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TA CUN - 110013335014201800468-01-(09-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335014201800468-01-(09-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – Estas circunstancias acreditadas no permiten afirmar, que estamos ante la presencia de un contratista de servicios, sino de una persona vinculada bajo la forma de una relación laboral disfrazada de contratista / PRESCRIPCIÓN – La petición fue radicada el 11 de marzo de 2016, el término para contar la prescripción extintiva debe empezar a partir de la finalización de cada uno de los periodos laborados, que corresponde a 31 de marzo de 2003; 31 de julio de 2007 y 19 de septiembre de 2009, hay lugar a decretar la prescripción respecto de los períodos causados con anterioridad al 19 de septiembre de 2009, frente a las prestaciones causadas entre el 5 de abril de 2010 y el 31 de enero de 2016, no se presentó e l fenómeno de la prescripción porque fueron reclamadas dentro de los tres años siguientes a la terminación del periodo contractual.

Problema jurídico: ¿Determinar, si en el caso sub examine, la relación que existió entre la demandante y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR – E.S.E., a través de múltiples contratos de prestación de servicios, encubrió una verdadera relación laboral que da lugar al reconocimiento y pago de las acreencias salariales y prestacionales reclamada? ¿Asimismo, establecer si debe darse aplicación al artículo 10º del Decreto 3135 de 1968, con relación al tiempo máximo de 2 años para la acumulación de vacaciones y determinar si la demandante tiene derecho al reintegro d e las cotizaciones efectuadas al Sistema de Seguridad Social?

del Decreto 3135 de 1968, con relación al tiempo máximo de 2 años para la acumulación de vacaciones y determinar si la demandante tiene derecho al reintegro d e las cotizaciones efectuadas al Sistema de Seguridad Social?

Extracto: “(…) durante la prestación del servicio de la demandante como auxiliar de enfermería, auxiliar de laboratorio y técnico en salud ocupacional, i) cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes (…) ii) también que las labores desempañadas, son funciones desarrolladas por personal de planta; iii) para ausentarse, la contratista debía contar con autorización previa de coordinación o tramitar el respectivo cambio de t uno. (…) las actividades contratadas no fueron temporales, esporádicas u ocasionales, pues, se vinculó desde el 21 de abril de 2004 (…) la accionante cubrió necesidades propias del giro ordinario del hospital, consistente en la prestación de servicios de salud en sus propias instalaciones. (…) la ejecución del objeto contractual, no se hizo de manera independiente y autónoma como corresponde a una relación de caráct er contractual soportada en la autonomía de la voluntad, sino que se trató de una relación en la que la labor asignada se cumplió bajo los condicionamientos fijados por la misma entidad, de acuerdo con las necesidades del servicio, asimilando dicha relación a una de carácte r laboral. (…) estas circunst ancias acreditadas no permiten afirmar, que estamos ante la presencia de un contratista de servicios, sino de una persona vinculada bajo la forma de una relación laboral disfrazada de contratista, como lo dispuso el A quo , (…) se confirmará la sentencia objeto de recurso de alzada. (…) prestó sus servicios al Hospital

presencia de un contratista de servicios, sino de una persona vinculada bajo la forma de una relación laboral disfrazada de contratista, como lo dispuso el A quo , (…) se confirmará la sentencia objeto de recurso de alzada. (…) prestó sus servicios al Hospital de Usme E.S.E desde el 1º de noviembre 2007 hasta el 15 de junio de 2009, como auxiliar de laboratorio, vinculada a través de convenio asociativo con la Cooperativa de Trabajo Asociado “Grupo Laboral” y entre el 16 de junio de 2009 y el 19 de septiembre de 2009 (…) la petición de reconocimiento y pago de las acreencias laborales fue radicada a nte la entidad demandada el 11 de marzo de 2016, y como el término para contar la prescripción extintiva debe empezar a partir de la finalización de cada uno de los periodos laborados, que para el sub examine, corresponde a las fechas, 31 de marzo de 2003; 31 de julio de 2007 y 19 de septiembre de 2009, hay lugar a decretar la prescripción respecto de los períodos causados con anterioridad al 19 de septiembre de 2009, ello por cuanto, el término para reclamar las prestaciones de la última interrupción causa da en el año 2009 corrió hasta el 19 de septiembre de 2012. (…) frente a las prestaciones causadas entre el 5 de abril de 2010 y el 31 de enero de 2016, no se p resentó el fenómeno de la prescripción porque fueron reclamadas dentro de los tres años siguientes a la terminación del periodo contractual. En consecuencia, frente al fenómeno jurídico de la prescripción el proveído de primera instancia también ha de ser confirmado. (…) En lo que respecta al reconocimiento de vacaciones , la Sala recuerda que esta prestación social se

del periodo contractual. En consecuencia, frente al fenómeno jurídico de la prescripción el proveído de primera instancia también ha de ser confirmado. (…) En lo que respecta al reconocimiento de vacaciones , la Sala recuerda que esta prestación social se encuentra cobijada en el artículo 53 de la Constitución Política al reconoce rse laexistencia de una relación laboral distorsionada o disfrazada a través de contratos de prestación de servicios. (…) la Sala no comparte los argumentos expuestos por el Juez de instancia con relación a la aplicación del artículo 10º del Decreto 3135 de 196 8, respecto al tiempo máximo de 2 años para la acumulación de vacaciones, pues, la citada norma regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, por lo que no resulta aplicable al presente asunto, pues, pese a encontrarse probados los elementos de la relación laboral, esto no implica que la accionante detente la condición de empleado público, en atención a que no existen los elementos de una relación legal y reglamentaria (artículo 122 de la Constitución Política), sin perder de vista que la sentencia que accede a las pretensiones de la demanda es constitutiva de derecho. (…) respecto al reintegro de los aportes al Sistema en Seguridad Social, se considera que la orden impartida por el A-quo se accedió a la pretensión sexta de la demanda (…) para la Sala, el recurso de alzada no contiene argumentos en contra de la decisión de primera instancia que deban ser resueltos por esta Corporación frente a este aspecto, pue s, se advierte que el fallo recurrido fue favorable a los intereses de la parte dem andante y en congruencia con las pretensiones de la demanda, (…) se mantiene incólume esta parte

advierte que el fallo recurrido fue favorable a los intereses de la parte dem andante y en congruencia con las pretensiones de la demanda, (…) se mantiene incólume esta parte resolutiva de la providencia apelada. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C-154 de 1997; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 20 16. 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; 19 de febrero de 2009, 7300123-31-000-2000-03449-01(3074-05); 14 de marzo

de 2019, Dr. César Palomino Cortés, No. 1500123-31-000-2012-00042-01(3246-15).

FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1042 de 1978; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68 , 69, 138, 164); Código General del Proceso; Ley 2080 de 2021.Radicación: 11001-33-35-014-2018-00468-01

Demandante: Nancy Muñoz Torres

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-35-014-2018-00468-01

Demandante NANCY MUÑOZ TORRES

Demandada: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD

SUR – E.S.E.

Tema: Contrato realidad

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Nº 0023

Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por l os apoderados de las partes , demandante y demanda, contra la sentencia proferida el 31 de enero del 2020 por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , pretende la nulidad de los actos administrativos contenidos en el i) Oficio No. OJU-E-174-16 del 30 de marzo de 2016, ii) Oficio No. OJU-E-26616 del 28 de abril de 2016, expedidos por el Jefe de Oficina Asesora Jurídica del Hospital De Usme I

de marzo de 2016, ii) Oficio No. OJU-E-26616 del 28 de abril de 2016, expedidos por el Jefe de Oficina Asesora Jurídica del Hospital De Usme I Nivel E.S.E., y iii) Oficio No. OJU-E-0496-16 del 26 de julio de 2016, expedido por la Jefe Oficina Asesora Jurídica – Unidad de Servicios Usme – SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E, a través de los cuales, se le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y, el consecuente pago de las acreencias laborales, salariales y prestacionales.

A título de restablecimiento del derecho solicitó s e declare, que entre la señora NANCY MUÑOZ TORRES y el HOSPITAL DE USME I NIVEL E.S.ERadicación: 11001-33-35-014-2018-00468-01

Demandante: Nancy Muñoz Torres

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 - hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E - existió una relación laboral desde el 21 de abril de 2004 hasta el 31 de ene ro de 2016, en la que desempeñó los cargos de auxiliar de enfermería, auxiliar de laboratorio y técnico en salud ocupacional , por turnos rotativos, devengando como último salario la suma de $1.762.220.

Asimismo, solicitó que se condene a la parte demandada a i) Pagar las cesantías, intereses de cesantías, indemnización moratoria por no pago

como último salario la suma de $1.762.220.

Asimismo, solicitó que se condene a la parte demandada a i) Pagar las cesantías, intereses de cesantías, indemnización moratoria por no pago oportuno de intereses sobre cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización moratoria por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales, la sanción y subsidio monetario por el no pago a la caja de compensación familiar y, demás emolumentos legales y extralegales a los que tiene derecho los servidores públicos que laboran en la institución; ii) Reembolsar las cotizaciones realizadas por la demandante al Sistema de Seguridad Social -EPS, AFP y ARL-; iii) Reliquidar las cotizaciones efectuadas a la AFP Porvenir, ajustados al IBC salarial durante el periodo de la relación laboral; iv) Realizar la actualización o indexación monetaria; y v) Reconocer y cancelar los perjuicios morales y materiales ocasionados.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Señaló el apoderado actor que la demandante se vinculó al Hospital de Usme I Nivel E.S.E., como técnico auxiliar de enfermería, a través de contratos de prestación de servicios, desde el 21 de abril de 2004 al 31 de octubre de 2007, en horario de turnos rotativos de lunes a domingo de 7:00 a. m a 1:00 p.m o de 1:00 p. m a 7:00 p.m, o de lunes a domingo de 7:00 p.m a 7:00 a.m , cumpliendo órdenes directas de modo, tiempo y lugar en la realización de sus actividades, que le eran impuestas por la entidad.

cumpliendo órdenes directas de modo, tiempo y lugar en la realización de sus actividades, que le eran impuestas por la entidad.

Sostuvo que la actora fue contratada por la Cooperativa De Trabajo Asociado Grupo Laboral, para que prestara sus servicios al Hospital de Usme I Nivel E.S.E. como técnico auxiliar de laboratorio desde el 1º de noviembre de 2007 al 15 de junio de 2009, en un horario de trabajo de lunes a domingo de 7:00 p.m a 7:00 a. m. A partir del 16 de junio de 2009 y hasta el 30 de marzo de 2010, suscribió contrato con Set Laboral S.A.S para desempeñar el mismo cargo y en igual horario.

Indicó que desde el 1º de abril de 2010 al 30 de abril de 2013, suscribió diversos contratos de prestación de servicios con el Hospital de Usme I Nivel E.S.E para desempeñarse como técnico auxiliar de laboratorio, prestando sus servicios en turnos fijos de lunes a domingo de 7:00 p.m a 7:00 a.m, sin que le fueran cancelados los recargos nocturnos.Radicación: 11001-33-35-014-2018-00468-01

Demandante: Nancy Muñoz Torres

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 También refirió que entre el 11 de abril de 2013 y el 31 de enero de 2016 la actora celebró múltiples contratos con la entidad de salud, para desempeñar el cargo de técnico en salud ocupacional, cumpliendo un horario de turnos

También refirió que entre el 11 de abril de 2013 y el 31 de enero de 2016 la actora celebró múltiples contratos con la entidad de salud, para desempeñar el cargo de técnico en salud ocupacional, cumpliendo un horario de turnos fijos de lunes a viernes de 8:00 a.m a 5:00 p.m y órdenes relacionadas con programas, cronogramas y actividades a desarrollar estipuladas por la entidad.

Agregó que desde la fecha de vinculación con la entidad -21 de abril de 2004y hasta su retiro -31 de enero de 2016-, la demandante efectúo las respectivas cotizaciones a salud, pensión y riesgos laborales, pagos que no fueron reintegrados por el hospital. Igualmente, expuso que la entidad demandada no realizó la afiliación de la accionante y su núcleo familiar a una Compensación Familiar; ni canceló las sumas correspondientes a cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización moratoria por no pago oportuno de intereses sobre cesantías.

En virtud de lo anterior, manifestó que el 11 de marzo de 2016 , mediante derecho de petición, la demandante solicitó ante el Hospital e Usme I Nivel E.S.E la existencia de una relación laboral y, el consecuente pago de las acreencias laborales, salariales y prestacionales, derivadas de la celebración de contratos de prestación de servicio, el cual fue resuelto negativamente por medio del Oficio No. OJU-E-174-16 del 30 de marzo de 2016.

Por último, narró que contra el anterior pronunciamiento la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, y que mediante

medio del Oficio No. OJU-E-174-16 del 30 de marzo de 2016.

Por último, narró que contra el anterior pronunciamiento la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, y que mediante Oficio No. OJU-E-26616 del 28 de abril de 2016, la entidad solicitó su aclaración. Posteriormente, a través del Oficio No. OJU-E-0496-2016 del 26 de julio de 2016, expedido por la Jefe Oficina Asesora Jurídica – Unidad de Servicios Usme – SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., se resolvió de forma negativa el recurso de reposición y se rechazó el de apelación.

3. La sentencia apelada

El Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , mediante sentencia proferida el 31 de enero de 2020, accedió parcialmente las pretensiones de la demanda , al considerar que la parte demandante acreditó que la celebración de los contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad para desempeñar los cargos de auxiliar de enfermería, auxiliar de laboratorio y técnico en salud ocupacional durante el periodo comprendido entre el 21 de abril de 2004 y el 31 de diciembre de 2016 , encubrió la existencia de una verdadera relación laboral y, por ende le asiste derecho a los emolumentos reclamados.

Sostuvo, que de conformidad con las pruebas allegadas al plenario, se encuentra demostrado que la señora NANCY MUÑOZ TORRES, en virtud deRadicación: 11001-33-35-014-2018-00468-01

Sostuvo, que de conformidad con las pruebas allegadas al plenario, se encuentra demostrado que la señora NANCY MUÑOZ TORRES, en virtud deRadicación: 11001-33-35-014-2018-00468-01

Demandante: Nancy Muñoz Torres

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 múltiples contratos de prestación de servicios suscritos con la parte demandada y con cooperativas de trabajo asociado, desempeñó los cargos de auxiliar de enfermería, auxiliar de laboratorio y técnico en salud ocupacional, ejecutando las actividades encomendadas de forma personal, en turnos de 12 horas, previamente fijados por la entidad y en las instalacione s del centro médico, sin tener la posibilidad de delegar la realización de su labor, ni ausentarse de su lugar de trabajo.

Asimismo, consideró que los pagos realizados a la demandante derivados de los contratos de prestación de servicios, se realizaban de manera mensual y no por obligación o contrato vencido, lo que significa que se acreditó el elemento de la relación laboral concerniente con percibir una contraprestación por la prestación personal del servicio.

Frente al elemento de la subordinación, indicó que a pesar de que la vinculación de la accionante se materializó mediante contratos de prestación de servicios, del material probatorio, se advierte que a la hora de su ejecución existió subordinación con la entidad, dado que debía recibir y cumplir órdenes que eran impartidas por los coordinadores de urgencias y del departamento de enfermería, cumplir un horario de trabajo, asistir a reuniones de trabajo y

existió subordinación con la entidad, dado que debía recibir y cumplir órdenes que eran impartidas por los coordinadores de urgencias y del departamento de enfermería, cumplir un horario de trabajo, asistir a reuniones de trabajo y demás actividades programadas. Además, expuso que no existía ninguna diferencia entre las labores ejecutadas por el personal de planta y las actividades desarrolladas por la demandante.

Aunado a lo anterior, destacó que las labores para las cuales fue contratada la señora NANCY MUÑOZ TORRES en los cargos de auxiliar de enfermería, auxiliar de laboratorio y técnico en salud ocupacional, no eran especializadas, sino que, por el contrario, hacen parte funciones ordinarias de una entidad prestadora de servicios de salud y de su objeto misional, motivo por el cual no se justifica la celebración de contratos de prestación de servicios.

Ahora bien, destacó que existió una interrupción en el servicio de más de 15 días hábiles en los lapsos comprendidos entre el 1º de abril de 2006 al 1º de enero de 2007 y del 19 de septiembre de 2009 al 4 de abril de 2010, toda vez

que no se demostró la celebración de contratos de prestación de servicios, ni tampoco la vinculación por medio de empresas de tercerización laboral.

Así entonces, refirió que teniendo en cuenta cada una de las fechas de terminación de las vinculaciones contractuales con solución de continuidad , es decir el 31 de marzo de 2006 y el 19 de septiembre 2009 , y la fecha de presentación de la declaración en sede administrativa, esto es, el 11 de marzo de 2016 , hay lugar a declarar la prescripción trienal de la indemnización

es decir el 31 de marzo de 2006 y el 19 de septiembre 2009 , y la fecha de presentación de la declaración en sede administrativa, esto es, el 11 de marzo de 2016 , hay lugar a declarar la prescripción trienal de la indemnización causada desde el 21 de abril de 2004 al 19 de septiembre de 2009.

En consecuencia, declaró la nulidad de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la SUBRED INTEGRADA DERadicación: 11001-33-35-014-2018-00468-01

Demandante: Nancy Muñoz Torres

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E a reconocer y pagar a la demandante la indexación correspondiente a las prestaciones laborales y demás emolumentos legales, devengados por un empleado de planta de la entidad y que la contratista dejó de devengar por los periodos comprendidos entre el 5 de abril al 30 de noviembre de 2010; 16 de diciembre de 2010 al 21 de agosto de 2013 y desde el 4 de septiembre de 2013 hasta el 31 de enero de 2016, tomando como base salarial los honorarios pactados en los contratos.

4. De los recursos de apelación

4.1 Parte demandante

El apoderado de la parte demandante, a través de escrito visible en el archivo 1 - folios 94 y 95, interpuso recurso de apelación contra anterior decisión, argumentando que en el presente asunto no es aplicable el artículo 10º del Decreto 3135 de 1968 , con relación al tiempo máximo de 2 años para la

1 - folios 94 y 95, interpuso recurso de apelación contra anterior decisión, argumentando que en el presente asunto no es aplicable el artículo 10º del Decreto 3135 de 1968 , con relación al tiempo máximo de 2 años para la acumulación de vacaciones.

En efecto, sostuvo que no puede perderse de vista que la existencia de una relación laboral y reglamentaria sólo ha sido declarada mediante la sentencia recurrida, por lo que desde el momento en que la demandante se vinculó a la entidad prestadora de salud, no contaba con la calidad de empleada pública y, por ende, no era posible disfrutar de las vacaciones a las que legalmente tenía derecho.

Por otro lado, manifestó que la sentencia de primera instancia debe ser modificada en el sentido de señalar que en caso de que el porcentaje cotizado como contratista por concepto de salud y pensión, sea superior al que le correspondía cotizar como empleada pública, se ordene que la diferencia sea reintegrada a la accionante.

4.2. Parte demandada

Igualmente, la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación mediante memorial obrante en el archivo 10 - folios 84 a 93 , en el cual, afirmó que en el presente asunto no se vislumbra la existencia de los elementos necesarios para declarar la existencia de una relación laboral, pues, la entidad se encuentra facultada de celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades asistenciales no pueden ejecutarse con empleados de planta.

Indicó que, de conformidad con las pruebas obrantes dentro del plenario, se logra establecer que las actividades contratadas solo podían ejecutarse de manera personal en las instalaciones de la entidad, por ser allí donde se

empleados de planta.

Indicó que, de conformidad con las pruebas obrantes dentro del plenario, se logra establecer que las actividades contratadas solo podían ejecutarse de manera personal en las instalaciones de la entidad, por ser allí donde se encontraban los usuarios del servicio de salud y que se realizaron baja una relación de coordinación en turnos diseñados para el desarrollo de losRadicación: 11001-33-35-014-2018-00468-01

Demandante: Nancy Muñoz Torres

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 objetivos contractuales de forma organizada y controlada, lo cual no supone la existencia del elemento de subordinación.

Frente al pago de honorarios, expuso que los mismos fueron pactados en los diversos contratos de prestación de servicios y que correspondía a una obligación contractual a la que estaban sujetas las partes.

En consecuencia, adujo que no hay lugar a declarar la existencia de una relación de índole laboral y ordenar el reconocimiento de prestaciones sociales, toda vez que no se probó un vínculo subordinado entre las partes, dado que la accionante no recibió órdenes, ni instrucciones para ejecutar sus actividades y, el cumplimiento del horario tenía como finalidad ejercer actividades dirigidas al cumplimiento del objeto contractual. Adicionalmente, señaló que deben tenerse en cuenta las interrupciones y decretarse la prescripción.

5. Alegatos de conclusión

5.1. Parte demandante

El apoderado de la parte actora presentó su alegato de conclusión en escrito

prescripción.

5. Alegatos de conclusión

5.1. Parte demandante

El apoderado de la parte actora presentó su alegato de conclusión en escrito visible en el archivo 1 5 - folios 3 a 5 del expediente digital, a través del cual , reiteró los argumentos expuestos en el recurso de alzada y se pronunció frente al recurso presentado por la entidad demandada, señalando que sin lugar a dudas se acreditó la existencia de una relación laboral entre el 21 de abril d e 2004 al 31 de enero de 2016, conforme lo demuestran las pru ebas que reposan en el expediente.

5.2 Parte demandada

La apoderada de la parte demandada allegó su alegato de conclusión en memorial visible en el archivo 18 - folios 2 a 8 del expediente digital, advirtiendo que, desde el inicio de la relación contractual, la contratista se dio a conocer bajo esa calidad y en efecto, desarrolló las labores encomendadas de conformidad con lo pactado en los diferentes contratos que se suscribieron.

Aunado a lo anterior, sostuvo que las partes, durante la ejecución de las actividades, actuaron bajo el convencimiento de estar amparadas por contratos de prestación de servicios, cumpliendo con las obligaciones recíprocas adquiridas, y resaltó que, durante su ejecución, la contratista jamás presentó inconformidad sobre las condiciones ofrecidas, pues, así las acepto desde el inicio.

Por último, indicó que no existió subordinación, sino que se trataba de una coordinación de actividades que conlleva facultades de carácter

presentó inconformidad sobre las condiciones ofrecidas, pues, así las acepto desde el inicio.

Por último, indicó que no existió subordinación, sino que se trataba de una coordinación de actividades que conlleva facultades de carácter administrativo, tales como el establecimiento de horarios en la prestación delRadicación: 11001-33-35-014-2018-00468-01

Demandante: Nancy Muñoz Torres

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 servicio contratado e incluso el suministro de algunos elementos, que identifiquen al contratista con la comunidad.

5.3. Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Visto los recursos de apelación, la controversia se circunscribe a determinar, si en el caso sub examine, la relación que existió entre la demandante y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR – E.S.E., a través de múltiples contratos de prestación de servicios, encubrió una verdadera relación laboral que da lugar al reconocimiento y pago de las acreencias salariales y prestacionales reclamadas.

Asimismo, establecer si debe darse aplicación al artículo 10º del Decreto 3135 de 1968, con relación al tiempo máximo de 2 años para la acumulación de vacaciones y determinar si la demandante tiene derecho al reintegro de las

Asimismo, establecer si debe darse aplicación al artículo 10º del Decreto 3135 de 1968, con relación al tiempo máximo de 2 años para la acumulación de vacaciones y determinar si la demandante tiene derecho al reintegro de las cotizaciones efectuadas al Sistema de Seguridad Social.

2. Normatividad aplicable

2.1. Marco legal y jurisprudencial en materia de contrato realidad

El contrato de prestación de servicios fue previsto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 en los siguientes términos:

“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.

Las expresiones subrayadas fueron declaradas exequibles por la H. Corte Constitucional, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, medianteRadicación: 11001-33-35-014-2018-00468-01

Demandante: Nancy Muñoz Torres

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 sentencia C-154 de 1997 , salvo, dijo la Corporación, que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada.

Frente a las diferencias entre el contrato laboral y el contrato de prestación de servicios, la H. Corte Constitucional en esa oportunidad, señaló lo siguiente:

El contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de

existencia de una relación laboral subordinada.

Frente a las diferencias entre el contrato laboral y el contrato de prestación de servicios, la H. Corte Constitucional en esa oportunidad, señaló lo siguiente:

El contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales - contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un

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