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TA CUN - 110013335014201800339-01-(03-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335014201800339-01-(03-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional / RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – No se puede predicar un criterio de necesidad de los demandantes respecto del Patrullero fallecido, no se encontraban sometidos a ella, ni a falta de ella se puede decir que dejaran de lado su autosuficiencia económica, la dependencia económica es uno de los ejes fundamentales de la pensión de sobrevivientes, pues lo que finalmente se pretende con este derecho es amparar al grupo familiar beneficiarios que se sostenía con los ingresos del causante, lo s señores ( …) no lograron demostrar la dependencia económica respecto de su hijo (q.e.p.d), requisito esencial para ser beneficiarios de la pensión d e sobrevivientes acá reclamada, procede negar las pretensiones de la demanda, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados y, deben permanecer incólumes en el ordenamiento jurídico.

Problema jurídico: ¿Determinar si los señores ( …), tienen o no derecho a que la entidad demandada les reconozca y pague la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo, Patrullero (q.e.p.d.) en aplicación del régimen especial contenido en la ley 923 y el decreto 4433 de 2004 o del régimen general de pensiones establecido en la ley 100 de 1993, como lo solicita la parte demandante?

Extracto: “(…) Del recuento normativo y jurisprudencial, y de los hechos demostrados

establecido en la ley 100 de 1993, como lo solicita la parte demandante?

Extracto: “(…) Del recuento normativo y jurisprudencial, y de los hechos demostrados en el expediente, arriba la Sala a la conclusión que, en el caso de a utos, no resulta aplicable la ley 100 de 1993 para efectos de estudiar la viabilidad del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como lo solicita la parte actora, porque el Patrullero (…) (q.e.p.d.) falleció el 6 de julio de 2017 cuando se encontraba vigente el d ecreto 4433 de 2004 que regula en forma garantista la prestación cuando el deceso ocurre en simple actividad. (…) el señor (…) (q.e.p.d.) ingresó al Escalafón del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional como Patrullero el 1º de diciembre de 2011 y falleció el día 6 de julio de 2017, es decir, completó un tiempo de servicio de 5 años, 7 meses y 5 días. En consecuencia, cumple la exigencia señalada en el artículo 29 del decreto 44 33 de 2004, puesto que supera el año de haber ingresado al Escalafón para q ue sus beneficiarios puedan acceder inicialmente al derecho. Esta circunstancia también permite que en caso de reconocerse la prestación esta sea liquidada en un porcentaje equivalente al cuarenta por ciento (40%) de las partidas computables, según lo expone la misma norma. ( …) Se aportó al expediente el registro civil de nacimiento del señor (…) (q.e.p.d.), el cual hace constar que nació el 25 de abril de 1991 y es hijo de los señores ( …) De conformidad con las declaraciones extra-proceso rendidas por los

(…) (q.e.p.d.), el cual hace constar que nació el 25 de abril de 1991 y es hijo de los señores ( …) De conformidad con las declaraciones extra-proceso rendidas por los señores ( …) ante la Notaría Única del Círculo de Pacho (Cundinamarca) el 27 de octubre de 2017, el señor ( …) (q.e.p.d.) “no fue casado ni tuvo unión marital de hecho y tampo co tuvo hijos.” Así lo corroboraron en las declaraciones rendidas dentro del proceso el 25 de julio de 2019 y lo tuvo como cierto la entidad demandad a tanto en vía administrativa como judicial. ( …) Ante la ausencia de cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, los padres pasan a ser beneficiarios de la prestación pensional, siempre y cuando demuestren la dependencia económica respecto del causante. (art. 11, dto. 4433 de 2004). ( …) Dependencia económica Conforme al alcance que la jurisprudencia tanto de la H. Corte constitucional como el

H. Consejo de Estado han otorgado a este requisito, exigible para acceder por parte de los beneficiarios (padres) a la pensión de sobrevivientes, no necesariamente se tiene que demostrar la carencia total y absoluta de recursos propio de una p ersona que se encuentra en estado de desprotección, abandono, miseria o indigenciasino que, basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existenc ial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna. ( …) los señores ( …) fueron beneficiarios de la compensación por

basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existenc ial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna. ( …) los señores ( …) fueron beneficiarios de la compensación por muerte dada la calidad de padres del Patrullero ( …) (q.e.p.d.). No obstante, esa circunstancia no implica per se el nacimiento del derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, puesto que debían demostrar el cumplimiento d e los requisitos legales, especialmente, el de dependencia económica y no lo lograron . (…)el único medio de prueba practicado en el proceso en miras de demostrar dependencia es el interrogatorio practicado por separado a cada uno de los demandantes, cuyas manifestaciones de una parte no encuentran respaldo en ningún otro m edio probatorio y por sí solo no ofrece el grado de convencimiento necesario para a firmar que, en efecto los padres del causante dependían económicamente de los ingresos d e su hijo, como pasa a explicarse. ( …) Las manifestaciones realizadas por los demandantes en interrogatorio de parte no aportan elementos que permitan concluir la dependencia económica respecto de su difunto hijo. De sus declaraciones se desprende que , les colaboraba económicamente, pero esta ayuda a todas luces no es suficiente para dar a tal auxilio la entidad de “dependencia económica”. Por el contrario, demostrado está que el sustento de la pareja demandante proviene de la asignación de retiro del señor (…) y, si bien es cierto, en principio ese solo hecho no constituye impedimen to para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, también lo es que, en este caso los actores tenían que demostrar que su hijo les proveía un auxilio económico necesario e

(…) y, si bien es cierto, en principio ese solo hecho no constituye impedimen to para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, también lo es que, en este caso los actores tenían que demostrar que su hijo les proveía un auxilio económico necesario e indispensable para atender su manutención, y que solo con esos recu rsos adicionales lograban garantizar su congrua subsistencia. ( …) Llama la atención de la Sala que, en el expediente no reposa algún medio de prueba del cual pueda extr aerse que desde la fecha de fallecimiento del Patrullero (6 de julio de 2017) hasta la fecha de presentación de la demanda (30 de agosto de 2018) o con posterioridad, lo s accionantes no hubieren contado con los recursos necesarios para garantizar su congrua subsisten cia o hubieren tenido dificultades económicas a causa de la muerte de su hijo. ( …) No reposan en el caudal otros medios de prueba que respalden las afirmaciones realizadas por los deponentes sobre los estudios universitarios cursados por su otro hijo, quien ciertamente es mayor de edad; así como tampoco la condición de salud precaria en la que dicen se encuentra su hija, que a su turno los l leva a proveer por ella y su nieta; ni se hayan demostrados los compromisos financieros que señ aló el demandante tener y menos el posible desmedro económico que esas situ aciones les pudiera generar afectando su mínimo vital. ( …) No se puede predicar un criterio de necesidad de los demandantes respecto del Patrullero fallecido, pu es si bien la ayuda económica que les brindaba les ayudaba en los gastos del hogar y con los estudios de su hijo menor, lo cierto es que no se encontraban sometidos a ella, n i a falta de ella se

económica que les brindaba les ayudaba en los gastos del hogar y con los estudios de su hijo menor, lo cierto es que no se encontraban sometidos a ella, n i a falta de ella se puede decir que dejaran de lado su autosuficiencia económica. Se recu erda que la dependencia económica es uno de los ejes fundamentales de la pensión de sobrevivientes, pues lo que finalmente se pretende con este derecho es a mparar al grupo familiar (beneficiarios) que se sostenía con los ingresos del causante . (…) Conforme a lo anterior y teniendo en cuenta que los señores ( …) no lograron demostrar la dependencia económica respecto de su hijo ( …) (q.e.p.d), requisito esencial para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes acá reclamada, procede negar las pretensiones de la demanda. (…) En virtud de lo analizado, la Sala revocará la sentencia proferida en primera instancia en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda, toda vez que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados y, por tanto, deben permanecer incólu mes en el ordenamiento jurídico. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia s C-111 de 2006; T-113 de 2016 ; T-725 de 2017; Consejo de Estado, sentencia de unificación CE-SUJ-01619 de 30 de mayo de 2019, Dr. William Hernández Góm ez, 25000-23-42000-2013-02235-01(2602-16), actor: Flor Myriam Acosta Castañeda, d emandado:

Nación Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional ; Sección segunda. Sentencia

000-2013-02235-01(2602-16), actor: Flor Myriam Acosta Castañeda, d emandado: Nación Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional ; Sección segunda. Sentencia del 11 de abril de 2002. No. 2361. No. 11001-03-25-000-1998-0157-00.

FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; Decreto Ley 1212 de 1990 ; Ley 923 de 2004 (Art.3); Decreto 4433 de 2004 (Art.42); CPACA; Constitución Política;

CGP artículo 365.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: 11001-33-35-014-2018-00339-01

Demandante: Flor Alba Torres Velásquez y Eugenio Vargas López Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Providencia: Sentencia segunda instancia.

Resuelve recurso de apelación. Reconocimiento pensión de sobrevivientes

I. ANTECEDENTES

1.- La demanda1

Los señores Flor Alba Torres Velásquez y Eugenio Vargas López, padres del señor Oscar Germán Vargas Torres (q.e.p.d.), por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, solicitaron declarar la

señor Oscar Germán Vargas Torres (q.e.p.d.), por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, solicitaron declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos, expedidos por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional:

  • Resolución No. 211 de 2 de marzo de 2018, mediante la cual la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. • Resolución No. 724 de 12 de julio de 2018, mediante la cual la entidad demandada resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. 211 de 2 de marzo de 2018 y la confirmó en todas y cada una de sus partes. • Resolución No. 3987 de 31 de julio de 2018, mediante la cual la entidad demandada resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la

1 Folios 20 a 302

Expediente: 11001-33-35-0014-2018-00339-01

Demandante: Flor Alba Torres Velásquez y Eugenio Vargas López

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

resolución No. 211 de 2 de marzo de 2018 y la confirmó en todas y cada una de sus partes.

A título de restablecimiento del derecho, solicitaron condenar a la entidad demandada a : i) reconocerles la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo, Patrullero Oscar Germán Vargas Torres (q.e.p.d. ), efectiva desde el momento del deceso (6 de julio de 2017) y ii) dar cumplimiento

fallecimiento de su hijo, Patrullero Oscar Germán Vargas Torres (q.e.p.d. ), efectiva desde el momento del deceso (6 de julio de 2017) y ii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos “309 y siguientes” del CPACA.

Sustentaron sus pretensiones en los hechos2 según los cuales el Patrullero Oscar Germán Vargas Torres (q.e.p.d.) falleció el 6 de julio de 2017. Para esta fecha acumulaba un tiempo de servicios de 6 años, 9 meses y 21 días en la Policía Nacional.

Como consecuencia de lo anterior, los demandantes solicitaron a la entidad el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, como únicos beneficiarios puesto que su hijo era soltero y no tenía descendencia. La entidad negó la petición bajo el argumento que ellos cuentan con una fuente de ingresos, el señor Eugenio Vargas López es pensionado de la institución.

El fundamento jurídico de las pretensiones3 se resume en que el acto acusado deviene ilegal por infracción a los artículos 1 a 4, 6, 13, 21, 23, 25, 28, 29, 31, 34, 48, 53, 83, 84, 90, 216, 218 220 y 230 de la Constitución Política; a las leyes 100 de 1993 y 857 de 2003; a los artículos 2 y 35 del “CCA” y al decreto ley 1791 de 2000.

El acto acusado se encuentra viciado de falsa motivación pues contrario a lo expresado en sus consideraciones, los demandantes tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

2000.

El acto acusado se encuentra viciado de falsa motivación pues contrario a lo expresado en sus consideraciones, los demandantes tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

Si bien es cierto el régimen general de pensiones contenido en la ley 100 de 1993 excluye de su aplicación a los miembros de la fuerza pública porque cuentan con régimen especial, no lo es menos que, la Corte Constitucional y el Consejo de

2 Folios 21 y 22 3 Folios 22 a 283

Expediente: 11001-33-35-0014-2018-00339-01

Demandante: Flor Alba Torres Velásquez y Eugenio Vargas López

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

Estado4 han señalado que este trato diferencial solo se justifica en la medida en que este último régimen sea más favorable. El caso demandado cumple con las condiciones para que, en aplicación a la jurisprudencia referida y a los principios de favorabilidad, igualdad y condición más beneficiosa para el trabajador, se reconozca la pensión de sobrevivientes a la luz de las disposiciones de la ley 100 de 1993.

2.- Contestación a la demanda5

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda oportunamente. Se opuso a las pretensiones, se pronunció frente a los hechos y como razones de su defensa expuso que si bien el deceso del Patrullero Oscar Germán Vargas Torres (q.e.p.d.) ocurrió en actos del servicio, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se negó en razón a que los demandantes no demostraron la dependencia económica respecto de él, como lo exige el decreto

Germán Vargas Torres (q.e.p.d.) ocurrió en actos del servicio, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se negó en razón a que los demandantes no demostraron la dependencia económica respecto de él, como lo exige el decreto 4433 de 2004 en su artículo 11, numeral 11.4, norma vigente aplicable al caso, por el contrario, se probó que perciben sueldo de empresas particulares.

En la actuación administrativa adelantada por la entidad tampoco fue demostrado que los demandantes fueran personas que requirieran protección especial por su condición económica, física o mental o se encontraran en una circunstancia de debilidad manifiesta o en la tercera edad, por tanto, su estilo de vida se encuentra dentro de los parámetros del principio de la dignidad humana.

A los demandantes les fue reconocida la compensación por muerte establecida por la normatividad para casos como el estudiado.

Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, genérica y acto ajustado a la Constitución y la ley.

3.- Decisión judicial objeto de impugnación6

4 Consejo de Estado, sentencia de 6 de marzo de 2003, exp. 2000-0093, C.P. Ana Margarita Olaya; sentencia de 16 de abril de 2019, exp. 2004 -0293, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila y senten cia de 18 de febrero de 2010, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 5 Folios 41 a 43 6 Folios 88 a 964

Expediente: 11001-33-35-0014-2018-00339-01

Demandante: Flor Alba Torres Velásquez y Eugenio Vargas López

Aranguren. 5 Folios 41 a 43 6 Folios 88 a 964

Expediente: 11001-33-35-0014-2018-00339-01

Demandante: Flor Alba Torres Velásquez y Eugenio Vargas López

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia de 3 de febrero de 2020 accedió a las pretensiones de la demanda.

Realizó un recuento de la normatividad aplicable al régimen especial de la fuerza pública en materia de pensión de sobrevivientes, ley 923 de 2004 y decreto 4433 de 2004, según la cual esta prestación está prevista a favor de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional; los requisitos para su reconocimiento dependen de la causa de fallecimiento, que si resulta ser la de actos del servicio es indispensable que este se haya prestado por mínimo un año después de haber ingresado al escalafón; y, si el deceso ocurre sin tener derecho a asignación de retiro, la prestación se calcula sobre el 40% de las partidas computables.

Refirió igualmente la regulación que sobre la misma materia contiene el régimen general, ley 100 de 1993 , que contempla la prestación para el grupo familiar del causante que hubiese cotizado 50 semanas dentro de los tres últimos años anteriores al deceso.

Si bien el artículo 279 de la ley 100 de 1993 ha excluido expresamente de su aplicación a la Fuerza Pública que goza de régimen especial y debe ser aplicado preferentemente, esta regla está limitada por el principio de favorabilidad y el derecho a la igualdad y en todo caso prevalece la norma más favorable. El

aplicación a la Fuerza Pública que goza de régimen especial y debe ser aplicado preferentemente, esta regla está limitada por el principio de favorabilidad y el derecho a la igualdad y en todo caso prevalece la norma más favorable. El Consejo de Estado así lo ha acogido en algunos pronunciamientos en los que ha aplicado el régimen general de pensiones a los integrantes de la Policía Nacional bajo el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que no exista ninguna justificación para que el legislador no consagrara dicha prestación de sobrevivencia a favor de los beneficiarios de los uniformados, ii) el deceso debió causarse en vigencia de la ley 100 de 1993 y antes de la vigencia del decreto 4433 de 2004, iii) el causante debía cumplir los requisitos que dispone la norma a aplicar y iv) el régimen escogido debe aplicarse de forma integral.

Aunado a lo anterior, tanto el régimen especial como el general, para el caso del reconocimiento a favor de los padres, exigen que: i) se acredite la relación filial, ii) exista dependencia económica y iii) no exista cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho.5

Expediente: 11001-33-35-0014-2018-00339-01

Demandante: Flor Alba Torres Velásquez y Eugenio Vargas López

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

En el caso debatido se demostró la relación filial entre el causante y los demandantes; el deceso ocurrió simplemente en actividad y posterior a la entrada en vigencia del decreto 4433 de 2004, por lo cual no se configuró alguna de las causales que por favorabilidad permita acudir a las normas del régimen general

demandantes; el deceso ocurrió simplemente en actividad y posterior a la entrada en vigencia del decreto 4433 de 2004, por lo cual no se configuró alguna de las causales que por favorabilidad permita acudir a las normas del régimen general de pensiones; el tiempo de servicios en el Nivel Ejecutivo fue de 5 años y 7 meses; y, los demandantes dependían económicamente de su hijo fallecido.

Por lo anterior, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó reconocer la pensión de sobrevivientes en un 40% de las partidas computables, efectiva a partir del 7 de julio de 2017, en proporción del 50% para cada uno de los padres con los descuentos al sistema de salud a que haya lugar, sin aplicar prescripción trienal teniendo en cuenta que la reclamación administrativa se realizó el 8 de agosto de 2017. Se abstuvo de condenar en costas.

4.- La apelación

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional interpuso recurso de apelación oportunamente.7

Los demandantes no cumplen las exigencias de los regímenes general ni especial para serles reconocida la pensión de sobrevivientes porque no demostraron dependencia económica respecto del causante, por el contrario, se probó que el señor Eugenio Torres Velásquez percibe mesada pensional que supera los 3 smlmv y su esposa, Flor Alba Torres Velásquez depende económicamente de él, de donde se concluye que ambos cuentan con unos recursos que garantizan su mínimo vital y una vida en condiciones dignas.

5.- Alegatos de conclusión

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 8 presentó sus

de donde se concluye que ambos cuentan con unos recursos que garantizan su mínimo vital y una vida en condiciones dignas.

5.- Alegatos de conclusión

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 8 presentó sus alegaciones oportunamente y reiteró lo expuesto en el recurso de apelación.

La parte actora guardó silencio.

7 Folios 98 a 100 8 Folios 109 a 1116

Expediente: 11001-33-35-0014-2018-00339-01

Demandante: Flor Alba Torres Velásquez y Eugenio Vargas López

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

El representante del Ministerio Público no conceptuó en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema Jurídico

El sub lite se contrae a determinar si los señores Flor Alba Torres Velásquez y Eugenio Vargas López , tienen o no derecho a que la entidad demandada les reconozca y pague la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo, Patrullero Oscar Germán Vargas Torres (qepd) en aplicación del régimen especial contenido en la ley 923 y el decreto 4433 de 2004 o del régimen general de pensiones establecido en la ley 100 de 1993, como lo solicita la parte demandante.

2. – Análisis crítico de los medios de prueba

El señor Oscar Germán Vargas Torres (q.e.p.d.) fue nombrado Estudiante para curso de Patrullero del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional a partir d el 17 de enero de 20119, el 1º de diciembre de 2011 tomó posesión de dicho cargo. 10 Su

curso de Patrullero del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional a partir d el 17 de enero de 20119, el 1º de diciembre de 2011 tomó posesión de dicho cargo. 10 Su retiro ocurrió el 6 de julio de 2017 por muerte en servicio activo o en simple actividad, según lo establece la resolución No. 3789 de 10 de agosto de 2017. 11 Por tal motivo acumuló un total de 5 años, 7 meses y 5 días como integrante del Nivel Ejecutivo.

Se aportó al expediente el registro civil de nacimiento del señor Oscar Germán Vargas Torres (q.e.p.d.), el cual hace constar que nació el 25 de abril de 1991 y es hijo de los señores Flor Alba Torres Velásquez y Eugenio Vargas López.12 Su registro civil de defunción refiere que su deceso ocurrió el 6 de julio de 2017.13

Se allegó la partida de matrimonio de los señores Flor Alba Torres Velásquez y Eugenio Vargas López expedida por la Arquidiócesis de Bogotá que hace constar

9 Folio 124, cd historia laboral 10 Folio 149, cd historia laboral 11 Folio 361, cd historia laboral 12 Folio 19 13 Folio 167

Expediente: 11001-33-35-0014-2018-00339-01

Demandante: Flor Alba Torres Velásquez y Eugenio Vargas López

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

que contrajeron nupcias el 28 de junio de 1986 14 y su declaración extraproceso rendida ante la Notaría Única del Círculo de Pacho (Cundinamarca) el 27 de

que contrajeron nupcias el 28 de junio de 1986 14 y su declaración extraproceso rendida ante la Notaría Única del Círculo de Pacho (Cundinamarca) el 27 de octubre de 2017, en la cual manifiestan bajo la gravedad de juramento que su hijo “no fue casado ni tuvo unión marital de hecho y tampoco tuvo hijos. Que en consecuencia, somos sus únicos herederos en calidad de padres”.15

Dan cuenta los Formatos de Valoración Socio Familiar que hacen parte de la historia laboral aportada, que el núcleo familiar del causante estaba compuesto por Flor Alba Torres Velásquez (madre), Eugenio Vargas López (padre), Alex Eugenio Vargas Torres (hermano), Paula Milena Vargas Torres (hermana) y Oscar Germán Vargas Torres (q.e.p.d.).16

Mediante resolución No. 211 de 2 de marzo de 2018, la Subdirección General de la Policía Nacional negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a los señores Flor Alba Torres Velásquez y Eugenio Vargas López, beneficiarios del Patrullero Oscar Germán Vargas Torres (q.e.p.d), al considerar que no cumplen la exigencia de subordinación económica respecto del causante porque “gozan de ingresos que los perfilan en la actitud de bastarse a sí mismos para subvenir a sus necesidades”, como quiera “Que el señor AG ® VARGAS LÓPEZ EUGENIO, (…) devenga asignación mensual de retiro (…) por un valor de $1.751.007” por cuenta de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Naciona l y la señora Flor Alba Torres

devenga asignación mensual de retiro (…) por un valor de $1.751.007” por cuenta de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Naciona l y la señora Flor Alba Torres Velásquez “tiene la calidad de beneficiaria como su cónyuge”. En su lugar la entidad les reconoció compensación por muerte.17

A través de resolución No. 724 de 12 de julio de 2018, la Subdirección General de la Policía Nacional resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. 211 de 2 de marzo de 2018 y por resolución No. 3987 de 31 de julio de 2018, la Dirección General de la entidad desató el recurso de apelación interpuesto contra el mismo acto. Ambas resoluciones confirmaron la decisión bajo idénticos argumentos.18

14 Folio 18 15 Folio 17 16 Folios 51, 53 y 113, cd historia laboral 17 Folios 3 y 4 18 Folios 5 a 128

Expediente: 11001-33-35-0014-2018-00339-01

Demandante: Flor Alba Torres Velásquez y Eugenio Vargas López

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

El Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional informó al proceso que mediante resolución No. 3348 de 9 de septiembre de 1993 esa entidad le reconoció asignación de retiro al señor Eugenio Vargas López en el grado Agente de la Policía Nacional, que para el año 2019 ascendía a $1.922.939.19

El 25 de julio de 2019 se recibieron las declaraciones de los demandantes. La

Vargas López en el grado Agente de la Policía Nacional, que para el año 2019 ascendía a $1.922.939.19

El 25 de julio de 2019 se recibieron las declaraciones de los demandantes. La señora Flor Alba Torres Velásquez manifestó que lleva 32 años de casados con el señor Eugenio Vargas López. No percibe salario, pensión o renta, los gastos para su subsistencia los recibe de su esposo, quien es Agente ® de la Policía Nacional y devenga asignación de retiro y “cuando mi hijo estaba pues era el que me colaboraba también”. Viven en casa propia y tienen dos hijos más, una hija de 32 y un hijo de 21 años. Su hija padece de bipolaridad y tiene una hija de 2 años , ambas viven junto con ellos y sus gastos también se sufragan con la asignación de retiro del señor Vargas López. Su hijo estudia en la Universidad Distrital y el causante era “quien nos colaboraba con los estudios, por eso él inició estudios porque él nos estaba colaborando, pero nos hemos visto ahorita económicamente colgadísimos” (…) “la única ayuda que yo recibía era la de mi hijo, cuando él inició en la Policía el mínimo me daba 100, a veces me daba 200, 300 según lo que él podía. Cuando él recibía en junio y diciembre él nos aportaba más. Mensual él nos ayudaba co n ese aporte. Personalmente me los entregaba. Él era soltero, no tenía ninguna otra obligación”.

El señor Eugenio Vargas López expuso que es Agente ® de la Policía Nacional , entidad que le reconoció asignación de retiro de $1.800.000 aproximadamente; sin embargo, por compromisos financieros solo recibe $900.000, dinero que no

El señor Eugenio Vargas López expuso que es Agente ® de la Policía Nacional , entidad que le reconoció asignación de retiro de $1.800.000 aproximadamente; sin embargo, por compromisos financieros solo recibe $900.000, dinero que no resulta suficiente y por eso se ha visto llamado a solicitar créditos bancarios que en la actualidad está pagando. De ese ingreso depende todo su núcleo familiar, 5 personas, no tiene empleo ni otra entrada económica, anteriormente cuando su “hijo empezó a percibir sueldo de la Policía él fue de mucha ayuda porque no solo a nosotros sus padres, sino que a los hermanos también les colaboró, incluso po r él se vino el otro hijo a estudiar porque de lo contrario no tendríamos posibilidade s”. Su hijo estudiante tiene 21 años, su hija tiene a su nieta y los tres dependen de él porque por su enfermedad no puede ejercer alguna labor que le genere ingreso. “En estos momentos los gastos de la casa son de $2.500.000 principalmente por los gastos del hijo

19 Folio 799

Expediente: 11001-33-35-0014-2018-00339-01

Demandante: Flor Alba Torres Velásquez y Eugenio Vargas López

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

que está estudiando, ya que se increm entan los gastos.” (…) “Lo que él [causante] nos daba en efectivo era para la manutención del hogar y lo que él le ayudaba al hermano pues para gastos [en Bogotá] de arriendo, alimentación, transporte, gastos personales y lo demás que le exigiera la Universidad él asumía en gran parte esos gastos. El [causante] no tenía otra persona a cargo.”

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