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TA CUN - 110013335014201900137-01-(24-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335014201900137-01-(24-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional y Ejército Nacional / REAJUSTE DE PENSIÓN DE INVALIDEZ – Precedente jurisprudencial aplicable / PRIMA DE ANTIGÜEDAD – No le resulta aplicable el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, para efectos de liquidar la prima de antigüedad en la pensión de invalidez, por cuanto, la norma exige que el Soldado Profesional cuente con 20 años de servicios para tener a la liquidación en porcentaje del 70% del salario mensual, adicionado por el 38.5% de la precitada prima, el actor cuenta con 8 años, 2 meses y 23 días de servicios, se le aplica el artículo 18 del Decreto 443 3 de 2004, que establece como porcentaje para liquidar la prima de antigüedad en el 57.6%, negar las pretensiones.

Problema jurídico: ¿Establecer si tiene derecho el Soldado profesional del Ejército Nacional ®, a que Nación – Ministerio de Defensa le reliquide su pensión de invalidez con el incremento de la partida de prima de antigüedad en e l porcentaje del 38.5%., según lo previsto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 , acorde con los argumentos expuestos por el actor? ¿Así mismo, determinar si el demandante tiene o no derecho a que se le compute el porcentaje del 4.5% a la pensión, con ocasión a que el origen de las lesiones fue por acción dir ecta del enemigo, en los términos indicados en la sentencia?

Extracto: “(…) El demandante solicita el reajuste de la prima de antigüedad en el

pensión, con ocasión a que el origen de las lesiones fue por acción dir ecta del enemigo, en los términos indicados en la sentencia?

Extracto: “(…) El demandante solicita el reajuste de la prima de antigüedad en el porcentaje del 38.5% de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004. (…) De la documental obrante en el expediente y la liquidación de servicios No. 30074189999, se destaca que el demandante prestó sus servicios en el Ejercito Nacional como Soldado Regular, Alumno Soldado Profesional y Soldado Profesional, desde el 29 de septiembre de 1999 hasta el 27 de noviembre de 2009, más los 3 meses de alta hasta el 26 de febrero de 2010, por lo que permaneció en servicio activo por 8 años, 2 meses y 3 días. (…) El actor se retiró con el grado de Soldado Profesional y por disminución de su capacidad laboral por lesión ocurrida en actos del servicio, se le reconoció pensión de invalidez con 8 años, 2 meses y 3 días de servicios. (…) En estas condiciones, no le resulta aplicable el articulo 16 del Decreto 4433 de 2004, para efectos de liquidar la prima de antigüedad en la pensión de invalidez, por cuanto, la norma exige que el Soldado Profesional cu ente con 20 años de servicios para tener a la liquidación en porcentaje del 70% del salario mensual, adicionado por el 38.5% de la precitada prima. (…) En consideración a que el actor cuenta -como ya se ha dichocon 8 años, 2 meses y 2 3 días de servicios, se le aplica el artículo 18 del Decreto 4433 de 2004, que establece como

que el actor cuenta -como ya se ha dichocon 8 años, 2 meses y 2 3 días de servicios, se le aplica el artículo 18 del Decreto 4433 de 2004, que establece como porcentaje para liquidar la prima de antigüedad en el 57.6%. (…) El Ministerio de Defensa Nacional en la Resolución No. 1853 del 26 de mayo 2010, reconoció y pagó una pensión mensual de invalidez, en cuantía del 85% en suma de $783.488 y el incremento del 4.5% sobre el valor de la pensión, acorde con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 4433 de 2004. Las partidas computables, corresponden a las siguientes (…) Al respecto, se observa que, en la asignación de retiro del demandante, se incluyó la prima de antigüedad en el 32% que corr esponde al mismo porcentaje que devengaba en actividad, es decir que se efectuó sob re el 100% de ésta partida. (…) Así, al aplicar el artículo 2º del Decreto 1794 de 2000, para efectos de liquidar la prima de antigüedad en servicio, al cumplir el segundo año de servicios, la prima corresponde al 6.5% de la asignación básica mensu al y, por cada año de servicios adicionales, dice la norma que se reconoce el 6.5%. (…) En el caso del demandante por los 2 primeros años de servicio es el 6.5% y por los 6 años restantes, el 39% para obtener el porcentaje de los 8 años en actividad. Luego, de acuerdo con el salario mensual reportado era de $695.660, la prima de antigüedad equivale al 45.5%. se obtiene la suma de $316.525 (…) Ahora, como al

Luego, de acuerdo con el salario mensual reportado era de $695.660, la prima de antigüedad equivale al 45.5%. se obtiene la suma de $316.525 (…) Ahora, como al actor en la pensión de invalidez, le corresponde el 57.6%, para el cómputo de laprima de antigüedad que en servicio activo corresponde al 45.5%, equ ivale a $182.318, suma menor que la que se le tuvo en cuenta en la pensió n de invalidez, como lo estableció el Juez de primera instancia y, por esta razón no ordenó e l reajuste con fundamento en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004. (…) Por otra parte, se precisa que la Junta Médica laboral le fijó al actor una disminución de la capacidad laboral del 91.94%., por lesiones ocurridas en el servicio de orden público y acción directa del enemigo. (…) En razón a lo anterior, en la Resolución No. 1853 de 26 de mayo de 2010, se le reconoció pensión de invalidez, equivalente al 85% de las partidas ya señaladas y, como la disminución de la capacidad laboral se fijó en un porcentaje superior al 90%, por lesiones originadas en combate o a ctos meritorios del servicio, se le concedió la prestación con el incremento adicional del 4.5%., como quedó expresamente señalado en la parte motiva y en numeral 2º de la resolutiva, liquidado sobre el valor de la pensión acorde con lo establecido en los artículos 31 y 31 (…) del Decreto 4433 de 2004, el cual sería descontado para efectos de sustitución pensional en los términos que establece la norma. (…) En la

los artículos 31 y 31 (…) del Decreto 4433 de 2004, el cual sería descontado para efectos de sustitución pensional en los términos que establece la norma. (…) En la sentencia de primera instancia, se ordenó reajustar la pensión de invalidez con el 4.5% y demás partidas computables, al entender que dicho porcentaje no le ha bía sido reconocido y que el 89.5%., a que hace referencia las pretensiones de la demanda, correspondía dicho porcentaje cuando en las pretensione s se solicitó solamente que del 85% se incrementara al 89.5% con el cómputo del 38. 5% de la prima de antigüedad y la duodécima parte de la prima de navidad (…) y, no se planteó inconformidad con el incremento adicional del 4.5%., o se señaló qu e este no se le hubiera realizado. (…) Por lo anteriormente expuesto, se procederá a revocar el fallo de primera instancia en accedió a las pretensiones de la dem anda para en su lugar negarlas. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda. Subsección B. Dr. Carmelo Perdomo Cueter, 19 de julio de 2018, 6800123-33-000-2013-00493-01(2276-16).

FUENTE FORMAL: Decreto 1794 de 2000; Decreto 4433 de 2004 (Art.42); CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

R E F E R E N C I A:

JUICIO No. :11001-33-35-014-2019-00137-01

DEMANDANTE : PLUTARCO RINCON PARRA

DEMANDADO : NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO

NACIONAL

ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA

PRIMA DE ANTIGÜEDAD

Decide la Sala los recursos de apelación, interpuestos por las partes demandante y entidad accionada, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Catorc e (14) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., el cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por el Soldado Profesional ® del Ejército Nacional Plutarco Rincón Parra contra la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL.

A N T E C E D E N T E S

El demandante, por intermedio de apoderado y, en ejercicio del med io de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artíc ulo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra el MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, en

nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artíc ulo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra el MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, en la que solicita que se declare la nulidad del Oficio No. OF118-114092 MDNSGDAGSAP del 26 de noviembre de 2018, que le negó la liquidación de la pensión de invalidez tomando como base de liquidación, lo establecido en el artículo 16º del Decreto 4433 de 2004 y 2º del Decreto 1794 de 2000, es decir el 85% de la asignación básica adicionada c on el 38.5% de la prima de antigüedad y la duodécima parte de la prima de navidad.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad a que reliquide su pensió n de invalidez tomando comoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Exped. Oralidad No. 2019 – 00137-01

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base la asignación básica establecida en el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 del 14 de septiembre de 2000 y, se aplique correctamente lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, es decir el 85% de la asignación básica adicionada con el 38.5% de la prima de antigüedad y pago de la duodécima parte de la prima de navidad.

En consideración a lo anterior, solicitó se condene a la parte accionada a liquidar la pensión en el porcentaje d el 89.5% de la asignación básica más el 38.5 de la prima de

En consideración a lo anterior, solicitó se condene a la parte accionada a liquidar la pensión en el porcentaje d el 89.5% de la asignación básica más el 38.5 de la prima de antigüedad y pago de la duodécima parte de la prima de navidad.

Finalmente, pidió que se ordene el pago efectivo e indexado de los dineros que resulten, de conformidad a lo establecido en el artículo 187 del CPACA, el r econocimiento de intereses moratorios y el pago de gastos, costas procesales y agencias en derecho.

Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionar on los HECHOS que se resumen a continuación:

El demandante prestó sus servicios en el Ejército Nacional y en servicio fue lesionado por acción directa del enemigo. La Junta Médica Laboral en Acta No. 32301 de 26 de agosto de 2009, le determinó una pérdida de capacidad laboral de 91.94 % y, fue retirado del servicio, el 27 de noviembre de 2009.

Por medio de la Resolución No. 1853 de 26 de mayo de 2010, la entidad le reconoció pensión de invalidez en el equivalente al 85% del sueldo bá sico ($695.660.oo), más la partida de prima de antigüedad ($226.090.oo) en suma de $921.750. La prima de antigüedad se le liquidó en el 32.5% y no en el 38.5% como corresponde de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004.

Así mismo, en la liquidación de esta prestación, no se computó la partida duodécima parte de la prima de navidad como si se reconoce a otros miembros de las Fuerzas Militares en

lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004.

Así mismo, en la liquidación de esta prestación, no se computó la partida duodécima parte de la prima de navidad como si se reconoce a otros miembros de las Fuerzas Militares en retiro, según lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004.

El actor presentó derecho de petición el 15 de noviembre de 2018, ante el Director de Veteranos y Bienestar Social del Ministerio de Defensa Nacional, para que se le liquidara la pensión con la inclusión de la duodécima parte de la prima de navidad, como partida computable y en el porcentaje que tenía reconocido en servi cio activo en el EjércitoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Exped. Oralidad No. 2019 – 00137-01

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Nacional. Además, que se le computará la prima de antigüedad e n el porcentaje del 38.5%.

La entidad accionada mediante Oficio No. OF118-114092 del 26 de noviembre de 2018 , negó lo solicitado.

C O N T E S T A C I Ó N D E L A D E M A N D A :

La apoderada del Ministerio de Defensa Ejército Nacional, contestó la demanda dentro del término y, se opuso a las pretensiones al considerar que:

Se le reconoció pensión de invalidez al demandante, mediante Resolución No. 18 53 de 2010 en calidad de Soldado Profesional y para ese momento l levaba en la Institución 8 años, 4 meses y 8 días.

Se le reconoció pensión de invalidez al demandante, mediante Resolución No. 18 53 de 2010 en calidad de Soldado Profesional y para ese momento l levaba en la Institución 8 años, 4 meses y 8 días.

El porcentaje de prima de actividad que percibía era del 32.5%, acorde con el tiempo de servicio y lo previsto en el Decreto 4433 de 2004.

Por consiguiente, en el año 2010, el salario del actor era de $695.660., mas el 32.5% por prima de antigüedad, equivale a $226.090 para un total de $921.750. Ahora, a este valor se le aplicó el 85% que es lo que le correspondió por pensi ón de invalidez y arrojó la suma de $783.488

Conforme a lo anterior, el demandante en su pensión se le computó el 100% de la prima de antigüedad que devengó en actividad.

S E N T E N C I A A P E L A D A:

El Juzgado Catorce (14) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C.– Sección Segunda, en Sentencia proferida el cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

El juzgado declaró la nulidad parcial de acto acusado y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la entidad demandada, reliquidar la pensión de invalidez del actor, en cuantía del 89.5% de las partidas computables previstas en el artí culo 13.2 del DecretoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

cuantía del 89.5% de las partidas computables previstas en el artí culo 13.2 del DecretoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Exped. Oralidad No. 2019 – 00137-01

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4433 de 2004, a partir de la fecha en que se retiró del se rvicio, el 27 de noviembre de

2009. Igualmente, declaró la prescripción trienal de las difere ncias causadas con antelación al 15 de noviembre de 2015 y, negó la petición del cómputo de la doceava parte de la prima de navidad en la prestación.

La sentencia se fundamentó en las siguientes consideraciones:

Desarrollo del marco legal para liquidar la pensión de invalidez d e los soldados profesionales y citó el artículo 13 del Decreto 4433 de 2 004, que establece las partidas computables y el artículo 30 ibidem que refiere al reconocimi ento y liquidación de ésta clase de pensión.

Indica que el artículo 30 de la norma, fue declarado nulo por el H. Consejo de Estado en sentencia del 23 de octubre de 2014. En la providencia , se estableció que disponía el reconocimiento de la pensión de invalidez en un porcentaje s uperior al 85% cuando la disminución de la capacidad laboral fuera igual o superior al 85% e inferior al 95% que había fijado la Ley 923 del mismo año, a partir del 50%. En razón a ello , se profirió el Decreto 1157 de 2014, que consagró la pensión de invalidez para los Soldados Profesionales partiendo del 50% cuando la autoridad médico legal así lo determinara.

Decreto 1157 de 2014, que consagró la pensión de invalidez para los Soldados Profesionales partiendo del 50% cuando la autoridad médico legal así lo determinara.

En lo atinente a la doceava de la prima de navidad indicó que no hace parte de las partidas computables para liquidar la asignación de retiro, ni la pensión de invalidez de los Soldados Profesionales; por lo tanto, no tiene derecho a su inclusión en la prestación.

Señaló que el H. Consejo de Estado en sentencia del 25 de abril de 2019, unificó la interpretación en la forma en cómo se debe liquidar la prima de antigüedad, para computarla en la asignación de retiro de los Soldados Profesionales pero no respecto de las pensiones de invalidez de éstos.

Señaló que el demandante prestó sus servicios por 8 años, 2 meses y 2 días. El porcentaje de la prima de antigüedad le correspondía en actividad era del 4 .5% que se obtiene de aplicar: 65% por los primeros 2 años de servicio, adicionado en el 39.00% por los siguientes 6 años, para completar todo el periodo en actividad. Así, deduce que la prima en servicio equivale a $316.525TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Exped. Oralidad No. 2019 – 00137-01

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Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 18 del Decreto 4433 de 2004, encuentra que, para el personal con 8 años de servicios, se le debe computar el 57.6% de la prima de antigüedad para liquidar la pensión de invalide z. Luego, el porcentaje

encuentra que, para el personal con 8 años de servicios, se le debe computar el 57.6% de la prima de antigüedad para liquidar la pensión de invalide z. Luego, el porcentaje percibido en actividad de 45.5%, s í se tiene en cuenta solo el 57.6% para el actor, corresponde la suma de $182.318 y como la entidad demandada le reconoció el 32.5% ($226.090), le resulta menos favorable, por lo que no ordena s u cómputo en la forma solicitada.

Aclara que el porcentaje del 38.5% de que trata el artículo 16 de la norma citada, es solo para asignaciones de retiro de Soldados Profesionales.

Argumenta que, el H. Consejo de Estado ha precisado que en casos en que no se expone claramente el concepto de violación, el Juez tiene la obligación de interpretar la demanda. En tal medida, refiere que la Junta Médica laboral le fijó al actor una disminución de la capacidad laboral del 91.94%, por lesiones ocurridas en servicio y acción directa del enemigo, y la resolución que le reconoció la pensión de invalidez, l a liquidó en el 85% con el salario y la prima de antigüedad, pero no le adicionó el 4.5% que equivale al 89.5%., por esta razón, ordena reliquidar la pensión de invali dez, a partir del 15 de noviembre de 2015, por prescripción trienal.

No condenó en costas.

R E C U R S O S D E A P E L A C I O N:

La apoderada de la entidad demandada en el recurso de apelación1 solicitó que sea revocada la decisión de primera instancia al indicar:

R E C U R S O S D E A P E L A C I O N:

La apoderada de la entidad demandada en el recurso de apelación1 solicitó que sea revocada la decisión de primera instancia al indicar:

El acto acusado no se encuentra viciado de nulidad por cuanto el incremento que ordenó el juzgado en la pensión de invalidez del actor, del 4.5%, se le reconoció en la Resolución No. 1853 de 2010 que le otorgó el derecho a la prestación. Este incremento no fue objeto de las pretensiones de la demanda y, por lo tanto, la entidad no se pronunció al respecto en las distintas etapas del proceso.

1 Fls. 107-109TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Exped. Oralidad No. 2019 – 00137-01

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La apoderada de la entidad demandada formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el que argumenta:

Sostiene que la prima de antigüedad se debe liquidar en el porcentaje del 38.5% y no en el 32.5%, acorde con lo establecido en el articulo 16 del Decreto 4433 de 2004. Sobre el porcentaje de esa prima no se debe aplicar el 85%, ni del 89 .5%, sino del 100% del salario devengado en actividad.

A L E G A T O S D E L A S P A R T E S E N L A A P E L A C I Ó N

La parte demandante no presentó alegatos de conclusión.

La entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación2.

La parte demandante no presentó alegatos de conclusión.

La entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación2.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Procuradora 144 Judicial II para Asuntos Administrativos emi tió concepto 3, y recomendó al Despacho revocar la Sentencia apelada y negar las pretensiones.

Considera que el actor no tiene derecho al reajuste de la prima de antigüedad como partida computable en la pensión de invalidez, porque no le es aplicable el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, como quiera que los destinatarios de esta norm a, son los soldados que perciben asignación de retiro y no los que devengan pensión de invalidez.

Igualmente, advierte que la entidad demandada le reconoció mediante la Resolución No. 1853 del 26 de mayo de 2010, pensión de invalidez, en el equiva lente al 85% del sueldo y, la prima de antigüedad en el 32%. Además, como la disminu ción de la capacidad fue superior al 85% e inferior al 95%, le concedió el 4.5% por haber tenido origen en actos del servicio y acción el enemigo, por lo tanto, no procede el reajuste que ordenó el Juez de primera instancia.

2 Fls. 126-127

3 Fls. 129-135TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Exped. Oralidad No. 2019 – 00137-01

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C O N S I D E R A C I O N E S

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Exped. Oralidad No. 2019 – 00137-01

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C O N S I D E R A C I O N E S

Se trata de decidir l os recursos de apelación, formulados por la parte actora y la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO:

Conforme los reparos de las partes, en el recurso de apelación, consiste en establecer si tiene derecho el Soldado profesional del Ejército Nacional ® Plutarco Rincón Parra, a que Nación – Ministerio de Defensa le reliquide su pensión de invalidez con el incremento de la partida de prima de antigüedad en el porcentaje del 38.5%., según lo previsto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, acorde con los argumentos expuestos por el actor. Así mismo, determinar si el demandante tiene o no derecho a qu e se le compute el porcentaje del 4.5% a la pensión, con ocasión a que el or igen de las lesiones fue por acción directa del enemigo, en los términos indicados en la sentencia.

Se aclara que como que ninguna de las partes, controvirt ió la decisión de primera instancia que negó la inclusión de la doceava parte de la prima de navidad en la pensión de invalidez, no se hará ningún análisis al respecto.

II. HECHOS PROBADOS

instancia que negó la inclusión de la doceava parte de la prima de navidad en la pensión de invalidez, no se hará ningún análisis al respecto.

II. HECHOS PROBADOS

Según la Hoja de Liquidación de Servicios No. 300074189999 del 27 de noviembre de 2009 y, la certificación emitida por la Sección de Atención al Usuario de fecha 8 de febrero de 2018, el demandante prestó sus servicios al Ejército Nacio nal, así: Soldado Regular del 29 de septiembre de 1999 hasta el 31 de marzo de 2001, alumno Soldado Profesional del 1 de marzo de 2003 al 15 de abril de 2003 y como Soldado Profesional del 16 de abril de 2003 al 27 de noviembre de 2009, más tres meses de alta hasta el 26 de febrero de

2010. Registra como causal de retiro, invalidez. OAP-EJC 1840 del 25 de noviembre

de 2009.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Exped. Oralidad No. 2019 – 00137-01

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La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en Acta de Junta Médica 4, le fijó una disminución de la capacidad para laborar del 91.94%, por lesión ocurrida en el servicio y por acción directa del enemigo.

La liquidación de la pensión se efectuó con la inclusión de los emolumentos correspondientes al salario mensual ($695.660), y la prima de antigüedad 32.5% ($226.090) para un total de $921.750. Adicionalmente, se precisó en la parte

La liquidación de la pensión se efectuó con la inclusión de los emolumentos correspondientes al salario mensual ($695.660), y la prima de antigüedad 32.5% ($226.090) para un total de $921.750. Adicionalmente, se precisó en la parte motiva y en el artículo 3º de la resolutiva del acto administrativo que, teniendo en cuenta que la capacidad laboral fue del 91. 94%, por lesiones adquiridas en el servicio y acción directa del enemigo, tenía derecho al incremento del 4.5% sobre el valor de la pensión.

El Ministerio de Defensa Nacional por Resolución No. 1853 de 26 de mayo de 2010, ordenó reconocer y pagar a favor del demandante pensión mensual de invalidez en cuantía de 85% de las partidas computables, a partir del 27 de noviembre de 2009.

El 15 de noviembre de 20185, el demandante a través de apoderado solicitó a la entidad demandada, el reajuste de la pensión de invalidez con el cómputo correcto de la prima de antigüedad y la inclusión como partida computable de la doceava parte de la prima de navidad.

La anterior petición fue resuelta en forma desfavorable por la entidad demandada , mediante el Oficio acusado Oficio No. OF118-114902 del 26 de noviembre de 20186, con las siguientes apreciaciones:

“…” Con relación al primer punto de su escrito, sobre la reliquidación de la prima de antigüedad, (….) el Ministerio de Defensa reconoció en acto administrativo No. 1853 del 26 de mayo de 2020, una pensión de invalidez a favor del SLP ® Plutarco Rincón

antigüedad, (….) el Ministerio de Defensa reconoció en acto administrativo No. 1853 del 26 de mayo de 2020, una pensión de invalidez a favor del SLP ® Plutarco Rincón Parra, la cual goza de presunción de legalidad. La pensión de invalid ez se liquidó en cuantía del 85% de las siguientes partidas:

Salario mensual $695.660.oo Prima de Antigüedad 32.5% $226.090.oo

$921.750.oo

Respecto de su solicitud de reliquidación de la mesada pensional teniendo en cuenta la prima de antigüedad está ajustada a derecho., según lo contemplado en el Decreto 4433 de 2004. (…). Este Ministerio liquidó correctamente la pensión incluyendo la

4 Fls. 23-24 5 Fls. 37 - 38.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Exped. Oralidad No. 2019 – 00137-01

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prima de antigüedad, que equivalen al 100%, sobre el valor de la misma devengado en actividad. (…) En cuanto a la duodécima parte de la prima de navidad, no hace parte de las partidas computables como lo establece el artículo 13 del D ecreto 4433 de 2004.

Acorde con la liquidación de servicios, en este caso, las partidas computables en la pensión de invalidez del actor son sueldo básico y, prima de antigüedad.

III. Cómputo de la prima de antigüedad en las asignaciones de retiro y pensión de invalidez.

de invalidez del actor son sueldo básico y, prima de antigüedad.

III. Cómputo de la prima de antigüedad en las asignaciones de retiro y pensión de invalidez.

El Decreto 4433 de 2004, fijó el régimen pensional y de as ignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, esta es la norma vigente al momento del reconocimiento de la pensión de invalidez y que le aplicó la entidad demandada , en cuyo artículo 13, establece:

Artículo 13. Partidas computables para el personal de las Fuerzas Mi litares. La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así:

13.1 Oficiales y Suboficiales: 13.1.1 Sueldo básico. 13.1.2 Prima de actividad. 13.1.3 Prima de antigüedad. 13.1.4 Prima de estado mayor. 13.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6o del presente Decreto. 13.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. 13.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro. 13.1.8 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro.

13.2 Soldados Profesionales: 13.2.1 Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1° del Decreto-ley 1794 de 2000. 13.2.2 Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del presente decreto.

13.2.1 Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1° del Decreto-ley 1794 de 2000. 13.2.2 Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del presente decreto.

Parágrafo. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de asignación de retiro, pensiones y sustituciones pensionales.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Exped. Oralidad No. 2019 – 00137-01

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Acorde con la norma, para la liquidación de la pensión de invalidez en este caso, solo son partidas computables el salario básico mensual y la prima de antigüedad. Se advierte, de igual manera que solo son computables las partidas adicionales allí enlistadas.

Por su parte, el artículo 18, del Decreto 4433 de 2004, dispone:

Artículo 18. Aportes de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. Los Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, aportarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares:

18.1 Un treinta y cinco por ciento (35%) del primer salario mensual, como aporte de afiliación. 18.2 El monto del aumento de sus haberes, equivalente a los siguientes diez (10) días a la fecha en que se cause dicho aumento. 18.3 Sobre el salario mensual y la prima de antigüedad, un aporte mensual del

de afiliación. 18.2 El monto del aumento de sus haberes, equivalente a los siguientes diez (10) días a la fecha en que se cause dicho aumento. 18.3 Sobre el salario mensual y la prima de antigüedad, un aporte mensual del cuatro punto cinco por ciento (4.5%) hasta el 31 de diciembre de 2004, porcentaje que se incrementará en cero punto veinticinco por ciento (0.25%) a partir del 1° de enero de 2005 y, adicionalmente, otro cero punto veinticinco por ciento (0. 25%) a partir del 1° de enero de 2006, para quedar a partir de dicha fecha en el c inco por ciento (5%). El aporte sobre la pr

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