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TA CUN - 110013335014201800408-01-(26-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335014201800408-01-(26-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

UGPP / RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Se encuentran suficientemente demostradas las exigencias legales para que el actor acceda a la pensión de sobrevivientes que reclama, la orientación de la jurisprudencia se encamina a señalar que la dependencia económica se traduce en el hecho de “tener la autonomía necesaria para sufragar los costos de la propia vida, sea a través de la capacidad laboral o de un patrimonio propio”, o en “la posibilidad de que dispone el individuo para generar un ingreso económico o disponer de una fuente de recursos que le permitan asumir las necesidades básicas, y garantizarse una vida en condiciones dignas y justas”, situación que no se presenta en este caso como ampliamente se ha analizado y que conlleva a determinar la existencia del derecho reclamado.

Problema jurídico: ¿Determinar si el señor (…) tiene o no derecho a que la entidad demandada les reconozca y pague la pensión de sobrevivientes con ocasión d el fallecimiento del señor ( …) (q.e.p.d.) en aplicación del régimen general de pensiones establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003?

Extracto: “(…) Conforme a lo anterior, teniendo en cuenta que, con fundamento en el principio de igualdad los compañeros (as) permanentes que forman una unión marital de hecho al igual que los integrantes de las parejas que ha n contraído matrimonio, son acreedores y deudores de alimentos según corresponda e l caso, es cierto que, la compañera del demandante está en la obligación de velar po r la

marital de hecho al igual que los integrantes de las parejas que ha n contraído matrimonio, son acreedores y deudores de alimentos según corresponda e l caso, es cierto que, la compañera del demandante está en la obligación de velar po r la manutención y congrua subsistencia del actor, sin embargo, como bien lo dice la alta corporación, en casos como el analizado en donde se evidencia que la pareja no puede procurarlos, el derecho a los alimentos subsiste respecto de los restantes obligados, en este caso del padre. (…) Recuérdese que según lo relatado por la señora (…) ejerce actividad económica como independiente en la venta de equipos de cómputo y en la actualidad se hace cargo del accionante y del hijo que tienen en común, ya que el actor permanece cesante desde siempre. Situación que afro nta con serias complicaciones de orden económico, pues insiste en que no le alcanzan sus ingresos para procurar la congrua subsistencia de toda la familia, y cubrir necesidades básicas del señor (…) como el suministro de vestido y tratamientos necesarios de la enfermedad que padece, menos aún para ofrecerle una mejor calidad de vida a su compañero, que le contribuya en el tratamiento de su padecimiento. (...) De esta forma queda demostrado en el plenario qu e el actor dependía económicamente del causante al momento de su fallecimien to, porque vivían bajo el mismo techo y este le procuraba compañía y todo lo nec esario para su congrua subsistencia. Con posterioridad al deceso, el causante el señor (…) y la señora (…) iniciaron convivencia como pareja y ella se siguió haciendo cargo de todas las necesidades del demandante. (…) en relación con la convivencia en pareja hay que tener presente: i) al empezar a convivir con su compañera el act or no

señora (…) iniciaron convivencia como pareja y ella se siguió haciendo cargo de todas las necesidades del demandante. (…) en relación con la convivencia en pareja hay que tener presente: i) al empezar a convivir con su compañera el act or no consiguió la independencia económica, al contrario siguió dependiendo pa ra subsistir de otra persona, en este caso su compañera; ii) la decisión libre de conformar una familia no es impedimento para el reconocimiento de la p ensión de sobrevivientes. (…) la legislación colombiana protege la capacidad que conservan las personas con invalidez absoluta para conformar una familia a través de la unión marital de hecho (Leyes 1306 de 2009 y 1996 de 2019); iii) la c ompañera permanente no cuenta con los recursos e ingresos suficientes para sufragar en su totalidad los gastos de manutención, cuidado y tratamiento del accionante ; iv) con la conformación de la unión marital de hecho -aunque esta tuvo lugar después del fallecimiento del causanteno desaparece la obligación alimentaria de o tros familiares como los padres, por ende aún si se hubiere consolidado la unión antes de la muerte del causante el señor (...) conservaba obligación respecto de su hijo.En ese sentido no tienen vocación de prosperidad los argumentos esgrimidos por la entidad apelante. (…) También sostiene la parte demandada que, el actor es asistido en su manutención no solo por su compañera permanente sino por sus otros familiares, y que, en todo caso, ha desempeñado trabajos que le han generado ingresos. Además, aduce que, el actor es propietario de un bien raíz que le heredó su padre, lo que muestra que puede proveerse su propio sustento. (…) la Sala tiene

ingresos. Además, aduce que, el actor es propietario de un bien raíz que le heredó su padre, lo que muestra que puede proveerse su propio sustento. (…) la Sala tiene a bien resaltar que, conforme a los testimonios rendidos por los hermanos del causante, aquellos contribuyen para la manutención del accionante mensualmente con la suma de cincuenta mil pesos cada uno, suma que comparada con la multiplicidad de gastos en los que se incurren para asegurar la congrua subsistencia de una persona, resulta mínima y a todas luces insuficientes para garantizar su subsistencia digna y por ende, insuficientes para predicar la independencia económica que invoca la entidad encartada. (…) no es cierto que el actor se encuentre desempeñando trabajos que le generen ingresos que le otor guen su independencia económica, pues del material probatorio allegado al exped iente se desprende sin dubitación alguna que se encuentra cesante desde hac e mucho tiempo, ya que su enfermedad mental le ha impedido permanecer en un trabajo estable. (…) conforme a las reglas jurisprudenciales los ingresos ocasionales no generan independencia económica, ya que es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes para predicar tal condición (Sentencias T-574 de 2002 y Sentencia T-076 de 2003). (…) según lo manifestado por los testigos, en la actualidad el actor posee un predio que heredó de su padre, sin e mbargo, ello no es prueba suficiente para acreditar independencia económica (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, fallo del 9 de abril de 2003. Radiación No. 21.360), menos en el caso de autos donde se acreditó que el acto r no recibe renta

es prueba suficiente para acreditar independencia económica (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, fallo del 9 de abril de 2003. Radiación No. 21.360), menos en el caso de autos donde se acreditó que el acto r no recibe renta alguna proveniente de dicho inmueble, sino que lo tiene destinado para vivienda suya y de su familia. (…) Bajo las consideraciones que preceden se desestiman los argumentos presentados en la alzada. (…) El análisis de los medios de prueba que reposan en el expediente en conjunto, bajo las reglas de la sana crítica, lleva a determinar que se encuentran suficientemente demostradas las exigencias legales para que el actor acceda a la pensión de sobrevivientes que reclama: i) se encuentra acreditado que el señor (…) es hijo del causante de la prestación Sr. Luís Ortegón; ii) se conoce a través del medio de prueba idóneo que el solicitante se encuentra en estado de invalidez, pues se le ha determinado la disminución del 53.7 0% de su capacidad laboral; y iii) existe certeza de la dependencia económica respecto del causante. (…) Es necesario insistir en la orientación de la jurisprudencia se encamina a señalar que la dependencia económica se traduce en el hecho de “tener la autonomía necesaria para sufragar los costos de la propia vida, sea a través de la capacidad laboral o de un patrimonio propio”, o en “la posibilidad de que dispone el individuo para generar un ingreso económico o disponer de una fuente d e recursos que le permitan asumir las necesidades básicas, y garantizarse una vida en condiciones dignas y justas” (…) Situación que no se presenta en este caso como ampliamente se ha analizado y que conlleva a determinar la existencia del derecho

recursos que le permitan asumir las necesidades básicas, y garantizarse una vida en condiciones dignas y justas” (…) Situación que no se presenta en este caso como ampliamente se ha analizado y que conlleva a determinar la existencia del derecho reclamado, tal y como lo concluyó el a quo en la sentencia impugnada. (…) Comprobada la situación de invalidez y la dependencia económica del demandante, no queda otro camino que reconocer la prestación que reclama, recuérdese que la jurisprudencia reiterada orienta que “… El único criterio que se puede utilizar para denegar el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia de un descendiente minusválido responde a identificar la satisfacción plena de las necesidades básicas del interesado”. Incluso itera la jurisprudencia que, “… lo único que debe demostrar el hijo inválido es la dependencia económica al momento del fall ecimiento del causante” (…) lo cual como se examinó en líneas atrás está plenamente acreditado en este proceso, razón por la cual tendrá que confirmarse la decisión impugna da. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias T941 de 2005; T-595 de 2006; T-326 de 2007; T-701 de 2008; T-317 de 2015; T-509 de 2016; C111 de 2006; T-577 de 2010; T140 de 201 3; Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, 21 de junio de 2018, C.P. Doctor William Hernández Gómez, No. 0500123-33-000-2014-00622-01 (4160-16); Sección

Sección Segunda Subsección A, 21 de junio de 2018, C.P. Doctor William Hernández Gómez, No. 0500123-33-000-2014-00622-01 (4160-16); Sección Segunda. 27 de julio de 2006. 47001-23-31-000-2002-00089-01; Concepto Sala de Consulta y Servicio Civil, 19 de agosto de 2004, Dr. Flavio Augusto Rodríguez Arce. No. 1579.

FUENTE FORMAL: Decreto 1848 de 1969; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; Ley 1306 de 2009; Ley 1996 de 2019; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: 11001-33-35-014-2018-00408-01

Demandante: Rodrigo Guillermo Ortegón Cardona Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Providencia: Sentencia segunda instancia.

Resuelve recurso de apelación. Reconocimiento pensión de sobrevivientes

I. ANTECEDENTES

1.- La demanda1

El Señor Rodrigo Guillermo Ortegón Cardona , por intermedio de apoderado y

Reconocimiento pensión de sobrevivientes

I. ANTECEDENTES

1.- La demanda1

El Señor Rodrigo Guillermo Ortegón Cardona , por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, solicita declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 027946 de 12 de julio de 2018, 032887 de 6 de agosto de 2018 y 036188 de 4 de septiembre de 2018, mediante las cual es se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes originada en el fallecimiento del señor Luís Francisco Ortegón Rojas (q.e.p.d.).

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la UGPP que reconozca a favor del accionante la pensión de sobrevivientes a partir del 17 de abril de 2016, fecha de deceso del causante. Que se pague el retroactivo adeudado debidamente indexado y que se reconozcan los intereses moratorios causados.

1 Folios 32 a 382

Expediente: 11001-33-35-014-2018-00408-01

Demandantes: Rodrigo Guillermo Ortegón Cardona

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

Sustenta sus pretensiones en los hechos según los cuales al señor Luís Francisco Ortegón Rojas (q.e.p.d.) le fue reconocida pensión de jubilación mediante la Resolución No. 9527 de 12 de diciembre de 1979. Al mismo tiempo la AFP Porvenir S.A. reconoció prestación económica por vejez al causante, por

mediante la Resolución No. 9527 de 12 de diciembre de 1979. Al mismo tiempo la AFP Porvenir S.A. reconoció prestación económica por vejez al causante, por adquirir una renta vitalicia con Seguros Alfa.

En razón a sus evidentes quebrantos de salud el demandante nunca aprendió una ocupación y oficio que le permitiera emanciparse del hogar, por lo tanto, convivió con sus padres hasta el fallecimiento de los progenitores.

En el mes de agosto de 2015 se dio inicio a un proceso de interdicción por incapacidad mental, que cursó ante el juzgado 22 de Familia del Circuito de Bogotá y concluyó con sentencia judicial proferida el 4 de agosto de 2016, en la que se decretó la interdicción absoluta y definitiva del accionante debido a su situación de discapacidad mental absoluta.

El 13 de abril de 2018 el demandante fue declarado en estado de invalidez, mediante dictamen emitido por la Junta de Calificación de Invalidez, que evaluó su pérdida de capacidad laboral en un 53,70%, con fecha de estructuración 6 de marzo de 2007.

El 12 de mayo se elevó ante la entidad solicitud para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, derecho que fue denegado mediante los actos acusados en el sub lite.

En el mes de octubre de 2018 se inició el trámite para el reconocimiento de la sustitución de la prestación otorgada por la AFP Porvenir S.A.

El fundamento jurídico de las pretensiones se resume en que l os actos acusados devienen ilegales por infracción a los artículos 2, 1 3, y 209 de la

sustitución de la prestación otorgada por la AFP Porvenir S.A.

El fundamento jurídico de las pretensiones se resume en que l os actos acusados devienen ilegales por infracción a los artículos 2, 1 3, y 209 de la Constitución Política; Ley 797 de 2003; artículos 38, 7 y 74 de la Ley 100 de 1993; Ley 717 de 2001; Ley 161 de 1961, Ley 1204 de 2008.3

Expediente: 11001-33-35-014-2018-00408-01

Demandantes: Rodrigo Guillermo Ortegón Cardona

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

De conformidad con el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modifica los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, el hijo mayor de edad en condición de invalidez tiene derecho a la sustitución pensional.

Es el caso del accionante que ha sido declarado interdicto y con diminución de su capacidad laboral en razón a la patología psiquiátrica que padece (esquizofrenia), sin embargo, la entidad demandada se negó a reconocer la pensión de sobrevivientes bajo el argumento de que no existe dependencia económica.

No es cierto que el hecho de que el actor haya cotizado como independiente al sistema de salud indique su independencia económica, toda vez que si así lo hacía era porque su difunto padre asumía el costo de las cotizaciones.

El diagnóstico de esquizofrenia que padece el accionante le impide trabajar por su medicación y síntomas, y por ende, mientras vivieron sus padres se hicieron cargo de su congrua subsistencia.

El diagnóstico de esquizofrenia que padece el accionante le impide trabajar por su medicación y síntomas, y por ende, mientras vivieron sus padres se hicieron cargo de su congrua subsistencia.

En caso de existir duda sobre la dependencia económica del solicitante, la entidad debió investigar la situación concretamente para descartar sus dudas y no solo tener como ciertos hechos sin sustento probatorio alguno.

Finalmente, a las manifestaciones realizadas por el demandante sobre su esposa y la procreación de un hijo en común, no puede dárseles alcances probatorios para tener como cierto la consolidación formal de una unión marital de hecho entre ellos, toda vez que no conviven bajo el mismo techo y tampoco tienen ánimo de conformar un hogar.

2.- Contestación a la demanda

La UGPP contestó la demanda oportunamente mediante memorial visto a folios 106 a 112, en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se pronunció sobre los hechos de la demanda.4

Expediente: 11001-33-35-014-2018-00408-01

Demandantes: Rodrigo Guillermo Ortegón Cardona

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

Precisó que, conforme a la legislación vigente aplicable al caso concreto, se determina que los hijos en condición de invalidez son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes siempre y cuando se demuestre la dependencia económica con el causante, requisito que no se puede obviar y al contrario debe acreditarse a plenitud por el solicitante.

En ese orden, si no es demostrada la dependencia económica, esto es la supeditación del ingreso del causante para cubrir los gastos de su congrua

el causante, requisito que no se puede obviar y al contrario debe acreditarse a plenitud por el solicitante.

En ese orden, si no es demostrada la dependencia económica, esto es la supeditación del ingreso del causante para cubrir los gastos de su congrua subsistencia, no procede el reconocimiento de la pensión de sustitución al hijo en situación de invalidez.

Para el caso concreto, se aportó el dictamen emitido por la Junta Regional de calificación de Invalidez de Bogotá que determinó el estado de invalidez del demandante en un 53.70% desde el 6 de marzo de 2007; así como el registro civil de nacimiento que acredita al solicitante como hijo del causante y la respectiva acta de posesión del curador que le fuere designado tras su declaratoria de interdicción.

No obstante, revisada la página web del RUAF SISPRO, se observa que el solicitante se encuentra en Coomeva EPS régimen contributivo, en calidad de beneficiario de la señora María Claudia González Escalante.

Adicional a ello al expediente administrativo se aportó declaración juramentada de la señora María Claudia González Escalante, en donde manifiesta que es la compañera permanente del señor Rodrigo Guillermo Ortegón Cardona, con quien tiene un hijo de 9 años de edad, lo cual resulta contradictorio con lo afirmado por el hermano del solicitante, quien en su declaración indicó que el señor Ortegón Cardona al momento del fallecimiento del causante era de estado civil soltero y no había contraído nupcias ni conformado unión marital de hecho.

En ese orden se encuentra probado el parentesco con el causante y el estado de invalidez del peticionario, pero no la dependencia económica, al contrario los

no había contraído nupcias ni conformado unión marital de hecho.

En ese orden se encuentra probado el parentesco con el causante y el estado de invalidez del peticionario, pero no la dependencia económica, al contrario los medios de prueba aportados indican que desde antes de la muerte de su padre y luego de su fallecimiento, el actor subsiste con la ayuda y soporte de su5

Expediente: 11001-33-35-014-2018-00408-01

Demandantes: Rodrigo Guillermo Ortegón Cardona

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

compañera permanente, es decir, que el elemento de la dependencia económica no está probado y por ende no es procedente el reconocimiento de la prestación que se pretende.

Formuló las excepciones de legalidad de los actos administrativos, inexistencia del derecho y prescripción.

3.- Decisión judicial objeto de impugnación 2

El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia de 13 de mayo de 2020 accedió a las pretensiones de la demanda. Declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó a la UGPP reconocer y pagar a favor del actor la sustitución pensional de la prestación que en vida percibió el señor Luís Francisco Ortegón Rojas (q.e.p.d.), en los términos previstos en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, con efectividad a partir del 18 de abril de 2016 y sin prescripción de las mesadas pensionales. Ordenó el pago del retroactivo debidamente indexado, el descuento de los aportes al sistema de salud a que haya lugar, y no condenó en costas a la parte vencida.

prescripción de las mesadas pensionales. Ordenó el pago del retroactivo debidamente indexado, el descuento de los aportes al sistema de salud a que haya lugar, y no condenó en costas a la parte vencida.

Como argumentos de la decisión el juzgador de primera instancia señaló que se demostró en el proceso que, la entidad reconoció pensión de jubilación a favor del señor Luís Francisco Ortegón Rojas (q.e.p.d.), que el causante falleció el 17 de abril de 2016, que el actor es hijo del titular de la prestación y que se encuentra en situación de discapacidad e invalidez conforme al dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y la declaratoria de interdicción realizada por un juez de familia.

En lo concerniente a la dependencia económica expresó que, de conformidad con lo manifestado por los testigos escuchados en la audiencia de pruebas, el actor actualmente no trabaja y depende económicamente de lo que otras personas le puedan suministrar para sufragar sus necesidades básicas, ya sea su compañera permanente o sus hermanos. Así mismo quedó demostrado que, desde que tenía 15 años padece de esquizofrenia y por ende no ha podido desarrollar actividad

2 Folios 188 a 1976

Expediente: 11001-33-35-014-2018-00408-01

Demandantes: Rodrigo Guillermo Ortegón Cardona

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

económica alguna, de tal forma que en vida su padre, el señor Luis Francisco Ortegón Rojas (q.e.p.d) era quien asumía sus gastos mensuales, tales como alimentación, vestuario, transporte etc.

económica alguna, de tal forma que en vida su padre, el señor Luis Francisco Ortegón Rojas (q.e.p.d) era quien asumía sus gastos mensuales, tales como alimentación, vestuario, transporte etc.

Adicionalmente, se demostró que el actor vivió con el causante hasta la fecha de su fallecimiento y luego empezó a convivir definitivamente con la señora María Claudia González, puesto que no tenía quien se hiciera cargo de las necesidades y acompañamiento diario que necesita. Se acreditó que la propiedad en la que actualmente convive el actor con su pareja era del causante.

Aunado a lo anterior, la compañera declaró que desde la muerte del padre del señor Ortegón Cardona se han visto notablemente disminuidos los ingresos económicos, lo cual ha afectado su calidad de vida, puesto que no tiene capacidad monetaria para comprar su vestuario o acudir a los programas de rehabilitación que necesita.

Si bien es cierto se indicó que el accionante actualmente se encuentra afiliado al sistema de salud como beneficiario de su compañera permanente, quien actualmente sufraga la mayoría de gastos que necesita para su subsistencia, de acuerdo con la jurisprudencia el hecho de tener otro ingreso o pensión o ser titular de un derecho real de dominio no es suficiente para desvirtuar la dependencia económica.

La tesis acogida por la entidad para negar el reconocimiento y pago de la prestación resulta discriminatoria teniendo en cuenta que el actor se encuentra en situación de debilidad manifiesta y es sujeto de especial protección.

En ese orden estimó que, pese a que el demandante actualmente recibe ayuda de su compañera y de sus hermanos, lo cierto es que se acredita la dependencia

en situación de debilidad manifiesta y es sujeto de especial protección.

En ese orden estimó que, pese a que el demandante actualmente recibe ayuda de su compañera y de sus hermanos, lo cierto es que se acredita la dependencia económica respecto del causante, y por consecuencia, en aplicación al derecho a la igualdad debe concederse la prestación reclamada, para que sea administrada por el curador que tiene designado.7

Expediente: 11001-33-35-014-2018-00408-01

Demandantes: Rodrigo Guillermo Ortegón Cardona

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

4.- La apelación

El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, reformado por el 13 de la Ley 797 de 2003, circunscribe el beneficio pensional a los individuos que ostenten las calidades allí indicadas. En tratándose de los aspirantes al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o a la sustitución pensional cuando invocan la condición de invalidez, no basta con que demuestren la limitación física, mental o sensorial que les impide proveerse su propio sustento, sino que además deben demostrar su grado de parentesco con el extinto asegurado, y la dependencia económica respecto del causante.

Durante el proceso no se demostró el último requisito; en contrario de la dependencia económica del señor Rodrigo Guillermo Ortegón Cardona respecto del causante, lo que se prueba es que siempre ha recibido ayuda económica y emocional de su señora María Claudia quien lo tiene afiliado a una EPS como beneficiario y con quien tiene un hijo menor de edad. Así mimo, recibe ayuda económica de sus hermanos quienes también sufragan las necesidades

emocional de su señora María Claudia quien lo tiene afiliado a una EPS como beneficiario y con quien tiene un hijo menor de edad. Así mimo, recibe ayuda económica de sus hermanos quienes también sufragan las necesidades escolares de su menor hijo, además de mencionar que el señor Rodrigo es heredero de un inmueble que le dejó su padre en el proceso de sucesión.

Así mismo, el testigo MAURICIO hermano del actor precisó “Mi padre siempre vivió solo, por su forma de ser…” dando a entender que el actor nunca convivió con su padre ; tampoco dependió económicamente de él, todo lo contrario, su invalidez no le impidió que trabajara con su padre, se ganaba el sustento de sus propios medios. Así entonces, se evidenció que subsistía y subsiste con anterioridad a la muerte de su padre a través de la ayuda y compañía que le soporta su señora María Claudia González Escalante y sus hermanos; nunca dependió económicamente de su padre, incluso, trabajaba en compañía de su padre. Esta situación no encuadra en lo que la Honorable Corte Constitucional ha indicado para proceder al reconocimiento pensional que se pretende.

Resaltó el criterio de necesidad como presupuesto para el reconocimiento de la sustitución pensional o de la pensión de sobrevivientes no implica que, forzosamente, a falta del soporte que brindaba el causante, el interesado quede8

Expediente: 11001-33-35-014-2018-00408-01

Demandantes: Rodrigo Guillermo Ortegón Cardona

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

expuesto a un estado de indigencia. Lo que debe verificarse es que la pérdida del

Demandantes: Rodrigo Guillermo Ortegón Cardona

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

expuesto a un estado de indigencia. Lo que debe verificarse es que la pérdida del ingreso en cuestión comprometa sustancialmente sus condiciones materiales de vida en condiciones de dignidad. Concluimos entonces que la condición del actor está cobijada por el criterio de la alta corporación al caracterizar la independencia económica de la siguiente manera: “A este respecto, este Tribunal ha dicho que la independencia económica se refiere ‘a tener la autonomía necesaria para sufragar los costos de la propia vida, sea a través de la capacidad laboral o de un patrimonio propio’, o a la posibilidad de que ‘dispone un individuo para generarse un ingreso económico o disponer de una fuente de recursos que le permitan asumir las necesidad básicas, y garantizarse una vida en condiciones dignas y justas’.

Bajo los anteriores argumentos, solicitó que se revoque la decisión impugnada para que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, como quiera que el a quo no consideró la totalidad del caudal probatorio, no analizó el testigo del hermano del actor (Mauricio); no tuvo en cuenta que el actor siempre ha trabajado y se ha ganado su sustento; no consideró que el solicitante recibió una propiedad como herencia de su padre y que actualmente convive con su compañera permanente.

5.- Alegatos de conclusión

La apoderada de la UGPP3 reiteró los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, y agregó que de los medios de prueba allegados al expediente se evidencia que el actor se emancipó libre y voluntariamente cuando decidió irse a

La apoderada de la UGPP3 reiteró los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, y agregó que de los medios de prueba allegados al expediente se evidencia que el actor se emancipó libre y voluntariamente cuando decidió irse a vivir con su compañera permanente, quien en virtud del principio de solidaridad está llamada a brindarle el apoyo emocional y económico que necesita.

Al respecto trajo a colación la regulación de la figura de la emancipación, y varios pronunciamientos judiciales en los que se refiere el deber de alimentos que existe entre cónyuges y cónyuges divorciados, el principio de solidaridad propio de una relación de compañeros permanentes y la extinción de la obligación alimentaria.

3 Folios 207 a 2109

Expediente: 11001-33-35-014-2018-00408-01

Demandantes: Rodrigo Guillermo Ortegón Cardona

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

En razón a lo anterior concluyó que el régimen legal aplicable es claro al señalar que los hijos inválidos si dependen económicamente del causante, mientras que subsisten las condiciones de invalidez, tienen derecho a percibir la pensión de sobrevivientes, sin embargo, en el caso concreto está desvirtuada dicha condición, como quiera que el actor con anterioridad a la muerte del causante sufraga sus gastos con una pensión de invalidez que le reconoció

COLPENSIONES.

Por su parte, el apoderado del accionante 4 intervino oportunamente para manifestar que no es cierto que el actor tenga independencia económica, al contrario, conforme a lo demostrado en el proceso se establece que siempre vivió

COLPENSIONES.

Por su parte, el apoderado del accionante 4 intervino oportunamente para manifestar que no es cierto que el actor tenga independencia económica, al contrario, conforme a lo demostrado en el proceso se establece que siempre vivió con sus padres y que ellos se hicieron cargo de su

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