TA CUN - 110013335014201800401-01-(09-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335014201800401-01-(09-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Bogotá Distrito Capital y Secretaría Distrital de Integración Social / CONTRATO REALIDAD – Desvirtuadas la autonomía e independencia en la prestación del servicio por parte de la actora como la transitoriedad u ocasionalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios y probados todos los elementos característicos de la relación laboral, durante el periodo en el cual se acreditó una relación contractual, se configuró una verdadera relación laboral / PRESCRIPCIÓN – La demandante prestó sus servicios en la entidad entre el 10 de enero de 2012 y el 26 de febrero de 2017, sin que se presentaran interrupciones superiores a 15 días entre la terminación de un contrato y la celebración de uno nuevo, tenía como fecha límite para reclamar su derecho el 26 de noviembre de 2020, y la solicitud para el reconocimiento la realizó el 10 de agosto de 2018, el periodo en que s e advirtió la existencia de un contrato realidad no se ve afectado por el fenómeno de la prescripción.
Problema jurídico: ¿Determinar si durante el periodo comprendido entre el 10 de enero de 2012 y el 26 de febrero de 2017, lapso en el cual la seño ra (…) estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios con el Distrito Capital, Secretaría Distrital de Integración Social, se configuraron los elementos de prestación personal, remuneración y subordinación, propios de una relación laboral? ¿Establecida la existencia de los elementos propios de una relación laboral, la Sala se ocupará de analizar si se presenta solución de continuidad o interrupciones en la labor realizada que supongan la aplicación de los términos prescriptivos?
laboral? ¿Establecida la existencia de los elementos propios de una relación laboral, la Sala se ocupará de analizar si se presenta solución de continuidad o interrupciones en la labor realizada que supongan la aplicación de los términos prescriptivos?
Extracto: “(…) la demandante debía asistir diariamente a la unidad operativa, la labor era desempeñada en las instalaciones de los jardines infantiles de la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, en los horarios fijados por la entidad dentro de los cuales los menores comparecían para la realización de las labores lúdicas, pedagógicas y de alimentación, el cumplimiento de su labor estaba bajo la dirección de una coordinadora como jefe inmediata que siempre deb ía garantizar la prestación ininterrumpida del servicio. (…) las actividades realizadas por la demandante durante su vinculación como contratista, no se ceñían en estricto al objeto contractual habida cuenta que sus labores se encontraban desprovistas de independencia y autonomía, pues no solo debía asistir a las instalacione s de la entidad diariamente, acudir a las charlas, capacitaciones, reuniones o induccion es relacionadas con su labor que de acuerdo con los testimonios aportados por la parte actora eran obligatorios, sino que además su gestión era desempeñada co n elementos que le proporcionaba la entidad y en pro de la formación de los menores que asistían al jardín. (…) una vez concluida la valoración probatoria, la Sala encuentra demostrado que la señora (…) ejerció funciones que son inherentes, permanentes y que hacen parte del objeto misional de la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL (…) desvirtuadas como se encuentran tanto la
encuentra demostrado que la señora (…) ejerció funciones que son inherentes, permanentes y que hacen parte del objeto misional de la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL (…) desvirtuadas como se encuentran tanto la autonomía e independencia en la prestación del servicio por parte de la actora como la transitoriedad u ocasionalidad propia de un verdadero contrato de prest ación de servicios y probados todos los elementos característicos de la relación laboral, concluye la Sala, que en el presente asunto, durante el periodo en el cual se acreditó una relación contractual, esto es, entre el 10 de enero de 2012 y el 26 de febrero de 2017 ; se configuró una verdadera relación laboral, porque evidentemente la administración utilizó la modalidad contractual de prestación de servicios para la ejecución de labores de carácter permanente y ligada al objeto social y misional de la entidad. (…) las entidades de la administración pública deben reconocer el pago de prestaciones sociales, entre ellas, las relacionadas con las vacaciones, pues así lo indica el literal c) de la norma citada. (…) las vacaciones tienen naturaleza deprestación social, le asiste derecho al demandante a que le sean pagadas en los periodos que ordenó el juez de primera instancia. (…) En esas condiciones, se confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto ordenó el pago de prestaciones sociales y de aportes a seguridad social en la proporción que corresponda, entendiendo sobre este último que en caso de existir diferencia entre los aportes pensionales realizados mes a mes por la contratista y los que deb ieron efectuar en calidad de empleador, la entidad demandada estaba en la obligación de cotizar la suma que resultara faltante. (…) se revisará si se debe declarar la prescripción de los derechos. Para ello, debe recordarse que en aquellos casos en
efectuar en calidad de empleador, la entidad demandada estaba en la obligación de cotizar la suma que resultara faltante. (…) se revisará si se debe declarar la prescripción de los derechos. Para ello, debe recordarse que en aquellos casos en los que se accede a las pretensiones derivadas del reconocimiento de una relación laboral, el derecho nace con la sentencia constitutiva. Sin embargo, la jurisprudencia unificada de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado ha explicado q ue el demandante cuenta con un término razonable para efectuar la solicitud ant e la administración que no exceda la prescripción de los derechos que reclama. (…) el término fijado, es de 3 años a partir de la terminación de la relación contra ctual so pena de que se declare la prescripción de las prestaciones causadas en virtud del reconocimiento, aclarando en todo caso que dicha regla no comprende los aportes pensionales, como quiera que estos son imprescriptibles (…) para efectos de determinar en qué momento se entiende terminada la relación laboral, el Consejo de Estado al efectuar una interpretación analógica respecto del art. 10 de l Decreto 1045 de 1978 (…) concluyó que esa disposición resultaba aplicable en la medida que ahí se consagra el régimen prestacional de los servidores públicos, y como quiera que en estos casos, se busca el reconocimiento de una relación laboral con la administración, esta norma es asimilable a la situación fáctica estudiada, razón por la cual, resulta válido concluir que hay un término de interrupción entre los diferentes contratos suscritos, cuando hayan transcurrido más de 15 días h ábiles entre ellos (…) la Sala observa que en el presente asunto se encuentra demostrado
por la cual, resulta válido concluir que hay un término de interrupción entre los diferentes contratos suscritos, cuando hayan transcurrido más de 15 días h ábiles entre ellos (…) la Sala observa que en el presente asunto se encuentra demostrado que la demandante prestó sus servicios en la entidad entre el 10 de enero de 2012 y el 26 de febrero de 2017, sin que se presentaran interrupciones superiores a 15 días entre la terminación de un contrato y la celebración de uno nuevo. (…) en virtud de la regla jurisprudencial contenida en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, la demandante tenía como fecha límite para reclamar su derecho el 26 de noviembre de 2020, y la solicitud para el reconocimiento la realizó el 10 de ag osto de 2018, por tanto el periodo en que se advirtió la existencia de un contrato realidad no se ve afectado por el fenómeno de la prescripción. (…) la entidad demandada deberá calcular si existen diferencias entre los aportes realizados mes a mes por la contratista, durante el periodo comprendido entre el 10 de enero de 2012 y el 26 de febrero de 2017, con las correspondientes interrupciones entre cada uno de los contratos y sus suspensiones, y los que se debieron efectuar en calidad de empleador, teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos, debiendo para ello cotizar al respectivo régimen la suma que resultare faltante por concepto de aportes a pensión siendo necesario que la parte actora acredite que efectuó las cotizaciones, y en caso de que exista diferencia o no se hubieran efectuado, deberá asumir el porcentaje correspondiente. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias Cacredite que efectuó las cotizaciones, y en caso de que exista diferencia o no se hubieran efectuado, deberá asumir el porcentaje correspondiente. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C154 de 1997; SU-448 de 2016; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. 25 de agosto de 2016, C. P. Carmelo Perdom o Cuéter, Exp. 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15); Sección Segunda Sent. 76001-23-33-000-2013-00358-01(0106-15) jul. 12/2017 M.P William Hernández
Gómez.
FUENTE FORMAL: Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22) ; Constitución Política; CPACA; CGP; Ley 2080 de
2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E
Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 020
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 110013335014-2018-00401-01
DEMANDANTE: BRIGIDA INÉS MORENO CASTELLANOS
DEMANDADO: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE
INTEGRACIÓN SOCIAL
TEMAS: CONTRATO REALIDAD
DEMANDANTE: BRIGIDA INÉS MORENO CASTELLANOS
DEMANDADO: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE
INTEGRACIÓN SOCIAL
TEMAS: CONTRATO REALIDAD
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo d e Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2019 por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C.P.A.C. A, la señora BRIGIDA INÉS MORENO CASTELLANOS formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo q ue haga tránsito a cosa juzgada, se accedan a las siguientes pretensiones y cond enas (fls. 61-63):
“PRETENSIONES
A. DECLARACIONES
1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de respuesta No. SAL-79974 de fecha 30 de agosto de 2018, mediante el cual la SECRETA RÍAFALLO ORALIDAD SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013335014-2018-00401-01
2
No. SAL-79974 de fecha 30 de agosto de 2018, mediante el cual la SECRETA RÍAFALLO ORALIDAD SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013335014-2018-00401-01
2 DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, negó el reconocimiento de una relación laboral (contrato realidad), entre la entidad distrital demandada y la señora BRIGIDA INÉS MORENO CASTELLANOS, en virtud de los contratos de prestación de servici os suscritos por mi mandante con dicha entidad distrital.
2. Declarar que Ia señora BRIGIDA INÉS MORENO CASTELLANOS, l aboró bajo Ia dependencia, subordinación de la demandada BOGOTA DISTRITO CAPITAL ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACION SOCIAL, durante el periodo comprendido entre el 10 de enero de 2012 y el 26 de febrero
de 2017, en la ciudad de Bogotá D.C., prestando sus servicios personales como maestra, recibiendo una remuneración mensual como contraprestación a sus servicios, y que por lo tanto existió una verdadera relación de trabajo entre Ias partes (contr ato realidad), donde Ia entidad distrital demandada fue el empleador y Ia dem andante trabajador.
3. Declarar que el servicio de Educación Inicial que presta la SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACION SOCIAL en sus jardines infantiles diurnos, se trata de una actividad que hace parte del giro ordinario de l as labores misionales encomendadas a esta entidad distrital, la cual es de carácter permanente no meramente ocasional.
4. Declarar que la demandada BOGOTA DISTRITO CAPITALSECRETARIA
que hace parte del giro ordinario de l as labores misionales encomendadas a esta entidad distrital, la cual es de carácter permanente no meramente ocasional.
4. Declarar que la demandada BOGOTA DISTRITO CAPITALSECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACION SOCIAL, al celebrar contratos de prestación de servicios con maestras para atender funciones de carácter permanente en sus jardines infantiles, omitió. Incumplió y no tuvo en cuenta, lo ordenado en el artículo 2 del decreto 2400 de 1968 “que prohíbe Ia celebración de contratos de prestación de servicios para atender funciones de carácter permanente en Ia administración pública”, norma que fue declarada exequible por la Honorable Corte Constitucional, en la sentencia de constitucionalidad C-614 de 2009.
5. Declarar que son ineficaces todas las cláusulas contractuales pactadas entre la demandante y la demandada, tendientes a desconocer y ocultar una verdadera relación de trabajo.
6. Declarar que la demandante tiene derecho al pago de sus derechos laborales y prestacionales que tienen carácter de irrenunciables de conformidad con nuestra carta política y las normas legales; como son: cesantías, compensaciones en dinero por las vacaciones no disfrutadas, primas de vacaciones, primas de servicios, primas de navidad y demás derechos que resulten probados dentro del proceso, sumas que deberán ser actualizadas.
7 Declarar que la demandante tiene derecho a la devolución y pago de la cuota par te que la entidad demandada no trasladó al respectivo Fondo de Pensiones y Empresa Prestadora de Salud, ya que los aportes obligatorios al Sistema General de Segur idad
7 Declarar que la demandante tiene derecho a la devolución y pago de la cuota par te que la entidad demandada no trasladó al respectivo Fondo de Pensiones y Empresa Prestadora de Salud, ya que los aportes obligatorios al Sistema General de Segur idad Social en Salud y Pensión durante la vigencia de los contratos suscritos con la demandada fueron asumidos y pagados por la demandante en su calidad de contratista, como trabajador independiente.
Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de establecimiento del derecho, se realicen las siguientes:
B. CONDENAS:
1. Condenar a la demandada BOGOTA DISTRITO CAPITALSECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACION SOCIAL a reconocer, liquidar y pagar las sumas
(debidamente actualizadas) correspondientes a: cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios, primas de vacaciones, primas de navidad, compensación en dinero por las vacaciones no disfrutadas entre otros derechos laborales y prestacionales que se le adeudan a Ia demandante y que corresponden a los años 2012, 2013, 2014. 2015, 2016 y 2017.
8. (sic) Condenar a la demandada BOGOTA DISTRITO CAPITAL SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACION SOCIAL, a pagar a la demandante, la cuota parte que la entidad demandada no trasladó al respectivo Fondo de pensiones y EmpresaFALLO ORALIDAD SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013335014-2018-00401-01
3 Prestadora de Salud, ya que los aportes obligatorios al sistema general de segu ridad social en salud y pensión durante la vigencia de los contratos de prestación de servicio
3 Prestadora de Salud, ya que los aportes obligatorios al sistema general de segu ridad social en salud y pensión durante la vigencia de los contratos de prestación de servicio fueron asumidos por la demandante en su calidad de contratista (trabajador independiente).
2. Condenar a la demandada BOGOTA DISTRITO CAPITAL SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACION SOCIAL, a que las sumas de dinero que se liquiden a favor de la accionante, sean actualizadas, conforme al artículo 187 del CPACA aplicando la formula jurisprudencial ordenada por el Honorable Consejo de Estado.
3. Condenar a la demandada BOGOTA DISTRITO CAPITAL SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACION SOCIAL, a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de l os artículos 187 al 195 del CPACA.
4. Condenar a la demandada BOGOTA DISTRITO CAPITALSECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACION SOCIAL, al pago de gastos y costas procesales, así como agencias en derecho.”
1.2. Hechos de la demanda 1
- La señora BRIGIDA INÉS MORENO CASTELLANOS prestó sus servicios como maestra (Docente) en las instalaciones de los jardines infantiles del DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, desde el 10 de enero de 2012 al 26 de febrero de 2017, a través de contratos sucesivos
de prestación de servicios, así:
Nº de Contrato Periodo 4107 de 26 de diciembre de 2011 10 de enero de 2012 a 9 de marzo de 2012 732 de 3 de febrero de 2012 12 de marzo de 2012 a 20 de febrero de
Nº de Contrato Periodo 4107 de 26 de diciembre de 2011 10 de enero de 2012 a 9 de marzo de 2012 732 de 3 de febrero de 2012 12 de marzo de 2012 a 20 de febrero de 2013 4241 de 3 de marzo de 2013 13 de marzo de 2013 a 5 de marzo de 2014 3710 de 20 de enero de 2014 04 de marzo de 2014 a 12 de febrero de 2015 5354 de 11 de febrero de 2015 13 de febrero de 2012 a 30 de enero de 2016 3632 de 11 de febrero de 2016 12 de febrero de 2016 a 26 de febrero de 2017
- Durante su vinculación, la demandante prestó sus servicios personales como maestra y responsable de la Unidad operativa de Atención Integra la Prime ra Infancia en los jardines infantiles diurnos de la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACÓN SOCIAL por más de 5 años lo que demuestra el carácter permanente de las funciones que debía atender.
- La demandante durante el tiempo que estuvo vinculada mediante contratos sucesivos de prestación de servicios percibía una remuneración mensual como contraprestación a su labor como maestra.
- La demandante debía asumir y pagar mensualmente los aporte s obligatorios al sistema general de seguridad social en salud y pensiones, caja de
1 Fls. 63-77FALLO ORALIDAD SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013335014-2018-00401-01
4 compensación familiar y ARL como requisitos para obtener el pago de su remuneración mensual.
REF. 110013335014-2018-00401-01
4 compensación familiar y ARL como requisitos para obtener el pago de su remuneración mensual.
- La labor se desempeñaba de tiempo completo, en las instalaciones del jardín asignado y con los materiales que le proporcionaba la demandada, La actor a debía ceñirse al lineamiento pedagógico y curricular para la educación inicial en el distrito y lineamientos y estándares técnicos de la educación inicial.
- El servicio de educación inicial que presta el DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL se desarrolla durante todo el año en el horario comprendido entre las 7:00 am y las 5:00 pm, en las instalaciones de sus jardines infantiles. Debía reponer el tiempo en la medida que llegara tarde a ejercer sus labores, contaba con una hora de almuerzo que en algunas oportunidades no pudo tomar por cuanto no tenía quien estuviera pendiente de los menores a su cargo.
- La demandante durante el ejercicio de su labor estaba sometida al mo nitoreo, vigilancia y control de su superior inmediato, era evaluada mensualmente, debía cumplir reglamentos internos, se le exigía usar tapabocas y gorro para suministrarle los alimentos a los menores, usaba uniforme, debía cumplir con el calendario académico y solicitar autorización en los eventos en que de biera retirarse de su lugar de trabajo por alguna calamidad doméstica.
- Durante su función debía presentar la planeación pedagógica de las activida des que debía realizar con los niños a su cargo, preparar y realizar las actividades pedagógicas y lúdicas, hacer acompañamiento permanente de cuidado de los
- Durante su función debía presentar la planeación pedagógica de las activida des que debía realizar con los niños a su cargo, preparar y realizar las actividades pedagógicas y lúdicas, hacer acompañamiento permanente de cuidado de los menores. Estaba sujeta a los llamados de atención de sus superiores en el evento de que no cumpliera con sus funciones contractuales.
- Como maestra contratista cumplía las mismas funciones y horario que sus compañeras de planta de la secretaría de Integración Social como de la Secretaría de Educación Distrital, las cuales estaban vinculadas por una relación legal y reglamentaria.
- Refiere que carecía de autonomía administrativa, técnica y operativa. Cumplía su labor en los jardines y con los elementos de la entidad distrital, todo lo cual encaja en una clara relación de naturaleza legal y reglamentaria.
- La demandada suspendía los contratos en el periodo de receso escolar, tiempo en el cual los contratistas no reciben completa su remuneración, a diferencia del personal de planta, lo que denota una vulneración de su derecho de igualdad.
- La actora laboró hasta el 26 de febrero de 2017 cuando culm inó su último contrato y no fue llamada a suscribir uno nuevo.FALLO ORALIDAD SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013335014-2018-00401-01
5
- El 10 de agosto de 2018, la demandante solicitó que se recono ciera la existencia de una relación laboral y el pago de sus derechos laborales y prestacionales.
- Indicó que mediante Oficio No. SAL-79974 de 30 de agosto de 2 018 la entidad demandada negó la reclamación para el pago de prestaciones, quedando
existencia de una relación laboral y el pago de sus derechos laborales y prestacionales.
- Indicó que mediante Oficio No. SAL-79974 de 30 de agosto de 2 018 la entidad demandada negó la reclamación para el pago de prestaciones, quedando agotada la vía administrativa.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
Indicó como disposiciones vulneradas normas constitucionales y legales, así:
Constitución política: preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 48 y 53.
Inciso último del artículo 2 del Decreto Ley 2400 de 1968 Artículo 1 del Decreto Ley 3074 de 1968 Artículo 6 de la Ley 60 de 1993 Artículo 22 de la Ley 100 de 1993 Artículo 17 del Decreto 626 de 2008
Sostuvo que dentro de los servicios sociales que presta DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, desde su creación, se encuentra el “programa de atención integral a la primera infancia” que consiste en la prestación del servicio social a los niños y niñas en educación inicial a través de los distintos jardines infantiles siguiendo el lineamiento pedagógico y curricular para la educación inicial en el distrito.
El servicio social se desarrolla en las unidades operativas o jardines infantiles a través de docentes de tiempo completo, bien sean de planta o contratista s que tienen asignadas las mismas tareas y funciones, sin embargo, esa en tidad vulnera flagrantemente los derechos de sus trabajadores pues mientras unos goza n de todos los beneficios de la legislación laboral, los otros son ajenos a los mismos, únicamente por la denominación del documento con que fueron vinculados, en
flagrantemente los derechos de sus trabajadores pues mientras unos goza n de todos los beneficios de la legislación laboral, los otros son ajenos a los mismos, únicamente por la denominación del documento con que fueron vinculados, en contravía de las normas propias del personal docente (Decreto 2277 de 1979 y Ley 115 de 1994) y la prohibición para su contratación a través de contratos de prestación de servicios cuando se trata de funciones permanentes de las entidades.
Refiere que la entidad utilizo los contratos de prestación de servicios con la única finalidad de ocultar una verdadera relación laboral y omitir el pago de los d erechos laborales y prestaciones sociales a su cargo.
Aunado a lo anterior, la parte actora trae a colación varios pronunciamientos de las altas cortes y lo decidido por el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, en la cual se concluyó que la labor docente no puede ser desempeñada por medio de contratos de prestación de serv icios, puesFALLO ORALIDAD SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013335014-2018-00401-01
6 la actividad por sí misma comporta subordinación.
2. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
El Distrito Capital - Secretaría Distrital De Integración Social 2 se opuso a la prosperidad de las pretensiones y como argumentos de defensa expuso que no le asiste derecho a la demandante al pago de ninguna obligación, toda v ez que le fueron cancelados los honorarios pactados de acuerdo con el contrato de prestación de servicios suscrito bajo el imperio de la Ley 80 de 1993 y demás normas concordantes.
asiste derecho a la demandante al pago de ninguna obligación, toda v ez que le fueron cancelados los honorarios pactados de acuerdo con el contrato de prestación de servicios suscrito bajo el imperio de la Ley 80 de 1993 y demás normas concordantes.
Refiere que entre las partes no se presentan los elementos propios de una relación laboral, esto es, subordinación, remuneración y prestación personal para dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y, aun cuando así ocurriera, no da lugar a la adquisición de la calidad de servidor público.
Luego de señalar cuales son los elementos de una relación laboral, destaco la importancia del factor subordinación indicando que la labor de la actora se desarrolló de manera autónoma, estableciendo las condiciones en la que debía de sarrollar el objeto contractual bajo una supervisión o interventoría para acreditar su cumplimiento sin que esto lleve implícita una necesaria y obligatoria subordinación.
Resalta que mientras el vínculo contractual se mantuvo, la actora nunca presentó reclamación por el tipo de contratación, por el contrario, los contratos fueron suscritos de manera libre y voluntaria, allegando el cumplimiento de la obligación de afiliación al sistema de seguridad social para proceder al pago de los hon orarios. Adicionalmente, la labor se desarrolló de manera coordinada sin que esto implicara subordinación ya que la asistencia a reuniones o a diferentes actividades de la entidad obedecen al desarrollo del objeto contractual.
Finalmente, manifiesta que el hecho que se tenga en cuenta el lineamiento pedagógico y curricular para la educación inicial en el distrito se encuentra en un contexto general en el distrito sobre quienes se ocupan de la educación inicial, y no tiene en sus apartes la forma en que debe ejecutarse, se trata de una coordinación
pedagógico y curricular para la educación inicial en el distrito se encuentra en un contexto general en el distrito sobre quienes se ocupan de la educación inicial, y no tiene en sus apartes la forma en que debe ejecutarse, se trata de una coordinación de actividades de cara a la prestación de una serie de actividades a la po blación infantil.
Como excepciones de fondo o mérito formuló las siguientes: “legalidad del contrato de prestación de servicios, inexistencia del contrato realidad, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, prescripción, no configuración del derecho al pago de ninguna suma de dinero ni indemnización, buena fe de la demandada, enriquecimiento sin causa, compensación y genérica”
2 Fls. 112-133FALLO ORALIDAD SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013335014-2018-00401-01
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3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 26 de noviembre de 2019 3, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad del acto acusado y a título de restablecimie nto del derecho ordenó al ente territorial reconocer y pagar a título de indemniza ción las prestaciones laborales (incluida la indemnización de las vacaciones) y demás emolumentos devengados por un empleado de la planta administrativa que dejó de devengar la demandante entre el 10 de enero de 2012 y el 2 0 de febrero de 2013, del 13 de marzo de 2013 y el 30 de enero de 2016 y del 12 de febrero de 2016 al
devengar la demandante entre el 10 de enero de 2012 y el 2 0 de febrero de 2013, del 13 de marzo de 2013 y el 30 de enero de 2016 y del 12 de febrero de 2016 al 26 de febrero de 2017, descontando los días no laborados y las interru pciones, liquidados conforme los honorarios pactados; se reconozcan estos periodo s para efectos pensionales y se realicen los aportes en la proporción que le corre spondía como empleador dirigidos al fondo de pensiones que indique la actora, mes por mes determinando de forma previa si existió diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debió cotizar.
Como sustento de la decisión, trajo a colación los antecedentes normativos y jurisprudenciales del contrato de prestación de servicios y concluyo que para qu e se predique que existió una verdadera relación laboral ocultada bajo esa figura, debe probarse que la prestación personal obedeció a una labor propia de la entidad pública contratante, que recibió una remuneración y especialmente que estuv o sometida a subordinación y dependencia distinta a una labor coordinada.
Sostuvo que, de acuerdo con el material probatorio, se logró probar que la señora BRIGIDA INÉS MORENO CASTELLANOS prestó sus servicios personales en e l DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL en los siguientes periodos 10 de enero de 2012 a 20 de febrero de 2013 , del 13 de marzo de 2013 al 26 de febrero de 2017 de acuerdo con 6 contrato s de prestación de servicios suscritos junto con sus respectivas prórrogas, recibiendo a título de remuneración los honorarios pactados.
marzo de 2013 al 26 de febrero de 2017 de acuerdo con 6 contrato s de prestación de servicios suscritos junto con sus respectivas prórrogas, recibiendo a título de remun
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