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TA CUN - 110013335014201900128-01-(24-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335014201900128-01-(24-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / SANCIÓN POR MORA EN PAGO DE CESANTÍAS – El periodo en el cual se causó la indemnización moratoria es el comprendido entre el 7 de mayo de 2016 hasta el 26 de enero de 2017, se observa una mora de 280 días calendario, la demandante sabía que esa suma estaba próxima a trasladarse a su favor, mal puede pretender que luego de extender en el tiempo esa mora con la interposición del recurso que resultó fallido, también corra por cuenta de la entidad su descuido al no presentarse en tiempo a reclamar los valores reconocidos en el referido acto / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA – No se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción, el derecho al pago de la sanción moratoria surgió a partir del día siguiente al vencimiento de los 70 días con que contaba la entidad para efectuar el pago de las cesantías que lo fue el 7 de mayo de 2016, y la petición de reconocimiento de la pluricitada indemnización se elevó el 25 de mayo de 2018, sin que entre esta fecha y la radicación de la demanda 26 de marzo de 2019, transcurrieran más de tres años.

Problema jurídico: ¿Determinar si la demandante tiene derecho a que la entidad accionada le reconozca y pague la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías de conformidad con lo preceptuado en la Ley 244 de 1995 reglamentada por la Ley 1071 de 2006, y en caso afirmativo, cuánto fue el total de días que se le adeudan por este concepto?

cesantías de conformidad con lo preceptuado en la Ley 244 de 1995 reglamentada por la Ley 1071 de 2006, y en caso afirmativo, cuánto fue el total de días que se le adeudan por este concepto?

Extracto: “(…) En el caso de autos, se observa que de conformidad con el marco normativo antes señalado, se puede establecer que la sanción por mora equivale a un día de salario por cada día de retardo en el pago efectivo de las cesa ntías definitivas o parciales —Ley 1071 de 2006 —, y se reconoce a favor de los servidores públicos incluidos los docentes, tal como fue dispuesto en la sentencia de Unificación SU-336 de 2017, proferida por la H. Corte Constitucional, y la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio del 2018, proferida por el H. Consejo de Estado. (…) Ahora bien al observar lo señalado en el CPACA, el término para contar el día a partir del cual se genera la indemnización moratoria, será el día en el que se radica la solicitud del pago de las c esantías parciales o definitivas ante la entidad, al día siguiente de ese momento se contaran los setenta (70) días hábiles, que corresponden a los quince (15) días h ábiles que tenía la entidad para expedir la resolución, más diez (10) días hábiles que correspondían a la ejecutoria más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución cuando debió efectuarse el pago. (…) Descendiendo al caso bajo estudio, y de acuerdo al material probatorio, la accionante radicó la petición de reconocimiento y pago de cesantías parciales el 26

en que quedó en firme la resolución cuando debió efectuarse el pago. (…) Descendiendo al caso bajo estudio, y de acuerdo al material probatorio, la accionante radicó la petición de reconocimiento y pago de cesantías parciales el 26 de enero de 2016, por lo tanto, los 15 días hábiles siguientes para que la demandada profiriera el acto administrativo correspondiente fenecieron el 16 de febrero del mismo año, luego los 10 días de ejecutoria para que el acto quedara en firme vencieron el 1º de marzo de 2016, y el término de 45 días háb iles para materializar el pago de las cesantías solicitadas, venció el 6 de mayo de la misma anualidad, en consecuencia, a partir del 7 de mayo de 2016 co menzó a causarse la sanción por mora en el pago. (…) Sin embargo, la entidad accionada profirió el acto de reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 13 de julio de 2 016, cuando ya había vencido el término legal para ser expedido, y puso a disposición del demandante los valores reconocidos en el acto de cesantías, desde el 27 de enero de 2017. Entonces, para efectos legales el periodo en el cual se causó la indemnización moratoria es el comprendido entre el 7 de mayo de 201 6 (día después de que se venciera el término legal para el pago) hasta el 26 de enero de 2017 (día anterior a la fecha en que se puso a disposición el pago a la demandantede los valores de sus cesantías), de lo que se observa una mora de 280 días calendario. (…) Al respecto, advierte la Sala que no es de recibo el argumento del

2017 (día anterior a la fecha en que se puso a disposición el pago a la demandantede los valores de sus cesantías), de lo que se observa una mora de 280 días calendario. (…) Al respecto, advierte la Sala que no es de recibo el argumento del demandante en la apelación de que no debe tomarse como fecha lí mite de causación de la mora el 27 de enero de 2017, so pretexto de que los d ineros correspondientes a sus cesantías no fueron cobrados en esa fecha, d ebiendo ponerse de nuevo a su disposición a partir del 26 de mayo de 201 7, y que tal información del giro nunca le fue notificada. Ello, por cuanto la demandan te sabía que esa suma estaba próxima a trasladarse a su favor con la notificación que se le hizo el día 12 de diciembre de 2016 del acto administrativo Resolución 8482 del 22 de noviembre de 2016 que resolvió el recurso de reposición interpuesto co ntra la Resolución 4562 de 13 de julio de 2016, que reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas notificada (…) mal puede pretender que luego de extender en el tiempo esa mora con la interposición del recurso que resultó fallido, también corra por cuenta de la entidad su descuido al no presentarse en tiempo a reclamar los valores reconocidos en el referido acto. (…) cabe destacar que en el presente caso no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que el derecho al pago de la sanción moratoria surgió a partir del día siguiente al vencimiento de los 70 días con que contaba la entidad para efectuar el pago de las cesa ntías que lo fue el 7 de mayo de 2016, y la petición de reconocimiento de la pluricitada

pago de la sanción moratoria surgió a partir del día siguiente al vencimiento de los 70 días con que contaba la entidad para efectuar el pago de las cesa ntías que lo fue el 7 de mayo de 2016, y la petición de reconocimiento de la pluricitada indemnización se elevó el 25 de mayo de 2018, sin que entre esta fecha y la radicación de la demanda —26 de marzo de 2019 — transcurrieran más de tres años. (…) Así las cosas, se confirmará la sentencia apelada que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencias C741 de 2012; SU - 336 de 2017; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CESUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 73001-23-33-000-2014-0058001; Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B.

Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., Treinta (30) De Agosto De Dos Mil Doce (2012). Ref: Expediente No. 080012331000200800369 01; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 27 de marzo de

2007. C. P. Jesús maría Lemos Bustamante. Actor José Bolívar Caicedo Ruiz. Exp.

No. 200002513 01.

FUENTE FORMAL: Decreto 2831 de 2005; Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 115

No. 200002513 01.

FUENTE FORMAL: Decreto 2831 de 2005; Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 115 de 1994 (Art. 105); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); CPACA; Ley 50 de 1990; Ley 2080 de 2021.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

R E F E R E N C I A S

JUICIO No. : 11001-33-35-014-2019-00128-01

DEMANDANTE : SONIA MARITZA PÉREZ TINJACA

DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA

SANCIÓN POR MORA EN PAGO DE CESANTÍAS

Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la Sentencia proferida en Audiencia Inicial el siete (07) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Catorce ( 14) Administrativo Oral de Bogotá – Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por la señora Sonia Maritza Pérez

por el Juzgado Catorce ( 14) Administrativo Oral de Bogotá – Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por la señora Sonia Maritza Pérez Tinjaca contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Distrito Capital de Bogotá-S ecretaría de Educación.

A N T E C E D E N T E S

La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de con trol de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio , para que se declare la existencia y la consecuente nulidad del acto fict o surgido por la falta de respuesta a la petición elevada el 25 de mayo de 2018 ante la entidad demandada, en la que solicitó el pago de la indemnización por mora en el pago de sus cesantías.

Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la demandada reconocer y pagarle la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de radicada la solicitud de cesantías an te la entidad y hasta cuando se hizo efectivo de pago de la misma.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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se hizo efectivo de pago de la misma.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Asimismo, pide el reconocimiento y pago de la indexación de las sumas de dinero adeudadas por concepto de los reajustes solicitados con el IPC y los intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, expuso los siguientes

HECHOS:

Manifiesta que e l 26 de enero de 2016 solicitó a Fonpremag, el reconocimiento y pago de su cesantía, la cual fue cancelada tan sólo hasta el 27 de enero de 2017, por lo cual se le adeudan los días que excedieron de los 45, luego de la ejecutoria del acto que debía reconocerlas, por concepto de sanción por dicha mora.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , entidad contestó la demanda en memorial de folios 33 a 38, en el que se opuso a las pretensiones, habida cuenta que Fonpremag tiene establecido un procedimiento adminis trativo especial para realizar esta clase de reconocimientos, contenido en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005, así como en el Decreto 2831 del mismo año, lo que impide que los pagos sean inmediatos y, además, solicita se aplique el precedente jurisprudencial que sobre la mater ia ha establecido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, respectivamente, en las sentencias de unificación del 18 de julio de 2018 y del 18 de mayo de 2017.

solicita se aplique el precedente jurisprudencial que sobre la mater ia ha establecido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, respectivamente, en las sentencias de unificación del 18 de julio de 2018 y del 18 de mayo de 2017.

Igualmente, pide se niegue la indexación de esta sanción y la condena en costas.

Finalmente, propuso las excepciones de ineptitud sustancial de la demanda por no demandar el acto que resolvió su situación jurídica particular, ineptitud de la demanda por falta de integración del litis consorte necesario al no vincular a la Secretaría de Educación de Bogotá, entidad que fue la que expidió el acto administrativo que reconoció sus cesantías. Por último, propuso la excepción de prescripción.

La Secretaría de Educación de Bogotá contestó la demanda mediante escrito de folios 46 a 57 del expediente, en el que precisa que no es a esa entidad sino a la Nación-Ministerio de EducaciónFonpremag a la que le corresponde el trámite y reconocimiento de las cesantías de los docentes afiliados a ese fondo, dado que la única función que realiza de acuerdo con la ley antitrámites es la elaboración y remisión del acto administrativo que en últimas es ap robado por el Fondo. Por ello, propone la excepción de falta de legitimación por pasiva.

Igualmente, propuso la excepción de prescripción.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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AUDIENCIA INICIAL – FALLO

El Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral de Bogotá – Sección Segunda, en Sentencia proferida

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AUDIENCIA INICIAL – FALLO

El Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral de Bogotá – Sección Segunda, en Sentencia proferida en Audiencia Inicial el siete (07) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), declaró configurado el acto presunto negativo y su nulidad; como consecuencia de la decl aración y a título de restablecimiento del derecho, condenó a la demandada a reconocer y pagar a la actora la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de sus cesantías, esto es, u n día de salario por cada día de retardo desde el 7 de mayo de 2016 hasta el 26 de enero de 2017, teniendo en cuenta el salario devengado al momento en que se hizo exigible el derecho, sin presc ripción; declaró no probada la excepción de falta de legitimación por pasiva planteada por la Secretaría de Educación de Bogotá; ordenó a Fonpremag la actualización de las sumas adeudadas desde la fecha en que se efectuó el pago de la sanción y la ejecución de la sentencia conforme al artículo 187 del CPACA.

La sentencia se fundamentó en las siguientes consideraciones1:

Resolvió sobre las excepciones, precisando que no hay lugar a declarar probada la de ineptitud de la demanda por no demandar el Oficio S2018-99831 del 30 de mayo de 2018, dado que en éste no se dio respuesta a la solicitud elevada por la demandante, sino que se limitó a relacionar una normativa para luego remitir la petición a la entidad supuestamente encargada de resolverla que lo era Fiduprevisora.

Indicó que no tiene vocación de prosperidad la excepción de falta de integración del litis consorte

una normativa para luego remitir la petición a la entidad supuestamente encargada de resolverla que lo era Fiduprevisora.

Indicó que no tiene vocación de prosperidad la excepción de falta de integración del litis consorte habida cuenta que en el auto admisorio se vinculó a la Secretaría de Educación de Bogotá.

Se refirió a la Ley 244 de 1995, y a la sentencia de unificación proferida el 18 de julio de 2018 por el Consejo de Estado, en la que se precisa sobre el conteo de los térm inos que tiene la administración para expedir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías y su eventual pago, cual es de 70 días si la reclamación se elevó en vigencia del CPACA, los cuales son hábiles y se hace sobre el salario básico, por ende, no se incluyen factores adicionales puesto que no estamos frente a una liquidación como tal de cesantías sino de una sanción.

En el caso concreto de la demandante, encontró que con petición del 26 de enero de 2016 solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas; que la entidad demandada contaba con un término de 15 días para dar respuesta a la misma, es decir, hasta el 16 de febrero de 2016 para proferir el acto administrativo correspondiente más 10 días hábiles de ejecutoria y 45 días hábiles siguientes que fenecieron el 6 de mayo de 2016. Entonces, como la Resoluci ón fue proferida hasta el 13 de julio de 2016 y el pago se puso a disposición de la demand ante hasta el 27 de

1 Fls. 207-214.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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hasta el 13 de julio de 2016 y el pago se puso a disposición de la demand ante hasta el 27 de

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enero de 2017 , ello generó la sanció n moratoria contenida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

Negó la indexación del valor a pagar por sanción moratoria durante el día a día de su causación dada la naturaleza de dicha indemnización, sin embargo, dispuso el ajuste del valor total generado desde le fecha que cesó dicha mora hasta la ejecutoria de la sentencia.

En cuanto a la prescripción, aclaró que al causarse la mora a partir del 7 de mayo de 2016, día siguiente al vencimiento de los 70 días y la reclamación elevarse el 25 de mayo de 2018, es claro que no operó este fenómeno, más cuando la demanda se radicó el 26 de marzo de 2019.

E L R E C U R S O D E A P E L A C I O N

El apoderado de la parte actora impetró recurso de alzada contra la senten cia de primera instancia, en el que indica que el a quo ha debido ordenar la sanción hasta el 25 de mayo de 2017 dado que si bien el dinero inicialmente se puso a disposición del docente el 24 de marzo de ese año, el mismo no fue cobrado y por ende, se puso de nuevo a su carg o a partir del 26 de mayo de 2017, a lo cual se suma el hecho de que tal información de que el dinero se había trasladado al banco para su cobro nunca le fue notificado.

mayo de 2017, a lo cual se suma el hecho de que tal información de que el dinero se había trasladado al banco para su cobro nunca le fue notificado.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA APELACIÓN:

El apoderado de la Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag presentó sus alegatos, en los que precisó que la expedición del acto que reconoció las cesantías, se ajustó a los términos del trámite de reconocimiento de las cesantías a los quince días previstos en la ley 1071 de 2006, sin embargo, el trámite previsto en el Decreto 2831 de 2005, sigue igual, pero acortado en los términos para que la entidad territorial envíe a la sociedad fiduciaria el proyecto de resolución y para que la sociedad fiduciaria apruebe o no. Que en la actualidad, el procedimiento para reconocer una prestación, incluyendo el pago de cesantías, es un proc edimiento complejo que involucra a la entidad territorial y a la Fiduprevisora S.A., de acuerdo con el artículo 56 de la Ley 962 de 2005.

Sostiene que, para el reconocimiento de cesantías, y con el fin de observar el termino de quince días previsto en la Ley 1071 de 2006, la entidad territorial tiene cinco dí as para elaborar un proyecto de acto administrativo y remitirlo a la sociedad fiduciaria, la fiduciaria tiene cinco días para expedirlo y aprobarlo u objetarlo, y la entidad territorial tiene otr os cinco días para expedir el acto administrativo, lo que genera varias circunstancias que impiden cumplir los términos

generales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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el acto administrativo, lo que genera varias circunstancias que impiden cumplir los términos

generales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Por último, precisó que al tenor de la Jurisprudencia reciente del Consejo de Estado, es dable concluir que lo dispuesto por el artículo 187 del CPACA en su inciso final, no es aplicable para el caso que nos ocupa, dado que la indexación de las sumas que se causen como consecuencia de la sanción moratoria resultan improcedentes entre sí, habida consi deración que la tantas veces citada indexación hace mucho más gravosa la situación de la administr ación, pues dicho emolumento no solo cubre la actualización monetaria sino que es superior al valor que resulta de la sanción moratoria.

El apoderado de la parte actora presentó alegatos en segunda instancia, reiterando los argumentos de la apelación.

El apoderado de la Secretaría de Educación de Bogotá alegó en segunda instancia, reiterando la falta de legitimación por pasiva.

El Ministerio Público no rindió concepto.

C O N S I D E R A C I O N E S

Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la Sentencia proferida en Audiencia Inicial el siete (07) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Catorce ( 14) Administrativo Oral de Bogotá – Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO

por el Juzgado Catorce ( 14) Administrativo Oral de Bogotá – Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO

Conforme a la fijación de litigio, en contraste con los reparos pl asmados en la apelación, el problema jurídico a resolver, consiste en determinar si la demandante tiene derecho a que la entidad accionada le reconozca y pague la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías de conformidad con lo preceptuado en la Ley 244 de 1995 reglamentada por la Ley 1071 de 2006, y en caso afirmativo, cuánto fue el total de días que se le adeudan por este concepto.

II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO:

El 26 de enero de 2016, la accionante elevó petición ante la Secretaria de Educación de Bogotá- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la cual soli citó le fueren reconocidas y pagadas las cesantías definitivas.

La Secretaria de Educación de Bogotá - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Resolución 4562 de 13 de julio de 2016, reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas a la actora, por un valor de $3.120.922. Contra este acto se interpuso recurso deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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reposición por no haberse incluido unos años en la respectiva liqui dación, el cual se desató a

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reposición por no haberse incluido unos años en la respectiva liqui dación, el cual se desató a través de la Resolución 8482 del 22 de noviembre de 2016, y le fue notificada pers onalmente el día 12 de diciembre de ese año (Fls. 113-115).

Según Oficio expedido el 7 de diciembre de 2018, por la Vicepresidencia del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora le programó el pago de las cesantías definitivas a la demandante a partir del 27 de enero de 2017 (Fl. 14).

El 25 de mayo de 2018 la parte actora elevó solicitud radicada con el número E-2018-86779 ante la Secretaría de Educación de Bogotá -Fonpremag, en la cual le solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías solicitadas (Fls. 15 y 16). Transcurrieron más de tres (3) meses sin que el demandante hubiera sido notificado de decisión alguna que resolviera esa petición, configurándose, por lo tanto, el silencio administrativo negativo, de conformidad con el artículo 832 del CPACA.

En este punto, conviene precisar que si bien la Secretaría de Educación en relación con la petición antes citada expidió el Oficio S-2018-99831 del 30 de mayo de 2018 (Fl. 140), en éste no se dio respuesta de fondo a la misma sino que se limitó a indicar que remiti ría la petición a la entidad supuestamente encargada de resolverla que lo era Fiduprevisora y además le informó que

respuesta de fondo a la misma sino que se limitó a indicar que remiti ría la petición a la entidad supuestamente encargada de resolverla que lo era Fiduprevisora y además le informó que mediante Comunicado 010 del 1º de septiembre de 2017, expedido por esa fiduciaria, se “determina el nuevo procedimiento para el trámite de radicación, estudio y pago de los fallos judiciales y de sanción por mora, el cual establece que la Secretaría d e Educación NO DEBERÁ ELABORAR PROYECTO DE ACTO ADMINISTRATIVO, por lo cual dichas solicitudes d eben ser radicadas mediante el aplicativo NURF …”.

Por lo anterior considera la Sala ajustada la decisión del a quo al no declarar probada la excepción de ineptitud de la demanda presentada por el Ministerio de Educación Fonpremag por no demandar dicho acto, que por demás quedó en firme al no manifestarse objeción alguna contra esa negativa.

III. RÉGIMEN LEGAL DE LA SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE LAS CESANTÍAS

Las cesantías son una prestación social a la cual tiene derecho todo trabajador con el objeto de constituirse como un auxilio monetario cuando la persona se encuentre c esante. Conforme lo

2 Artículo 83. Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere de cidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión.

En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere de cidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya he cho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habie ndo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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señala el H. Consejo de Estado3 “La cesantía es una prestación social, originada en una vinculación de tipo laboral, que beneficia no sólo al trabajador adscrito al sector privado sino también al vinculado al sector público, sea cual sea la modalidad bajo la cual se haya g enerado el vínculo. El reconocimiento y pago de una prestación social bajo el estricto c umplimiento de las disposiciones legales se convierte en un asunto que adquiere r elevancia Constitucional y, en consecuencia, exige del encargado de establecer su viabilidad y determ inación en cada caso concreto, la observancia de los principios constitucionales aplicables en materia laboral.” (Subraya fuera de texto original)

En materia de cesantías a favor de los docentes, se debe observar el artículo 154 de la Ley 91 de 1989, “por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magis terio”, en el cual

En materia de cesantías a favor de los docentes, se debe observar el artículo 154 de la Ley 91 de 1989, “por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magis terio”, en el cual se establece el sistema aplicable para el pago de cesantías de las personas v inculadas al Magisterio. Ahora bien, es inherente a esta prestación social cualquiera que sea el vínculo existente entre el trabajador y el empleador, que su reconocimiento y pag o sea oportuno, en la medida en que constituye un ahorro para el empleado mientras se encuentra cesante, tratándose de la cesantía definitiva, o para realizar inversiones en estudio o vivienda si se trata de cesantías parciales.

En consideración a lo anterior, el legislador estableció una sanción imputable al empleador que se encuentre en mora por el pago tardío de las cesantías, la cual se encu entra contemplada en la Ley 244 de 1995, “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesant ías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”, subrogada por la Ley 1071 de 2006, cuyos artículos 1º y 2º prescriben:

“Artículo 1º. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentaci ón de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes , la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está i ncompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está i ncompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.

Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 2º. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto

3 CONSEJO DE ESTADO. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., Treinta (30) De Agosto De Dos Mil Doce (2012). Ref: Expediente No. 080012331000200800369 01 4 “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley e l personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)

3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaci ones Sociales del Magisterio pagará un auxi lio equivalente a un mes de salario por cada año de servi cio o proporcionalmente por fracción de año laborado, s obre el último sa lario devengado, si no ha

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