TA CUN - 110013335014201800532-01-(05-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335014201800532-01-(05-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DOCENTE – Alcance / DESCUENTOS POR SALUD EN LA MESADA ADICIONAL DE DICIEMBRE – No hay lugar a acceder a lo pretendido por la parte demandante, su inconformidad radica en que la accionada al liquidar su pensión no incluyó todos los factores salariales devengados a la fecha del retiro, como son: las primas de alimentación, vacaciones, especial y navidad, las cuales devengaba como factor salarial, factores que no eran objeto de inclusión por no encontrarse enlistados en la Ley 62 de 1985, solo habrá lugar a reconocer los factores enunciados en la citada Ley 62 y sobre los cuales se hayan efectuado aportes, situación que no se constata en el caso concreto.
Problema jurídico: ¿Determinar en esta oportunidad si a la señora ( …), le asiste razón para reclamar la reliquidación de la pensión de jubilación de la cual es beneficiaria, teniendo en cuenta para promediar el ingreso base de liquidación, todos los factores salariales devengados a la fecha del retiro?
Extracto: “(…) la demandante estuvo vinculada laboralmente como docente desde el 15 de enero de 1980, asimismo se demostró que la señora (…) nació el 9 de abril de 1953, por lo que adquirió su status jurídico de pensionada el 10 de abril de 2008, es decir, cumplió con los requisitos de edad, pues ya tenía más de 55 años de edad y acreditaba más de 20 años de servicio. (…) la entidad accionada al moment o de
es decir, cumplió con los requisitos de edad, pues ya tenía más de 55 años de edad y acreditaba más de 20 años de servicio. (…) la entidad accionada al moment o de realizar la liquidación de la pensión de jubilación reconocida a la actora tuvo en cuenta el 75% de lo devengado en el año anterior a la adquisició n del status de pensionada, con inclusión del sueldo básico, bonificación decreto, prima de vacaciones esto es, sin tener en cuenta, la prima de alimentación, la prima especial, prima de servicio y prima de navidad, las cuales devengaba como factor salari al, según se evidencia en el formato único de salarios que obra a folios 18 del expediente. (...) la demandante en su calidad de docente, con fecha de ingreso anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, 15 de enero de 1980, se encuentra regida por lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985 , por ser las normas legales vigentes dado que, tal como se expuso en el marco norma tivo de la presente providencia, las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, no consagraron un régimen especial en materia de pensión de jubilación para los docentes y, por tanto, las citadas Leyes 33 y 62 de 1985 resultan aplicables en casos como este. (…) se arriba a la conclusión de que el monto de la pensión para el caso particular de la demandante se logra teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del status de pensionada, siempre que se encuentren relacionados en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985 (…) tal como lo dispuso el máximo órgano de la Jurisdicción de lo
salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del status de pensionada, siempre que se encuentren relacionados en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985 (…) tal como lo dispuso el máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación emitida el 25 de abril d e 2019, dentro del proceso radicado 680012333000201500569-01, con ponencia del magistrado César Palomino Cortés. (…) de acuerdo con el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985, los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para el cálculo del monto pensional son: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. (…) En consideración a lo anterior, no hay lugar a acceder a lo pretendido por la parte demandante, puesto que su inconformidad radica en que la accionada al liquidar su pensión no incluyó todos los factores salariales devengados a la fecha del retiro, como son: las primas de alimentación, vacaciones, especial y navidad, las cuales devengaba como factor salarial, factores que no eran objeto de inclusión por no encontrarse enlistados en la Ley 62 de 1985, ya que como quedó expuesto solo habrá lugar a recono cer losfactores enunciados en la citada Ley 62 y sobre los cuales se hayan efectua do aportes, situación que no se constata en el caso concreto, por lo que se con cluye que el acto administrativo acusado continua gozando de presunción de lega lidad,
aportes, situación que no se constata en el caso concreto, por lo que se con cluye que el acto administrativo acusado continua gozando de presunción de lega lidad, únicamente en relación a la reliquidación pensional. (…) la Sala advierte que la sentencia de unificación emitida el 25 de abril de 2019 por el Consejo de Estado resulta aplicable al caso concreto, dado que el juez al momento de preferir u na decisión de fondo debe observar la jurisprudencia vigente para ese momento, tanto así que en el mencionado pronunciamiento, se señaló que las reglas jurisprudenciales que se fijaron aplicarían a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial por medio de acciones o rdinarias, salvo los casos en que haya operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultarían inmodificable s. (…) dichos pronunciamientos si resultan aplicables a la situación particular de la señora (…) ya que su caso se encuentra en discusión en vía judicial y, por tanto, hay lugar a aplicar las re glas fijadas en las sentencias de unificación emitidas por el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de ser el caso de la Corte Constitucional. (…) En esos términos, se confirmará la sentencia del 20 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, ya que negó la reliquidación pensional teniendo en cuenta todos los facto res devengados por la actora en el año inmediatamente anterior al retiro del servicio,
mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, ya que negó la reliquidación pensional teniendo en cuenta todos los facto res devengados por la actora en el año inmediatamente anterior al retiro del servicio, por no estar enlistados en la Ley 62 de 1985. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 27 de agosto de 2015, sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019, 680012333000201500569-01, Dr. César Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: Ley 43 de 1975; Decreto 2277 de 1979; Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 115 de 1994; Ley 60 de 1993; Ley 37 de 1933; Ley 6ª de 1945; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 19 93; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; Decreto 1073 de 2002; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN «B»
1
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fs. 148 a 153)
Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fs. 148 a 153) contra la sentencia de 20 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Catorce ( 14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de la referencia (fs. 130 a 138).
I. ANTECEDENTES
El medio de control. - (fs. 21 a 33). La señora Rosalía Reyes Gómez, mediante apoderada, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimi ento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , con el fin de que se declare la nulidad parcial de la Resolución 11816 del 23 de noviembre de 2018, proferida por la directora de talento humano de la Secretaría de Educación del Distrito , mediante la cual se reajusto la pensión de jubilación reconocida a la docente Rosalía Reyes Gómez y la nulida d del acto ficto o presunto de la petición sobre la solicitud de reintegro y devolución de los descuentos efectuados por concepto de seguridad social en salud, sobre las mesadas adicionales de diciembre.
En consecuencia, de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho , solicitó se condene a la entidad demandada a: i) reliquidar la pensión de jubilación, incluyendo todos
adicionales de diciembre.
En consecuencia, de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho , solicitó se condene a la entidad demandada a: i) reliquidar la pensión de jubilación, incluyendo todos los factores salariales devengados por la docente durante el último año de servicio, est o es Expediente : 11001-33-35-014-2018-00532-01
Demandante : Rosalía Reyes Gómez Demandado : Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reliquidación pensión docente y descuentos por salud en la mesada adicional de diciembreExpediente: 11001-33-35-014-2018-00532-01
Demandante: Rosalía Reyes Gómez
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
2 del 1º de febrero de 2017 al 1º de febrero de 2018, incluyendo además de las ya reconocidas las primas de navidad, servicio, alimentación y especial; ii) reintegrar los valores descontados en exceso por concepto de salud en las mesadas adicionales de cada año, desde que s e causó la pensión y hasta el momento de la sentencia; iii) suspender los descuentos por seguridad social (salud) sobre la mesada pensional adicional de diciembre de cada año que se cause a partir de la sentencia; iv) indexar las sumas dejadas de pagar de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor IPC; v) dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 187, 188 y 192 del Código de Procedimient o
la variación del índice de precios al consumidor IPC; v) dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 187, 188 y 192 del Código de Procedimient o Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; vii) pagar las costas del proceso.
Fundamentos Fácticos. La demandante relató como soporte del presente medio lo siguiente:
Nació el 9 de abril de 1953 y laboró como docente al servicio del estado desde el 15 de enero de 1980, es decir antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y s e le cancelaron los salarios y demás prestaciones sociales conforme al Decreto 2277 de 1979 y la Ley 91 de 1989.
Mediante Resolución 18 del 3 de enero de 2018, se le acepto la renuncia, por lo tanto mediante la Resolución 4880 del 17 de mayo de 2018, proferida por la director a de talento humano de la Secretaría de Educación, se le reliquido la pensión de jubilación, sin la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados al año anterior del retiro.
El 24 de agosto de 2018 elevó derecho de petición ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio donde solicitó la revisión y ajuste de la pensión de jubilación reconocida por no haberse incluido todos los factores salariales en el IBL y así mismo solicitó el reintegro de los descuentos efectuados por concepto de salud aplicado en las mesadas adicionales desde el momento en que adquirió el estatus pensional. La entidad dio respuesta a través de la Resolución 11816 de 23 de noviembre de 2018, donde ajustó nuevamente la pensión, pero no incluyo todos los factores devengados.
desde el momento en que adquirió el estatus pensional. La entidad dio respuesta a través de la Resolución 11816 de 23 de noviembre de 2018, donde ajustó nuevamente la pensión, pero no incluyo todos los factores devengados.
Manifestó que mediante petición de fecha 13 de septiembre de 2018, solicitó ante la Fiduciaria la Previsora S.A., el reintegro y suspensión de los dineros descontados en exceso po r salud en las mesadas adicionales, quien no dio respuesta a la petición.Expediente: 11001-33-35-014-2018-00532-01
Demandante: Rosalía Reyes Gómez
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. - La señora Rosalía Reyes Gómez dentro del escrito demandatorio, citó como normas violadas por los actos administrativos enjuiciados los artículos 2°, 13, 25, 29, 46, 48, 53 , 58 y 228 de la Constitución Política; de rango legal: Leyes 57 y 153 de 1887, Ley 33 y 62 de 1985, Ley 91 de 1989, Ley 4ª de 1992, Decreto 1073 de 2002, Ley 812 de 20 y Ley 100 de 1993.
Señaló que tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación reconocida bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985, en el 75% de lo percibido durante el año anterior al reti ro, derecho que está protegido por el mandato de los artículos 2 y 25 de la Constituci ón Política, que ordena para el trabajador una protección especial por parte del Estado.
derecho que está protegido por el mandato de los artículos 2 y 25 de la Constituci ón Política, que ordena para el trabajador una protección especial por parte del Estado.
De igual forma la orden constitucional es dar protección y asistencia a las personas de l a tercera edad a cargo del Estado, la sociedad y la familia, por lo que la entidad no pue de desconocer los derechos adquiridos de la docente y se debe dar trámite de manera favorable a la petición.
En este caso de dejó de dar aplicación a lo establecido en la Ley 91 de 1989 refere nte al régimen prestacional de los docentes nacionalizados, aplicando de forma equivocada las Leyes 33 de 1985 y 812 de 2003 que contemplan los requisitos y la forma como debe liquidarse la pensión de jubilación, que goza de un régimen especial y es más favorable al pen sionado; por el contrario se le aplicaron normas procedimentales diferentes, que son menos favorables, sin tener en cuenta el régimen especial que cobija a la actora.
La Ley 812 de 2003 derogó tácitamente el descuento de las mesadas adicionales, al remitir la cotización de los docentes oficiales de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, las cuales no contemplan los mencionados descuentos en salud en las mesadas adicionales. Un doble descuento no autorizado por la ley constituye un abuso, ya que ante ninguna circunstancia pueden hacerse descuentos de 14 meses por año cuando son 12 meses de servicio.
Contestación de la demanda. (fs. 47 a 62). La Secretaría de Educación de Bogotá, mediante escrito de fecha 4 de julio de 2019, contestó la demanda donde se opone a las
Contestación de la demanda. (fs. 47 a 62). La Secretaría de Educación de Bogotá, mediante escrito de fecha 4 de julio de 2019, contestó la demanda donde se opone a las pretensiones de la misma, dijo que la demandante no tiene derecho a lo solicitado y que si bien la Secretaría de Educación interviene en la elaboración del acto administrativo del reconocimiento pensional, es el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio quien apruebaExpediente: 11001-33-35-014-2018-00532-01
Demandante: Rosalía Reyes Gómez
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –
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4 el mismo y la Fiduprevisora como administradora de esa cuenta especial es a quinen le compete el pago, así mismo frente a los descuentos señaló que son procedentes y están conforme a la ley.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Catorce ( 14) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 20 de agosto de 2019 (fs. 130 a 138), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda donde resolvió negar la reliquidación de la pensión de jubilación, y ordenar el reintegro de los valores cobrados en las mesadas adicionales, suspendiendo el cobro en lo sucesivo.
La demandante solicitó se reliquidara la pensión de jubilación teniendo en cuenta para el ingreso base de liquidación el promedio de todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servico, esto es, a partir del 1 de febrero de 2017 al 1 de febrero de 2018.
ingreso base de liquidación el promedio de todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servico, esto es, a partir del 1 de febrero de 2017 al 1 de febrero de 2018. Petición a la que no se puede acceder por cuanto el ingreso base de liquidación se rige por lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985 como lo indica la jurisprudencia del Consejo de Estado, por lo que solo se deben tener en cuenta los factores enlistados en el artículo 1° de las leyes mencionadas, sobre los cuales se hubiesen efectuado los respectivos aportes.
Señaló que la demandante devengo en su último año de servicio los siguientes emolumentos: sueldo, prima de alimentación, prima especial, bonificación decreto, prima de servicio, prima de vacaciones y prima de navidad, pero en la certificación visto a folio 18 del expediente, consta que los factores sobre los cuales se realizaron cotizaciones para pensión fueron, sueldo, prima de alimentación y prima de vacaciones, por lo tanto consideró que no se le pueden reconocer factores que no se encuentran enlistados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y por lo tanto negó lo solicitado sobre la reliquidación de la pensión de la demandante.
Frente a los descuentos realizados a las mesadas adicionales por concepto de salud , los mismo se hicieron desde el reconocimiento pensional en diciembre en los que percibe esta suma adicional. Razón por la cual teniendo en cuenta la jurisprudencia, se debió suspender el descuento con destino a salud de la mesada adicional teniendo en cuenta que la no rma especial consagrada en el numeral 5° del artículo 8° de la Ley 91 de 1989 fue d erogada
descuento con destino a salud de la mesada adicional teniendo en cuenta que la no rma especial consagrada en el numeral 5° del artículo 8° de la Ley 91 de 1989 fue d erogada tácitamente por la Ley 812 de 2003 y a partir de esa fecha no resulta procedente efectuar los mencionados descuentos.Expediente: 11001-33-35-014-2018-00532-01
Demandante: Rosalía Reyes Gómez
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –
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III. EL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con algunos apartes de la anterior decisión, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación parcial mediante escrito de 22 de agosto de 2019, soló frente a la reliquidación de su pensión (fs. 148 a 153).
Dijo que la sentencia de primera instancia debe ser revocada parcialmente y acce der la petición de reliquidar la pensión de jubilación, tomando como monto de la prestación el 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicio, teniendo en cuenta t odos los factores que percibía, esto es aplicando la Ley 33 1985.
Además, que se debe tener en cuenta que la jurisdicción ya ha fallado a favor en varias oportunidades y ha reliquidado la pensión de la manera como lo pretende la demandante, por lo que se debe tener en cuenta la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010, en lo relacionado con los factores que integran el IBL de la pensión de j ubilación reconocida conforme a la Ley 33 de 1985, donde se aduce que los mismos no deben
de 2010, en lo relacionado con los factores que integran el IBL de la pensión de j ubilación reconocida conforme a la Ley 33 de 1985, donde se aduce que los mismos no deben interpretarse de forma taxativa, sino meramente enunciativa, ya que se vulnerarían los principios de favorabilidad, igualdad y de primacía de la relación sobre las formalidades.
IV. TRÁMITE PROCESAL
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue concedido mediante auto proferido en audiencia de conciliación de fecha 23 de septiembre de 2019 (f. 1 63) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 14 de febrero de 20 20 (f. 1 70), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3°) y 201 del Código de Procedimient o Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público , por medio de auto del 5 de agosto de 2020 (f. 175), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad que fue aprovechada por las partes, quienes reitera ron lo manifestado tanto en la demanda como en el recurso de apelación por la parte demandante, como lo indicado por la parte demandada en la contestación.Expediente: 11001-33-35-014-2018-00532-01
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V. CONSIDERACIONES
Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
Cuestión previa. - Se observa que la señora Rosalía Reyes Gómez, parte actora, apeló la decisión de primera instancia, únicamente en lo relacionado a la reliquidación de la pensión de jubilación al pretender que se le incluyan todos los factores devengados en el último año de prestación del servicio, en el ingreso base de liquidación (IBL), petición que negó el juez de primera Instancia.
Teniendo en cuenta lo anterior, se precisa que la única apelante fue la parte demandante y en aplicación del principio constitucional de la non reformatio in pejus , no habría lugar a estudiar argumentos diferentes a los expuestos en la alzada, ni a desmejorarla.
Problema jurídico. - Corresponde a la Sala determinar en esta oportunidad si a la señor a Rosalía Reyes Gómez, le asiste razón para reclamar la reliquidación de la pensión de jubilación de la cual es beneficiaria, teniendo en cuenta para promediar el ingreso base de liquidación, todos los factores salariales devengados a la fecha del retiro.
Tesis de la Sala. - En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto negó la reliquidación de la pensión, toda vez, que para la pensión de los
Tesis de la Sala. - En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto negó la reliquidación de la pensión, toda vez, que para la pensión de los docentes comprende el período del último año de servicio docente y los factores salariales que deben incluir se son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que se encuentren taxativamente dispuestos en la Ley 62 de 1985.
Para entrar a resolver el problema jurídico planteado, se entrarán a estudiar los siguientes temas, así: i) marco normativo (régimen pensional aplicable al personal docente); ii) material probatorio; iii) caso concreto; iv) condena en costas.
1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 11001-33-35-014-2018-00532-01
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7 i) Marco normativo. - El Decreto Ley 2277 de 1979 precisó que los educadores oficiales tienen el carácter de empleados públicos oficiales de régimen especial, esto únicamente en lo relacionado con la materia que regula el mencionado Estatuto, es decir, que lo que se refiere a la pensión ordinaria de jubilación no tiene ningún trato especial es decir no gozan de un régimen especial.
relacionado con la materia que regula el mencionado Estatuto, es decir, que lo que se refiere a la pensión ordinaria de jubilación no tiene ningún trato especial es decir no gozan de un régimen especial.
Así las cosas, la Sala se remite a lo preceptuado en la Ley 33 de 1985, que en relación con el asunto objeto de examen dispone:
«Artículo 1o. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) año s continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
[…]».
A su vez, la Ley 91 de 1989 por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, hace una distinción entre el personal docente nacional, nacionalizado y territorial de la siguiente manera:
«Artículo 1º. Para los efectos de la presente ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del
Gobierno Nacional.
2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la ley 43 de 1975.
3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del req uisito
fecha, de conformidad con lo dispuesto por la ley 43 de 1975.
3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del req uisito establecido en el artículo 10 de la ley 43 de 1975.
Parágrafo. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.
[…]
Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.Expediente: 11001-33-35-014-2018-00532-01
Demandante: Rosalía Reyes Gómez
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –
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Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley».
Así mismo, la Ley 100 de 1993 en su artículo 279, inciso 2.°, excluyó a los docentes afiliados
futuro, con las excepciones consagradas en esta ley».
Así mismo, la Ley 100 de 1993 en su artículo 279, inciso 2.°, excluyó a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, del Sistema Integral de Seguridad Social.
Conforme con lo anterior, se deduce entonces que a los docentes vinculados a partir de 1.º de enero de 1990, nacionales y nacionalizados, se les reconocerá solamente una pensión de jubilación bajo el régimen general y ordinario de pensiones del sector público nacional; reconocimiento pensional que estuvo regulado por los artículos 17 de la Le y 6ª de 1945 y 27 del Decreto 3135 de 1968, este último derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985; y para aquellos que estuvieron vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 prevé que se mantendrá el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes, es decir, que el reconocimiento de la pensión de jubilación ordinaria a favor de los docentes se rige por la Ley 33 de 1985.
La Ley 60 de 1993 indicó sobre el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la misma Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ella reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones, asimismo, en cuanto a los docentes territoriales dispuso su incorporación al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio respetándoles el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.
asimismo, en cuanto a los docentes territoriales dispuso su incorporación al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio respetándoles el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.
La Ley 33 de 1985 unificó el régimen de la pensión de jubilación de los servidores públicos, aplicable a todos los niveles que no estuviesen exc eptuados por ley, tal como sucede para la pensión de jubilación ordinar
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