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TA CUN - 110013335014201800460-01-(18-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335014201800460-01-(18-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Radicación: 11001-33-35-014-2018-00460-01 Demandante:Gina del Rosario Benedetti de Vélez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-35-014-2018-00460-01 Demandante: GINA DEL ROSARIO BENEDETTI DE VÉLEZ Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Tema: Reliquidación pensión SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA No. 0066 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la parte demandante y las entidades demandadas contra la sentencia del 24 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. ANTECEDENTES 1. Pretensiones La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. GNR 375808 del 24 de noviembre de 2015, GNR 349278 del 10 de diciembre de 2013, GNR 409963 del 25 de noviembre de 2014 y VPB 16448 del 12 de abril de 2016, únicamente en lo relacionado con el valor de la pensión allí reconocida.Radicación: 11001-33-35-014-2018-00460-01 Demandante:Gina del Rosario Benedetti de Vélez

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A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES a reliquidar la pensión de la demandante, aplicando un monto del 90% al IBL promedio de los últimos 10 años de servicio teniendo en cuenta para su cálculo los salarios que realmente devengó como funcionaria de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores y no de planta interna, pagar el correspondiente retroactivo pensional con las mesadas adicionales, el cual deberá ser cancelado en forma indexada de acuerdo con el índice de precios al consumidor establecido por el DANE. Igualmente, se aplique el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se reconozcan los intereses moratorios que indica dicha norma y se condene en costas a la demandada. De otra parte, solicitó se ordene a la NACIÓN -MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, que realice el pago de los portes a pensión a COLPENSIONES, sobre los salarios realmente devengados durante la prestación de servicios de la accionante, desde el 1° de noviembre de 2002 al 30 de abril de 2004. Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes 2. Hechos Refiere que mediante Resolución GNR 349278 de 10 de diciembre de 2013 Colpensiones reconoció pensión vitalicia de vejez a la accionante, teniendo en cuenta el 62% de ingreso base de liquidación en los términos de la Ley 100 de 1993 (fis. 3 a 10). Menciona que la demandante mediante escrito de fecha 22 de agosto de 2014, solicitó a Colpensiones

la reliquidación de la pensión, liquidada con los salarios realmente devengados en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, y a través de la Resolución GNR 409953 de 25 de noviembre de 2014, se reliquidó la prestación elevando la cuantía a $10.326.106, con una tasa de reemplazo del 90% conforme a lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990. Indica que el 16 de septiembre de 2015, solicitó nuevamente la revisión de la pensión teniendo en cuenta el IBL de los tiempos laborados al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores y Colpensiones profirió la Resolución GNR 375808 de 24 de noviembre de 2015, elevando la cuantía. Expone que, contra la anterior decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, y que los recursos desatados fueron resueltos deRadicación: 11001-33-35-014-2018-00460-01 Demandante:Gina del Rosario Benedetti de Vélez

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manera negativa a través de las Resoluciones Nos. GNR 40789 del 8 de abril de 2016 y VPB 16448 de 12 de abril de 2016, respectivamente. 3. La sentencia apelada El Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 24 de octubre del 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Argumenta que de conformidad con la normativa y jurisprudencia aplicable al sub examine, se concluye que no es procedente liquidar las prestaciones sociales ni las pensiones de los funcionarios del servicio exterior, con base en el salario que corresponda a un cargo equivalente en la planta interna y sobre un salario diferente al realmente devengado, pues, implica vulnerar los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y mínimo vital y el principio de la primacía de la realidad laboral sobre las formalidades. Además, advierte que los funcionarios de Carrera Diplomática y Consular no gozan de un régimen especial de pensiones, sino que este, es el mismo contenido en las normas de carácter general aplicables a los empleados públicos. Refiere que en el sub examine, se encuentra demostrado que la señora Gina del Rosario Benedetti de Vélez es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque al 1° de abril de 1994, tenía más de 35 años de edad y el 7 de diciembre de 2011, adquirió el status de pensionada. Explica que se acreditó que la señora Gina del Rosario Benedetti de Vélez del 1° de noviembre de 2002 al 31 de diciembre

de 2004, realizó aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y de la certificación expedida por la Coordinadora de Asuntos Pensionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, se evidencia que se realizaron aportes al Sistema General de Pensiones durante el tiempo en que la demandante prestó sus servicios en la planta externa como Embajador Extraordinario Plenipotenciario Grado ocupacional 8 Ex, pero tomando como ingreso base de cotización el sueldo equivalente en planta interna. Destaca que una vez la Corte Constitucional profirió las sentencias de constitucionalidad C-173 do 2004 y C-535 de 2005, correspondía al Ministerio de Relaciones Exteriores actualizar los salarios devengados en moneda foránea por los funcionarios de la planta externa no sólo a partir del 1° de mayo de 2004, sino de forma retroactiva. En consecuencia, resulta claro que la pensión de vejez de la señora Gina del Rosario Benedetti de Vélez, debió liquidarse y reliquidarse con la remuneración realmente devengada y debidamente certificada, durante el tiempo que se solicita, esto es desde el 1° de noviembre de 2002 al 30 de abril de 2004.Radicación: 11001-33-35-014-2018-00460-01 Demandante:Gina del Rosario Benedetti de Vélez

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Destaca que quedó demostrado que el Ministerio de Relaciones Exteriores incurrió en la violación a la norma al efectuar aportes para pensión en un monto diferente a la asignación básica realmente devengada, por lo que, ordena al Ministerio efectuar los aportes correspondientes para pensión por el periodo comprendido entre 1° de noviembre de 2002 al 30 de abril de 2004 con el salario realmente devengado por la demandante en el exterior, realizando los respectivos descuentos. Precisa que Colpensiones, una vez el Ministerio de Relaciones Exteriores haga el respectivo ajuste de los aportes para pensión, debe reliquidar la prestación de la demandante teniendo en cuenta el salario sobre el cual se efectuaron los respectivos descuentos en materia pensional efectivamente devengado en el cargo desempeñado por esta, con el promedio de los últimos diez (10) años de labores, de tal manera que su pensión quede efectivamente reliquidada. Recalca que el derecho a gozar de la pensión se hizo efectivo desde el 7 de diciembre de 2011, la petición primigenia de reliquidación se radicó el 22 de agosto de 2014 y la radicación de la demanda se efectuó hasta el 13 de noviembre de 2018, hay lugar a declarar prescritas las mesadas pensionales anteriores al 13 noviembre de 2015, pues entre la solicitud de reliquidación y la presentación de la demanda transcurrieron más de 3 años Igualmente, afirma que si en gracia de discusión se aceptara la última fecha de solicitud de la reliquidación pensional que lo fue el 16 de septiembre de 2015 y la presentación de la demanda 13 de noviembre de 2018, también transcurrieron más de 3 años. No condenó en costas a la parte vencida (Archivo 22 expediente digital). 4. Recurso de apelación 4.1. Parte demandante El apoderado de la parte

la demanda 13 de noviembre de 2018, también transcurrieron más de 3 años. No condenó en costas a la parte vencida (Archivo 22 expediente digital). 4. Recurso de apelación 4.1. Parte demandante El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación parcial dado que no comparte lo decidido por el a quo, respecto a 1). La orden de pago al demandado Ministerio de Relaciones Exteriores de los aportes no efectuados en el porcentaje que le corresponde al empleador, realizando los respectivos descuentos. 2). La prescripción de las mesadas a partir del 20 de noviembre de 2014 y 3). La decisión sobre no condenar en costas de la parte vencida. Expone frente a los aportes, que se debe precisar la orden impuesta, toda vez que no comparte que, a la demandante, se le realice descuento alguno por concepto de pago de aportes, entendiéndose en consecuencia que el llamado en la sentencia recurrida, "porcentaje que le corresponde al empleador"Radicación: 11001-33-35-014-2018-00460-01 Demandante:Gina del Rosario Benedetti de Vélez

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representa el 100% del valor de cada aporte de pensión mal liquidado y pagado previamente por el Ministerio. Pide notar además que en estricto sentido a la demandante dentro del fallo, no se le ordenó el pago o descuento alguno, pues solo se habló del porcentaje a cargo del empleador. Considera respecto a la prescripción, que el juez de instancia debió tener en cuenta que la vía gubernativa interrumpe el término prescriptivo, la cual, inició con la petición del 16 de septiembre de 2015 y generó la resolución GNR 375808 de 24 de noviembre de 2015, la cual, terminó con la Resolución VPB 16448 de 12 de abril de 2016. De allí que entre la fecha de reconocimiento del derecho -10 de diciembre de 2013y el inicio del agotamiento de la vía gubernativa no pasaron tres años, por lo que se presentó la interrupción de la prescripción, contando el término nuevamente a partir del día 12 de abril de 2016, que fue la presentación de la demanda ante el juez laboral, hecho sucedido el 20 de noviembre de 2017, por lo tanto, no transcurrieron tres años desde el agotamiento de la vía gubernativa y así se debe declarar. Frente a la condena en costas, refiere que las partes vencidas sí deben ser condenadas a su pago, toda vez que, son una erogación económica que debe pagar la parte vencida en un proceso judicial, conformada por las expensas, que corresponde a los gastos surgidos con ocasión del proceso y las agencias en derecho, que son la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte contraria, por lo que, solicita modificar este aspecto (Archivo.26) 4.2. Parte demanda 4.2.1. Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES El apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación, pues, sostiene que no comparte la decisión

lo que, solicita modificar este aspecto (Archivo.26) 4.2. Parte demanda 4.2.1. Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES El apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación, pues, sostiene que no comparte la decisión tomada dentro del presente proceso, pues COLPENSIONES, encontró que la pensión de la demandante se ajustó plenamente de las normas y disposiciones legales previstas, por tal motivo, no es posible acceder a las pretensiones por no ser procedentes y no tener sustento. Agrega que, en aplicación al principio de favorabilidad respecto de las normas aplicables, la reliquidación de la pensión se realizó conforme a derecho, esto es reconociendo la pensión de vejez de acuerdo a lo consignado en el Decreto 758 de 1990. Relata que la entidad no está obligada a reconocer valores distintos a los cotizados por el empleador -Ministerio de Relaciones Exterioresadicionalmente, toda vez que la obligación de la administradora se sustrae a realizar la respectiva liquidación según lo efectivamente cotizado por el empleador. Ahora bien, la entidad con el fin de salvaguardar los derechos de la señora Gina Del Rosario Benedetti De Vélez, reconoció la prestación bajoRadicación: 11001-33-35-014-2018-00460-01 Demandante:Gina del Rosario Benedetti de Vélez

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el marco normativo de Decreto 758 de 1990 por ser el más beneficioso. Por lo tanto, no le asiste razón a la parte actora a la reliquidación en los términos pretendidos (Archivo 25.) 4.2.2. Ministerio de Relaciones Exteriores La apoderada de la parte demandada presentó recurso de apelación (Archivo 24), mediante el cual, destaca que su inconformidad recae sobre la decisión de condenar al Ministerio a “el descuento de los valores legales correspondientes a los aportes no efectuados para pensión, sobre los salarios que se ordenan incluir en esta sentencia, atendiendo a lo percibido por dicho concepto durante el tiempo que laboró en el Ministerio de Relaciones Exteriores comprendido entre el 01 de noviembre de 2002 y el 30 de abril de 2004, aclarando que dichos aportes deben ser en el porcentaje que corresponda al empleador y que las sumas que resulten de la deducción legal señalada deben ser actualizadas con el fin de que no pierdan su valor adquisitivo conforme a la formula indicada." (sic) Manifiesta que la cuantía de los aportes realizados durante la vinculación laboral en el servicio exterior, se realizó de conformidad a las normas vigentes para la época de los hechos, pues, se dio aplicación al artículo 20 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 57 del Decreto Ley 10 de 1992, en ese sentido, no se puede desconocer la existencia de dichas normas. Añade que si bien es cierto, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 20 de Ley 100 de 1993, modificado

por el artículo 7 de la Le 797 de 2003, a través de la sentencia C-173 de 2004, y en concordancia con la sentencia CS35 de 2005, con la cual se declaró la inexequibilidad de las normas contenidas en el Decreto 10 de 1992 y el 274 de 2000 que establecía la manera de liquidar las prestaciones sociales de los funcionarios que prestan sus servicios en la planta exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, lo cierto es que éstas sentencias solo fueron emitidas hasta después del año 2004, que de acuerdo a lo establecido por el artículo 45 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, tales sentencias de constitucionalidad no previeron darle efectos retroactivos a su decisión, de manera que al regir solo hacia el futuro se debe entender que solo las circunstancias posteriores deben ser modificadas por las mentadas sentencias y no las ocurridas con anterioridad como lo pretende la demandarte. Concluye que en el caso de que sea confirmada la sentencia, es importante que también se ordene a la demandante, pague los aportes que le corresponden al trabajador de conformidad a la norma. 5. Alegatos de conclusiónRadicación: 11001-33-35-014-2018-00460-01 Demandante:Gina del Rosario Benedetti de Vélez

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5.1. Parte demandante El apoderado de la parte demandante presentó su alegato de conclusión. En escrito que milita en el archivo 31 folios 1-4 del expediente digital, mediante el cual, reiteró los aspectos objeto de inconformidad de la sentencia del juez de instancia. 5.2 Parte demandada 5.2.1. Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES El apoderado de la parte demandada no presentó alegato de conclusión. 5.2.2. Ministerio de Relaciones Exteriores La apoderada de la parte demandada presentó su alegato de conclusión, en el cual, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de alzada y solicitó dar aplicación a los artículos 40 y 41 del Decreto 2106 de 2019 que prescriben “Parágrafo. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), suprimirán los trámites y procedimientos de cobro de las deudas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que formen parte del Presupuesto General de la Nación, obligadas a pagar aportes patronales al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, originadas en reliquidaciones y ajustes pensionales derivados de fallos ejecutoriados, que hayan ordenado la inclusión de factores salariales no contemplados en el ingreso base de cotización previsto en la normatividad vigente al momento del reconocimiento de la pensión. En todo caso las entidades de que trata esta disposición, efectuarán los respectivos reconocimientos contables y las correspondientes anotaciones en sus estados financieros. Los demás cobros que deban realizarse en materia de reliquidación pensional como consecuencia de una sentencia judicial, deberá efectuarse con base en la metodología actuarial que se establezca para el efecto por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.” El Artículo 41.

Los demás cobros que deban realizarse en materia de reliquidación pensional como consecuencia de una sentencia judicial, deberá efectuarse con base en la metodología actuarial que se establezca para el efecto por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.” El Artículo 41. Adiciona un parágrafo al artículo 17 de la Ley 549 de 1999, así: “Parágrafo 1. Los valores equivalentes a las cotizaciones para pensión de vejez que se hubieren efectuado y que no hayan sido tenidos en cuenta al momento del reconocimiento pensional y los cuales den lugar al traslado de aportes a los que se hace referencia en el inciso 4 del presente artículo, serán suprimidos de forma recíproca entre las entidades públicas, del orden nacional que dependan del Presupuesto General de la Nación, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Para los efectos de este parágrafo, las entidades previstas enRadicación: 11001-33-35-014-2018-00460-01 Demandante:Gina del Rosario Benedetti de Vélez

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el inciso anterior, efectuarán los respectivos reconocimientos contables y las correspondientes anotaciones en sus estados financieros”. (Archivo 30. 3-8). 5.3. Ministerio Público El Agente del Ministerio Público, no emitió concepto. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Visto los recursos de apelación, la controversia se circunscribe a determinar, si en el caso sub examine, la señora Gina del Rosario Benedetti de Vélez, tiene derecho a la reliquidación de su pensión con el 90% del salario promedio de los diez (10) últimos años de servicios, teniendo en cuenta para su cálculo los salarios realmente devengados como funcionaria de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores. Asimismo, establecer si es procedente efectuar el descuento por concepto de aportes para pensión, y si operó el fenómeno jurídico de prescripción de las mesadas pensionales y si el a quo, debía o no condenar en costas a la parte vencida. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes aspectos: i) Régimen aplicable en materia de liquidación de pensiones de empleados vinculados a la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores; ii) pensión de jubilación; y iii) análisis del caso concreto. 2. Normatividad aplicable 2.1. Régimen aplicable en materia de liquidación de pensiones de empleados vinculados a la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores. Antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones dispuesto en la Ley 100 de 19931, los empleados de la Planta Externa del Ministerio de Relaciones Exteriores estaban regidos por la siguiente normatividad: El Decreto 0311 de 1951, por

Exteriores. Antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones dispuesto en la Ley 100 de 19931, los empleados de la Planta Externa del Ministerio de Relaciones Exteriores estaban regidos por la siguiente normatividad: El Decreto 0311 de 1951, por el cual se aclaran el inciso c) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945 y los artículos 2 y 3 de la Ley 65 de 1946, en su artículo 1 estableció que “las prestaciones sociales de los empleados que hayan servido 1 El artículo 151 de la Ley 100 de 1993 dispuso que el Sistema General de Pensiones en el nivel nacional entraría a regir a partir del 1º de abril de 1994 y en el nivel territorial a más tardar el 30 de junio de 1995.Radicación: 11001-33-35-014-2018-00460-01 Demandante:Gina del Rosario Benedetti de Vélez

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en el exterior se liquidarán y pagarán en pesos colombianos a razón de un peso por cada dólar recibido”. Mediante el Decreto 2016 de 19682, por medio del cual, se organizó el Servicio Diplomático y Consular, señaló: “Artículo 76. Las prestaciones sociales de los empleados del Servicio Exterior se liquidarán y pagarán con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del presente estatuto y salvo lo previsto en el artículo 66”. La anterior norma fue modificada por el artículo 1º del Decreto 1253 de 19753, el cual estableció: “Artículo 1°. Modifícase el artículo 76 del Decreto 2016 de julio 17 de 1968, en el sentido de que las liquidaciones sobre prestaciones sociales que en adelante se efectúen se harán tomando como base la moneda en que se perciban las respectivas remuneraciones”. Posteriormente, el artículo 1º de la Ley 41 de 1975, derogó la norma anterior y en su artículo 2° preceptuó: “Artículo 2°. Las prestaciones sociales de los empleados del Servicio Exterior se liquidarán y pagarán con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 2016 de 1968, salvo lo previsto en el artículo 66 del mismo Decreto”. Con la expedición del Decreto 10 de 1992,4 en su artículo 57, el Gobierno Nacional, reiteró lo consagrado en las normas precedentes, de la siguiente manera: “Artículo 57. Las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior, a excepción de los administrativos locales, se liquidarán y pagarán con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores”. La anterior norma fue derogada por el Decreto Ley 274 de 2000. Sin

Las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior, a excepción de los administrativos locales, se liquidarán y pagarán con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores”. La anterior norma fue derogada por el Decreto Ley 274 de 2000. Sin embargo, está nueva disposición, conservó la condición de liquidación de las prestaciones del servicio exterior, con base en los conceptos laborales legalmente reconocidos a los servidores de la planta interna, el cual, sobre el 2 Norma derogada por el artículo 79 del Decreto 10 de 1968 “Orgánico del Servicio Exterior y de la Carrera Diplomática y Consular”. 3 Decreto derogado tácitamente por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992 4 Norma derogada por el Decreto 274 de 2000.Radicación: 11001-33-35-014-2018-00460-01 Demandante:Gina del Rosario Benedetti de Vélez

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asunto, consagró: “Artículo 66. Liquidación de Prestaciones Sociales.- Las prestaciones sociales de los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular se liquidarán y pagarán con base en la asignación básica mensual y en los conceptos laborales legalmente reconocidos como factores de salario, que le correspondieren en planta interna”. Norma que a su vez fue declarada inexequible mediante sentencia C-292 del 16 de marzo de 2001, toda vez que el Gobierno Nacional, como Legislador extraordinario, se excedió en las facultades precisas otorgadas por el Congreso de la República, para expedir regulaciones relacionadas con el régimen de seguridad social de los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores. No obstante, pese a la derogatoria del Decreto 10 de 1992 y la inexequibilidad del artículo 66 del Decreto Ley 274 de 2000, en el parágrafo primero del artículo 7º de la Ley 797 de 2003 nuevamente se dispuso que, para los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, el cálculo del ingreso base de cotización y de liquidación, será con la asignación básica mensual y los factores salariales establecidos para los cargos equivalentes de la planta interna, en los siguientes términos: “PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cálculo del ingreso base de cotización de los funcionarios que prestan sus servicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, se tomará como base la asignación básica mensual y los factores salariales establecidos en las normas vigentes para los cargos equivalentes de la planta interna. En todo caso, el ingreso base de liquidación de estos servidores también será el establecido en las normas vigentes para los cargos equivalentes en la planta interna, teniendo en cuenta los topes de pensión que sean aplicables”. Razón por la cual, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de las expresiones “para los cargos equivalentes de la planta interna”,

también será el establecido en las normas vigentes para los cargos equivalentes en la planta interna, teniendo en cuenta los topes de pensión que sean aplicables”. Razón por la cual, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de las expresiones “para los cargos equivalentes de la planta interna”, a través de la sentencia C-173 de 2004, MP Dr. Eduardo Montealegre Lynett, donde, entre otras cosas, señaló: “Los aportes para pensión y la liquidación de la misma en el caso de funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores que presten sus servicios en la planta externa deben hacerse conforme al salario realmente devengado. (…) 14De acuerdo con lo dicho anteriormente, es claro que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido precisa al señalar que las cotizaciones para pensión deben hacerse tomando enRadicación: 11001-33-35-014-2018-00460-01 Demandante:Gina del Rosario Benedetti de Vélez

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consideración la asignación que corresponde al cargo realmente desempeñado, pues hacerlo a partir de una asignación distinta o supuestamente equivalente resulta discriminatorio. Si se acogiera un criterio distinto al determinado jurisprudencialmente el resultado sería que aquellos trabajadores que han devengado un mayor salario van a recibir prestaciones sociales que en realidad pertenecen a labores de menor asignación, desarrolladas por trabajadores que generalmente cumplen distintas funciones a consecuencia también de su nivel de preparación, quienes además ostentan otras responsabilidades concordantes con su cargo. Es decir, lo recibido no correspondería al empleo, ni a las funciones, ni a las cargas propias del trabajo desempeñado. Por ese motivo, esta Corte ya ha anotado que las normas que respaldan este tipo de prácticas frente a cierto grupo de trabajadores son inconstitucionales y deben ser inaplicadas, pues resultan contrarias a los principios de dignidad humana e igualdad, y violatorias de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social, derechos que tienen un fundamento constitucional expreso (C.P. arts. 48, y 53). Sobre este particular la Sentencia T-1016 de 2000 expresó lo siguiente: “...se afecta ostensiblemente la igualdad si a todos los trabajadores se les liquida la pensión según el salario devengado y por el contrario a unos servidores del Estado se les computa con base en el salario de otros funcionarios que reciben sumas muy inferiores a la que percibe el aspirante a pensionado. No sirve de argumento que se hubiere laborado en el exterior porque como bien lo dice la Corte Suprema: 'Es válido que el empleador reconozca una pensión de jubilación, computando el tiempo laborado por el trabajador

en territorio colombiano, con el laborado en otro país y en desarrollo de un contrato de trabajo diferente, pues es ilícito variar las condiciones de tiempo, modo y lugar' (Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, abril 15 de 1997). Jurisprudencia que es válida también para funcionarios del Estado.” (Sentencia T-1016 de 2000). Luego a pesar de hallarse derogado el artículo 57 del Decreto 10 de 1992, la Corte Constitucional mediante sentencia C-535 de 2005, MP Dr. Jaime Córdoba Triviño, lo declaró inexequible, fundado en que podría encontrarse produciendo efectos jurídicos. En este fallo, el Tribunal Constitucional no sólo acoge íntegramente lo argumentado en la sentencia C-173 de 2004, sino lo que se había dicho en reiteradas decisiones de tutela, tales como la T-1016 de 2000, T534 de 2001 y T-083 de 2004. Así, se puede concluir, que las prestaciones salariales y en especial la pensión de jubilación d

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