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TA CUN - 110013335014201800472-01-(08-02-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335014201800472-01-(08-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., ocho (08) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS: Radicación: 11001-33-35-014-2018-00472-01

Accionante: LIBARDO MELO VEGA

Accionado: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y

ALIMENTOS (INVIMA) Acción: TUTELA Procede la Sala de Decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de su competencia legal, a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionada en contra de la sentencia de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó el derecho fundamental de petición del accionante.

I. ANTECEDENTES El señor Libardo Melo Vega, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá el amparo de su derecho fundamental de petición, en virtud de la conducta desplegada por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (en adelante INVIMA) que no dio respuesta a sus solicitudes radicadas el 26 de septiembre y el 25 y 27 de octubre de 2018. 1.1 Hechos y pretensiones Indica que el 26 de septiembre de 2018 envió por correo electrónico al INVIMA un

radicadas el 26 de septiembre y el 25 y 27 de octubre de 2018. 1.1 Hechos y pretensiones Indica que el 26 de septiembre de 2018 envió por correo electrónico al INVIMA un derecho de petición a través del cual solicitó información y copia de documentos. Luego, los días 25 y 27 de octubre de esa anualidad, radicó nuevas peticiones en las que solicitó otra información y copia de documentos, sin que hasta la fecha de interposición de la acción de tutela haya recibido respuesta alguna por parte de la entidad accionada. Como consecuencia de lo anterior solicita textualmente lo siguiente: “1. Obligar a la entidad accionada INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS – INVIMA para que remita RESPUESTA PUNTUAL, PRECISA Y PERTINENTE acorde con lo solicitado en cada uno de los derechos de petición mencionados en la presente ACCIÓN DE TUTELA. 1.2 Actuación procesal y respuesta de la entidad accionada. Mediante auto de 20 de noviembre de 2018 (f. 21) el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, admitió la acción de tutela referenciada y dispuso notificar al INVIMA, actuación que se surtió en esa misma fecha. La jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional de Vigilancia contestó la acción de tutela en los siguientes términos (fs. 38-40):2

Radicación: 11001-33-35-014-2018-00472-01

Accionante: Libardo Melo Vega ______________________________________________________________________________ Afirmó que no ha vulnerado el derecho fundamental de petición en los términos referidos

Radicación: 11001-33-35-014-2018-00472-01

Accionante: Libardo Melo Vega ______________________________________________________________________________ Afirmó que no ha vulnerado el derecho fundamental de petición en los términos referidos por el accionante, toda vez las solicitudes están siendo tramitadas y aún no ha expirado el término establecido por la ley para dar respuesta a las peticiones de consulta, que es de 30 días siguiente a la radicación de la petición.

Señaló que mediante radicado 2018054084 de 15 de noviembre de 2018, la Dirección de Cosméticos, Aseo, Plaguicidas y Productos de Higiene Doméstica dio respuesta al señor Libardo Melo Vargas, donde se le informa que previo a la presentación del recibo de pago, entre los días 13 y 19 de noviembre de 2018 podía recoger en la Oficina de Atención al Ciudadano todos los resultados de su consulta en medio magnético (CD). Citó una sentencia de la Corte Constitucional relacionada con la improcedencia de la acción de tutela, y concluyó que existe una línea jurisprudencial clara, reiterada, constante en el tiempo y aplicable a esta controversia, en la cual se ha definido que la acción de tutela es un procedimiento sumario, preferente e inmediato en materia de derechos fundamentales que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios.

1.3 Decisión judicial objeto de impugnación El Juzgado Catorce (14) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), amparó

1.3 Decisión judicial objeto de impugnación El Juzgado Catorce (14) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), amparó el derecho fundamental de petición del accionante y ordenó al director general del INVIMA resolver de fondo en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia las peticiones radicadas bajo los números 20181221735, 2181221725, 20181221715, 20181221699 y 20181221679, por las razones que pasan a exponerse (fs. 42 a 45): Explicó los elementos contentivos del derecho de petición según las voces del artículo 14 del CPACA, y resaltó que el derecho de petición de información y/o expedición de documentos debe resolverse en el término de 10 días siguientes a su recepción, y el de consulta en 30 días. Al entrar a resolver la controversia, determinó que estaba demostrado que el accionante radicó vía correo electrónico una petición el 26 de septiembre de 2018 bajo el consecutivo núm. 20181197322. Luego, el 25 de octubre de 2018 radicó una nueva petición en la que pidió se le informara la normatividad transnacional, leyes, decretos, resoluciones, normas técnicas y reglamentos técnicos aplicables a la fabricación, comercialización y rotulado de los productos “salsa de tomate, mayonesa, pan integral,

resoluciones, normas técnicas y reglamentos técnicos aplicables a la fabricación, comercialización y rotulado de los productos “salsa de tomate, mayonesa, pan integral, harina integral de trigo, harina de trigo, productos de molinería (pan y otros), productos alimenticios 100% naturales”. Reclamación reiterada el 27 de octubre de 2018 bajo el número 20181221735. En esa misma fecha el accionante radicó también otras peticiones de información y de documentos. Resaltó que las peticiones radicadas por el accionante no tenían el carácter de consulta como lo afirmó el INVIMA, pues en estas no se buscaba absolver preguntas o interrogantes desde el punto de vista jurídico, con criterios u opiniones sobre un problema, sino que lo pretendido es el suministro de una información de carácter público y que está registrada en la base de datos de la entidad y que guarda relación con los registros sanitarios, es decir, con el objeto misional del INVIMA, y no se le formularon preguntas o buscó dilucidar algún punto jurídico relacionado con el giro ordinario de las funciones de la entidad. Con fundamento en lo anterior, determinó que la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición del accionante por no resolver dentro del término de 10 días las peticiones radicadas el 27 de octubre de 2018 bajo los radicados 20181221735, 2181221725, 20181221715, 20181221699 y 20181221679 por lo que concedió el amparo solicitado para que se resolvieran las referidas solicitudes.3

2181221725, 20181221715, 20181221699 y 20181221679 por lo que concedió el amparo solicitado para que se resolvieran las referidas solicitudes.3

Radicación: 11001-33-35-014-2018-00472-01

Accionante: Libardo Melo Vega ______________________________________________________________________________ Resaltó que aunque con la contestación de tutela se allegaron oficios de respuesta a la petición del 26 de septiembre de 2018, lo cierto es que en el expediente no reposaba ninguna prueba que demostrara que se le notificaron al demandante, por lo que se incumplió con uno de los requisitos fijados por la jurisprudencia para que el derecho se entienda satisfecho, esto es, dar a conocer o comunicar la decisión al interesado, razón por la cual ordenó al INVIMA notificar en debida forma la referida petición. 1.4 Razones del escrito de impugnación La parte accionada, inconforme con la anterior decisión interpuso impugnación en contra del fallo de primera instancia (CD), con base en los siguientes argumentos: Explicó que mediante radicado 2018054084 de 15 de noviembre de 2018, la Dirección de Cosméticos, Aseo, Plaguicidas y Productos de Higiene Doméstica dio respuesta al accionante en el sentido de informarle que previa la presentación del recibo de pago, podía recoger en la oficina de Atención al Ciudadano todos los resultados de la consulta en medio magnético (CD). Anexaron guía de recibido.

De igual manera, relató que con oficio radicado número 20182056762 de 28 de noviembre de 2018 dio respuesta a los derechos de petición núm. 20181221735 y 20181219878, y el

De igual manera, relató que con oficio radicado número 20182056762 de 28 de noviembre de 2018 dio respuesta a los derechos de petición núm. 20181221735 y 20181219878, y el INVIMA allegó la imagen de envío por correo electrónico. En cuanto a los radicados 20181221715, 20181221725 y 20181221699, adjuntó las respuestas con los respectivos oficios y la guía de correspondencia y se anexó constancia de recibido a través de la empresa de correo 4-72. Conforme a lo anterior, insistió en que no vulneró el derecho de petición del accionante, pues al momento de presentar la acción constitucional todavía no había expirado el término ordenado por la normatividad para dar respuesta. Hizo alusión a pronunciamientos de la Corte Constitucional relacionados con el hecho superado e indicó que en atención a que se dio respuesta de fondo a la petición objeto de control constitucional, la presunta vulneración ya no está vigente, por lo que existe hecho superado en la presente acción y solicitó que se revoque la decisión de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Decreto 1382 de 2000 [compilado por el Decreto 1609 de 2015] y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Derecho de petición De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, t oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o

2.2. Derecho de petición De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, t oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, prerrogativa de aplicación inmediata que, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional, es "uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)"1. 1 Corte Constitucional, Sentencia T-012 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, citada en: Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.4

Radicación: 11001-33-35-014-2018-00472-01

Accionante: Libardo Melo Vega ______________________________________________________________________________ Las condiciones y garantías de ejercicio del derecho fundamental de petición fueron establecidas por la Ley 1755 de junio 30 de 2015, norma estatutaria que sustituyó los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 y, que respecto de su objeto y modalidades,

señaló los siguientes aspectos:

  1. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin

señaló los siguientes aspectos:

  1. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. ii. A través del derecho fundamental de petición, entre otros, es posible solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. iii. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse directamente, sin necesidad de abogado, o de persona mayor (cuando se trate de menores en relación con las entidades dedicadas a su protección o formación).

Asimismo, en sentencia C-951 de 2014, la Corte Constitucional recordó que su jurisprudencia “ha precisado que la respuesta de los derechos de petición debe observar las siguientes condiciones para que sea considerada válida en términos constitucionales: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la

materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”2. A partir de lo anterior, la Sala concluye que la satisfacción adecuada del derecho fundamental de petición solo ocurre cuando se encuentran satisfechos los elementos integrantes de su núcleo esencial, esto es, cuando el peticionario obtiene por parte de las autoridades una respuesta: i. Pronta, sin exceder el término legal máximo, ii. De fondo, de tal manera que sea clara, precisa, congruente y consecuente, y iii. Que le fue debidamente notificada. Por otra parte, en lo que concierne al término de respuesta legal, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 reguló el trámite de las peticiones elevadas ante la administración, disponiendo como regla general que “toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción” , salvo que se trate de solicitudes de información o consultas o medie norma especial que señale otro término. Así mismo, sobre las peticiones de documentos e información, esta norma determinó que debían

información o consultas o medie norma especial que señale otro término. Así mismo, sobre las peticiones de documentos e información, esta norma determinó que debían resolverse en los diez (10) días siguientes a su recepción. 2.5 Caso concreto. Con la finalidad de establecer si el INVIMA vulneró o no el derecho fundamental de petición del señor Libardo Melo Vega , pasa la Sala a analizar la prueba documental allegada al plenario relacionada con las peticiones radicadas por el accionante y las respuestas emitidas por la autoridad accionada. (i) 26 de septiembre de 2018 con radicado 20181197322 (f. 5), en esta solicitud pidió información sobre el número e historial de registros sanitarios de los champús Head & Shoulders en todas sus presentaciones, producto fabricado por la sociedad Procter & 2 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, refiriéndose a Sentencias T-610 de 2008 y T-814 de 2012.5

Radicación: 11001-33-35-014-2018-00472-01

Accionante: Libardo Melo Vega ______________________________________________________________________________ Gamble Colombia Ltda, solicitó además copia de todos los registros sanitarios de esa marca de champú, información sobre los registros sanitarios (específicamente sobre el nombre del titular, número del NIT del titular, fecha de solicitud del registro sanitario, vigencia, etiquetas y los componentes del producto). Por último, pidió se le informara si el champú fue registrado como cosmético o medicamento.

En respuesta, el INVIMA emitió el oficio núm. 20182054084 de 15 de noviembre de 2018 (f. 30 reverso) a través le informa al peticionario que los resultados de la consulta a su

champú fue registrado como cosmético o medicamento. En respuesta, el INVIMA emitió el oficio núm. 20182054084 de 15 de noviembre de 2018 (f. 30 reverso) a través le informa al peticionario que los resultados de la consulta a su base de datos solicitada le serán entregados en la oficina de Atención al Usuario entre el 19 de noviembre al 23 de noviembre de esa anualidad, previa presentación del recibo de pago por el costo de ese servicio que debía ser cancelado en la oficina de Tesorería. Indicó que así daba respuesta a los numerales uno, dos y tres de la petición. Sobre el numeral cuarto, señaló que los champús Head & Shoulders están registrados ante esa entidad como cosméticos. Allegó oficio dirigido a la jefe Oficina de Atención al Usuario del INVIMA en el que se le solicita entregar al peticionario (f. 31 reverso), previa verificación del pago, un CD con la base de datos requerida. Igualmente, se aportó oficio en el que se solicita al coordinador de la Oficina de Tesorería liquidar el costo de la consulta realizada a su base de datos por el peticionario y le entregue en un CD con 353 registros (f. 31). En el expediente no obra constancia de notificación de la respuesta al accionante, sin embargo, en un recibo de pago allegado a través de CD ( por valor de $64.710 por concepto de liquidación de consulta a base de datos con radicado 20181197322) , se observa un sello de entrega del INVIMA del referido CD y un recibido por parte del señor Libardo Melo Vega el día 23 de noviembre de 2018 (CD), por lo que se entiende que pagó

observa un sello de entrega del INVIMA del referido CD y un recibido por parte del señor Libardo Melo Vega el día 23 de noviembre de 2018 (CD), por lo que se entiende que pagó y recibió el CD con la información requerida, es decir que tuvo conocimiento de la respuesta dada por la entidad accionada. (ii)25 de octubre y 27 de octubre de 2018 con radicados 20181221735 y 20181219878 (f. 6 y 12,15) en los que pidió información sobre la normatividad que aplica a la fabricación, comercialización y rotulado de los siguientes productos alimenticios: salsa de tomate, mayonesa, pan integral, harina integral de trigo, harina de trigo, productos de molinería (pan y otros) y productos alimenticios 100% naturales. En respuesta, la entidad emitió el oficio 20182056762 de 28 de noviembre de 2018 (CD), a través del cual se le informó al peticionario que según las competencias del INVIMA, las actividades de sus funcionarios están previstas para aquellos productos que son destinados exclusivamente a consumo humano, y hacen vigilancia en productos que son transformados, envasados y listos para el consumo, esto, conforme a lo previsto en la Ley 100 de 1993, Ley 1122 de 2007 y Decreto 2078 de 2012. Así mismo, le explicó que respecto a la solicitud de información sobre los reglamentos sanitarios (leyes, decretos y resoluciones), expedidos por el Ministerio de Salud y Protección Social y que el INVIMA exige, están aquellos de tipo transversal, es decir,

sanitarios (leyes, decretos y resoluciones), expedidos por el Ministerio de Salud y Protección Social y que el INVIMA exige, están aquellos de tipo transversal, es decir, aquellos que se exigen para todo tipo de alimento y bebida, también se encuentran algunos reglamentos específicos a un producto o grupo de alimentos o bebidas. Acto seguido, relacionó los reglamentos transversales y los específicos para aditivos o ingredientes con funciones tecnológicas y los de salsa de tomate, mayonesa, harina de trigo, harina integral de trigo, productos de molinería y pan integral. Con el escrito de impugnación se allegó constancia de envío de tal respuesta al correo electrónico libardo41@gmail.com, dirección electrónica suministrada por el accionante en su petición (CD). (iii) 27 de octubre de 2018 con radicado 20181221725 (f. 7) en esta solicitud requirió información sobre el número e historial de registros sanitarios comercializados por las sociedades Alimentos Cárnicos S.A.S, Industria de Alimentos Zena S.A.S y Gestión Cargo Zona Franca, en los siguientes productos: a. Palitos de pollo apanados, b. Nuggets de6

Radicación: 11001-33-35-014-2018-00472-01

Accionante: Libardo Melo Vega ______________________________________________________________________________ pollo apanados, c. Hamburguesas de pollo apanada. Solicitó además, copia de todos los registros sanitarios relacionados con las presentaciones de esas marcas, información sobre sus registros sanitarios (específicamente sobre el nombre del titular, número del NIT del titular, fecha de solicitud del registro sanitario, vigencia y demás información

registros sanitarios relacionados con las presentaciones de esas marcas, información sobre sus registros sanitarios (específicamente sobre el nombre del titular, número del NIT del titular, fecha de solicitud del registro sanitario, vigencia y demás información registrada ante la entidad que sea de conocimiento público). Pidió también el historial de etiquetas registradas por las sociedades mencionadas en relación con esos productos, y copia e información sobre los nombres de los titulares, fecha de solicitud, vigencia y demás información registrada ante esa entidad que sea de conocimiento público. Para dar respuesta a esta solicitud, el INVIMA emitió el oficio núm. 20182065166 de 20 de noviembre de 2018 a través del cual le informó que debía realizar un pago para obtener la información de la consulta en su base de datos, y una vez efectuara el pago del servicio en la oficina de Tesorería (previa presentación del recibo respectivo), le sería entregado lo requerido. Sobre la solicitud de información del historial de etiquetas del producto de palitos de pollo apanados, nuggets de pollo apanados y hamburguesa de pollo apanada registradas por la sociedad Alimentos Cárnicos, Industrias de Alimentos Zenú y Gestión Cargo Zona Franca, señaló que la solicitud de autorización de etiquetas en alimentos no es de carácter obligatorio, pero si lo es la normatividad sanitaria vigente en materia de rotulado. De igual manera, indicó que no se encontró información sobre algunos registros sanitarios requeridos. El INVIMA, allegó además oficio en el que se solicita al coordinador de la Oficina de Tesorería liquidar el costo de la consulta realizada en su base de datos por el peticionario, correspondiente a 40 registros (CD).

requeridos. El INVIMA, allegó además oficio en el que se solicita al coordinador de la Oficina de Tesorería liquidar el costo de la consulta realizada en su base de datos por el peticionario, correspondiente a 40 registros (CD). Se constata que la respuesta fue enviada a través de la empresa de correo 4-72 y fue recibida el día 24 de noviembre de 2018 en la dirección Calle 95 71-45 torre 1-402 (CD), dirección aportada en la solicitud. (iv) 27 de octubre de 2018 con radicado 20181221715 (f. 8), en esta petición requirió información sobre el número e historial de registros sanitarios de todas las presentaciones de los panes fabricados por la sociedad Bimbo de Colombia S.A. Solicitó además, copia de todos los registros sanitarios relacionados con las presentaciones de esa marca e información sobre sus registros sanitarios (específicamente sobre el nombre del titular, número del NIT del titular, fecha de solicitud del registro sanitario, vigencia y demás información registrada ante la entidad que sea de conocimiento público). Pidió también el historial de etiquetas registradas por la sociedad Bimbo de Colombia S.A respecto de todos los panes que fabrica esa empresa. Igualmente, pide copia e información sobre los nombres de los titulares, etiquetas registradas, fechas de vigencia de esa marca y demás información registrada ante esa entidad que sea de conocimiento público. El INVIMA dio respuesta mediante el oficio 20182053639 de 13 de noviembre de 2018 a través del cual le informa que según el artículo 2º de la Resolución núm. 020966 de 03 de marzo de 1999 emitida por la entidad, debe realizar la liquidación y el respectivo cobro del costo de la consulta realizada a su base de datos de alimentos y bebidas, y una vez

marzo de 1999 emitida por la entidad, debe realizar la liquidación y el respectivo cobro del costo de la consulta realizada a su base de datos de alimentos y bebidas, y una vez realice el pago del servicio en la Oficina de Tesorería (previa presentación del respectivo del pago), se procederá a entregar la información solicitada (CD). Ahora bien, respecto a la solicitud de información sobre el historial de las etiquetas registradas por la Sociedad Bimbo de Colombia S.A, le informó que la autorización de etiquetas en alimentos no es obligatoria. En cuanto a la solicitud de copia de las notificaciones sanitarias, le comunicó que debía acercarse a la Oficina de Atención al Ciudadano para que se le indique el procedimiento por seguir. Se allegó además, oficio en el que se solicita al coordinador de la Oficina de Tesorería liquidar el costo de la consulta realizada de la base de datos correspondiente a 26 registros (CD).7

Radicación: 11001-33-35-014-2018-00472-01

Accionante: Libardo Melo Vega ______________________________________________________________________________ La respuesta fue enviada a través de la empresa de correo 4-72 y fue recibida el día 19

de noviembre de 2018 en la Calle 95 71-45 torre 1-402 (CD), dirección aportada por el peticionario. (v) 27 de octubre de 2018 con radicado 20181221699 (f. 9), solicitó información sobre el número e historial de registros sanitarios de la salsa de tomate Fruco (en todas sus presentaciones), producto fabricado por Unilever Colombia. Solicitó además, copia de

número e historial de registros sanitarios de la salsa de tomate Fruco (en todas sus presentaciones), producto fabricado por Unilever Colombia. Solicitó además, copia de todos los registros sanitarios relacionados con las presentaciones de ese producto, información sobre los registros sanitarios (específicamente sobre el nombre del titular, número del NIT del titular, fecha de solicitud del registro sanitario, vigencia y demás información registrada ante la entidad que sea de conocimiento público). Pidió además el historial de etiquetas registradas del producto salsa de tomate Fruco, y copia e información sobre los nombres de los titulares, etiquetas registradas, fechas de vigencia de esa marca y demás información registrada ante esa entidad que sea de conocimiento público. En respuesta, la entidad accionada emitió el oficio 20182054113 de 15 de noviembre de 2018 a través del cual le informa que según el artículo 2º de la Resolución núm. 020966 de 03 de marzo de 1999 emitida por la entidad, debe efectuarse el cobro del costo de la consulta realizada a su base de datos de alimentos y bebidas, y una vez realice el pago del servicio en la Oficina de Tesorería (previa presentación del respectivo del pago), se procederá a entregarle la información solicitada (CD). En cuanto a la solicitud de copia de las notificaciones sanitarias, le comunicó que debía acercarse a la Oficina de Atención al Ciudadano para que se le indique el procedimiento por seguir. Así mismo, respecto a la solicitud de información correspondiente al historial de las etiquetas del producto salsa de tomate Fruco, le informó que la autorización de etiquetas en alimentos no es obligatoria, pero si es de cumplimiento con la normatividad sanitaria vigente.

de las etiquetas del producto salsa de tomate Fruco, le informó que la autorización de etiquetas en alimentos no es obligatoria, pero si es de cumplimiento con la normatividad sanitaria vigente. También se allegó oficio en el que se solicita al coordinador de la Oficina de Tesorería liquidar el costo de la consulta realizada de la base de datos correspondiente a 26 registros (CD). Esta respuesta fue enviada a través de la empresa de correo 4-72 y fue recibida el día 19 de noviembre de 2018 en la Calle 95 71-45 torre 1-402 (CD), dirección suministrada en la petición. (vi) 28 de octubre de 2018 con radicado 20181221679 (f. 10), pidió información sobre los números e historial de los registros o notificaciones sanitarias relacionadas con todas las referencias de talcos fabricados por el señor Carlos Buitrago Buitrago, propietario de Laboratorios Lissia, Lissia Laboratorios y Laboratorios Lissia Internacional Cosmetic en todas sus presentaciones. Solicitó además, copia de todos los registros sanitarios relacionados con las presentaciones de los talcos, información sobre los registros sanitarios (específicamente sobre el nombre del titular, número del NIT del titular, fecha de solicitud del registro sanitario, vigencia y demás información registrada ante la entidad que sea de conocimiento público). Pidió también el historial de etiquetas registradas de los talcos, así como copia e información sobre los nombres de los titulares, etiquetas registradas, fechas de vigencia de esa marca y demás información registrada ante esa entidad que sea de conocimiento público (CD). En el expediente no se constata respuesta alguna a esta petición por parte del INVIMA.

registradas, fechas de

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