TA CUN - 110013335014201900110-01-(15-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335014201900110-01-(15-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS – E xistió una solicitud de reconocimiento de una sanción moratoria, que constituyó un acto ficto o presunto, resultado de la no respuesta expresa de la solicitud presentada el día 6 de junio de 2018, declara la existencia del mentado acto ficto o presunto y consecuencialmente, la nulidad del mismo / AJUSTE DEL VALOR DESDE QUE CESO LA MORA – Ajustar el valor total generado desde la fecha que cesó la mora hasta la ejecutoria de la sentencia, dicha orden no se encuentra ajustada a derecho, es de aplicación irrestricta, en el presente caso, el contenido de la sentencia de unificación de fecha 18 de julio de 2018, en la cual se indicó de manera clara, que si bien en asuntos relacionados con sanción moratoria, no es factible que se ordene la indexación de las sumas allí reconocidas.
Problema jurídico: ¿Determinar si le asiste razón al demandado en que no es jurídicamente posible acceder al reconocimiento del ajuste del valor total reconocido por sanción moratoria de conformidad con lo ordenado en el artículo 187 del CPACA, dado que dicho ajuste corresponde a la indexación de la suma reconocida, con lo cual se desconoce lo ordenado por el Honorable Consejo de Estado en su sentencia de unificación de fecha 18 de julio de 2018 radicado 73001-23-33-0002014-00580-01(4961-15)?
con lo cual se desconoce lo ordenado por el Honorable Consejo de Estado en su sentencia de unificación de fecha 18 de julio de 2018 radicado 73001-23-33-0002014-00580-01(4961-15)?
Extracto: “(…) Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, ha de precisarse que la demandante a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de estudio, pretende se declare la existencia y posterior nulidad del acto ficto presunto negativo, derivado de la falta de respuesta al derecho de petición radicado el día 6 de junio de 2018 , a través del cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora por el retardo en el pago de las cesantías definitivas . (...) Lo anterior, con la intención de qué como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto referido, se condene a la accionada al reconocimiento y pago de la mora en el pago de las cesantías. (…) De esta manera, se encuentra probado que existió una solicitud de reconocimiento de una sanción moratoria, que constituyó un acto ficto o presunto, resultado de la no respuesta expresa de la solicitud presentada el día 6 de junio de 2018, por lo que la Sala se encuentra de acuerdo con lo ordenado por el Aquo, al declarar la existencia del mentado acto ficto o presunto y consecuencialmente, la nulidad del mismo. (…) Ahora bien, respecto de la orden emitida por el juzgador de primera instancia; punto central objeto de inconformidad por parte del accionado en su escrito de apelación; de ajustar el valor total generado desde la fecha que cesó la mora hasta la ejecutoria de la sentencia, la Sala
emitida por el juzgador de primera instancia; punto central objeto de inconformidad por parte del accionado en su escrito de apelación; de ajustar el valor total generado desde la fecha que cesó la mora hasta la ejecutoria de la sentencia, la Sala encuentra que dicha orden no se encuentra ajustada a derecho. (…) Lo anterior, en consideración a que es de aplicación irrestricta, en el presente caso, el contenido de la sentencia de unificación de fecha 18 de julio de 2018, antes citada, en la cual se indicó de manera clara, que si bien en asuntos relacionados con sanción moratoria, no es factible que se ordene la indexación de las sumas allí reconocidas. (…) Así las cosas, con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará parcialmente la sentencia emitida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia. (…) Condena en costas. Con respecto a la condena en costas, esta Sala considera que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que: «[…] salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas y agencias en derecho, cuya liquidación yExpediente: 11001333501420190011001
Demandante: Nhora Franco de Baquero Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso ». (….) Así
Demandante: Nhora Franco de Baquero Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso ». (….) Así mismo, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: «… En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal…». (…) De las normas transcritas se advierte, que no se impone al funcionario judicial la obligación de condenar en costas, solo le da la posibilidad de «disponer», esto es, de pronunciarse sobre su procedencia. (…) El Consejo de Estado, sobre el tema de la condena en costas se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia, entre otras, en sentencia de 27 de agosto de 2015 (…) así: «[…] Como se advierte, la citada norma no impone al funcionario judicial la obligación de condenar en costas, solo le da la posibilidad de "disponer”, esto es, no impone la condena de manera automática frente a aquel que resulte vencido en el litigio, pues debe entenderse que tal condena es el resultado de observar una serie de factores, tales como, la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre la causación de gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez ponderando tales circunstancias, debe pronunciarse sustentando su decisión de procedencia. La anterior interpretación se ajusta a lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, el cual
curso de la actuación, en donde el juez ponderando tales circunstancias, debe pronunciarse sustentando su decisión de procedencia. La anterior interpretación se ajusta a lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, el cual señala que la condena en costas se impone en los procesos y actuaciones posteriores a aquellos "en que haya controversia.” y "solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. […]». (…) Lo anterior nos lleva a concluir que la mencionada condena se debe imponer siempre y cuando se evidencie que existió por la parte vencida, temeridad, mala fe, o pruebas contundentes que muestren la causación de los gastos. Factores que deben ser ponderados por el juez quien decide si hay lugar a condenar en costas. (…) En el presente asunto, se observa que no existe una conducta de mala fe que involucre abuso del derecho, ya que las partes esbozaron argumentos que son jurídicamente razonables. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia C-007 de 2017; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, 18 de julio de 2018; Sección Segunda, N° 190012333000 2012 00725 01 (1422 - 2014), demandante: Sulay González de Castro y Otros, Dra. Sandra Lisset
Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995
(1422 - 2014), demandante: Sulay González de Castro y Otros, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995
(Art. 1, 2 y 3); CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.Expediente: 11001333501420190011001
Demandante: Nhora Franco de Baquero Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN «B»
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021) Expediente : 11001333501420190011001
Demandante : Nohora Franco de Baquero Demandado : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioMedio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de Fiduprevisora S.A. (folios 53 a 56), contra la sentencia de fecha 01 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá- Sección Segunda, mediante la cual, accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Catorce (14) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá- Sección Segunda, mediante la cual, accedió a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El medio de control. (Folios 1 a 10) La señora Nohora Franco de Baquero, a través de apoderado, acude ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la NACIÓNMINISTERIOR DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a fin de que se declare (i) la existencia del acto ficto o presunto configurado el 6 de septiembre de 2018, frente a la petición radicada el 6 de junio de 2018, con relación al reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de cesantías, (ii) la nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 6 de septiembre de 2018, frente a la petición presentada el 6 de junio de 2018, que negó el derecho a pagar la sanción por mora, (iii)Expediente: 11001333501420190011001
Demandante: Nhora Franco de Baquero Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. declarar que la demandante tiene derecho a que la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, (iv) ordenar al demandado a que
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, (iv) ordenar al demandado a que se le reconozca y pague la sanción mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 al demandante, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días después de haber radicado la solicitud de cesantía hasta cuando se hizo efectivo el pago. (v) dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA, (vi) condenar al demandado al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción mora reconocida en esta sentencia, y, (vi) condenar en costas al demandado de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del CPACA y el CGP.
Fundamentos fácticos. La parte demandante señaló como soporte del presente medio de control los siguientes hechos: El demandante solicitó a la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 3 de febrero de 2017 el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho. Recibió respuesta a la petición, por medio de la resolución número 5605 de 1 de agosto de 2017 expedida por el Secretaria de Educación de Bogotá D.C. Resaltó el apoderado del demandante que trascurrieron 129 días de mora en el pago de las cesantías reconocidas, por lo que se superaron los plazos máximos que establece la ley para
Resaltó el apoderado del demandante que trascurrieron 129 días de mora en el pago de las cesantías reconocidas, por lo que se superaron los plazos máximos que establece la ley para el pago de esta acreencia. Finalizó el relato fáctico, indicando que el día 6 de junio de 2018, se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y dicha petición, fue resuelta negativamente en forma ficta. Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La parte actora citó como normas violadas por el acto demandado la ley 91 de 1989, ley 244 de 1995 y ley 1071 de 2006 y demás normas concordantes. Resaltó que « el pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siempre han estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, demorándose, en algunos eventos hasta 4 o 5 años […]. En virtud deExpediente: 11001333501420190011001
Demandante: Nhora Franco de Baquero Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. estas circunstancias, fueron expedidas de manera progresiva la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, mediante se reguló la situación particular del pago de cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos...».
Contestación de la demanda. La NaciónMinisterio de Educación NacionalFONPREMAG no contestó la demanda.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Catorce (14) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá , mediante
FONPREMAG no contestó la demanda.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Catorce (14) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá , mediante sentencia de 1 de octubre de 2019 (fs. 37 a 41), «…resolvió (i) declarar la nulidad del acto administrativo ficto negativo a través del cual se entiende que la NaciónMinisterio de Educación NacionalFonpremag resolvió en forma negativa la petición del 6 de junio de 2018 por lo expuesto en esta providencia. (ii) como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condénese a la Nación-Ministerio de Educación NacionalFonpremag, para que a través de la Fiduprevisora S.A., reconozca y pague a la demandante, la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantía reconocida mediante resolución número 5605 de 1 de agosto de 2017-inclusive-hasta 27 de septiembre de 2017, teniendo en cuenta el salario devengado al momento en que se hizo exigible el derecho (2017).., (iii) Negar las demás súplicas de la demanda. Sin embargo si se ordena que la entidad demandada realice la actualización de las sumas adeudadas desde la fecha en que se efectuó al pago de la sanción moratoria y la ejecutoria de esta sentencia, conforme al artículo 187 del CPACA., (iv) se ordena que el cumplimiento de la sentencia sea conforme a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA., (v) negar la solicitud de condena en costas... (vi) una vez ejecutoriada esta providencia, por secretaria y a costa del interesado, expídanse las copias del presente fallo y
y 195 del CPACA., (v) negar la solicitud de condena en costas... (vi) una vez ejecutoriada esta providencia, por secretaria y a costa del interesado, expídanse las copias del presente fallo y de la segunda instancia.., (vii) cumplido lo anterior, procédase al archivo del proceso.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la Fiduprevisora S.A., interpuso recurso de apelación (folios 53 a 56) en el que solicitó que se revoque la sentencia apelada, indicando fundamentalmente que:Expediente: 11001333501420190011001
Demandante: Nhora Franco de Baquero Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio. «[…] Considero que al atender a la naturaleza de las dos figuras-sanción moratoria e indexación, se logra concluir que las mismas son incompatibles entre sí, toda vez que de no se así se constituiría en una doble sanción para la administración, haciendo más gravosa la situación de la entidad. Es entonces que al entender que la indexación tiene su fundamento en el fenómeno económico derivado del proceso de la depreciación de la moneda, mientras que la sanción moratoria nace como penalidad por el pago tardío de las cesantías… […] La sanción moratoria es una condena que se impone a la administración por el pago tardío de una prestación social, es cierto que la sostenibilidad fiscal del Estado es un derecho importante para los fines económicos y sociales como el Estado Social de Derecho, no se desconoce que la demora de la administración debe ser castigada, pero la indexación que se pretende no sólo depende de la administración. Con la interpretación aclaratoria que se realiza en la sentencia del Consejo de Estado, el
desconoce que la demora de la administración debe ser castigada, pero la indexación que se pretende no sólo depende de la administración. Con la interpretación aclaratoria que se realiza en la sentencia del Consejo de Estado, el cual el término de indexación se debe realizar desde el día siguiente al pago de la prestación solicitada hasta la ejecutoria de la sentencia, se crea un detrimento patrimonial importante en la administración pues la indexación que se pretende aplicar depende: -agotamiento de la vía gubernativaadmisión de la demanda, o inadmisión de la misma-demora del proceso judicial-expedición de la sentencia que da fin al proceso judicial. […] Es entonces, que para el caso concreto y teniendo en cuenta que se trata de hechos similares, a los contemplados en la sentencia de unificación, debe aplicarse lo contenido en la misma, por lo cual si le asiste al docente el derecho a la sanción moratoria, no es viable que se le conceda la indexación de dicha penalidad, máxime cuando el fundamento jurídico de la decisión del AD-quo se basó en la sentencia de 26 de agosto de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, entendiendo que esta tiene efectos interpartes, sumado que para el tema en particular existe sentencia de unificación en donde se indica la prohibición de la indexación y la cual no puede desconocerse a la luz de este nuevo pronunciamiento. […] Así las cosas, descendiendo en el caso bajo estudio, se avizora que en el acápite de pretensiones la accionante no efectuó ningún pronunciamiento tendiente al reconocimiento de este ajuste monetario, que como se indicó atrás, dista de la interpretación que el Legislador le otorgó al artículo 187 del CPACA, en el que se señala que la condena liquida
de este ajuste monetario, que como se indicó atrás, dista de la interpretación que el Legislador le otorgó al artículo 187 del CPACA, en el que se señala que la condena liquida estará sujeta a la actualización monetaria desde el momento de la ejecutoria de la sentencia y no sobre los montos causados desde la fecha en la que se cumplió la obligación de manera tardía. Con fundamento en lo expuesto en líneas anteriores, solicito respetuosamente se revoque el acápite suma que se actualizará con base en el IPC a partir del día en que cesó la mora hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, de acuerdo con la fórmula de indexación empleada por esta jurisdicción… […]»
IV.TRÁMITE PROCESALExpediente: 11001333501420190011001
Demandante: Nhora Franco de Baquero Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio. El recurso interpuesto fue concedido en audiencia de 06 de noviembre de 2019 y admitido por esta Corporación a través de proveído de 24 de septiembre de 2020, en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 12 de noviembre de 2020, para que aquellas alegaran de conclusión y este
regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 12 de noviembre de 2020, para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por el apoderado del tercero interesado. Parte Demandante. Consideró en su escrito (Fs 77 a 79), que «en el presente caso no se evidencia que, en la actuación surtida por parte de nosotros, exista arbitrariedad del derecho, mala fe o temeridad, que impliquen imponer una condena en costas, razón por la cual, en esta instancia se solicita de manera respetuosa, se realice la valoración frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales, pues se debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada en dentro del proceso. Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso…» La Fiduprevisora S.A, por medio de apoderado judicial, presentó escrito de alegatos de conclusión (Fs. 84 a 132), reafirmando los argumentos expuestos en el escrito de apelación, que consta en el plenario.
III. CONSIDERACIONES Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011 esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja
1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 11001333501420190011001
Demandante: Nhora Franco de Baquero Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio. Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad, a la Sala determinar, si le asiste razón al demandado; en que no es jurídicamente posible; acceder al reconocimiento del ajuste del valor total reconocido por sanción moratoria de conformidad con lo ordenado en el artículo 187 del CPACA, dado que dicho ajuste corresponde a la indexación de la suma reconocida, con lo cual se desconoce lo ordenado por el Honorable Consejo de Estado en su sentencia de unificación de fecha 18 de julio de 2018 radicado 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio la Sala confirmará parcialmente la providencia recurrida, en atención a que el reconocimiento del ajuste tomado como base el IPC, desde que se efectuó el pago de la sanción moratoria y la ejecutoria de la sentencia, conforme al artículo 187 del CPACA, constituye una forma de indexación, la cual no es procedente en el marco del reconocimiento y pago de sanciones moratorias. Para desatar la cuestión litigiosa, seguirá la Sala el siguiente derrotero i) se analizará el marco jurídico del caso en estudio, ii) se realizará un recuento del material probatorio que obra en el
Para desatar la cuestión litigiosa, seguirá la Sala el siguiente derrotero i) se analizará el marco jurídico del caso en estudio, ii) se realizará un recuento del material probatorio que obra en el expediente y, iii) se resolverá el caso concreto. Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Del silencio administrativo negativo como acto demandado: El artículo 83 de la Ley 1437 de 2011, consagra la figura del silencio Administrativo negativo, así: «Artículo 83. Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. (…) La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda». Al respecto, la Honorable Corte Constitucional ha reiterado en varias oportunidades, que laExpediente: 11001333501420190011001
Demandante: Nhora Franco de Baquero Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. respuesta dada por la entidad al derecho de petición debe ser oportuna y de fondo, resolviendo
lo peticionando, así mismo indicó que:
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. respuesta dada por la entidad al derecho de petición debe ser oportuna y de fondo, resolviendo lo peticionando, así mismo indicó que: «[…] su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud. Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario […]»2
De la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas: La Ley 244 de 29 de diciembre de 1995 3, «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones», contempló el reconocimiento y pago de las cesantías en los siguientes términos: «Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. Parágrafo.- En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al penitenciario dentro de los diez (10) días hábiles
determinados en la Ley. Parágrafo.- En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al penitenciario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo». «Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste». 2 Sentencia C-007 de 18 de enero de 2017, Bogotá, D.C., Magistrada Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado 3 Adicionada y modificada por la Ley 1071 de 31 de julio de 2006.Expediente: 11001333501420190011001
Demandante: Nhora Franco de Baquero Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio.
Demandante: Nhora Franco de Baquero Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio. De lo anterior, se colige que los términos para el reconocimiento y pago de la referida prestación son:
1. Radicada la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías (parciales o definitivas), la entidad cuenta con 15 días hábiles para expedir el respectivo acto administrativo.
2. Si la mencionada solicitud se encuentra incompleta, la entidad cuenta con 10 días hábiles contados a partir del recibo de esta para informarle al interesado los documentos faltantes y una vez aportados deberá proferir la decisión correspondiente dentro de los 15 días hábiles siguientes.
3. Expedido y ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías (5 o 10 días de ejecutoria, según la fecha de expedición del acto administrativo), la Administración cuenta con un plazo máximo de 45 días para efectuar el pago.
En este orden de ideas, formulada la petición, la entidad pagadora tiene 65 o 70 días, según el caso, para emitir el acto de reconocimiento de las cesantías (definitivas o parciales) y cancelarlas. Vencido el anterior término, deberá reconocer y pagar a título de sanción moratoria, un día de salario por cada día de retardo hasta que efectivamente se produzca el pago. Sobre el particular, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección «A», consejero ponente Alfonso Vargas Rincón, expediente 25000pago. Sobre el particular, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección «A», consejero ponente Alfonso Vargas Rincón, expediente 2500023-25-000-2011-00622-01(1674-13), al resolver un caso similar dijo: «Así las cosas, el término con el que cuenta la administración para efectua
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