TA CUN - 110013335014201900001-01-(08-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335014201900001-01-(08-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – Condenó a reconocer y pagar a la demandante de forma indexada, el valor equivalente a las prestaciones sociales y demás emolumentos legales devengados por un empleado de planta de la entidad, durante el periodo que prestó sus servicios 3 de agosto de 2015 al 31 de julio de 2016, liquidadas conforme al valor pactado en los contratos de prestación de servicios / RECONOCIMIENTO Y PAGO DEL SUBSIDIO OTORGADO POR LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – En el presente asunto, la demandante no acreditó la calidad de beneficiaria del subsidio familiar pretendido, pues, de las pruebas decretadas y allegadas al plenario no es posible evidenciar el cumplimiento de los requisitos exigidos por ley para pretender el pago de esta prestación social.
Problema jurídico: ¿Determinar, si en el caso sub examine, i) la demandante, tiene derecho al reconocimiento y pago del subsidio otorgado por las Cajas de Compensación Familiar, como consecuencia de la declaratoria de existencia de una relación laboral y ii) la entidad demandada debe ser condena en costas en primera instancia?
Extracto: “(…) En el sub examine el apoderado recurrente manifiesta que le asiste derecho a la accionante al reconocimiento y pago del subsidio familiar otorgado por las Cajas de Compensación, prestación que no le fue posible disfrutar dada su vinculación a través de contratos de prestación de servicios que encubrían una verdadera relación laboral. (…) el Consejo de Estado en un caso similar al que ocupa la atención de la Sala, señaló: (…) Luego entonces, las pruebas decretadas
vinculación a través de contratos de prestación de servicios que encubrían una verdadera relación laboral. (…) el Consejo de Estado en un caso similar al que ocupa la atención de la Sala, señaló: (…) Luego entonces, las pruebas decretadas y practicadas no permiten llegar al convencimiento del cumplimiento a cabalidad de las exigencias legales para que el accionante sea beneficiario de esta prestación social, pues lo afirmado en la “HOJA DE VIDA PARA SOLICITUD DE EMPLEO”, tocante a que es “2” el número de personas que dependen económicamente del solicitante y que su parentesco es esposa e hijo, no va más allá de su propio dicho, que además, carece de fundamentación probatoria por lo menos, para v erificar el cuarto requisito que instituye el examinado artículo 18. (…) Bajo los anteriores criterios, observa la Sala que, en el presente asunto, la demandante no acreditó la calidad de beneficiaria del subsidio familiar pretendido, pues, de las pruebas decretadas y allegadas al plenario no es posible evidenciar el cumplimiento de los requisitos exigidos por ley para pretender el pago de esta prestación social, como en efecto lo dispuso el Aquo. En consecuencia, se confirmará la providencia recurrida en este aspecto. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Subsección B,
No. 66001-23-33-000-2011-00282-01(1824-17). M.P César Palomino Cortés; 22 de febrero de 2018, No. 250002342000201200561-02, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sección Segunda, Subsección A, 7 de abril de 2016, 2013-00022-01, Dr. William
febrero de 2018, No. 250002342000201200561-02, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sección Segunda, Subsección A, 7 de abril de 2016, 2013-00022-01, Dr. William Hernández Gómez
FUENTE FORMAL: Constitución Política; Ley 21 de 1982; Ley 21 de 1982; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código Gener al del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.Radicación: 11001-33-35-014-2019-00001-01
Demandante: Alexandra Judith Catica Guzmán
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-35-014-2019-00001-01
Demandante ALEXANDRA JUDITH CATICA GUZMÁN
Demandada: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD
SUR OCCIDENTE– E.S.E.
Tema: Contrato realidad
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Nº 0083
Demandada: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD
SUR OCCIDENTE– E.S.E.
Tema: Contrato realidad
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Nº 0083
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2020 por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad d el acto administrativo contenido en el Oficio No. 034933 del 27 de julio de 2018 expedido por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E, a través del cual, se le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y, el consecuente pago de las acreencias salariales y prestacionales.
Asimismo, solicitó se declare, que entre la demandante y el HOSPITAL PABLO VI BOSA E.S.E – hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E - existió una relación laboral desde el 3 de agosto de 2015 hasta el 31 de julio de 2016 y computarlo para efectos pensionales.Radicación: 11001-33-35-014-2019-00001-01
Demandante: Alexandra Judith Catica Guzmán
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 –
Demandante: Alexandra Judith Catica Guzmán
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 A título de restablecimiento, pretendió que se condene a la parte demandada a pagar la totalidad de las diferencias salariales y prestaciones sociales, seguridad social, indemnizaciones y demás emolumentos devengados por los funcionarios de planta que desarrollaban idénticas funciones y reconocer la suma de 100 SMLMV por concepto de daños morales.
Igualmente, solicitó la devolución del impuesto retención en la fuente , compulsar copias al Ministerio de Trabajo, para que imponga multa, el cumplimiento de la sentencia en los términos contemplados en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, la actualización de las sumas adeudadas con base en el IPC y la condena en costas a la entidad demandada.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
2. Hechos
Señaló el apoderado actor que la demandante se vinculó al Hospital de Simón Bolívar, a través de contratos de prestación de servicios habituales e ininterrumpidos, desde el 3 de agosto de 2015 hasta el 31 de julio de 2016, cuyo objeto contractual consistió en prestar sus servicios como químico farmacéutico.
Afirmó que la accionante, debía cumplir un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. y disponibilidad de un fin de semana por mes, permaneciendo bajo órdenes y constante supervisión de su jefe inmediato de quienes recibía
a.m. a 5:00 p.m. y disponibilidad de un fin de semana por mes, permaneciendo bajo órdenes y constante supervisión de su jefe inmediato de quienes recibía llamados de atención y felicitaciones verbales; además de su obligación de portar el carné entregado por la entidad y utilizar las herramientas, equipos, insumos e implementos suministrados por la entidad para ejecutar sus labores.
Adicionalmente, sostuvo que devengó como último salario mensual la suma de $4.300.000, que eran consignados en una cuenta bancaria de manera habitual, una vez se cumplía el respectivo mes de trabajo, descontando e l impuesto ICA y la retención en la fuente.
Indicó que la demandante no podía delegar las funciones que le eran asignadas y que para ausentarse de sus labores debía solicitar autorización de su jefe inmediato. También afirmó que existían compañeros de trabajo que desempeñaban las mismas funciones, pero estaban vinculados directamente con la entidad.
Por lo anterior, manifestó que el 9 de julio de 2018, mediante derecho de petición, la parte actora solicitó ante la entidad demandada reconociera la existencia de una relación laboral y, el consecuente pago de las acreenciasRadicación: 11001-33-35-014-2019-00001-01
Demandante: Alexandra Judith Catica Guzmán
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 laborales y prestacionales, derivadas de la celebración de contratos de prestación de servicios, que le fue resuelto negativamente por medio del Oficio
Bogotá D.C. – Colombia 3 laborales y prestacionales, derivadas de la celebración de contratos de prestación de servicios, que le fue resuelto negativamente por medio del Oficio No. 034933 del 27 de julio de 2018, expedido por la jefe de la Oficina Asesora
Jurídica de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR
OCCIDENTE E.S.E
3. La sentencia apelada
El Juzgado Catorce (14 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , mediante sentencia proferida el 11 de marzo de 2020 , accedió parcialmente las pretensiones de la demanda , señalando que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, para efectos de demostrar la existencia de una relación laboral, se requiere acreditar los elementos esenciales de la misma, esto es, que las labores hayan sido ejecutadas bajo subordinación; que el servicio sea permanente e inherente al objeto de la entidad y que exista similitud entre la actividad encomendada y las que realizan los demás empleados de planta; la prestación personal del servicio y que por el mismo se haya recibido una remuneración o pago.
Luego, frente al análisis del caso concreto, manifestó que, de conformidad con las pruebas allegadas al plenario, se encuentra demostrado que la accionante, se vinculó a través de múltiples contratos de prestación de servicios, al Hospital Pablo VI de Bosa, prestando sus servicios como químico farmacéutico entre el 3 de agosto de 2015 al 30 de junio de 2016, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., sin qu e le
farmacéutico entre el 3 de agosto de 2015 al 30 de junio de 2016, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., sin qu e le fuera posible delegar la realización de sus funciones a una persona diferente ni ausentarse del lugar donde ejecutaba sus labores, previa autorización por parte de los coordinadores del hospital.
Sumado a lo anterior, sostuvo que, en los contratos de prestación de servicios celebrados, la entidad fijó una retribución por los servicios prestados por la accionante, que eran cancelados mes vencido luego de la expedición de la certificación de cumplimiento, suscrita por el supervisor de cada contrato, razón por la cual concluyó que el pago efectuado por los contratos se realizaba mensualmente y no por obligación o contrato culminado, lo que se traduce en que se acreditó el elemento de la contraprestación salarial por la prestación personal del servicio.
Ahora bien, de las pruebas testimoniales practicadas, sostuvo que se probó la existencia de subordinación con la entidad, pues, la accionante debía recibir y cumplir órdenes que le eran impuestas por los coordinadores del hospital, cumplir un horario de trabajo, asistir a reuniones y demás actividades programadas por la entidad, es decir, que los contratos de prestación de servicios se desarrollaron sin la autonomía e independencia propia de un contratista.Radicación: 11001-33-35-014-2019-00001-01
Demandante: Alexandra Judith Catica Guzmán
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4
Demandante: Alexandra Judith Catica Guzmán
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 Adicionalmente, indicó que, las labores para las que fue contratada la accionante no eran especializadas, sino que por el contrario hacen parte del giro ordinario de las funciones de una entidad prestadora de servicios de salud, habida cuenta que el manejo y suministro de medicamentos a los pacientes, es una de las actividades encomendadas al sistema de salud.
En consecuencia, declaró la nulidad del acto acusado y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E a reconocer y pagar a la demandante de forma indexada, el valor equivalente a las prestaciones sociales y demás emolumentos legales devengados por un empleado de planta de la entidad, durante el periodo que prestó sus servicios -3 de agosto de 2015 al 31 de julio de 2016liquidadas conforme al valor pacta do en los contratos de prestación de servicios.
4. Recurso de apelación
El apoderado de la parte demandante, a través de escrito visible en la carpeta 05 - archivo 01 - folios 1 y 2 del expediente digital , interpuso recurso de apelación contra anterior decisión, argumentando, en primer lugar, que la accionante tiene derecho al reconocimiento y pago del subsidio otorgado por las Cajas de Compensación Familiar, beneficio del que gozan los empleados de plata de la entidad y ante del hecho de desnaturalizarse una verdadera relación laboral disfrazada por múltiples contratos de prestación de servicios
al reconocimiento y pago del subsidio otorgado por las Cajas de Compensación Familiar, beneficio del que gozan los empleados de plata de la entidad y ante del hecho de desnaturalizarse una verdadera relación laboral disfrazada por múltiples contratos de prestación de servicios que pretendían encubrir una verdadera relación laboral, dio como resultado la imposibilidad de que la demandante accediera a tales subsidios.
En segundo lugar, manifestó su inconformidad respecto a la decisión del Aquo de no condenar en costas a la entidad demandada, señalando que, en aplicación del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la parte vencida debe ser condena en costas, pues, no se establecen excepciones a favor de entidades públicas.
Adicionalmente, sostuvo que es procedente la condena en costas, toda vez que la entidad demanda se opuso a las pretensiones de la demanda y fue vencida en juicio, máxime si se tiene en cuenta que la Sección Segunda del Consejo de estado ha sostenido que las costas implican una valoración objetiva que excluye como criterio de cisión la mala fe o temeridad de las partes.
5. Alegatos de conclusión
Mediante auto del 16 de marzo de 20211 se puso en conocimiento de las partes y del Ministerio Público la configuración de la causal de nulidad
1 Archivo 23. Folios 1 a 3.Radicación: 11001-33-35-014-2019-00001-01
Demandante: Alexandra Judith Catica Guzmán
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5
Demandante: Alexandra Judith Catica Guzmán
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 contemplada en el numeral 6º del artículo 133 del Código General del Proceso2, otorgándoles el término de tres (3) días para que de ser el caso la alegaran. No obstante, pese a que dicho proveído fue notificado en estado del 17 de marzo de 2021, tanto las partes como la Agente del Ministerio Público guardaron silencio al respecto, razón por la cual, de conformidad con lo consagrado en el artículo 137 ibidem, se entiende saneada la eventual causal de nulidad.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Visto el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar , si en el caso sub examine, i) la demandante Alexandra Judith Catica Guzmán, tiene derecho al reconocimiento y pago del subsidio otorgado por las Cajas de Compensación Familiar, como consecuencia de la declaratoria de existencia de una relación laboral y ii) la entidad demandada debe ser condena en costas en primera instancia.
2. Normatividad aplicable y solución al caso concreto
2.1 Del subsidio familiar otorgado por las Cajas de Compensación
La Ley 21 de 1982 “Por la cual se modifica el régimen del Subsidio Familiar”, en su artículo 1º, define el subsidio familiar como “una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y
La Ley 21 de 1982 “Por la cual se modifica el régimen del Subsidio Familiar”, en su artículo 1º, define el subsidio familiar como “una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad”. Asimismo, el artículo 2° ibídem determina que esta prestación social no constituye salario, ni debe ser computado como factor del mismo.
Ahora bien, la ley dispone que todos los empleadores, bien sea del sector privado o del público, están en la obligación de efectuar aportes p ara el subsidio familiar en el porcentaje legalmente establecido y, adicionalmente se establecen tres modalidades de pago del subsidio familiar a saber: en dinero, en especie y en servicios. En efecto, el artículo 5º de la Ley 21 de 1982 consagra:
2 “[…]ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. […]”Radicación: 11001-33-35-014-2019-00001-01
Demandante: Alexandra Judith Catica Guzmán
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6
ARTÍCULO 5º. El subsidio familiar se pagará exclusivamente a los trabajadores beneficiarios en dinero especie o servicios de conformidad
Bogotá D.C. – Colombia 6
ARTÍCULO 5º. El subsidio familiar se pagará exclusivamente a los trabajadores beneficiarios en dinero especie o servicios de conformidad con la presente ley. Subsidio en dinero es la cuota monetaria que se paga por cada persona a cargo que se dé derecho a la prestación. Subsidio en especie es el reconocido en alimentos, vestidos, becas de estudio, textos escolares, drogas y demás frutos o géneros diferentes al dinero que determine la reglamentación de esta ley. Subsidio en servicio es aquel que se reconoce a través de la utilización de las obras y programas sociales que organicen las Cajas de Compensación Familiar dentro del orden de prioridades prescrito en la ley. Asimismo, el artículo 18 de la citada ley, con relación a los requisitos para acceder al subsidio familiar, dispone que: ARTÍCULO 18º. Son beneficiarios del régimen del subsidio familiar los trabajadores al servicio de los empleadores señalados en el artículo 7º que, además, reúnan los siguientes requisitos: 1º. Tener el carácter de permanentes: 2º. Encontrarse entro de los límites de remuneración señalados en el artículo 20; 3º. Haber cumplido los requisitos de tiempo trabajador indicados en el artículo 23, y 4º. Tener personas a cargo, que den derecho a recibir la prestación, según lo dispuesto en el Capítulo IV de esta ley.
A su vez, el artículo 27 establece que otorgarán derecho al subsidio familiar las personas a cargo de los trabajadores beneficiaros que a continuación se enumeran:
ARTÍCULO 27. Darán derecho al subsidio familiar las personas a cargo de los trabajadores beneficiaros que a continuación se enumera:
familiar las personas a cargo de los trabajadores beneficiaros que a continuación se enumeran:
ARTÍCULO 27. Darán derecho al subsidio familiar las personas a cargo de los trabajadores beneficiaros que a continuación se enumera:
1º. Los hijos legítimos los naturales, los adoptivos y los hijastros.
2º. Los hermanos huérfanos de padre.
3º. Los padres del trabajador.
Para los efectos del régimen del subsidio familiar se consideran personas a cargo las enumeradas, cuando convivan y dependan económicamente del trabajador y, además se hallen dentro de las condiciones señaladas en los artículos siguientes.Radicación: 11001-33-35-014-2019-00001-01
Demandante: Alexandra Judith Catica Guzmán
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7
En el sub examine el apoderado recurrente manifiesta que le asiste derecho a la accionante al reconocimiento y pago del subsidio familiar otorgado por las Cajas de Compensación, prestación que no le fue posible disfrutar dada su vinculación a través de contratos de prestación de servicios que encubrían una verdadera relación laboral.
Se destaca, que el Consejo de Estado en un caso similar al que ocu pa la atención de la Sala, señaló:
(…) Luego entonces, las pruebas decretadas y practicadas no permiten llegar al convencimiento del cumplimiento a cabalidad de las exigencias legales para que el accionante sea beneficiario de esta prestación social, pues lo afirmado en la “HOJA DE VIDA PARA SOLICITUD DE EMPLEO”,
llegar al convencimiento del cumplimiento a cabalidad de las exigencias legales para que el accionante sea beneficiario de esta prestación social, pues lo afirmado en la “HOJA DE VIDA PARA SOLICITUD DE EMPLEO”, tocante a que es “2” el número de personas que dependen económicamente del solicitante y que su parentesco es esposa e hijo, no va más allá de su propio dicho, que además, carece de fundamentación probatoria por lo menos, para verificar el cuarto requisito que instituye el examinado artículo 18.3 (…)
Bajo los anteriores criterios, observa la Sala que, en el presente asunto, la demandante no acreditó la calidad de beneficiaria del subsidio familiar pretendido, pues, de las pruebas decretadas y allegadas al plenario no es posible evidenciar el cumplimien to de los requisitos exigidos por ley para pretender el pago de esta prestación social, como en efecto lo dispuso el Aquo. En consecuencia, se confirmará la providencia recurrida en este aspecto.
2.1 De la condena en costas
Frente a la inconformidad del apoderado de la parte accionante respecto a la no condena en costas de la entidad demandada, entendidas éstas como la erogación económica que debe pagar la parte que resulte vencida en un proceso judicial, las cuales están conformadas por: i) las expensas, que corresponde a los gastos surgidos con ocasión del proceso y, ii) las agencias en derecho, que no son más que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte contraria. Al respecto el Consejo de Estado en Sentencia del 22 de febrero de 2018, bajo el radicado No. 250002342000201200561-02, con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ib arra
apoderamiento en que incurrió la parte contraria. Al respecto el Consejo de Estado en Sentencia del 22 de febrero de 2018, bajo el radicado No. 250002342000201200561-02, con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ib arra Vélez, señaló:
El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos o expensas del proceso llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los
3 Consejo de Estado, Subsección B, Radicado No. 66001-23-33-000-2011-00282-01(1824-17). M.P César Palomino CortésRadicación: 11001-33-35-014-2019-00001-01
Demandante: Alexandra Judith Catica Guzmán
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc.
Igualmente, el concepto de costas incluye las agencias del derecho que corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en los numerales 3° y 4º del artículo 366 del CGP , y que no necesariamente deben corresponder
proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en los numerales 3° y 4º del artículo 366 del CGP , y que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado los cuales deberán ser fijados contractualmente entre éstos conforme los criterios previstos en el artículo 28 numeral 8.º de la ley 1123 de 2007.
Ahora bien, el artículo 171 del Decreto 01 de 1984 regulaba las costas procesales para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y establecía un régimen subjetivo en tal tema, el cual implicaba que el fallador sólo podía imponerlas cuando advertía un uso temerario de los mecanismos procesales. Dicho régimen subjetivo, que atendía a la temeridad o mala fe del extremo procesal, fue derogado por la Ley 1437 de 2011.
En efecto, el artículo 188 del CPACA dispone que "salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil"; no obstante, al haber sido derogado por el Código General del proceso, son las normas allí contenidas las aplicables en el presente asunto.
Al respecto, el artículo 365 del Código General del Proceso prevé que:
Art. 365En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se
Art. 365En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.
2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.
3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.Radicación: 11001-33-35-014-2019-00001-01
Demandante: Alexandra Judith Catica Guzmán
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9
4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.
instancias.
5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.
6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.
7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción. (Subrayado fuera del texto original)
De la lectura del artículo en cita, se evidencia que varios de los eventos en que se impone la condena en costas, están ligados con el hecho de que una de las partes resultó vencida en el juicio, sin que se señale que debe determinarse la ocurrencia de una conducta temeraria o de mala fe.
Al respecto, se advierte que, en casos como el presente, la condena en costas y agencias en derecho no dependen de que se pruebe una actua ción temeraria o reprochable de la parte vencida, dado que, únicamente, se deberá acreditar la realización de gestiones tales como la presentación de la
y agencias en derecho no dependen de que se pruebe una actua ción temeraria o reprochable de la parte vencida, dado que, únicamente, se deberá acreditar la realización de gestiones tales como la presentación de la demanda, comparecencia a audiencias, presentación de alegatos y demás actuaciones inherentes al proceso, para que pueda considerarse que la parte victoriosa incurrió en gastos.
En efecto, la Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado, en providencia del 7 de abril de 2016, dentro del radicado 2013-00022-01, con ponencia del Dr. William Hernández Gómez, luego de analizar el conten ido del artículo 188 del CPACA, expresó que la regulación procesal había admitido el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho), al concluir que no se debe valorar la conducta de las partes (temeridad o mala fe), con base en los siguientes argumentos:Radicación: 11001-33-35-014-2019-00001-01
Demandante: Alexandra Judith Catica Guzmán
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10 (...) El análisis anterior permite las siguientes conclusiones básicas sobre las costas:
a. El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio "subjetivo" –C CAa uno 'objetivo valorativo'
-CPACA-.
b. Se concluye que es 'objetivo' porque en toda sentencia se `dispondrá' sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o
-CPACA-.
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.