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TA CUN - 110013335014201800458-01-(01-02-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335014201800458-01-(01-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS: Radicación: 11001-33-35-014-2018-00458-01

Demandante: JONATHAN POLANCO BOTELLO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Acción: TUTELA – IMPUGNACIÓN

Controversia: DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL MÍNIMO VITAL,

VIDA DIGNA, IGUALDAD, PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO.

Procede la Sala de decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de su competencia legal, a resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)1, proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la acción. ANTECEDENTES El señor Jonathan Polanco Botello , en ejercicio de la acción de tutela , solicitó ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, igualdad, petición y debido proceso, pues considera que han sido vulnerados por el Ministerio de Defensa al no resolver de fondo su solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez. 1.1 Hechos.

fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, igualdad, petición y debido proceso, pues considera que han sido vulnerados por el Ministerio de Defensa al no resolver de fondo su solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez. 1.1 Hechos. El accionante sustentó su solicitud de tutela en los hechos que se sintetizan a continuación: 1.- En la Junta Medico Laboral No. 101554 practicada el día 8 de junio de 2018 se le encontró una pérdida de capacidad laboral equivalente al 65.63%. 2.- El día 19 de junio de 2018 radicó ante el Ministerio de Defensa Judicial la solicitud de su pensión de invalidez. 3.- A la fecha de presentación de la tutela, la entidad ha superado el término de 4 meses, sin que obtenga una respuesta de fondo. 1.2 Contestación de la acción. Una vez notificada la acción, la entidad accionada guardó silencio frente a los hechos y pretensiones contenidos en la acción. 1.3 Sentencia de primera instancia. 1 Fl 43-46 del cuaderno 111001-33-35-014-2018-00458-01 Jonathan Polanco Botello El Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)2, amparó el derecho de petición, por lo que ordenó al Ministerio de Defensa Nacional resolver de fondo la petición de reconocimiento de la pensión de invalidez elevada por el accionante. El juez de primera instancia analizó el marco de protección que se desprende de la garantía fundamental de petición y precisó que frente a la solicitud elevada por la parte

fondo la petición de reconocimiento de la pensión de invalidez elevada por el accionante. El juez de primera instancia analizó el marco de protección que se desprende de la garantía fundamental de petición y precisó que frente a la solicitud elevada por la parte accionante se debe observar el término establecido para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional, el cual de conformidad con la sentencia T-587 de 2004, es de 4 meses, los cuales para el caso concreto fenecieron el 19 de octubre de 2018. Sostuvo que en el caso en cuestión no existió pronunciamiento alguno por parte de la entidad accionada por lo que se configuró la presunción de veracidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, y en consecuencia amparó el derecho de petición alegado por el accionante, con el fin que la entidad en el término de 48 horas resuelva de fondo la petición de reconocimiento de la pensión de invalidez del accionante. 1.4 La impugnación. El accionante, inconforme con la anterior decisión interpuso impugnación en contra del fallo de primera instancia 3, donde únicamente puso de presente su inconformidad con la decisión adoptada sin esgrimir razones diferentes a las ya expuestas en el escrito inicial.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2 Problema jurídico. En el presente asunto se debate si el Ministerio de Defensa, vulneró el derecho

conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2 Problema jurídico. En el presente asunto se debate si el Ministerio de Defensa, vulneró el derecho fundamental de petición, así como los de seguridad social, mínimo vital, vida digna, igualdad y debido proceso del señor Jonathan Polanco Botello , frente a la solicitud radicada el 19 de junio de 2018 tendiente al reconocimiento de su pensión de invalidez. 2.3. De la acción de tutela. – Test de procedencia. De conformidad con las directrices trazadas por la Corte Constitucional en reiterados fallos, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resulten vulnerados o amenazados, sin que exista otro medio de defensa judicial; o que en la hipótesis de que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tutela se plantee como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, a fin de evitar un perjuicio irremediable4. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellos sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución en términos de una protección directa e inmediata del Estado, esto es, con el 2 Fl 43-46 del cuaderno 1. 3 Fl 52 del cuaderno 1. 4 Sentencia T-001 de 1992 de la Corte Constitucional.

resolución en términos de una protección directa e inmediata del Estado, esto es, con el 2 Fl 43-46 del cuaderno 1. 3 Fl 52 del cuaderno 1. 4 Sentencia T-001 de 1992 de la Corte Constitucional. 211001-33-35-014-2018-00458-01 Jonathan Polanco Botello fin de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales. Sin embargo, nuestra Constitución Política determinó que el mecanismo de amparo fundamental reviste un carácter eminentemente accesorio, toda vez que la acción de tutela solo procede si el afectado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. Dicho lo anterior, incumbe a la Sala verificar si en la presente oportunidad fueron acreditados los presupuestos de procedencia de la acción, tal como sigue: 2.3.1 Alegación de la afectación de un derecho fundamental: la controversia entraña una hipotética vulneración del derecho fundamental de petición, así como los de seguridad social, mínimo vital, vida digna, igualdad y debido proceso del accionante. 2.3.2 Legitimación por activa: el accionante funge como titular de los derechos presuntamente vulnerados, e interpuso la acción de tutela directamente. 2.3.3 Legitimación por pasiva: el Ministerio de Defensa es una entidad pública, y es la autoridad competente para resolver la petición elevada por el accionante. 2.3.4 Inmediatez: el Tribunal considera que el requisito de inmediatez se encuentra

2.3.3 Legitimación por pasiva: el Ministerio de Defensa es una entidad pública, y es la autoridad competente para resolver la petición elevada por el accionante. 2.3.4 Inmediatez: el Tribunal considera que el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, como quiera que el período de tiempo que transcurrió entre la fecha de radicación de la petición y la radicación de la presente acción, aparece prudente y razonable para el ejercicio del mecanismo de tutela. 2.3.5 Subsidiariedad: de acuerdo con el contenido de la solicitud de tutela, es patente que el presunto afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para salvaguardar el derecho fundamental invocado. 2.4. Análisis de la Sala. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, t oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, prerrogativa de aplicación inmediata que, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional, es "uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)"5. Las condiciones y garantías de ejercicio del derecho fundamental de petición fueron

que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)"5. Las condiciones y garantías de ejercicio del derecho fundamental de petición fueron establecidas por la Ley 1755 de junio 30 de 2015, norma estatutaria que sustituyó los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 y, que respecto de su objeto y modalidades, señaló los siguientes aspectos:

  1. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. ii. A través del derecho fundamental de petición, entre otros, es posible solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-012 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, citada en: Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-951 de

2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 311001-33-35-014-2018-00458-01 Jonathan Polanco Botello iii. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse directamente, sin necesidad de abogado, o de persona mayor (cuando se trate de menores en relación con las entidades dedicadas a su protección o formación).

  1. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse directamente, sin necesidad de abogado, o de persona mayor (cuando se trate de menores en relación con las entidades dedicadas a su protección o formación).

Asimismo, en sentencia C-951 de 2014, la Corte Constitucional recordó que su jurisprudencia “ha precisado que la respuesta de los derechos de petición debe observar las siguientes condiciones para que sean considerada válida en términos constitucionales: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”6. A partir de lo anterior, la Sala concluye que la satisfacción adecuada del derecho fundamental de petición solo ocurre cuando se encuentran satisfechos los elementos integrantes de su núcleo esencial, esto es, cuando el peticionario obtiene por parte de las

fundamental de petición solo ocurre cuando se encuentran satisfechos los elementos integrantes de su núcleo esencial, esto es, cuando el peticionario obtiene por parte de las autoridades una respuesta: i. Pronta, sin exceder el término legal máximo, ii. De fondo, de tal manera que sea clara, precisa, congruente y consecuente, y iii. Que le fue debidamente notificada. Resulta necesario precisar que a la solicitud de reconocimiento de pensiones no le es aplicable el termino general que a otras peticiones, por lo que esta Sala de Decisión se permite acudir a lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia SU 975 de 2003 en la cual se realizó una interpretación de los artículos 19 del Decreto 656 de 1994, 4 de la Ley 700 de 2001, 6 y 33 del Código Contencioso Administrativo y “señaló que las autoridades deben tener en cuenta tres términos que corren transversalmente, para responder las peticiones pensionales, pues su incumplimiento acarrea una transgresión al derecho de petición 7”, veamos: “6) Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes:

(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la

de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;

(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.

Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente 6 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, refiriéndose a Sentencias T-610 de 2008 y T-814 de

2012. 7 T 238 de 2017. 411001-33-35-014-2018-00458-01

Jonathan Polanco Botello amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso”. (Negrilla fuera del texto) Así las cosas y para lo que resulta relevante en el caso concreto, encontramos que el término para decidir las solicitudes en materia de reconocimientos pensionales, es de 4 meses contados a partir de la solicitud. Sin embargo la respuesta dada debe observar la protección del núcleo esencial del derecho de petición y en dicho sentido debe ser clara y suficiente, es decir de fondo respecto de lo solicitado. Así mismo se requiere que esta sea comunicada en debida forma al interesado. 2.5. Caso concreto. De los hechos relatados en la presente acción de tutela, halla la Sala que lo pretendido por el señor Polanco Botello es el amparo de su derecho fundamental de petición, toda vez que la entidad accionada no le ha dado respuesta de fondo a la petición elevada, con el fin que se le reconozca la pensión de invalidez, en consideración a que su calificación de invalidez es del 65.63%. Se constata que en efecto el señor Jonathan Polanco Botello elevó petición ante el Ministerio de Defensa Nacional la cual para efectos prácticos del fallo se trascribe a continuación: “(…) PETICIONES: 1.- Que me sea reconocida la pensión de invalidez mediante acto administrativo en atención al contenido de la Junta Médico Laboral No. 101554 del 8 de junio de 2018 y teniendo como fundamento el artículo 30 y subsiguientes del

administrativo en atención al contenido de la Junta Médico Laboral No. 101554 del 8 de junio de 2018 y teniendo como fundamento el artículo 30 y subsiguientes del artículo 4433 de 2004, y las demás normas que para tal fin han sido estructuradas (…)”. Dicho lo anterior, la Sala observa, según las pruebas aportadas al expediente, que el término de cuatro meses para resolver la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez del accionante, radicada el 19 de junio de 2018, fue superado ampliamente, como quiera que éste feneció el 19 de octubre de 2018 y a la fecha, la entidad accionada no ha emitido una decisión de fondo al respecto, lo cual configura la violación a la garantía fundamental de petición que le asiste al accionante. Así las cosas, dada la falta de respuesta dentro de la acción de tutela por parte de la entidad accionada y en virtud de la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2195 de 1991 8 , se tendrán por ciertos los hechos contenidos en la acción. Por lo tanto , esta Sala de decisión encuentra probada la vulneración del derecho de petición del accionante y en consecuencia confirmará la sentencia de primera instancia que ordenó al Ministerio de Defensa Nacional, que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha de notificación del fallo, le suministre respuesta de fondo de manera clara y precisa al señor Jonathan Polanco Botello , en relación con su solicitud de pensión de invalidez. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

respuesta de fondo de manera clara y precisa al señor Jonathan Polanco Botello , en relación con su solicitud de pensión de invalidez. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “F”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia proferida el veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE la presente decisión por el medio más expedito, según lo dispuesto en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. 8 “(…) ARTICULO 20.-Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa (…)” 511001-33-35-014-2018-00458-01 Jonathan Polanco Botello TERCERO.- COMUNÍQUESE la presente decisión al Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para lo de su competencia. CUARTO.- Ejecutoriada la presente providencia y cumplido lo anterior, remítase el

expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado como consta en actas.

LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Magistrado

PATRICIA SALAMANCA GALLO

Magistrada

BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Magistrada 6

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