TA CUN - 110013335014201800492-02-(03-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335014201800492-02-(03-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – Se indicó la improcedencia de la reliquidación de la pensión tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios / FACTORES A COMPUTAR EN LA BASE DE LIQUIDACIÓN – Dado que el actor adquirió el estatus de pensionado el 23 de mayo de 2003 , en los términos del Decreto 3135 de 1968 y Ley 33 de 1985, y a esa fecha ya se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, la liquidación de su prestación pensional se debe efectuar aplicando el IBL de la norma Ibídem , para que su pensión hubiera sido liquidada con el IBL de la normatividad anterior, debía consolidar su derecho pensional en vigencia de la Ley 33 de 1985 / INDEXACIÓN O ACTUALIZACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL – Se retiró del servicio en el año 2001 y adquirió el estatus de pensionado en el año 2003, no hay lugar a indexar la primera mesada, la entidad accionada señaló que los salarios sobre los cuales cotizó el actor fueron traídos a valor presente del momento en que adquirió el derecho pensional, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor.
Problema jurídico: ¿Determinar si al demandante le asiste el derecho a obtener el pago de la reliquidación pensional, aplicando el 75% de todos los factores salari ales devengados en el último año de servicios, de acuerdo al régimen de tran sición consagrado en la Ley 33 de 1985, e igualmente establecer la proceden cia de la indexación de la primera mesada pensional?
devengados en el último año de servicios, de acuerdo al régimen de tran sición consagrado en la Ley 33 de 1985, e igualmente establecer la proceden cia de la indexación de la primera mesada pensional?
Extracto: “(…) Está probado que el demandante adquirió el estatus pensional el 23 de mayo de 2003 . (…) nació el día 23 de mayo de 1948, por lo que a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 para las entidades del orden na cional, (…) a 1º de abril de 1994, contaba con más de 40 años de eda d y más de 15 años prestados, motivo por el cual, claramente era beneficiario del régimen de tra nsición contemplado en el artículo 36 ibídem. ( …) a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, esto es, a 13 de febrero 1985, también contaba con más de 15 años de servicios, toda vez que laboró en el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria a partir del 10 de febrero de 1969, por lo que, la norma aplicable, es la anterior , (…) el Decreto 3135 de 1968 y su decreto reglamentario 1848 de 1969. ( …) las pensiones de quien resulta beneficiado por el régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y del artículo 1º de la ley 33 de 1985, no serán liquidadas con la aplicación de las normas anteriores e n lo que tiene que ver con el IBL pues la norma en cita no permitió su transición. ( …) la parte actora solicita la reliquidación pensional, con el 75% de todos los factores salariales percibidos durante su último año de servicios, por ser beneficiario de la transición
ver con el IBL pues la norma en cita no permitió su transición. ( …) la parte actora solicita la reliquidación pensional, con el 75% de todos los factores salariales percibidos durante su último año de servicios, por ser beneficiario de la transición consagrada en la Ley 33 de 1985. Adicionalmente, solicita la ind exación de la primera mesada pensional. ( …) la Sala debe indicar que dicha pretensión no está llamada a prosperar, pues de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones precedentes, en las pensiones reconocidas por transición, el IBL se obtiene conforme a las reglas previstas en la norma vigente a la fecha de que el tr abajador cumple el requisito de edad y tiempo de servicios . Como bien lo indicó la entidad demandada en el acto de reconocimiento pensional, para el caso del ( …) se acude a lo que previsto en la Ley 100 de 1993 y los factores de salario que se tiene n en cuenta, son aquellos dispuestos en el artículo 1º del Decreto 1158 d e 1994, ya que, para efectos de la transición, solo se conservan de la normativa anterior las condiciones de edad, tiempo y tasa de reemplazo. (…) allí se indicó sobre la improcedencia de la reliquidación de la pensión tomando como ingreso base deliquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios. (…) dado que el actor adquirió el estatus de pensionado el 23 de ma yo de 2003 por la edad, es decir, cuando cumplió 55 años en los términ os del Decreto 3135 de 1968 y Ley 33 de 1985, y a esa fecha ya se encontrab a vigente la Ley 100 de 1993, la liquidación de su prestación pensional se debe efectuar a plicando el IBL
3135 de 1968 y Ley 33 de 1985, y a esa fecha ya se encontrab a vigente la Ley 100 de 1993, la liquidación de su prestación pensional se debe efectuar a plicando el IBL de la norma Ibídem y no podría ser de otra forma, toda vez que, de conformidad con lo anteriormente expuesto para que su pensión hubiera sido liquida da con el IBL de la normatividad anterior, debía consolidar su derecho pensional en vigencia de la Ley 33 de 1985. ( …) el demandante se retiró del servicio en el año 2001 y adquirió el estatus de pensionado en el año 2003, sin embargo, no hay lugar a indexar la primera mesada, toda vez que la entidad accionada señaló que los salarios sobre los cuales cotizó el actor fueron traídos a valor presente del momento en que adquirió el derecho pensional, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, mecanismo que de acuerdo con el criterio jurisprudencial expuesto, permite la indexación de la base salarial de la primera mesada pensional y que por de más fue aplicado por la entidad accionada tal como consta en el acto de reconocimiento Resolución No. 6299 de 5 de marzo de 2004.( …) se procederá a CONFIRMAR la sentencia de primera instancia por medio de la cual se NEGARON las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas por este Tribunal en segund a instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C168 de 1995; SU-230 de 2015; C-258 de 2013 ; SU427 de 2016; SU-210 de 2017;
(…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C168 de 1995; SU-230 de 2015; C-258 de 2013 ; SU427 de 2016; SU-210 de 2017; T-615 de 2016; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernand o Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Sala P lena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 5200123-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen
Guerrero de Montenegro.
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 4ª de 1966 (Art. 4); Decreto 1743 de 1966
(Art. 5); Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 62 de 1985; Decreto 1158 de 1994; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política;
CGP artículo 365.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C., Tres (03) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel
SENTENCIA
Referencia
Demandante: HERNÁN GÓMEZ ROJAS
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
SENTENCIA
Referencia
Demandante: HERNÁN GÓMEZ ROJAS
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL — UGPP Expediente: 11001 3335 01420180049202
Asunto: Reliquidación Pensión
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida en audiencia el treinta ( 30) de enero de dos mil veinte (2020)1, por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por el señor HERNÁN GÓMEZ ROJAS contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscal es de la Protección Social, de ahora en adelante UGPP.
PETITUM
El demandante, mediante apoderado, solicitó la nulidad de la Resolu ción No.RDP 002350 de 24 de enero de 2018 y la No. RDP 01410 de 20 de abril de 2018, mediante las cuales la entidad negó la reliquidación de la pensión del demandante con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios de conformidad con la Ley 33 de 1985.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión de jubilación en cuantía de $1.958.964. 36, equivalente al 75% de los factores
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión de jubilación en cuantía de $1.958.964. 36, equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al 1° de junio de 2003, fecha de retiro oficial, junto con los reajustes pensionales de conformidad con la Ley 33 de 1985.
1 Folios 201 a 206 vto. y Cd. visto a folio 247 – Por error involuntario del Juzgado de origen documentó como fecha de sentencia 30 de enero de 20192 Expediente No. 2018-00492-02
Actor: Hernán Gómez Rojas
Peticionó se ordene a la entidad demandada pagar a favor del recurrente las diferencias en las mesadas entre lo que se ha cancelado en virtud de la Resolución No. 6299 de 5 de marzo de 2004 y lo que se determine pagar en la sentencia que ponga fin al proceso, desde la fecha en que cumplió el estatus pensional hasta el momento de inclusión en nómina, teniendo en cuenta los factores salariales de: prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, prima de coordinación y bonificación por recreación, además de los ya tenidos en cuenta en la liquidación pensional.
Solicitó se ordene pagar a la parte actora las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor conforme al Índice de Precios al Consumidor (indexación de la condena).
Pidió se ordene a la entidad a dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA, el pago de intereses moratorios
los ajustes de valor conforme al Índice de Precios al Consumidor (indexación de la condena).
Pidió se ordene a la entidad a dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA, el pago de intereses moratorios conforme lo prescribe en su inciso 3° y que se condene a la entidad al pago de costas.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Se indicó en el escrito de la demanda, que el señor Hernán Gómez Rojas laboró al servicio del Estado Colombiano a través del Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria “DANSOCIAL” y posteriormente en la Superintendencia de la Economía Solidaria, siendo su último cargo de Profesional Especializado, Código 3010, Grado 20.
Laboró hasta el día 1° de junio de 2001, sin embargo, hasta el 23 de mayo de 2003 cumplió el segundo requisito –edadpara adquirir la pensión, tiempo en el cual la mesada pensional perdió valor adquisitivo.
La extinta CAJANAL, mediante Resolución No.6299 de 5 de marzo de 2004, reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación en favor del actor de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Decreto 1158 de 1994 y Decreto 01 de 1984, en cuantía de $1.455.620.85, efectiva a partir del 23 de mayo de 2003.
Mediante petición radicada el 24 de octubre de 2017 ante la UGPP, el demandante solicitó la revisión de su prestación pension al, con el fin de que se liquidara teniendo en cuenta todos los factores salariales y la indexación de
Mediante petición radicada el 24 de octubre de 2017 ante la UGPP, el demandante solicitó la revisión de su prestación pension al, con el fin de que se liquidara teniendo en cuenta todos los factores salariales y la indexación de la primera mesada pensional. A través de la Resolución No. RDP 002350 de 24 de enero de 2018 la entidad niega la solicitud.
El 21 de febrero de 2018, el demandante interpuso recurso de apelación en contra del acto administrativo que negó su petición , recurso que es desatado mediante Resolución N o. RDP 014010 de 20 de abril de 2018, en la cual se confirmó en todas y cada una de sus partes el acto apelado.3 Expediente No. 2018-00492-02
Actor: Hernán Gómez Rojas
Durante el último año de servicios devengó los siguientes factores salariales : asignación básica, bonificación por servicios prestados, la prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, prima de coordinación y bonificación por recreación.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte actora estimó como disposiciones vulneradas las siguientes:
Artículos 2°, 6°, 25 y 58 de la Constitución Política; artículo 10° del Código Civil; artículo 4° de la Ley 4 de 1966, Ley 5° de 1969, L ey 33 de 1985, Ley 57 de 1987, artículo 178 de la Ley 1437 de 2011; Decreto 1743 de 1966, Decreto 3135 de 1968 y Decreto 1045 de 1978.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
1987, artículo 178 de la Ley 1437 de 2011; Decreto 1743 de 1966, Decreto 3135 de 1968 y Decreto 1045 de 1978.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia recurrida negó la totalidad de las pretensiones de la demanda, teniendo como base los siguientes argumentos:
Adujo que el problema jurídico consistía en determinar, si se debe liquidar los factores de salario devengados en el último año de servicio como empleado público, de acuerdo a lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985 y su respectivo reajuste, o si , por el contrario no hay lugar a ello por los motivos que soportan los argumentos de la entidad demandada, y la pensión se debe l iquidar únicamente con los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994 y teniendo en cuenta lo cotizado en los últimos 10 años de servicio o el tiempo que le falta para adquirir el derecho al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones.
Indicó que la Ley 100 de 1993, en su artículo 36 consagró un régimen de transición para aquellas personas que al entrar en vigenci a dicha norma, tuvieran 35 años de edad si es mujer y 40 años los hombres o un mínimo de 15 años de servicios, se les seguiría aplicando las regla s pensionales del régimen anterior al cual se encontraban afiliados.
En cuanto a los factores que han de constituir el ingreso base de la liquidación pensional, señaló que el Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2010, realizó la interpretación de los factores que se deb en tener en cuenta
En cuanto a los factores que han de constituir el ingreso base de la liquidación pensional, señaló que el Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2010, realizó la interpretación de los factores que se deb en tener en cuenta para las pensiones reconocidas bajo la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, estableciendo que no existe una taxitividad en la norma, para el reconocimiento de los conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.4 Expediente No. 2018-00492-02
Actor: Hernán Gómez Rojas
No obstante, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 20 18, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, dicha Corporación r ecogió la tesis expuesta y fijó los criterios para la liquidación de las prestaciones pensionales de los trabajadores que son reconocidas en virtud del ya indicado artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Para el caso en concreto, manifestó que al demandante se le reconoció pensión de jubilación a través de la Resolución No. 6299 de 5 de marzo de 2004, con el 75% de los conceptos devengados en los último s 6 años y 5 meses, anteriores al reconocimiento de la pensión, con los fac tores denominados: asignación básica, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad, a partir del 23 de mayo de 2003, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Por lo anterior, concluyó que la liquidación de la prestación efectuada por la extinta Cajanal, se realizó de conformidad con el régimen de t ransición
artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Por lo anterior, concluyó que la liquidación de la prestación efectuada por la extinta Cajanal, se realizó de conformidad con el régimen de t ransición establecido en la Ley 100 de 1993, en cuanto al tiempo, la edad y tasa de reemplazo y los factores salariales y referente al IBL dio aplicación al Decreto 1158 de 1994, con el tiempo que hacía falta, desde la entrada en vigencia del régimen general de pensiones, hasta consolidar el derecho pensional, aplicando el valor en que se incrementan las pensiones anualmente conforme al I.P.C.
En ese orden de ideas, señaló que no es posible atender favorablemente las pretensiones de la demanda, en el sentido de reliquidar la pens ión del demandante incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, pues bajo las consideraciones dadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, el cálculo del monto de la pensión en cuanto al ingre so base de liquidación debe realizarse según las prescripciones establecidas en la Ley 100 de 1993 y referente a los factores de salario deben incluirse aquellos sobre los cuales se realizaron aportes, es decir, conforme al Decreto 1158 de 1994. Sin condena en costas.
RECURSO DE APELACION
La parte demandante2 interpuso recurso de apelación contra la sentencia que negó las pretensiones el cual sustentó de la siguiente manera.
Indicó que el actor al encontrarse como beneficiario del régimen de transición consagrado en la Ley 33 de 1985, le asiste el derecho a que l a prestación
que negó las pretensiones el cual sustentó de la siguiente manera.
Indicó que el actor al encontrarse como beneficiario del régimen de transición consagrado en la Ley 33 de 1985, le asiste el derecho a que l a prestación pensional se aplique los factores salariales que taxativame nte consagró el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
2 Folios 216 a 2215 Expediente No. 2018-00492-02
Actor: Hernán Gómez Rojas
Citó diferentes precedentes jurisprudenciales dictados dentro de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, donde en casos análogos se accedió a las pretensiones de reliquidar las pensiones de los pensionados, que fueron beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985. Allí se precisó que además de que les asiste el derecho a aplicársele los requisitos de tiempo de servicio y edad del régimen anterior, también procede la forma y el modo de realizar la liquidación para efectos de determinar la cuantía de la pensión.
De otro lado, adujo que la jurisprudencia y la doctrina u niversal que trata la materia laboral, ha predicado en múltiples pronunciamientos q ue la retroactividad de la jurisprudencia no debe afectar con su indebida aplicación los derechos de los trabajadores, más aun cuando se trata d e derechos laborales adquiridos en tanto que los servicios laborales ya fueron prestados, devengados y cancelados los emolumentos salariales, razón sufic iente para que el derecho cobre el beneficio adquirido, así no obre de por medio sentencia judicial que ratifique su reconocimiento.
Precisó que en los casos que se ha aplicado la jurisprudencia retroactivamente,
que el derecho cobre el beneficio adquirido, así no obre de por medio sentencia judicial que ratifique su reconocimiento.
Precisó que en los casos que se ha aplicado la jurisprudencia retroactivamente, estos siempre han estado orientados a proteger los derechos de los trabajadores, en respaldo a los alcances del principio de favorabilidad laboral que debe aplicarse a las personas menos favorecidas, dejando con ello de lado el imperio y la posición dominante del Estado.
Así las cosas, concluyó que la sentencia acogida por el a quo, no es posible ser aplicada al caso bajo estudio, teniendo en cuenta que la misma se profirió con posterioridad a la presentación de la demanda y es aplica solo a las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y por el contrario al ser el demandante beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, se le debe reliquidar su prestación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios.
En estos términos solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, y que en su lugar se ordene la reliquidación de la pensión del demandant e con la inclusión de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, con la indexación de la primera mesada.
TRÁMITE
El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia3.
3 Folios 249 y 2506 Expediente No. 2018-00492-02
Actor: Hernán Gómez Rojas
emitiera su concepto en el proceso de la referencia3.
3 Folios 249 y 2506 Expediente No. 2018-00492-02
Actor: Hernán Gómez Rojas
La parte actora 4 alegó de conclusión a tiempo, ratificó los argumentos presentados en el recurso de alzada y solicitó se revocara la sentencia apelada. Finalmente, precisó el criterio subjetivo que debe tener el operador judicial para proceder a condenar en costas a la parte vencida.
La parte demandada5 alegó de conclusión a tiempo, ratificó los argumentos presentados en el transcurso del proceso y solicitó se confirmara la decisi ón objeto de apelación.
El Ministerio Público 6 rindió concepto de fondo dentro del asunto, donde indicó que la sentencia de 28 de agosto de 2018, ostenta un carácter vinculante para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y que teniendo en cuenta que la parte actora no prueba que los fundamentos facticos de sus reclamos, son diferentes a los que sirvieron de sustento para la sentencia de unificación, no procede la inaplicación de la misma.
COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se contrae a determinar si al demandante le asiste el derecho a obtener el pago de la reliquidación pensional, aplicando el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, de acuerdo al régimen de transición consagrado en la Ley 33 de 1985, e igualmente establecer la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional.
4 Folios 266 a 273 5 Folios 262 a 265 6 Folios 257 a 2617 Expediente No. 2018-00492-02
Actor: Hernán Gómez Rojas
HECHOS PROBADOS
Previo al examen de las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:
- Según la Resolución No.6299 de 5 de marzo de 2004 7, la extinta Cajanal, reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a favor del actor. En el citado acto administrativo se indicó que para la fecha acreditaba un tiempo de servicio de 11.361 días , nació el 23 de mayo de 1948 y que adquirió el estatus pensional el 2 3 de mayo de 2003. Desempeñó como último cargo en el sector oficial el
que para la fecha acreditaba un tiempo de servicio de 11.361 días , nació el 23 de mayo de 1948 y que adquirió el estatus pensional el 2 3 de mayo de 2003. Desempeñó como último cargo en el sector oficial el de Profesional Especializado, retirado a partir del 1° de junio de 2002. Se documentó que la prestación pensional se reconoció con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 6 años y meses anteriores a la fecha en que cumplió el estatus pensional, donde se tuvieron en cuenta los factores asignación básica, la bonificación por servicios y prima por antigüedad , estableciendo la cuantía en $1.455.620.85 , a partir del 23 de mayo de 2003.
- El 22 de mayo de 2006 8, el señor Gómez Rojas solicitó a la caja de previsión la reliquidación de la pensión de la cual es beneficiario, con el 75% de todos los factores que componían su salario, durante el último año de servicios, en virtud de lo establecido en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985. De manera subsidiaria, requirió la reliquidación de la prestación según lo establecido en el artículo 10° de la Ley 797 de 2003, esto es, aplicando una tasa de reemplazo del 85% por las semanas cotizadas a pensión.
- Obra Resolución No. 56434 de 27 de octubre de 2006 9, mediante la cual la entidad demandada negó las anteriores solicitudes, manifestando que es el Decreto 1158 de 1994, el que establece los factores que son base para la cotización a pensión y en consecuencia
cual la entidad demandada negó las anteriores solicitudes, manifestando que es el Decreto 1158 de 1994, el que establece los factores que son base para la cotización a pensión y en consecuencia los que se tendrán para efectos de liquidar la prestación. De otro lado, adujo que el demandante no cumplía los requisitos de la Ley 797 de 2003 para ser liquidada su pensión bajo esta prerrogativa.
- La parte actora inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de reposición10, el cual fue resuelto a través de la resolución No. 50532
7 Folios 82 a 88 8 Folios 90 a 92 9 Folios 105 a 110 10 Folios 97 a 1018 Expediente No. 2018-00492-02
Actor: Hernán Gómez Rojas
de 3 de octubre de 200811, donde se confirmó en todas y cada una de las partes el acto recurrido.
- Posteriormente, el demandante mediante petición del 24 de octubre de 201712, reiteró la solicitud de reliquidación pensional e indexación de la primera mesada.
- La UGPP, según Resolución No.RDP 002350 de 24 de enero de 201813, negó la reliquidación solicitada como la indexación de la primera mesada. La entidad igualmente a través de la Resolución No.
RDP 014010 de 20 de abril de 2018, resolvió un recurso de apelación confirmado en todas y cada una de las partes el acto cuestionado.
- El Coordinador del Grupo de Recursos Humanos del Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria – DANSOCIAL14, que el señor Gómez Rojas prestó sus servicios en la entidad desde el 10
- El Coordinador del Grupo de Recursos Humanos del Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria – DANSOCIAL14, que el señor Gómez Rojas prestó sus servicios en la entidad desde el 10 de febrero de 1969 al 31 de agosto de 2000.
- Obra certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Talento Humano de la Superintendencia de la Economía Solidaria15, en la que consta que el accionante laboró en la entidad desde el 2 de mayo de 2000 hasta el 1° de junio de 2001 , que al momento de su retiro se encontraba desempeñando en el Cargo de Profesional Especializado Código 3010, Grado 20. Acreditó la entidad empleadora que el demandante devengó los siguientes conceptos en el último año de servicios: asignación básica, incremento por antigüedad, prima de servicios, prima de coordinación, prima de navidad, bonificación por servicios y prima de vacaciones. Finalmente, la entidad precisó que la liquidación de los aportes solo son factores los conceptos: asignación básica, prima técnica factor, incremento por antigüedad, horas extras y la bonificación por servicios prestados.
- Obra documento de identidad del demandante, que acredita que nació el 23 de mayo de 194816.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
Del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993
11 Folios 113 a 116 12 Folios 16 a 18 13 Folios 8 a 9 vto. 14 Folios 56 y 57 15 Folios 13 a 15 16 Folio 549 Expediente No. 2018-00492-02
Actor: Hernán Gómez Rojas
13 Folios 8 a 9 vto. 14 Folios 56 y 57 15 Folios 13 a 15 16 Folio 549 Expediente No. 2018-00492-02
Actor: Hernán Gómez Rojas
La Ley 100 de 1993, creó el Sistema de Seguridad Social Integral que cobijó a todos los habitantes del territorio nacional bajo la aplicación de los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad. Dicho sistema comporta un conjunto de instituciones, normas y procedimientos, encaminado a garantizar las contingencias por él cubiertas. Del mismo hacen parte los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios allí definidos.
Con el objeto de salvaguardar las expectativas legítimas y de cumplir con el principio constitucional de favorabilidad, partiendo de situaciones concretas de trabajadores que antes de la expedición de la Ley 100, ya habían hecho un recorrido importante con miras a adquirir el derecho a su pensión, el artículo 36 de la citada ley consagró un régimen de transición que otorgó a quienes acreditaran los supuestos allí establecidos, el derecho a pensionarse con las condiciones de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto, definidas en el régimen normativo anterior a dicho estatuto.
Fue así como artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en sus tres primeros incisos dispuso lo siguiente:
“ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años par a las mujeres y sesenta
dispuso lo siguiente:
“ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a
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