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TA CUN - 11001333501420180027101-(11-03-2021)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333501420180027101-(11-03-2021)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / RETIRO DEL SERVICIO - De miembros de la Policía Nacional por voluntad del Gobierno o el director general / RETIRO DEL SERVICIO – En ejercicio de la facultad discrecional / RETIRO DEL SERVICIO – Motivación suficiente del acta de la Junta Asesora o el Comité de Evaluación de la respectiva fuerza / RETIRO DEL SERVICIO – Motivación del acto de retiro / RETIRO DEL SERVICIO POR FACULTAD DISCRECIONAL – Deben aplicarse los principios de proporcionalidad y razonabilidad / FALSA MOTIVACIÓN – Probada / INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBÍA FUNDARSE – Probada

(…) la Sala arriba a la conclusión que en los actos de retiro discrecional del servicio de los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutiv o de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional) resulta imperativo que el acta de la Junta Asesora o el Comité de Evaluación de la respectiva fuerza, misma sobre la cual se sustenta el acto administrativo de retiro del servicio, plasme los he chos y razones concretas por las que se recomienda el retiro de determinado integrante de cualquiera de esas instituciones, para lo cual es indispensable que sea valorada la hoja vida, antecedentes, evaluación del desempeño, informes de inteligencia o cualquier tipo de elemento de juicio que permita acreditar las razones de la recomendación, y posterior decisión de retiro. Siendo este un procedimiento administrativo breve y sumario, orientado a garantizar mínimamente una serie de derechos constitucionales d el afectado, como su debido proceso y defensa, los cuales hará efectivos en instancias judiciales, para así evitar y controlar que las decisiones de la administración incurran en

administrativo breve y sumario, orientado a garantizar mínimamente una serie de derechos constitucionales d el afectado, como su debido proceso y defensa, los cuales hará efectivos en instancias judiciales, para así evitar y controlar que las decisiones de la administración incurran en arbitrariedad. (…) debe resaltarse que la motivación que fue tenida en cuenta por la entidad demandada para el retiro del demandante consistió en que éste contaba con distintas anotaciones negativas en sus formularios de seguimiento para 2016 y 2017, mismas que, conforme lo sintetizó la Policía Nacional en el cuadro relacionado en el acto administrativo atrás referido, se pueden resumir de la siguiente manera: Llegar tarde al servicio (14), falta de compromiso con las metas de la unidad (8), no aportar a la prevención de delitos (1), no realizar actividades preventivas (3), incumplimiento a órdenes (7) y no desarrollo seminario (1). (…) es del caso analizar si el acto de retiro bajo estudio cumplió con los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, lo cual se expresa en la concordancia y coherencia entre el acto discrecional y l a finalidad perseguida por la institución, esto es, el mejoramiento del servicio. (…) la Sala encuentra que el solo hecho de señalar que el demandante no haya cumplido de manera plena con unas metas, objetivos o planes institucionales para determinadas fechas, sin que se analicen las circunstancias de modo, tiempo y lugar por las cuales aquél no alcanzó a cumplir con ese cometido, para así concluir que ese incumplimiento se presentó por un actuar negligente, omisivo, o de cualquier manera reprobable por parte de aquél, resulta en una conclusión infundada, que inclusive puede conducir en endilgarle un tipo de responsabilidad objetiva, misma que

negligente, omisivo, o de cualquier manera reprobable por parte de aquél, resulta en una conclusión infundada, que inclusive puede conducir en endilgarle un tipo de responsabilidad objetiva, misma que se encuentra proscrita por el ordenamiento jurídico, de ahí que las anotaciones en comento, las cuales constituyen parte del sustento de la motivación del acto acusado, no resultan proporcionales ni razonables para sostener una pérdida de confianza por parte de la Policía Nacional y de la comunidad hacía aquél, pues, como fue anotado, no se cuenta con la suficiente c laridad para concluir que el no cumplimiento de esas metas resulten atribuibles a un mal desempeño policial del demandante. (…) no resulta coherente ni adecuado que a pesar de atribuirse al demandante el incumplimiento de unas metas, objetivos o planes ins titucionales, así como también reproches relacionados con el cumplimiento de horarios o desatención de órdenes, estas anotaciones no se hubieren visto reflejadas en los Formularios I de Evaluación del Desempeño Policial, en los cuales aquél no fue calificado para 2017 de manera desfavorable en su desempeño como Patrullero de la Policía Nacional, sino que, por el contrario, le fueron dadas unas buenas calificaciones en el grado de SUPERIOR por obtener 1012 puntos (…) conforme a lo previamente analizado, la Sala encuentra que, tal y como se resolvió en elfallo apelado, el acto administrativo demandado no guarda coherencia ni concordancia entre el uso de la facultad discrecional y el mejoramiento del servicio buscado, puesto que la motivación invocada en el mi smo, además de estar indebidamente soportada en torno a las circunstancias particulares y

la facultad discrecional y el mejoramiento del servicio buscado, puesto que la motivación invocada en el mi smo, además de estar indebidamente soportada en torno a las circunstancias particulares y concretas del porqué el demandante incumplió con las metas que le eran exigidas o por llegar tarde al servicio o incumplimiento a ordenes, resulta abiertamente contra dictoria con las calificaciones y reconocimientos alcanzados por aquél, de ahí que si lo reprobado por la demandada consistía en una deficiente gestión como policial, la causal de retiro no debió ser el uso de la voluntad de la Dirección General de la Poli cía Nacional sino indefectiblemente la correspondiente a no superar la escala de medición del decreto de evaluación del desempeño policial, tal y como se analizó en precedencia. Así las cosas, al evidenciarse que la motivación del acto acusado resulta deficiente y no acompasada con las normas en que debía fundarse, tal y como se ha analizado en el curso de esta providencia, la Sala concluye que, tal y como lo resolvió el Juzgado de primera instancia, el acto administrativo demandado debe ser declarado nulo, razón por la cual se confirmará esa decisión. (...)

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el retiro del servicio de los miembros de la Policía Nacional en virtud de la facultad discrecional, consultar: Corte Constitucional, sentencias C-179 de 2006, lT-638/12, T719/13, SU053/15, SU-172 de 2015 ; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE, Bogotá,

719/13, SU053/15, SU-172 de 2015 ; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE, Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil quince (2015). Radicación número: 11001 -03-15-000-201502207-00 (AC) ; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017).Radicación número: 11001 -03-25-000-2011-00580-00(222811).

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 23, 86); Decreto ley 1791 de 2000 (Art. 54); Ley 857 de 2003 (Art. 4).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Radicación Nº: 11001-3335-014-2018-00271-01.

Demandante: Hammer Enrique García Lombana.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía

Nacional.

Asunto: Retiro del servicio de miembros de la Policía Nacional por Voluntad del Gobierno o el Director General de la Policía Nacional. Sentencia de segunda instancia

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de

Asunto: Retiro del servicio de miembros de la Policía Nacional por Voluntad del Gobierno o el Director General de la Policía Nacional. Sentencia de segunda instancia

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada (fols. 185-191) contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2020 por el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bogotá - Sección Segunda, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (fols. 170183).

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fols. 44-45): 1) Declarar la nulidad de la Resolución Nº 281 del 28 de diciembre de 2017, mediante la cual se retiró del servicio activo de la Policía Nacional al demandante, cuyo cargo era de Patrullero; 2) como consecuencia de lo anterior, ordenar a la demandada a l reintegro del demandante al cargo de Patrullero o a otro similar, de igual categoría; 3) ordenar a la entidad demandada a pagar al demandante el valor de todos los sueldos, primas, bonificaciones y demás adehalas de la asignación básica , correspondientes al cargo que venía ocupando, junto con los incrementos legales, desde cuando se produjo su retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado a su empleo; y 4) ordenar que la liquidación de las anteriores condenas se efectúe mediante sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia y se ajusten dichas condenas tomando como base el índice de precios al consumidor.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

mediante sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia y se ajusten dichas condenas tomando como base el índice de precios al consumidor.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación Nº: 11001-3335-014-2018-00271-01.

Demandante: Hammer Enrique García Lombana.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

2 Como fundamento fáctico (fols. 45-46) de las súplicas de la demanda sostuvo que el demandante desde 2010 se desempeñó como Policía del Nivel Ejecutivo y hasta 2016 nunca tuvo ningún llamado de atención. Destacó que, si bien para 2017 aquél tuvo algunos llamados de atención, ninguno de ellos fue grave y, p or tanto, no le generaron sanción alguna.

Anotó que el demandante laboró en la Policía Nacional hasta el 28 de diciembre de 2017, fecha en la que salió de permiso por festividades hasta el 4 de enero de 2018, pero el 5 de enero de 2018, al volver de su respectivo permiso para realizar sus labores, le fue comunicado que había sido retirado de la institución.

El apoderado de la parte demandante invocó como normas violadas (fols. 46-56) los artículos 3, 93 y 138 de la Ley 1437 de 2011.

Como concepto de violación (fols. 46-56) sostuvo que con la expedición del acto acusado se vulneró el debido proceso del demandante, puesto que, en primer lugar, no le fue dada la oportunidad de ejercer su derecho de defensa; en segundo lugar,

Como concepto de violación (fols. 46-56) sostuvo que con la expedición del acto acusado se vulneró el debido proceso del demandante, puesto que, en primer lugar, no le fue dada la oportunidad de ejercer su derecho de defensa; en segundo lugar, no le fue notificado el inicio de una investigación disciplinaria y/o sancionatoria; en tercer lugar, el día de entrega de elementos e insignias de la policía, el trato de los compañeros fue despectivo; y finalmente, l a firma de la notificación personal del acto acusado fue realizado con coacción.

Destacó que en el proceso disciplinario adelantado contra el demandante hubo un sesgo, motivo por el cual se vulneró el principio de imparcialidad administrativa. Así mismo, señaló que se suscitaron errores de procedimiento en la notificación de dichos procesos, tales como el del inicio de la investigación y la notificación del acto demandado, advirtiendo además que se evidenciaba un alto grado de arbitrariedad administrativa por parte de la entidad demandada, puesto que ese acto administrativo no cumplió con las garantías constitucionales del d erecho de contradicción y defensa del demandante.

Anotó que en el acto acusado las conductas del demandante no fueron jurídicamente reprochables y no se describió su grado de culpabilidad, es decir, si actuó con dolo o culpa, tampoco se especificó la gravedad o levedad de su conducta, esto es, si por su naturaleza deb ía ser calificada como leve, grave o gravísima, ni tampoco se realizó la graduación de la respectiva sanción.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación Nº: 11001-3335-014-2018-00271-01.

gravísima, ni tampoco se realizó la graduación de la respectiva sanción.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación Nº: 11001-3335-014-2018-00271-01.

Demandante: Hammer Enrique García Lombana.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

3 Resaltó que ante la impecable hoja de vida del demandante, resaltando al respecto que ocupó el primer puesto dentro de su curso, correspondía a la entidad demandada señalar en qué consistía la mejoría del servicio obtenido con el retiro de aquél, por tanto, incumbía a esa entidad la carga de la prueba, ya que de no hacerlo, las pretensiones de la demanda estar ían llamadas a prosperar por suscitarse una evidente desviación de poder.

Señaló que la facultad discrecional del Gobierno y de la Policía Nacional para retirar a miembros del servicio activo difiere de la arbitrariedad, en el sentido que se deben valorar todos los factores que puedan tener implicación para esa decisión, pero ese mandato no se cumplió para el caso del demandante, debido a que la demandada únicamente tuvo en cuenta unas supuestas fallas del demandante, sin considerar que en su lugar de trabajo durante la mayoría del 2017 solo estuvieron 3 policías para un CAI y todos sus cuadrantes, lo cual represent ó una sobrecarga de trabajo que conllevó a que aquél no realizara su trabajo de manera adecuada.

Finalmente, precisó que en el acto administrativo demandado no se encuentran expuestas razones objetivas y carece de hechos verificables que lo sustenten, peor aún cuando no se tuvieron en cuenta las menciones y/o felicitaciones públicas

Finalmente, precisó que en el acto administrativo demandado no se encuentran expuestas razones objetivas y carece de hechos verificables que lo sustenten, peor aún cuando no se tuvieron en cuenta las menciones y/o felicitaciones públicas recibidas por el demandante, dejando de lado totalmente la proporcionalidad y razonabilidad del retiro; todo lo cual deja ver una muy posible persecución laboral por parte de los superiores de aquél.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN

La entidad demandada en su escrito contestación (fols. 81-91) se opuso a las pretensiones del libelo introductorio y, una vez relacionada la normativa aplicable al sub examine, sostuvo que los requisitos exigidos para el retiro del servicio por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional se cumplieron a cabalidad, toda vez que los miembros de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la MEBOG analizaron los hechos presentados a considerar respecto al demandante, para así recomendar su retiro.

Adicionalmente, destacó que dicha determinación se adoptó con la finalidad de lograr un mejoramiento del servicio, con motivos específicos y claros, los cuales fueron debidamente descritos en el acta de la referida junta y en el acto demandado.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación Nº: 11001-3335-014-2018-00271-01.

Demandante: Hammer Enrique García Lombana.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

4 Agregó que en razón de unas anotaciones y registros negativos en el formulario de

Demandante: Hammer Enrique García Lombana.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

4 Agregó que en razón de unas anotaciones y registros negativos en el formulario de seguimiento del demandante, efectivamente se afectó la misión constitucional de la institución. Así entonces, de lo consignado, tanto en el acta de la junta en comento y en el acto acusado, resultaba evidente que con dichas actuaciones se afectó de manera definitiva la confianza que la institución y la comunidad habían depositado en aquél, pues con sus comportamientos y actuaciones demostraban el incumplimiento a sus compromisos y obligaciones constitucionales y legales, faltando además a su juramento de salvaguardar la vida, honra y bienes de los ciudadanos, en especial, los de su comunidad, a quienes debía y prometió proteger.

Finalmente, precisó que para retirar del servicio activo al personal uniformado de la Policía Nacional por voluntad de la Dirección General, como aconteció en el sub lite, la disposición legal no exige que se realice un juzgamiento de la conducta del servidor público, pues lo que se persigue con el ejercicio discrecional es la buena prestación del servicio, no la penalización de faltas, por lo tanto, es independiente de las acciones disciplinarias que se puedan generar por faltas en el servicio.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bogotá – Sección Segunda, mediante sentencia proferida el 28 de febrero de 2020 (fols. 170-183), con sustento en la normativa y la jurisprudencia relacionada con el retiro del servicio por voluntad de la

sentencia proferida el 28 de febrero de 2020 (fols. 170-183), con sustento en la normativa y la jurisprudencia relacionada con el retiro del servicio por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, sostuvo que en lo relacionado con las anotaciones que fueron consideradas por la entidad demandada para el retiro del demandante, en particular el cumplimiento del horario, destacó que aquél pese a encontrarse en situación de disponibilidad y tener establecidos unos turnos para prestar su servicio, en algunas ocasiones presentó retardos para el ingreso al trabajo, sin embargo, destacó que la sola existencia de esas anotaciones no permite verificar las situaciones de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos descritos, en no pocas ocasiones, de manera general.

Resaltó que las anotaciones en el marco de la evaluación del desempeño policial genera un consolidado integral de un periodo a evaluar y, por lo tanto, no puede valerse la institución policial exclusivamente de anotaciones negativas para disponer el retiro de un miembro de la policía, pasando por alto las positivas, máxime cuando las situaciones descritas no constituyen por sí solas hechos ciertos, en tanto no son verificables las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se originan; yMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación Nº: 11001-3335-014-2018-00271-01.

Demandante: Hammer Enrique García Lombana.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

5 que en últimas están sometidas finalmente a la decisión del evaluador, de ahí que el sistema de evaluación no esté exento de la eventual subjetividad por parte del

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

5 que en últimas están sometidas finalmente a la decisión del evaluador, de ahí que el sistema de evaluación no esté exento de la eventual subjetividad por parte del evaluador respecto de situaciones que pueden estar sujetas a controversia.

Destacó que si bien el demandante tuvo anotaciones negativas durante 2016 y 2017, también tuvo observaciones positivas para el mismo periodo, en las cuales se evidencia que el desempeño fue acorde con las funciones y objetivos encomendados, al punto que son más numerosas las positivas (91 en total) que los registros contrarios ( 56 en total); lo cual conlleva a inferir que el adecuado desempeño de las funciones del demandante era constante, pese a los llamados de atención.

De otra parte, en relación con la falta de cumplimiento de metas de gestión, el aquo anotó que el incumplimiento no fue absoluto, puesto que hubo más anotaciones de acatamiento de las actividades de servicio y apoyo, que aquellas en las cuales se aducía que no se cumplió con la totalidad de los objetivos planteados, lo cual demuestra que no existió inobservanci a absoluta de los resultados esperados por el demandante, solo que no siempre se podían concretar, sin embargo, la mayoría del tiempo sí alcanzaba el nivel de gestión exigido.

Con base en lo anterior, precisó que la motivación del acto acusado no cumple con las exigencias de racionalidad y proporcionalidad, puesto que no se demostró que con el actuar del demandante se afectaron en forma grave y ostensible los fines constitucionales que persigue la función de la Policía Nacional ni mucho menos que con ellas se esté causando un perjuicio a la seguridad ciudadana que es uno de los

con el actuar del demandante se afectaron en forma grave y ostensible los fines constitucionales que persigue la función de la Policía Nacional ni mucho menos que con ellas se esté causando un perjuicio a la seguridad ciudadana que es uno de los objetivos principales dentro de esa institución, de ahí que no era procedente el retiro del demandante por la causal contenida en el artículo 4 de la Ley 857 de 2003.

Por estos motivos, el Juzgado de primera instancia resolvió declarar la nulidad del acto administrativo demandado y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó el reintegro del demandante al servicio que prestaba en la Policía Nacional como Patrullero, con el dere cho al pago de los emolumentos dejados de percibir en los términos de la sentencia SU-053 de 2015 de la Corte Constitucional.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación Nº: 11001-3335-014-2018-00271-01.

Demandante: Hammer Enrique García Lombana.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

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IV. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la entidad demandada interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fols. 185-191), mediante el cual resaltó que el a-quo desconoció el precedente constitucional contenido en la sentencia SU-172 de 2015, puesto que la institución policial cumplió a cabalidad con lo ordenado por esa providencia y frente a lo cual el juzgado no realizó la valoración necesaria, pasándola por alto y afirmando que las anotaciones de hoja de vida del demandante no eran suficientes para su retiro.

providencia y frente a lo cual el juzgado no realizó la valoración necesaria, pasándola por alto y afirmando que las anotaciones de hoja de vida del demandante no eran suficientes para su retiro.

Frente a los requisitos exigidos por la SU en comento, anotó que son hechos ciertos y así quedaron plasmados en el acto acusado, conforme a recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, el constante retardo del demandante a presentarse al servicio, pues de ello hay 14 anotaciones que fueron debidamente notificadas y contra las cuales no se interpusieron los respectivos recursos. Igualmente aludió que existen 8 anotaciones por la falta de compromiso del demandante con las metas de la unidad, especialmente por incumplir las órdenes relativas a la solicitud de antecedentes con el dispositivo móvil que tenía de dotación y del cual precisó que en varias ocasiones ni siquiera lo encendió para realizar dicha labor.

Agregó que el demandante no aportó a la prevención de delitos, dejando de realizar actividades cotidianas como requisas, control al cierre de establecimientos con el fin de prevenir lesiones personales, hurto a personas y demás delitos que afectan la seguridad y convivencia ciudadana, mostrando desinterés en realizar labores de prevención de los delitos que afectaban la jurisdicción donde prestaba sus servicios y/o llegaba tarde a atender los requerimientos ciudadanos y al servicio de policía, situación que motivó la pérdida de confianza en el funcionario.

En razón de ello, destacó que la demandada decidió retirar del servicio al demandante

y/o llegaba tarde a atender los requerimientos ciudadanos y al servicio de policía, situación que motivó la pérdida de confianza en el funcionario.

En razón de ello, destacó que la demandada decidió retirar del servicio al demandante por razones del servicio y de manera discrecional, previa recomendación de la aludida Junta en un acta debidamente sustentada, la cual efectuó un análisis juicioso de la trayectoria profesional del demandante, encontrando que dicho policial no cumplía con las características y cualidades excepcionales que debe ostentar todo policía, mismas que son necesarias e indispensables para el cumplimiento de la misión constitucional establecida en el artículo 218 de la Constitución Política, razón por la cual decidió, deMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación Nº: 11001-3335-014-2018-00271-01.

Demandante: Hammer Enrique García Lombana.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

7 manera idónea, recomendar el retiro de aquél, en atención a las facultades otorgadas y a los presupuestos contenidos en el artículo 55 y 62 del Decreto ley 1791 del 2000.

Con fundamento en lo previamente expuesto, la entidad demandada solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen a las súplicas de la demanda.

V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, una vez admitido el recurso de apelación mediante auto del 10 de noviembre de 2020 (fol. 198), se corrió

V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, una vez admitido el recurso de apelación mediante auto del 10 de noviembre de 2020 (fol. 198), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión por escrito a través de auto del 19 de enero de 2021 (fol. 201), sin pronunciamiento de las partes ni del Ministerio Público (fol. 203).

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Problema jurídico. La Sala destaca que el objeto del presente recurso de apelación se circunscribe en determinar si, contrario a lo resuelto por el Juzgado de primera instancia, el acto administrativo demandado, mediante el cual se retiró del servicio activo al demandante, como Patrullero de esa institución, por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, se encuentra debidamente ajustado a la normativa en que debía fundarse.

2. Fundamento normativo. Ab initio , es pertinente señalar que el acto administrativo demandado, a través del cual se retiró del servicio por voluntad del Gobierno al demandante, está fundamentado en el Decreto Ley 179 1 del 14 de

septiembre de 2000, mediante el cual se modificó las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional,

Gobierno al demandante, está fundamentado en el Decreto Ley 179 1 del 14 de septiembre de 2000, mediante el cual se modificó las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, modificado a su vez por la Ley 857 de 2003; y en el cual se dispuso respecto a la figura del retiro:Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación Nº: 11001-3335-014-2018-00271-01.

Demandante: Hammer Enrique García Lombana.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

8 Artículo 54. Retiro. <Apartes t achados declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-253-03 de 25 de marzo de 2003 > Es la situación por la cual el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio.

El retiro de los oficiales se hará por decreto del Gobierno; y el del nivel ejecutivo, suboficiales y agentes, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Director General de la Policía Nacional.

El retiro de los oficiales deberá someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de Oficiales Generales y en los demás grados en los casos de destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, no superar la escala de medición del Decreto de evaluación del desempeño o muerte.

A su vez, el aludido Decreto 1791 de 2000 señala un listado de las causales de

superar la escala de medición del Decreto de evaluación del desempeño o muerte.

A su vez, el aludido Decreto 1791 de 2000 señala un listado de las causales de retiro, entre las cuales figura la del retiro por voluntad del Ministerio de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el Nivel Ejecutivo, y los agentes, tal y como se señala a continuación:

Artículo 55. Causales de retiro. El retiro se produce por las siguientes causales: (…) 6. <Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-253-03 de 25 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.> Por voluntad del Gobierno para oficiales y del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes. (… )

Ahora bien, el retiro del servicio por voluntad del Gobierno o la Dirección General de la Policía Nacional de los miembros de esa institución, se encuentra contemplado en el artículo 62 del decreto ibídem, según el cual:

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