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TA CUN - 11001333501420190005301-(18-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333501420190005301-(18-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 11001-33-35-014-2019-00053-01

Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

Demandado: MARY BELÉN CORONADO DE GUTIÉRREZ

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2019 por el Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

La Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante COLPENSIONES, promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la señora MARY BELÉN CORONADO DE GUTIÉRREZ , con el objeto que se declare la nulidad de la Resolución SUB 158011 del 16 de agosto de 2017 , por medio de la cual se reconoció la pensión de vejez conforme lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, en cuantía de $1.835.404 a partir del 15 de julio de 2014, con una tasa

reconoció la pensión de vejez conforme lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, en cuantía de $1.835.404 a partir del 15 de julio de 2014, con una tasa de reemplazo del 75% y un IBL de $2.259.185. Asegura que la liquidación fue generada equivocadamente, dado que el IBC tomado en cuenta para la liquidación supera el tope máximo de 25 SMLMV.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene la “devolución de la diferencia pagada de más por superar el tope máximo legal permitido, por concepto de la liquidación errónea de la pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados” y hasta que se orden e la suspensión provisional o se declare la nulidad.

Finalmente, solicita que las sumas reconocidas sean indexadas y que se reconozcan los intereses a que haya lugar.

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

1 Folios 1-292 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-014-2019-00053-01

Demandante: COLPENSIONES ________________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La señora CORONADO DE GUTIÉRREZ nació el 27 de julio de 1953, y el 15 de julio de 2017, solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez.

A través de la Resolución SUB 158011 del 16 de agosto de 2017, COLPENSIONES le reconoció a la accionada una pensión de vejez de

julio de 2017, solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez.

A través de la Resolución SUB 158011 del 16 de agosto de 2017, COLPENSIONES le reconoció a la accionada una pensión de vejez de conformidad con el Decreto 758 de 1990, en cuantía de $1.835.404, a partir del 15 de julio de 2014, se tuvo en cuenta para su liquidación:

Mediante auto de prueba APSUB 3474 del 9 de noviembre de 2018, COLPENSIONES solicitó autorización a la señora CORONADO DE GUTIÉRREZ para revocar la Resolución SUB 158011 del 16 de agosto de 2017, porque fue liquidada de manera errónea, ya que en el periodo 2009-08 no aplicó el tope de los 25 SMLMV, generando un incremento en el valor de la mesada pensional.

A través de la Resolución SUB 1082 del 3 de enero de 2019, COLPENSIONES ordenó r emitir el e xpediente a la Dirección de Procesos J udiciales de la entidad para iniciar las acciones pertinentes.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Constitución Política Legales: Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003 y Acto Legislativo 01 de 2005.

Como concepto de la violación hace referencia a los artículos 93 , 97 y 164 del CPACA , sobre la revocatoria de los actos administrativos y la oportunidad para presentar la demanda , así como al artículo 18 inciso 4º y parágrafo de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 5º de la Ley 797

del CPACA , sobre la revocatoria de los actos administrativos y la oportunidad para presentar la demanda , así como al artículo 18 inciso 4º y parágrafo de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 5º de la Ley 797 de 2003, respecto de la base para calcular las cotizaciones y su límite, así como lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en la s sentencias C-227 de 2004, C-623 de 2004, C-111 de 2006 y C-078 de 2017 sobre la seguridad social.

Sostiene que el tope fijado al IBC aplica tanto para el régimen de prima media, como para el de ahorro individual. Así mismo, debe entenderse que:

[E]l tope que establece la norma demandada se refiere a la liquidación del IBC en el régimen obligatorio en los dos subsistemas, de ahí que no tenga incidencia en el monto sobre el cual se puede cotizar en el régimen de ahorro individual voluntario, en don de de forma periódica u ocasional las personas pueden incrementar los saldos de sus cuentas individuales sin límites para optar por una pensión mayor o un retiro anticipado. Nombre Fecha Status Fecha Efectividad VALOR IBL 1 VALOR IBL 2 Mejor IBL % IBL Valor Pensión Mensual Aceptada PENSIÓN DE VEJEZDecreto 758 de 1990RÉGIMEN DE TRANSICIÓN 27 de julio de 2008 15 de julio de 2014 2.259.185.000.00 1 75.00 2.148.190.00Sí3 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-014-2019-00053-01

15 de julio de 2014 2.259.185.000.00 1 75.00 2.148.190.00Sí3 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-014-2019-00053-01

Demandante: COLPENSIONES ________________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Señala que el artículo 5º de la Ley 797 de 2003 establece “una proporcionalidad entre la cotización y el salario, ya que a mayor salario mayor cotización hasta el tope de los 25 SMLMV”.

Resalta que existen dos factores que inciden en el monto de la pensión: “los límites del IBC y el porcentaje de cotización en los casos de salario integral”. Así mismo, tienen relación directa en el monto de la pensión: (i) en los casos de salario integral la cotización sobre el 70% del salario, que también establece la norma; y (ii) el ingreso base de liquidación que corresponde a un porcentaje que aumentará hasta un máximo de 80%, según el numero de semanas cotizadas que se establece e n el artículo 10 de la Ley 7 97 de 2003”.

Asegura que el IBL se liquida sobre el promedio de los últimos 10 años de l salario cotizado, por un tope de 25 SMLMV; por lo tanto, la determinación del límite en el IBC es fundamental para establecer el monto de la pensión.

Expuso:

  • Se tiene como conclusión que la Resolución SUB 158011 del 16 de agosto de 2017, resulta lesiva, dado que comete un error en la liquidación efectuada, generando un valor superior al que en derecho corresponde a favor de la pensionada. - Lo anterior, teniendo en cuenta que no se tuvo en cuenta lo dispuesto por el

2017, resulta lesiva, dado que comete un error en la liquidación efectuada, generando un valor superior al que en derecho corresponde a favor de la pensionada. - Lo anterior, teniendo en cuenta que no se tuvo en cuenta lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 el inciso 4º y parágrafo modificado por el artículo 5º de la Ley 797 de 2003, que señala como tope máximo de la base de cotización, 25 SMLMV, efectuando la siguiente liquidación: - El error se debió a que si bien se tomaron los últimos 10 años laborados por la pensionada, es decir desde el 1 de noviembre de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2011, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, también lo es que para la liquidación se superó los topes máximos del Ingreso Base de Cotización, para el periodo 2009 -08, que sirvió de base para la liquidación de la prestación reconocida a través de la Resolución SUB 158011 del 16 de agosto de 2017, superando el tope máximo legal permitido. - De acuerdo con el nuevo estudio de la liquidación efectuado en la Resolución APSUB 3474 del 09 de noviembre de 2018 , se evidencia que la liquidación debió realizarse de la siguiente manera, resaltando los periodos ajustados a los topes y que se encontraban por fuera de estos en el reconocimiento inicial: (…) - Lo que arroja como mesada pensional correcta, la suma de $2.223.943, y no lo reconocido, esto es, $2.236.052, sumas actualizadas a 2018, generando una diferencia pagada de más al pensionado de $12.108 (sic).

II. CONTESTACIÓN

lo reconocido, esto es, $2.236.052, sumas actualizadas a 2018, generando una diferencia pagada de más al pensionado de $12.108 (sic).

II. CONTESTACIÓN

La entidad demandada guardó silencio durante el término para contestar la demanda, tal como se dejó constancia en el informe Secretarial visible a folio 52 del expediente.

III. SENTENCIA IMPUGNADA2

El Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

2 Folios 68-724 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-014-2019-00053-01

Demandante: COLPENSIONES ________________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Hizo referencia a los topes pensionales del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones conforme lo dispuesto en los artículos 5º y 6º de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993, el Acto Legislativo 01 de 2005, así como lo señalado por la H. Corte Constitucional en las sentencias C-1054 de 2004 y C-078 de 2017.

Sostiene que en el proceso se demostró que con la resolución demandada COLPENSIONES reconoció la pensión de vejez a la señora CORONADO DE GUTIÉRREZ en cuantía de $1.835.404, calculada en un 75% del promedio de lo cotizado en los últimos 10 años de servicios y efectiva a partir del 15 de julio de 2014.

GUTIÉRREZ en cuantía de $1.835.404, calculada en un 75% del promedio de lo cotizado en los últimos 10 años de servicios y efectiva a partir del 15 de julio de 2014.

Afirma que el reconocimiento pensional se efectuó conforme lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el parágrafo 4º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005. El monto de liquidación de la mesada pens ional se realizó conforme lo previsto en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990.

Señala que para realizar la liquidación se calculó el IBL teniendo en cuenta el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años de servicios; además, que conforme el reporte de semanas cotizadas para el periodo de cotización entre el 1 y el 30 de agosto de 2009 la señora CORONADO DE GUTIÉRREZ realizó aportes como independiente por la suma de $12.422.000.

Resalta que conforme lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 797 de 2003 el límite del IBC de 25 SMLMV es aplicable solo a los trabajadores del sector público y privado , y de acuerdo al artículo 6º ibidem los trabajadores independientes “deben cotizar sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos”.

Asegura que teniendo en cuenta que no se acreditó que para el periodo 2009-08 la demandada haya cotizado en calidad de empleada o contratista, no existe claridad si para dicho periodo estaba o no sometida al límite de los 25 SMLMV.

Asegura que teniendo en cuenta que no se acreditó que para el periodo 2009-08 la demandada haya cotizado en calidad de empleada o contratista, no existe claridad si para dicho periodo estaba o no sometida al límite de los 25 SMLMV.

Menciona que conforme lo dispuesto en las sentencias C-1054 de 2004 y C078 de 2017 de la H. Corte Constitucional, el límite para calcular el IBC, tiene como fin “garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional” y “respetar el acceso a la pensión en condiciones de proporcionalidad entre lo realmente cotizado y el monto de la prestación”.

Asegura que tener en cuenta para calcular el IBL la cotización del periodo 2009-08 sin aplicar el límite de los 25 SMLMV no generó detrimento al sistema pensional, ya que la prestación se realizó “con el promedio de lo cotizado en los 10 últimos años de servicios y la cuantía de la mesada pensional reconocida no supera los 25 salarios mínimos mensuales”.5 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-014-2019-00053-01

Demandante: COLPENSIONES ________________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Resalta que el Legislador dejó la posibilidad para que el Gobierno reglamentara la posibilidad de efectuar cotizaciones superiores a 25 y hasta 45 SMLMV y , como quiera que no hay reglamentación al respecto , no se puede interpretar de forma desfavorable al afiliado , quien solo en un periodo realizó aportes superiores al tope.

Finalmente, negó las pretensiones de la demanda. Sin condena en costas.

IV. RECURSO DE APELACIÓN3

periodo realizó aportes superiores al tope.

Finalmente, negó las pretensiones de la demanda. Sin condena en costas.

IV. RECURSO DE APELACIÓN3

Reitera los argumentos expuestos en la demanda . Así mismo, hizo mención al reintegro de las mesadas pensionales y la buena fe.

Insiste en que la Resolución SUB 158011 del 16 de agosto de 2017 es lesiva porque se cometió un error en la liquidación, lo que generó un valor superior al que le correspondía. No se tuvo en cuenta lo previsto en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 , modificado por el artículo 5º de la Ley 797 de 2003, en cuanto al tope máximo de la base de cotización, esto es, 25 SMLMV.

Finalmente, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

El apoderado de la entidad demandante4 manifiesta que la Resolución SUB 158011 del 16 de agosto de 2017 liquidó erróneamente la prestación, porque para el periodo de 2009 -08 no aplicó el tope de 25 SMLMV y se generó un incremento en la mesada pensional.

Sostiene que la resolución demandada fue expedida sin cumplir los requisitos legales, atentando contra el principio de estabilidad financiera y afectando la capacidad de otorgar y pagar las prestaciones a los afiliados que sí tienen derecho a su reconocimiento.

Asegura que s e desvirtuó el principio de la buena fe , como quiera que la demandada ten ía conocimiento “de que su mesada pensional estaba siendo cancelada por COLPENSIONES sin ser esta la competente, a pesar de

derecho a su reconocimiento.

Asegura que s e desvirtuó el principio de la buena fe , como quiera que la demandada ten ía conocimiento “de que su mesada pensional estaba siendo cancelada por COLPENSIONES sin ser esta la competente, a pesar de esto continuó recibiendo la prestación y las sumas en demasía ” (sic). Por lo tanto, debe ordenarse la devolución de “la totalidad de las mesadas percibidas desde que se incluyó en nómina”.

Manifiesta que la demandada no d ebió ser acreedora de la pensión de vejez en el régimen de prima media, por lo tanto, solicita la nulidad del acto que reconoció dicha pensión.

3 Folios 125-127 4 Folios 78-886 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-014-2019-00053-01

Demandante: COLPENSIONES ________________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Solicita se acceda a las pretensiones de la demanda y se revoque la sentencia declarando la nulidad del acto demandado y el respectivo restablecimiento del derecho.

La apoderada de la señora CORONADO DE GUTIÉRREZ5 sostiene que para el periodo alegado por COLPENSIONES la demandada no estaba sometida al límite de los 25 SMLMV previsto en el artículo 5º de la Ley 797 de 2003, pues no ostentaba la calidad de empleada ni contratista.

Finalmente, solicita se confirme la sentencia apelada.

VI. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admitió el

no ostentaba la calidad de empleada ni contratista.

Finalmente, solicita se confirme la sentencia apelada.

VI. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante. Corrido el traslado para alegar de conclusión, l as partes se pronunciaron en los términos expuestos y el Ministerio Público guard ó silencio. No encontrando causal que invalide lo actuado, se procede a decidir de fondo el asunto.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispues to en el artículo 153 del CPACA.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae determinar si para efectos de reconocer la pensión de vejez de la señora CORONADO DE GUTIÉRRE Z, COLPENSIONES tuvo o no en cuenta, un Ingreso Base de Cotización superior a los 25 SMLMV por el periodo 200908 y si procede la declaratoria de nulidad de la Resolución SUB 158011 del 16 de agosto de 2017.

Así mismo, en caso de accederse a las pretensiones, se deberá establecer si la pensionada debe reintegrar a favor de COLPENSIONES los dineros percibidos en exceso.

Es pertinente señalar que las manifestaciones de la entidad demandante sobre la falta de competencia de COLPENSIONES para reconocer la pensión de la demandada y la solicitud de devolución de la totalidad de las sumas pagadas por ese concepto efectuadas en sus alegatos de conclusión, son argumentos que no guardan congruencia con lo debatido en el presente

de la demandada y la solicitud de devolución de la totalidad de las sumas pagadas por ese concepto efectuadas en sus alegatos de conclusión, son argumentos que no guardan congruencia con lo debatido en el presente proceso, por lo que no serán tenidos en cuenta en esta instancia.

5 Folio 1247 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-014-2019-00053-01

Demandante: COLPENSIONES ________________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

7.3. TESIS DE LA SALA

La Sala estima, luego de revisar los argumentos de la apelación, las pruebas obrantes en el expediente y la sentencia de primera instancia, que hay lugar a confirmar dicha providencia . Lo anterior, como quiera que, como se analizará posteriormente, el Ingreso Base de Cotización en el periodo 200908 no superó el límite de los 25 SMLMV.

La tesis expuesta se fundamenta en los siguientes:

7.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS

La señora MARY BELÉN CORONADO DE GUTIÉRREZ solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de vejez el 15 de julio de 20176.

COLPENSIONES mediante la Resolución SUB 158011 del 16 de agosto de 20177 reconoció la p ensión de vejez a la señora CORONADO DE GUTIERREZ efectiva a partir del 15 de julio de 2014 y en cuantía de $1.835.404. En sus considerandos dispuso:

Que el (la) peticionario(a) ha prestado los siguientes servicios: (…)

efectiva a partir del 15 de julio de 2014 y en cuantía de $1.835.404. En sus considerandos dispuso:

Que el (la) peticionario(a) ha prestado los siguientes servicios: (…)

Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 7,313 días laborados, correspondientes a 1,044 semanas.

Que nació el 27 de julio de 1953 y actualmente cuenta con 64 años de edad. (…)

Que para efectos de establecer el monto de liquidación de la presente prestación, se tendrá en cuenta el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, el cual establece: (…)

Que a partir de lo anteriormente enunciado se procedió a realizar la liquidación de la prestación reconocida, la cual se resume de la siguiente manera:

IBL: 2,259,185 x 75.00 = $1,835,404

SON: UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUATRO

PESOS M/CTE.

Para el análisis de la pensión reconocida, se tomó en cuenta que el (la) peticionario (a) cumple los requisitos para los siguientes tipos de pensión, siendo aplicada por favorabilidad el indicado en la columna “Aceptada Sistema”:

6 Folio 35 CD Archivo {FCD05DB9-5429-4590-B7B5-4EFF0586DDCE} (1) 7 Folio 35 CD Archivo SUB 158011 16-08-178 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-014-2019-00053-01

Demandante: COLPENSIONES ________________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-014-2019-00053-01

Demandante: COLPENSIONES ________________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Posteriormente, COLPENSIONES mediante auto de pruebas No. AP SUB3474 del 9 de noviembre de 20188 requirió a la señora CORONADO DE GUTIÉRREZ para que autorizara la revocatoria de la Resolución SUB 158011 del 16 de agosto de 2017. En la misma expuso:

Que es de indicar, que el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 5º de la Ley 797 de 20003, manifiesta “(…) El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado”. (…)

Que el párrafo No. 1 del artículo 1 del acto legislativo No. 01 del 15 de julio de 2005, establece: “(…) Parágrafo 1º. A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública”.

Así las cosas, la Honorable Corte Constitucional, que en sentencia C-078 de 2017, tuvo oportunidad de pronunciarse sobre los topes de 25 salarios mínimos, de la siguiente forma: (…)

Que se precisa, que en la Resolución SUB-158011 del 16 de agosto de 2017, que reconoció una pensión de vejez a la señora CORONADO DE GUTIERREZ “MARY”

siguiente forma: (…)

Que se precisa, que en la Resolución SUB-158011 del 16 de agosto de 2017, que reconoció una pensión de vejez a la señora CORONADO DE GUTIERREZ “MARY” (sic) BELÉN identificado con CC No. 37,238,021, se liquidó erróneamente la prestación, como quiera que para todo el año 2009 - 08, no aplicó el tope de los 25 SMLMV al IBC, lo que genero un incremento en el valor de la mesada pensional.

Que a partir de lo anteriormente enunciado se procedió a realizar la liquidación de la prestación reconocida, la cual se resume de la siguiente manera:

IBL: 2,965,258 x 75 = $2,223,943 SON: DOS MILLONES DOCIENTOS VEINTITR ÉS MIL

NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS M/CTE.

Para el análisis de la pensión reconocida, se tomó en cuenta que el peticionario cumple los requisitos para los siguientes tipos de pensión, siendo aplicado por favorabilidad el indicado en la columna “Aceptada Sistema”:

8 Folio 35 CD Archivo APSUB 3474 09-11-18 Nombre Fecha Status Fecha Efectividad VALOR IBL 1 VALOR IBL 2 Mejor IBL % IBL Valor Pensión Mensual Aceptada PENSIÓN DE VEJEZDecreto 758 de 1990RÉGIMEN DE TRANSICIÓN 27 de julio de 2008 15 de julio de 2014 2.259.185.000.00 1 75.00 2.148.190.00Sí Nombre Fecha Status Fecha Efectividad

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN 27 de julio de 2008 15 de julio de 2014 2.259.185.000.00 1 75.00 2.148.190.00Sí Nombre Fecha Status Fecha Efectividad VALOR IBL 1 VALOR IBL 2 Mejor IBL % IBL Valor Pensión Mensual 2018 Aceptada 1050 semanas progresivas, 55 o 60 años de edad Ley 797 del 2003Legal 24 de noviembre de 2017 01 de enero de 2018 2.965.258.008.476.388.001 2.223.943.002.223.943.00SÍ9 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-014-2019-00053-01

Demandante: COLPENSIONES ________________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por consiguiente, una vez efectuadas las operaciones aritméticas se observa que el valor arrojado de la liquidación de la pensión de vejez aplicando los topes estipulados en el inciso 4 del artículo 5 de la Ley 797 de 2003 y el párrafo No. 1 del artículo 1 del acto legislativo No. 01 del 25 de julio de 2005, da una cuantía para el año 2018 de $2,223,943, inferior al valor reconocido en resolución SUB 158011 del 16 de agosto de 2017 que corresponde a la suma de $2,236,051 para el año 2018, por concepto de pensión de vejez. (…)

  • Según el reporte de semanas cotizadas, actualizado a 20 de abril de 20179,

el año 2018, por concepto de pensión de vejez. (…)

  • Según el reporte de semanas cotizadas, actualizado a 20 de abril de 20179, para el periodo comprendido entre el 1° y el 30 de agosto 2009, a la señora MARY BELÉN CORONADO DE GUTIÉRREZ le aparece como último salario cotizado $12.422.000.
  • De acuerdo con el reporte de semanas cotizadas por el empleador, actualizado a 21 de enero de 2019, en el lapso del 1° al 30 de agosto 2009, la demandada cotizó sobre un salario de $12.422.00010.

Establecido lo anterior y para dilucidar el problema jurídico , procederá la Sala analizar la regulación relacionada con el tema objeto de estudio.

7.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

Aplicación del tope de 25 SMLMV al ingreso base de cotización

A l respecto se tiene que el artículo 18 de la Ley 100 establecía la posibilidad de limitar el salario base de cotización a un máximo de 20 SMLMV. Dicha norma fue modificada por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003, así:

ARTÍCULO 5o. El inciso 4 y parágrafo del artículo 18 de la Ley 100 de 1993 quedarán así:

“ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.

“El salario base de cotización para los trabajadores particulares, será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo.

“El salario mensual base de cotización para los servidores del sector

mensual.

“El salario base de cotización para los trabajadores particulares, será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo.

“El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.

“El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales.

“Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calculará sobre el 70% de dicho salario.

9 Folio 35 CD Archivo Historia Laboral CC 37238021 10 Folio 35 CD Archivo Historia Laboral CC 3723802110 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-014-2019-00053-01

Demandante: COLPENSIONES ________________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

“En todo caso, el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión.

“PARÁGRAFO 1o. En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, o ingresos como trabajador independiente o por prestación de servicios como contratista, en un mismo período de

“PARÁGRAFO 1o. En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, o ingresos como trabajador independiente o por prestación de servicios como contratista, en un mismo período de tiempo, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, o ingreso devengado de cada uno de ellos, y estas se acumularán para todos los efectos de esta ley sin exceder el tope legal. Para estos efectos, será necesario que las cotizaciones al sistema de salud se hagan sobre la misma base.

(…) (resaltado fuera del texto)

La disposición en comento fue reglamentada por el Decreto 510 de 2003, que en su artículo 3º dispuso:

ARTÍCULO 3º. La base de cotización del Sistema General de Pensiones será como mínimo en todos los casos de un salario mínimo legal mensual vigente, y máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, límite este que le es aplicable al Sistema de Seguridad Social en Salud. Este límite se aplicará a las cotizaciones cuyo pago debe efectuarse a partir del mes de marzo. (…)

PARÁGRAFO. Cuando una persona dependiente deba realizar cotizaciones adicionales como independiente o por prestación de servicios, para los efectos del parágrafo primero del artículo 5° de la Ley 797 de 2003, que modifica el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, deberá informar en los formatos que para tal efecto establezca la Superintendencia Bancaria, el ingreso que efectivamente perciba, manifestando la fuente de sus recursos.

(…) (resaltado fuera del texto)

En la sentencia C -078 de 2017 la H. Corte Constitucional, en torno a la

perciba, manifestando la fuente de sus recursos.

(…) (resaltado fuera del texto)

En la sentencia C -078 de 2017 la H. Corte Constitucional, en torno a la constitucionalidad del límite máximo de 25 SMLMV del IBC en el régimen de prima media con prestación definida previsto en el artículo 5º de la Ley 797 de 2003, explicó lo siguiente:

(…) el Acto Legislativo 01 de 2005 introdujo una prohibición para que no existan pensiones menores a un SMLMV y a su vez estableció que “a partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública”. No obstante, las reglas vigentes del Sistema General de Pensiones y en especial el límite en IBC de 25 SMLMV, no permiten acceder al tope pensional establecido en la Constitución, salvo los casos en lo que el Gobierno Nacional regule las cotizaciones en tre 25 y 45 SMLMV, ya que al aumentar el IBC necesariamente elevaría el monto de la pensión. (…)

De la lectura sistemática de la norma se desprende que el derecho a la seguridad social comprende la posibilidad real y efectiva de acceder a la pensión conforme a los requisitos exigidos en la ley y proporcional al valor cotizado, sin que de ello se derive el derecho a percibir el monto máximo de los 25 SMLMV, porque este es un beneficio al que eventualmente podría accederse previa reglamentación. Además, no puede perderse de vista que si el objetivo del afiliado es obtener una mesada superior al mencionad o tope, válidamente

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