación del retiro discrecion al, indica que el ActaMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335014-2018-00206-01 Pág. No. 3
1003 de 2012, se excede en la valoración de los hechos que aduce como causa
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1003 de 2012, se excede en la valoración de los hechos que aduce como causa o motivo para recomendar el retiro del demandante, ya que el uso de la facultad discrecional no puede desconocer requisitos de razonabilidad, además que se impide los fines propuestos por la institución de defender la Constitución.
Aduce que se indica en el acta que recomendó el retiro del servicio, que el demandante incurrió en diversas actuaciones las cuales no permite predicar que el servicio se desmejora, o se estaría hablando de personas perfectas y por el contrario se vulneran los derechos del demandante.
Falsa motivación del acto discrecional. Argumenta el apoderado de la parte actora que los motivos que ocasionaron el ret iro del demandante se fundamentó según el nominador, en el mejoramiento del servicio, “por falta de compromiso, responsabilidad, idoneidad que se evidencian en dicho servidor público como quiera que su labor y el liderazgo a sus superiores, compañeros y ante la comunidad no ha sido efectivo…” (f.33vto).
Manifiesta que los registros de evaluación de la J unta de Evaluación y Clasificación, demuestran que se persiguieron fines diferentes que vician el acto acusado, toda vez que tiene buenas calificaciones.
Desviación de poder del acto discrecional. Considera que los hechos y los motivos del acto administrativo que dispuso el retiro no es congruente con los fines y propósitos de acuerdo a las facultades discrecionales; además de ocultar el “motivo oscuro y perverso de evitar que cumpliera sus primeros 15 años de servicio activo y de manera continua, situación que le generaba la expectativa legítima de que se
fines y propósitos de acuerdo a las facultades discrecionales; además de ocultar el “motivo oscuro y perverso de evitar que cumpliera sus primeros 15 años de servicio activo y de manera continua, situación que le generaba la expectativa legítima de que se le reconocieran prestaciones sociales especiales co ntempladas en la Constitución” (f.34vto).
Manifiesta que no se comprende que el demandante te nga felicitaciones durante los 14 años, 10 meses de servicio y se establezca el retiro del servicio en los términos esbozados.
4. Contestación de la demanda
La apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda en los siguientes términos (f.58s.):Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335014-2018-00206-01 Pág. No. 4
Manifiesta que el acto administrativo impugnado se estructuró atendiendo los presupuestos procesales de existencia, validez y eficacia procesal que debe tener todo acto emanado de la administración.
Indica que el Comandante de la Policía Metropolitan a de Bogotá, está legalmente facultado para retirar del servicio acti vo de la Policía Nacional al personal, contando con la recomendación previa por parte de la respectiva Junta de Evaluación y Clasificación para suboficiales, pe rsonal del nivel ejecutivo y agentes, sumado a que se indiquen las motivaciones por las cuales se retiró al orgánico, mediante las cuales se busque el mejoramiento del servicio.
Agrega que se evaluó la trayectoria del demandante y se estableció que con sus actuaciones, “incumplió sus deberes y obligaciones constitucionales y legales”
orgánico, mediante las cuales se busque el mejoramiento del servicio.
Agrega que se evaluó la trayectoria del demandante y se estableció que con sus actuaciones, “incumplió sus deberes y obligaciones constitucionales y legales” (f.64) y “su juramento de salvaguardar la vida, honra y bienes de los ciudadanos y en especial, de los de su comunidad a quienes se debía y prometió proteger”, lo que acarrea la pérdida de confianza de la administración.
Arguye que para retirar al servicio activo de la Policía Nacional, “por V oluntad de la Dirección General, por delegación al Comandante de la Metropolitana de Bogotá, para este caso, no exige la disposición legal que se realice un juzgamiento de la conducta del servidor público, pues lo que se persigue con el ejercicio discrecional, es la buena prestación del servicio, no la penalización de faltas, por lo tanto, es independiente de las acciones disciplinarias que se puedan generar por fallas en el servicio que incurran los funcionarios” (f.69).
Propuso las excepciones de: “acto administrativo ajustado a la Constitución, la Ley y la jurisprudencia” y “excepción genérica”.
5. La sentencia recurrida
El Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. en sentencia de 2 de septiembre de 2019 (f.311), accedió a las pretension es de la demanda y ordenó a que se “ reintegre al servicio activo de la Policía Nacional al señor Enrique Ramos Mayorga, identificado con cédula de ciudadanía número 79.764.925, al cargo de Patrullero que venía ejerciendo en esa institución, sin
Nacional al señor Enrique Ramos Mayorga, identificado con cédula de ciudadanía número 79.764.925, al cargo de Patrullero que venía ejerciendo en esa institución, sin solución de continuidad”, así como a pagarle “los salarios, primas, bonificaciones,Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335014-2018-00206-01 Pág. No. 5
prestaciones y demás emolumentos de carácter laboral dejados de cancelar desde el 30 de noviembre de 2017 hasta que se produzca el reintegro efectivo; realizando los descuentos de ley…” (f.321s).
El a quo , luego de establecer el marco normativo que rige el retiro del servicio por la causal “voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional” , hizo un recuento de las evaluaciones realizadas y consideró que “si bien el accionante tuvo anotaciones negativas por el incumplimiento de las metas establecidas durante el 2016 y 2017” también cuenta con “observaciones positivas para el mismo periodo, en las cuales se evidencia que el desempeño acorde con las funciones y objetivos encomendados, son más numerosas (46 en total) que los registros contrarios (26 en total)” (f.318vto).
Añade que las faltas de cumplimiento de las metas de gestión no fue absoluto, ya que en la misma fecha se realizaron anotaciones por cumplimiento de servicio y apoyo en el componente de “efectividad en el cumplimiento de las tareas asignadas dentro del proceso” y a la “par se aducía que no se cumplió con la totalidad de los obj etivos planteados”, por lo que considera que no hubo “inobservancia absoluta de los resultados esperados por parte del
cumplimiento de las tareas asignadas dentro del proceso” y a la “par se aducía que no se cumplió con la totalidad de los obj etivos planteados”, por lo que considera que no hubo “inobservancia absoluta de los resultados esperados por parte del uniformado, sólo que no siempre se podían concretar” (f.319).
Advierte que no se demostró “cómo de manera individual se medía la contribución del demandante para el logro de metas propuestas, pues no se demostró el modelo o metodología utilizado por la Policía Nacional para el cumplimiento de las metas, más allá de señalar indicadores porcentuales, que en ningún caso pueden traducirse en una obligación de resultado a cargo de los patrulleros sin una estrategia de institucional coordinada para la reducción y prevención de delitos” (f.319).
Arguye que no se acreditó que con el actuar del accionante se afectaran en forma grave y ostensible los fines esenciales que persigue la institución, por lo que no procede el retiro del servicio. Advierte que de las evaluaciones realizadas para el periodo 2016-2017 se concluye que el demandante tuvo buen desempeño en las funciones que debía ejecutar y resalta que el ejercicio de la facultad discrecional de la entidad por la cual retiró del servicio al demandante, no fue proporcionada, ni razonable.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335014-2018-00206-01 Pág. No. 6
6. El Recurso de Apelación
Inconforme con la sentencia, la parte accionada presentó recurso de apelación fundamentado de la siguiente manera (f. 325s):
Señala que los requisitos exigidos por el Decreto Ley 1791 de 2000 y l a
Inconforme con la sentencia, la parte accionada presentó recurso de apelación fundamentado de la siguiente manera (f. 325s):
Señala que los requisitos exigidos por el Decreto Ley 1791 de 2000 y l a Ley 857 de 2003 para el retiro del servicio por voluntad del gobierno, fue ron cumplidos a cabalidad por la entidad, toda vez que los miembros de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal de nivel ejecutivo y agentes a través de acta del 24 de noviembre de 2017, en donde “se analizaron los hechos presentados con referido policial en su momento” (f.326), como primer elemento.
Agrega que, el retiro se realizó únicamente en aras del mejoramiento del servicio con motivos específicos y claros, los cuales fueron descritos en el Acta de la citada Junta y en la Resolución de retiro. Insiste que el Director General de la Policía está investido de facultad discrecional que le permite retirar a los policiales, previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación.
Añade que el sistema de evaluación del desempeño oficial EVA, es una “herramienta tecnológica que permite que el funcionario policial, conozca permanentemente disipaciones de tipo general específico ”, que el evaluado se compromete a “desarrollar y a cumplir de acuerdo con las políticas, metas, instituciones y estrategias las cuales deben especificar en términos de tiempo y de manera cuantificable y medible. Seguidamente evalúa las condiciones personales que constan de dos variables de comportamiento y habilidades gerenciales así como el desempeño profesional” (f.328).
Manifiesta que el demandante tuvo registros negativos para el año 2016 y
constan de dos variables de comportamiento y habilidades gerenciales así como el desempeño profesional” (f.328).
Manifiesta que el demandante tuvo registros negativos para el año 2016 y 2017 de los cuales tuvo conocimiento y sin que presentara reclamación alguna, móviles que llevaron a la Junta a efectuar el retiro. Advierte que el accionante no se encontraba exonerado del cumplimiento del mandato establecido por el ordenamiento jurídico, ya que pertenecer a la Policía Nacional en servicio activo, lleva per se la obligatoriedad de ser garante en todo escenario de las condiciones para el goce efectivo de derechos.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335014-2018-00206-01 Pág. No. 7
Reitera que para retirar del servicio por voluntad de la dirección general, no se exige la disposición legal que se realice un juzgamiento de la conducta del servicio público, ya que se persigue es la buena prestación del servicio y no la penalización de faltas.
7. Trámite en Segunda Instancia
Recibido el expediente proveniente del Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y previa sustentación del recurso, se admitió (f. 356) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.
Corrido el traslado para alegar (f. 360), el Ministerio Público no emitió concepto, la entidad demandada no presentó sus alegatos de conclusión y la parte demandante allegó escrito (fl.364s), en donde indicó lo siguiente:
Anota que quedó demostrado que la entidad utilizó indebidamen te la
concepto, la entidad demandada no presentó sus alegatos de conclusión y la parte demandante allegó escrito (fl.364s), en donde indicó lo siguiente:
Anota que quedó demostrado que la entidad utilizó indebidamen te la facultad del registro discrecional destinado para atacar, controlar y corregir situaciones que por su gravedad facultan al Director de la Policía Nacional a tomar medidas inmediatas y urgentes para atacar la corrupción y aquellos actos contra la corrupción.
Manifiesta que del formulario de seguimiento no se desprenden conductas que vayan en contravía de la Constitución, Ley o Reglamentos y aduce que en el interrogatorio de parte se evidencia el buen comportamiento personal y profesional del actor y que el retiro lo “tomó por sorpresa”.
Advierte que la entidad no demostró que los motivos del retiro del demandante son fundados, ni que el “no cumplimiento de las metas concertadas es motivo suficiente, razonable, racional y proporcional para retirar del servicio activo al actor por facultad discrecional” (f.372) y reitera los planteamientos esgrimidos en la demanda.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335014-2018-00206-01 Pág. No. 8
II. CONSIDERACIONES
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema jurídico
Visto el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar si le asiste razón al recurrente al solicitar la sentencia que accedió a las
derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema jurídico
Visto el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar si le asiste razón al recurrente al solicitar la sentencia que accedió a las pretensiones en razón a que contrario a lo que afirma el a quo el acto que retiró del servicio al demandante se encuentra ajustado a la Ley.
Para desatar el anterior problema jurídico, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
De la motivación de los actos de retiro del servicio por voluntad de la dirección general:
Para desatar el debate jurídico propuesto en sede de apelación, ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el acto demandado, Resol ución No. 039 del 18 de febrero de 2017, fue expedida con base en el artíc ulo 55 del Decreto 1791 de 2000, que consagra las causales de retiro; norma en la cua l se indica que el retiro del personal uniformado escalafonado de la Policía Nacional se produciría entre otras, por: 6. Por voluntad del Gobierno para oficiales y del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes”.
La mencionada causal, fue establecida en el artículo 62 ídem, norma que dispone que: “por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los oficiales o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación del Ministro de Defensa Nacional, para el nivel ejecutivo, los suboficiales, y agentes podrán disponer el retiro del personal con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía
delegación del Ministro de Defensa Nacional, para el nivel ejecutivo, los suboficiales, y agentes podrán disponer el retiro del personal con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional para los oficiales o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva para los demás uniformados.”Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335014-2018-00206-01 Pág. No. 9
La Corte Constitucional en sentencia C-253 de 2003, declaró inexequibles las expresiones “el Gobierno Nacional para el caso de los oficiales o” ; “los suboficiales” “de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional para los oficiales o” y “para los demás uniformados”, contenida en el artículo 62 ídem, en razón a que el Presidente de la República no tenía facultades p ara derogar, modificar o adicionar el Decreto 537 de 1995 y en consecuen cia no podía regular en el Decreto 1791 de 2000 el tema de la suspensió n y retiro del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional.
Para suplir el vacío legal, se profirió la Ley 857 de 2003, que en su artículo 4 estableció el “retiro por voluntad del Gobierno o del Director General de la Policía Nacional, por razones del servicio y en forma discrecional”. Agregó en el parágrafo 1, que dicha facultad también aplicaría al personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, al disponer: “La facultad delegada en los Directores de la Dirección General, Comandantes de Policía Metropolitana, de Departamentos de
parágrafo 1, que dicha facultad también aplicaría al personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, al disponer: “La facultad delegada en los Directores de la Dirección General, Comandantes de Policía Metropolitana, de Departamentos de Policía y Directores de las Escuelas de Formación a que se refiere el inciso anterior se aplicará para los casos de retiro del personal Nivel Ejecutivo y agentes bajo su mando, a que se refiere el artículo 62 del Decreto-ley 1791 de 2000.
Ahora bien, precisa la Sala que de la normatividad antes transcrita se observa que una de las causales para efectuar el retiro del Agente (Patrullero) es la voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, quien discrecionalmente y por razones del buen servicio puede disponer en cualquier momento la desvinculación del servicio activo de alguno de sus miembros, siempre que cuente con recomendación previa de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, en otras palabras, la Dirección General, previa recomendación referida, tiene la facultad de retirarlos del servicio sin explicar o motivar la decisión, pues las medidas adoptadas en ejercicio de la facultad discrecional se presumen ajustadas a la normatividad y motivadas por el buen servicio público.
Lo anterior implica que el retiro del servicio del actor se produjo por una de las causales que consagra la norma y una vez cumplidos los requisitos que ella exige. Cabe resaltar que el Acta de la Junta no requiere ser notificada dado que está desprovista de la naturaleza de acto definitivo, así lo consideró el Consejo de Estado al precisar que: “En relación con el concepto de la mencionadaMedio de nulidad y restablecimiento del derecho
que está desprovista de la naturaleza de acto definitivo, así lo consideró el Consejo de Estado al precisar que: “En relación con el concepto de la mencionadaMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335014-2018-00206-01 Pág. No. 10
Junta Asesora señaló que se trata de un acto de trámite o preparatorio para la elaboración de una decisión final que puede o no ser adoptada por el Ministerio de Defensa, en calidad de autoridad nominadora, razón por la cual no requiere de notificación dado que está desprovisto de la naturaleza de acto definitivo”.1
Advierte la Sala que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional confluyen en que la decisión adoptada por la Administración de
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