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TA CUN - 110013335014201800223-01-(09-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335014201800223-01-(09-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Distrito Capital y Secretaría de Integración Social / CONTRATO REALIDAD – Se configuró una relación laboral desde el 29 de mayo de 2013 hasta el 2 de diciembre de 2017 y declaró la existencia de una relación laboral con el pago de prestaciones, incluidos los aportes para pensión, para todo ese periodo, descontando los días no laborados y las demás interrupciones contractuales / SUBORDINACIÓN Y FUNCIONES SIMILARES A UN EMPLEADO DE PLANTA – Existió una relación laboral entre el demandante y el Distrito Capital Secretaría Distrital de Integración Social, entre el 29 de marzo de 2013 hasta el 2 de diciembre de 2017, en ese lapso no existió una interrupción mayor a 15 días hábiles / PRESCRIPCIÓN – Como quiera que la relación contractual culminó el 2 de diciembre de 2017 y la petición que dio origen al acto demandado fue radicada el 10 de enero de 2018, dentro del término de 3 años que la sentencia de unificación del Consejo de Estado.

Problema jurídico: ¿Determinar, si entre el 29 de mayo de 2013 y el 2 de diciembre de 2017, periodo en el cual el señor ( …) estuvo vinculado en el Distrito Capital , Secretaría de Integración Social mediante contratos de prestación de servicio, se configuraron los elementos de prestación personal, remuneración y subordinación, propios de una relación laboral? ¿Establecida la existencia de los elementos propios de una relación laboral, la sala se ocupará de analizar si se presenta solución de continuidad o interrupciones en la labor realizada que supongan la aplicación de los términos prescriptivos y el reconocimiento de prestaciones?

de una relación laboral, la sala se ocupará de analizar si se presenta solución de continuidad o interrupciones en la labor realizada que supongan la aplicación de los términos prescriptivos y el reconocimiento de prestaciones?

Extracto: “(…) Luego entonces, al encontrarse demostrada tanto la subordinación o dependencia de las funciones realizadas de la demandante, las cu ales fueron permanentes e inherente a las Comisarías de Familia, así como también, que eran similares a los de los empleados de planta de la Secretaria Distrital de I ntegración Social, es claro que en este caso se desvirtuó la naturaleza del contrato de prestación de servicios. (…) las necesidades de personal temporal de las entidades públicas sujetas a la Ley 909 de 2004, cuando se trate de funciones perm anentes que impliquen subordinación deben ser satisfechas mediante la creación de empleos de carácter temporal en las condiciones y con los requisitos previstos en dicha ley. Por el contrario, no pueden suplirse mediante el empleo de otras herramientas jurídicas como lo sería la contratación de servicios personales bajo el régimen de Ley 80 de 1993, en donde, casi siempre, se presentan condiciones de subordinación en el cumplimiento de las funciones contratadas, que desdibuja n el vínculo, y esconden una verdadera relación de trabajo. (…) la sala colige que en el presente caso existió una relación laboral entre el demandante y el Distrito Capital – Secretaría Distrital de Integración Social, entre el 29 de marzo de 2013 hasta el 2 de diciembre de 2017, aclarando que en ese lapso no existió una interrupción mayor a 15 días hábiles, como se explicará a continuación. (…) se revisará si se debe

de diciembre de 2017, aclarando que en ese lapso no existió una interrupción mayor a 15 días hábiles, como se explicará a continuación. (…) se revisará si se debe declarar la prescripción de los derechos. Para ello, se recuerda que en aquellos casos en los que se accede a las pretensiones derivadas del reconocimiento de una relación laboral, el derecho nace con la sentencia constitutiva. Sin embargo, la jurisprudencia unificada de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado ha explicado que el demandante cuenta con un término razonable para efectuar la solicitud ante la administración que no exceda la prescripción de los derechos qu e reclama. (…) el término fijado, es de 3 años a partir de la terminación de la relación contractual so pena de que se declare la prescripción de las prestaciones causadas en virtud del reconocimiento, aclarando en todo caso, que dicha regla no comprende los aportes pensionales, como quiera que estos son imprescriptibles (…) En concordancia con lo anterior, para efectos de determinar el momento en donde se entiende terminada la relación laboral, el Consejo de Estado al efectuar una interpretación analógica del artículo 45 del Decreto 1042 de 1978 (…) concluyó queresulta válido señalar que hay un término de interrupción entre los diferente s contratos suscritos, cuando hayan transcurrido más de 15 días hábiles en tre el finiquito de uno y la suscripción del otro (…) se encuentra demostrado que el demandante prestó sus servicios en el Distrito Capital – Secretaría Distrital de Integración Social en los periodos 1. Del 29/05/2013 al 28/03/2014, 2. Del

demandante prestó sus servicios en el Distrito Capital – Secretaría Distrital de Integración Social en los periodos 1. Del 29/05/2013 al 28/03/2014, 2. Del 01/04/2014 al 31/01/2015, 3. Del 02/02/2015 al 01/02/2016, 4. Del 04/02/2016 al 20/01/2017 y 5. Del 03/02/2017 al 02/12/2017, sin que en ninguno de esos lapsos existan interrupciones mayores a 15 días hábiles. (…) la parte actora en la demanda pretende la configuración de una relación laboral desde el 29 de mayo de 2013 hasta el 2 de diciembre de 2017 y el juez de primera instancia declaró la existencia de una relación laboral con el pago de prestaciones –incluidos los aportes para pensión– para todo ese periodo “descontando los días no laborados y las demás interrupciones contractuales”. Luego entonces, habrá de confirmarse esa decisión, como quiera que la relación contractual culminó el 2 de diciembre de 2017 y la petición que dio origen al acto demandado fue radicada el 10 de enero de 2018, es decir dentro del término de 3 años que la sentencia de unificación de l Consejo de Estado. (…) como quiera que las vacaciones tienen naturaleza de prestación social, le asiste derecho al demandante a que le sean pagadas en los periodos que ordenó el juez de primera instancia. (…) Bajo esas condiciones, no le asiste razón a la demandante en los argumentos expuestos por la entidad demandad a y en consecuencia, las órdenes de restablecimiento dadas por el juez de primera instancia, entre ellas, el pago de vacaciones, deben confirmarse. (…)”.

demandante en los argumentos expuestos por la entidad demandad a y en consecuencia, las órdenes de restablecimiento dadas por el juez de primera instancia, entre ellas, el pago de vacaciones, deben confirmarse. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C154 de 1997; SU-448 de 2016; Consejo de Estado, Sec. Segunda. Sent. 23001233300020130026001 (0088-15), ago. 25/2016. M.P. Carmelo Perdomo; Sec. Segunda. Sent. 2014-00287, feb. 21/2019. M.P. Willia m Hernández Gómez; Sec. Segunda. Sent. 15001233100020020119601, sep. 07/2018. M.P. Cesar palomino Cortés.

FUENTE FORMAL: Decreto 1042 de 1978; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993

(Art. 32); Ley 909 de 2004; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22) ; Constitución

Política; CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E

Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 022

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 1100133350142018-00223-01

DEMANDANTE: DIEGO RENÉ BARRIOS LEE

SENTENCIA No. 022

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 1100133350142018-00223-01

DEMANDANTE: DIEGO RENÉ BARRIOS LEE

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN

SOCIAL

TEMAS: CONTRATO REALIDAD /SUBORDINACIÓN Y FUNCIONES

SIMILARES A UN EMPLEADO DE PLANTA

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA QUE ACCEDE

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administ rativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por l a entidad demandada en contra de la sentencia proferida el 22 de julio de 2019 por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que acced ió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C . P. A. C. A., el señor Diego René Barrios Lee formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordina rio y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que h aga tránsito a cosa juzgada, se accedan a las siguientes pretensiones y condenas (fls. 490 – 492):

“PRIMERO: Se declare la nulidad del acto administrativo conten ido en la respuesta identificada con el número de radicado SAL – 7192 DE FECHA 26 DE Enero de 2018,

“PRIMERO: Se declare la nulidad del acto administrativo conten ido en la respuesta identificada con el número de radicado SAL – 7192 DE FECHA 26 DE Enero de 2018,

expedido por la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL DE BOGOTÁ

D.C., recibido por mi mandante el día 29 de Enero de 2018, por el cual se dio respuesta negativa a su petición consistente en el reconocimiento de una relación laboral y pago de los derechos laborales, factores salariales y prestacionales generados con ocasión del vínculo laboral sostenido durante el periodo comprendido entre el 29 de mayo de 2013 y el 2 de diciembre de 2017.FALLO ORALIDAD SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350142018-00223-01

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SEGUNDO: Se declare la nulidad del acto administrativo co ntenido en la decisión identificada con el número de radicado SAL -28402 con fecha 23 de Marzo de 2018,

expedido por la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL DE BOGOTÁ

D.C., pronunciamiento que le fue notificado a mi poderdante mediante aviso el día 19 de abril de 2018, a través del cual resolvió no reponer el acto impugnado, siendo confirmado en su integridad.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se declare que, a título de restablecimiento del derecho, existió una relación laboral entre mi poderdante DIEGO RENÉ BARRIOS LEE y la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL DE

BOGOTÁ D.C., durante el periodo comprendido entre el 29 de Mayo de 2013 y el 2 de

restablecimiento del derecho, existió una relación laboral entre mi poderdante DIEGO RENÉ BARRIOS LEE y la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL DE BOGOTÁ D.C., durante el periodo comprendido entre el 29 de Mayo de 2013 y el 2 de Diciembre de 2017, sin solución de continuidad, tiem po en el que estuvo laborando como Secretario de las Comisarías de Familia de Engativá II, Los Mártires y Suba I, conforme al principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, encubierta por contratos de prestación de servicios.

CUARTO: Se declare que mi representado DIEGO RENÉ BARRIOS LEE, a títu lo de restablecimiento del derecho, tiene derecho al reconocimiento y pago de los siguientes conceptos salariales, prestacionales e indemnizatorios, así como el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social, sin desconocimiento de los derechos ciertos e indiscutibles, causados durante el tiempo que estuvo laborando para la SECRETARÍA

DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL DE BOGOTÁ D.C. desde el 29 de mayo de 2013 hasta el 2 de Diciembre de 2017: • Auxilio de Cesantías • Intereses de las cesantías • Prima de servicios • Prima de antigüedad • Prima semestral • Prima de vacaciones • Prima de navidad

  • Vacaciones • Bonificación • Bonificación por recreación • Aportes a pensiones • Aportes a salud • Aportes a riesgos profesionales • Indemnización por falta d consignación de las cesantías • Indemnización por falta de pago, por el no pago de salarios y prestaciones sociales • El pago de intereses moratorios
  • Aportes a riesgos profesionales • Indemnización por falta d consignación de las cesantías • Indemnización por falta de pago, por el no pago de salarios y prestaciones sociales • El pago de intereses moratorios

QUINTO: Se declare que mi representado DIEGO RENÉ BARRIOS LEE, a título de restablecimiento del derecho, tiene derecho al reconocimien to y pago de las deducciones que la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCI AL DE

BOGOTÁ D.C. mensualmente le efectuó por concepto de los impuestos de Reteica, Estampilla Procultura, Estampilla Universidad Francisco José de Caldas y Estampilla Proadulto Mayor.

SEXTO: Se declare que el último salario que devengó mi representado DIEGO RENÉ BARRIOS LEE, fue la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($2.300.000), mensuales.

SÉPTIMO: En virtud de las anteriores declaraciones, se condene a la SECRETARÍA

DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL DE BOGOTÁ D.C. a pagar a favor del señor DIEGO RENÉ BARRIOS LEE los siguientes factores:

(…)FALLO ORALIDAD SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350142018-00223-01

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OCTAVO: Se condene a la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL DE

BOGOTÁ D.C., a pagar a favor de mi mandante DIEGO RENÉ BARRIOS LEE la s deducciones que mensualmente le efectuó por concepto de impuestos Reteica, Estampilla Procultura, Estampilla Universidad Francisco José de Caldas y Estampilla Proadulto Mayor, por el valor de $3.665.980.

deducciones que mensualmente le efectuó por concepto de impuestos Reteica, Estampilla Procultura, Estampilla Universidad Francisco José de Caldas y Estampilla Proadulto Mayor, por el valor de $3.665.980.

NOVENO: Se condena a la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL DE

BOGOTÁ D.C. a pagar a favor de mi mandante DIEGO RENÉ BARRIOS LEE la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo , modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. (…)”

1.2. Hechos de la demanda

  • El demandante señaló que fue vinculado al Distrito Capita l – Secretaría de Integración Social, mediante contratos de prestación de servicios suscritos entre el 29 de mayo de 2013 y el 2 de diciembre de 2017, re alizando laborales de secretario en las Comisarías de Familia de las localidades de Engativá, los

Mártires y Suba.

  • Aseguró que durante la prestación del servicio se configuraron lo s elementos de una relación laboral, como quiera que realizó sus labores de forma personal, bajo la continuada subordinación y dependencia de los Comisa rios de Familia, quienes le impartían órdenes que tenía que acatar.
  • Manifestó que su labor estaba sujeta al cumplimiento de un horario y que tenía que realizar sus labores en las instalaciones de la Comisaría de Familia, donde le suministraban elementos tales como, computadores, impresora, archivadores, papel, esfero, etc.
  • Agregó que por las actividades realizadas recibía una contrapresta ción denominada “honorarios” que en realidad correspondía a un salario.

le suministraban elementos tales como, computadores, impresora, archivadores, papel, esfero, etc.

  • Agregó que por las actividades realizadas recibía una contrapresta ción denominada “honorarios” que en realidad correspondía a un salario.
  • Adujo que las labores encomendadas correspondían a funciones p ermanentes de un cargo administrativo, las cuales se encontraban descritas en el Manual Específico de Funciones de la Secretaría de Integración Social.
  • Indicó que mediante petición de 10 de enero de 2018 sol icitó a la entidad demandada el reconocimiento de una relación laboral y pago d e prestaciones propias de un empleado de planta, el cual fue negado med iante Oficio SAL – 7192 de 26 de enero de 2018.
  • Expresó que contra la respuesta anterior interpuso recurso de reposici ón, que fue desatado a través del Oficio SAL -2842 de 23 de marzo de 2018 , confirmando la negativa.

1.3. Concepto de la violación

Consideró que la entidad demandada vulneró los derechos labo rales del demandante, en la medida que se sustrajo de la obligación de pagarle prestacionesFALLO ORALIDAD SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350142018-00223-01

4 sociales ocultando una relación laboral a través de contratos de prestación de servicio.

Para sustentar esa afirmación sostuvo que las actividades encomendadas fueron realizadas de forma personal pues no podía delegarlas y además, en su condición de secretario tenía que cumplir sus labores en las instalaciones de la Comisaría de Familia. De igual forma, aseguró que durante su vinculación e stuvo sujeto a una

realizadas de forma personal pues no podía delegarlas y además, en su condición de secretario tenía que cumplir sus labores en las instalaciones de la Comisaría de Familia. De igual forma, aseguró que durante su vinculación e stuvo sujeto a una continua subordinación pues debía acatar las órdenes que en cualquier momento le daba el Comisario de Familia, además se le impuso el cumplimiento de un horario y la obligación de asistir de forma obligatoria a las reunion es convocadas por la entidad demandada. También afirmó que por la prestación del servicio recibía una retribución que al margen de denominarse honorarios, correspondía a un salario.

Bajo esas condiciones, señaló que la entidad demandada encub rió una relación laboral con la suscripción de contratos de prestación de servicios con el propósito de eludir el pago de prestaciones sociales.

2. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

En escrito que obra a folios 569 a 588 el Distrito Capital – Secretaría de Integración Social se opuso a las pretensiones de la demanda y no aceptó l os hechos allí expuestos. Como razones de defensa manifestó que los contratos de prestación de servicios suscritos por entre la entidad demandada y el demandante , podían ejecutarse de forma independiente y autónoma.

De igual forma sostuvo que de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el propósito de ese vínculo contractual es que el contratista realice actividades que tengan conexión con la entidad y que no puedan realizarse por falta de personal como aconteció en este caso o se necesite de conocimie nto especializados. Indicó que en la ejecución de los contratos no se ejerció ningún acto

actividades que tengan conexión con la entidad y que no puedan realizarse por falta de personal como aconteció en este caso o se necesite de conocimie nto especializados. Indicó que en la ejecución de los contratos no se ejerció ningún acto subordinante, sino que se ejerció la facultad de supervisión que prevé el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011 y que resulta necesaria para el pago efectuar el pago de honorarios.

Teniendo en cuenta lo anterior, sostuvo que en el presente asunto no existió una relación laboral, como quiera que no se presentan sus elementos propios como para dar aplicación al principio de realidad sobre las formalidades que consagra el artículo 53 de la Carta Política. Indicó que corresponde al d emandante demostrar que realizó una actividad personal, recibió una remuneración como contraprestación de los servicios prestados y que su labor estuvo sujeta a una conti nuada subordinación, la cual no puede confundirse con la coordinació n, en donde se reciben instrucciones de superiores, se exige el cumplimiento de un horario y el reporte de informes de las labores ejecutadas.

Finalmente solicitó aplicar la prescripción que señaló el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016.FALLO ORALIDAD SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350142018-00223-01

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3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 22 de julio de 2019, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, accedió a las pre tensiones de la demanda. Como fundamentos de la decisión citó el artículo 53 de la Constitución

Mediante sentencia proferida el 22 de julio de 2019, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, accedió a las pre tensiones de la demanda. Como fundamentos de la decisión citó el artículo 53 de la Constitución Política que dispone las garantías mínimas que deben tener lo s trabajadores a las cuales no puede renunciar.

Adicionalmente, manifestó que la Carta Política dispone en los artículos 122 y 125 que las formas de vinculación en las entidades del Estado se sup editan a una relación legal o reglamentaria si se trata de empleados públicos y la suscripción de un contrato de trabajo en el caso de los trabajadores oficiales, sin embargo, algunas labores pueden realizarse bajo la modalidad del contrato de prestación de servicios que regula el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, sin que ello permita la aplicación de esa figura para el desempeño de actividades permanentes.

Aseguró que para la configuración de una relación laboral era indispensable demostrar que la actividad se realizó de forma personal, que recib ió una contraprestación por el servicio prestado y que sus labores se ejecut aron bajo subordinación permanente.

Para efectos de analizar cada elemento de la relación laboral, el juez de primera instancia consideró que el demandante prestó sus servicios de forma personal como quiera que debía permanecer en las instalaciones de las Comisarías de Familia de Engativá II, Mártires y Suba I, pues así lo indicaron los testigos y el interrogatorio de parte que se le realizó a petición de la entidad demandad a. De igual forma señaló que del contenido de los contratos de prestación de servicios se evidenciaba que el actor recibía un pago mensual.

En punto de la subordinación aseguró que dicho elemento se encontraba probado

que del contenido de los contratos de prestación de servicios se evidenciaba que el actor recibía un pago mensual.

En punto de la subordinación aseguró que dicho elemento se encontraba probado en la medida que el demandante tenía un jefe inmediato que le impartía órdenes, tenía que asistir a las capacitaciones programadas por la Secretaría de Integración Social y fue traslado de un lugar a otro por instrucción de la entidad. Lo anterior, fue corroborado por los testigos y el interrogatorio de parte. Así mismo indicó que las labores realizadas por el actor correspondían a funciones que hacían parte del giro normal de la entidad, pues se encargaba de la atención a p úblico, gestión documental, archivo de expedientes, elaboración de oficios y rad icación de correspondencia.

En esas condiciones concluyó que en el presente asunto existió una relación laboral y en consecuencia, ordenó al Distrito Capital – Secretaría de I ntegración Social, el pago de prestaciones tales como, la cesantías, intereses a las cesa ntías, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por se rvicios prestados, bonificación por recreación y vacaciones percibidas por un empleado de planta pero teniendo en cuenta los honorarios pactados durante el periodo comprendido entre el 29 de mayo de 2013 y el 2 de diciembre de 2017, sin tener en cuenta los días de interrupción entre la finalización de un contrato y la suscripción del otro. Negó lo relativo a la sanción moratoria, indemnización por el no p agoFALLO ORALIDAD SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350142018-00223-01

6 oportuno de salarios y prestaciones, el reintegro de las sumas desco ntadas por

REF. 1100133350142018-00223-01

6 oportuno de salarios y prestaciones, el reintegro de las sumas desco ntadas por concepto de parafiscales y los aportes por riesgos profesionales.

En cuanto a los aportes para seguridad social en pensión dispuso que la entidad demandada debía tomar el IBC y determinar si existe diferencia e ntre los aportes realizados como contratista y los que se debieron cotizar, de tal suerte que la suma faltante corresponda al empleador, sin embargo, el demandante debía acreditar que realizó los respectivos aportes.

Finalmente adujo que no operó el fenómeno de la prescripción y se abstuvo de condenar en costas a la entidad demandada.

4. RECURSO DE APELACIÓN

En escrito que obra a folios 671 a 688 el Distrito Capital – Secretaría de Integración Social apeló la sentencia de primera instancia, en donde ind icó que en el presente asunto no se encuentran demostrados los elementos de una relació n laboral, pues debido a la naturaleza de los contratos de prestación de servicios, el demandante debía cumplir con sus obligaciones de forma personal dado que no pueden delegarse en razón lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 41 de la Ley 80 de 1993.

Aseguró que el cumplimiento del horario, la entrega de informes o el hecho de recibir unas instrucciones, no son factores determinantes para declarar la existencia de una relación laboral, pues esas circunstancias también ocurren en los con tratos de prestación de servicios.

En lo atinente a la subordinación, manifestó que contrario a lo señalado por el

relación laboral, pues esas circunstancias también ocurren en los con tratos de prestación de servicios.

En lo atinente a la subordinación, manifestó que contrario a lo señalado por el demandante, se presentó una relación de coordinación, que po r lo regular se presenta al momento de ejecutar el objeto contractual. Advirtió que los testimonios no desvirtúan la naturaleza de los contratos de prestación de servicios, como quiera que en sus declaraciones no se menciona todo el periodo que se alega en la demanda.

Sostuvo que si bien el demandante fue contratado para prestar sus servicios como Auxiliar Administrativo, esa calificación no es suficiente para declarar la existencia de una relación laboral, toda vez que se requiere ejecutar las misma s funciones de un cargo perteneciente a la planta de personal de la entidad, las cuales no probó haber ejecutado, máxime si se tiene en cuenta que existen varios grados en ese empleo.

A continuación, aclaró que el hecho de declararse la existencia de una relación laboral no otorga la calidad de empleado público y en ese sentido, no tiene derecho a que le sean reconocidas las vacaciones, prima de vacaciones y compen saciones que el juzgado de primera instancia ordenó.

En todo caso solicitó aplicar la prescripción desde el año 2014, toda vez que la reclamación se presentó en el año 2018. Para el estudio de est e punto citó la sentencia de 1º de marzo de 2018.FALLO ORALIDAD SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350142018-00223-01

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II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. TRÁMITE

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II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. TRÁMITE

Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del C. P. A. C. A., así: a través de auto de 13 de enero de 2020 el Tribunal admitió la apelación (fl. 697), posteriormente en providencia de 5 de febrero del mismo año se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y vencido este, al Ministerio Público para que rindiera el respectivo concepto (fl. 702). En esta oportunidad procesal intervinieron las partes. El Ministerio Público guardó silencio.

2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

2.1. Alegatos parte actora (fls. 712 – 723)

Manifestó que existe certeza que el demandante se desempeñó como secretario de las Comisarías de Familia y en esa medida quedó demostrada la prestación personal. De igual forma señaló que la actividad realizada por el acto r no fue transitoria, ni tampoco requería de conocimientos especializados, dado que ejecutó labores propias de la entidad dirigidas a cumplir su objeto misional. Indicó que con los medios probatorios que obran en el expediente se encuentra probados los elementos que configuran una relación laboral.

Aseguró que las actividades realizadas por el demandante corresponden a las designadas al cargo de Auxiliar Administrativo 407-27 Área Funciona l – Dirección Poblacional – Subdirección para la Familia – Comisaría de Familia. También insistió que debía cumplir un horario y que recibía un pago por su labor.

designadas al cargo de Auxiliar Administrativo 407-27 Área Funciona l – Dirección Poblacional – Subdirección para la Familia – Comisaría de Familia. También insistió que debía cumplir un horario y que recibía un pago por su labor.

2.2. Alegatos parte demandada (fls 705 – 711)

Insistió en que entre el demandante y la entidad demandad a hubo una relación de coordinación que comprende el cumplimiento de un horario, la entrega de informes y en algunas oportunidades recibir instrucciones de los superiores. Así mismo sostuvo que las pruebas obrantes en el proceso no configuran la relación laboral que alega la parte actora. Finalmente insistió en que no puede reconocer el pago de vacaciones.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

La Sala es competente para decidir el recurso de apelación inte rpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá en virtud de lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y Jueces Administrativos.FALLO ORALIDAD SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350142018-00223-01

8 Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, corresp onde tomar la decisión que en derecho corresponda.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a determinar, si entre el 29 de mayo de 2013 y el 2 de diciembre de 2017,

decisión que en derecho corresponda.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a determinar, si entre el 29 de mayo de 2013 y el 2 de diciembre de 2017, periodo en el cual el señor Diego René Barrios Lee estuvo vinculado en el Distrito Capital – Secretaría de Integración Social mediante contratos de prestación de servicio, se configuraron los elementos de prestación personal, remuneración y subordinación, propios de una relación laboral.

Establecida la existencia de los elementos propios de una relación laboral, la sala se ocupará de analizar si se presenta solución de continuidad o interrupciones en la labor realizada que supongan la aplicación de los términos prescriptivos y el reconocimiento de prestaciones.

3. TESIS DE LA SALA

Previa valoración probatoria, la sala encuentra demostrado que entre el 29 de mayo de 2013 y el 2 de diciembre de 2017 existió una relación laboral, h

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