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TA CUN - 11001333501420190014901-(06-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333501420190014901-(06-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., 6 de mayo de 2021.

Magistrado Ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Expediente: 110013335014 2019 00149 01.

Demandante: Sandra Consuelo Puerto Garavito.

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –

FONPREMAG.

Asunto: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías a docente territorial – Ley 1071 de 2006. Indexación de la condena en los términos del artículo 187 del CPACA.

Sentencia de segunda instancia.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (fols. 78-80 Cdno.1), contra la sentencia proferida en audiencia inicial el 20 de febrero de 2020 (fols. 66-71 Cdno.1), por la cual el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bogotá – Sección Segunda accedió a las súplicas de la demanda.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fols. 1-2 Cdno.1): 1) Declarar la existencia y la nulidad del acto ficto configurado el 7 de septiembre de 2018, frente a la petición presentada el 7 de junio de 2018, en cuanto negó a la demandante el derecho a pagarle la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo,

demandante el derecho a pagarle la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma; 2) declarar que la demandante tiene derecho a que la demandada le reconozca y pague la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 díasACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho .

RADICACIÓN: 1100133 35014-2019-00149 01

DEMANDANTE: Sandra Consuelo Puerto Garavito.

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG 2 hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma; y 3) condenar a la demandada al reconocimiento y pago de dicha sanción, a dar cumplimiento al fallo tal como lo dispone el artículo 192 del CPACA, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo tomando como base la variación del IPC desde que se efectuó el pago de la cesantía hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia, al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia y en costas de conformidad con el artículo 188 del CPACA.

Como fundamento fáctico (fols. 2-3 Cdno.1) de estas súplicas se encuentra que la

moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia y en costas de conformidad con el artículo 188 del CPACA.

Como fundamento fáctico (fols. 2-3 Cdno.1) de estas súplicas se encuentra que la parte demandante le solicitó a la demandada, el 11 de julio de 2016 , el reconocimiento y pago de un auxilio parcial de cesantía; que mediante Resolución Nº 2083 del 31 de marzo de 2017 se reconoció la cesantía, la que fue cancelada 24 de mayo de 2017 , por lo que transcurrieron 213 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento que se efectuó el pago; y el 7 de junio de 2018 se solicitó el reconocim iento y pago de la sanción moratoria y se resolvió negativamente tal petición.

El apoderado de la parte demandante ha señalado como normas violadas (fol. 3 Cdno.1) los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

Como concepto de violación (fols. 3-7 Cdno.1) se consigna en esencia que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, establecieron un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago del servidor después de expedido el acto administrativo de reconocimiento. La contabilización

establecieron un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago del servidor después de expedido el acto administrativo de reconocimiento. La contabilización adicional de 10 días a los 60 días que contempla la ley obedece al término necesario para que el acto administrativo que reconoció la prestación quede debidamente ejecutoriado. Y ha sido reiterativa la jurisprudencia sobre la fórmula de calcular el tiempo en que debía haberse otorgado respuesta a las peticiones.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓNACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho .

RADICACIÓN: 1100133 35014-2019-00149 01

DEMANDANTE: Sandra Consuelo Puerto Garavito.

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG

3 La Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMPREMAG no contestó la demanda (fol. 63 Cndo.1).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bogotá – Sección Segunda, mediante sentencia proferida en audiencia inicial el 20 de febrero de 2020 , accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG, a pagar a la demandante el equivalente a un día de salario por cada día de mora comprendido entre el 21 de octubre de 2016 y el 23 de mayo de 2017 , suma final que deberá ser actualizada con fundamento en el IPC certificado por el DANE y conforme al inciso final del artículo 187 del CPACA.

Para el efecto argumentó que la Ley 1071 de 2006 procura resguardar el derecho

mayo de 2017 , suma final que deberá ser actualizada con fundamento en el IPC certificado por el DANE y conforme al inciso final del artículo 187 del CPACA.

Para el efecto argumentó que la Ley 1071 de 2006 procura resguardar el derecho de los servidores públicos a recibir oportunamente el pago del auxilio de cesantía que solicitan ante su empleador, con tal propósito dicho estatuto en conjunto con la Ley 244 de 1995 dispuso un procedimiento y unos plazos perentorios para llevar a cabo el trámite administrativo de reconocimiento y pago de dicha prestación, indicó que tales normas no hicieron distinción y que le son aplicables a los docentes oficiales tal y como se determinó en las sentencias de unificación dictadas tanto por la Corte Constitucional, como por el Con sejo de Estado , también, h izo el cálculo correspondiente y concluyó que no había operado la prescripción de la sanción. Por ultimó señaló que las sumas resultantes de la condena debían ser actualizadas en la forma prevista en el artículo 187 del C.P.A.C.A (fols. 66-71Cdno.1).

IV. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fols. 78-80 Cdno.1), con el fin que se revoque la decisión, concretamente, en lo relativo a la indexación del valor de la sanción moratoria por pago inoportuno del auxilio de cesantía, al argumentar que, según la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, quedó claro que no procede la indexación de la

unificación del 18 de julio de 2018 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, quedó claro que no procede la indexación de la sanción por la mora en el pago de las cesantías.

Adicionalmente, citó la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, MagistradoACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho .

RADICACIÓN: 1100133 35014-2019-00149 01

DEMANDANTE: Sandra Consuelo Puerto Garavito.

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG

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Ponente: William Hernández Gómez, dentro del proceso radicado 68001 2333 000 2016 00406 01, y sostuvo que no es viable la indexación de la sanción la condena dictada en primera instancia, pues la interpretación que se hizo en esta última sentencia excede la previsión de la norma y la postura unificada del Consejo de Estado, aunado, el reconocimiento de la indexación de la condena afecta el principio de sostenibilidad financiera del Estado y comporta un detrimento patrimonial importante.

V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, una vez admitido el recurso de apelación mediante auto del 19 de enero de 2021 (fol. 88 Cdno.1), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público a través de auto del 23 de febrero de 2021 para que alegaran de conclusión por escrito (fol. 91 Cdno.1).

El apoderado de la pa rte demandante allegó oportunamente escrito de alegatos de

para que alegaran de conclusión por escrito (fol. 91 Cdno.1).

El apoderado de la pa rte demandante allegó oportunamente escrito de alegatos de conclusión, reiteró lo expuesto ante el “a quo” y solicitó se confirme la sentencia de primera instancia que accedió las pretensiones de la demanda. Adicionalmente citó lo dispuesto en las Leyes 1071 de 2006 y 244 de 1995 para afirmar que en este caso se causaron más días de mora de los declarados en el fallo de primera instancia y con base en dichos argumentos solicitó que se modifique dicho fallo en ese sentido (fols. 92-95 Cdno.1).

Por su parte, el apoderado de la demandada reiteró los argumentos de su impugnación en cuanto a la improcedencia de la indexación de la condena y solicitó que de no prosperar su recurso vertical no se condene en costas a su defendida con sustento en lo pre visto en el numeral 8 del artículo 365 del C.G de l P (fols. 96 -99 Cdno.1).

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda.

1. Problema jurídico. De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia,ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho .

RADICACIÓN: 1100133 35014-2019-00149 01

DEMANDANTE: Sandra Consuelo Puerto Garavito.

interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia,ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho .

RADICACIÓN: 1100133 35014-2019-00149 01

DEMANDANTE: Sandra Consuelo Puerto Garavito.

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG 5 corresponde determinar si procede la indexación de la condena impuesta en la sentencia de primera instancia, sobre el valor de la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de mora en el pago de las cesantías, en los términos del artículo 187 del CPACA.

2. Cuestión previa. En su escrito de alegatos de conclusión de segunda instancia, el apoderado de la parte demandante pretende discutir el núme ro de días establecido en la sentencia de primera instancia y durante el cual la administración estuvo en mora de pagar las cesantías parciales de la demandante. No obstante, la competencia del Juez de segunda instancia está determinada por el contenido de los recursos de apelación interpuestos y admitidos oportunamente 1. Así las cosas, los planteamientos del demandante no podrán ser revisados en esta oportunidad procesal, pues el mismo no impugnó la sentencia de primera instancia, ello implica que no se cuenta con competencia para tal pronunciamiento, de tal modo que esta Sala no se pronunciará sobre el particular.

3. Fundamento normativo. Para la solución del problema jurídico planteado debe acudirse a la sentencia de unificación de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a los docentes 2, en la que se recordó la noción de la

acudirse a la sentencia de unificación de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a los docentes 2, en la que se recordó la noción de la indexación o actualización de valor así:

“144. La indexación se constituye en uno de los instrumentos para hacer frente a los efectos de la inflación en el campo de las obligaciones dinerarias, es decir, aquellas que deben satisfacerse mediante el pago de una cantidad de moneda determinada entre las que se cuentan, por supuesto, las de índole laboral, en la medida que el fenómeno inflacionario produce una pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda.

145. Esta figura, nace como una respuesta a un fenómeno económico derivado del proceso de depreciación de la moneda, cuya finalidad última es conservar en el tiempo su poder adquisitivo, de manera que, en aplicación de principios como el de equidad y de justicia, de reciprocidad contractual, el de integridad del pago y el de reparación integral del daño, el acreedor de cualquier obligación de ejecución diferida en el tiempo esté protegido contra sus efectos nocivos.”

1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA.

SUBSECCION “A”. Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández. Sentencia del 22 de octubre de 2020.

Expediente: 216529725000 23-42-000-2014-01537-01 (0678-18). 2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA.

Expediente: 216529725000 23-42-000-2014-01537-01 (0678-18). 2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA.

Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Sentencia de Unificación. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00580-0 (4961-2015).

Actor: JORGE LUIS OSPINA CARDONA. Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima.ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho .

RADICACIÓN: 1100133 35014-2019-00149 01

DEMANDANTE: Sandra Consuelo Puerto Garavito.

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG

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Esta noción dio p íe para considerar que s í resulta procedente la indexación de la condena en asuntos como el que se examina en esta oportunidad, pues se hace una distinción entre la sanción moratoria en sí y la condena judicial por tal concepto, la indexación procede entonces en relación con la co ndena judicial debido a que una norma de orden procesal así lo dispone, como un mecanismo de equidad y mantenimiento del valor real de la moneda. Posterior a la sentencia de unificación, la Subsección “A” de la misma s ección aclaró este punto en cuando a q ue:

“(…) la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación es la siguiente: Por lo tanto, a) mientras se causa la sanción moratoria día a día esta

la Subsección “A” de la misma s ección aclaró este punto en cuando a q ue:

“(…) la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación es la siguiente: Por lo tanto, a) mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse. b) cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia – art. 187 – y c) una vez queda ejecutoriada la condena no procede indexación sino que se generan los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA.3”

Desde esa perspectiva, la actualización o indexación de la condena comporta una medida razonable para contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo del dinero por la inflación, es decir, de lo que se trata de es de que la condena no se pague según el valor nominal por el que se causó , sino según su equivalente al momento de la ejecutoria de la condena, ello no solo fue refrendado en la sentencia en cita sino en varias posteriores dictadas por esa misma corporación4.

4. Fundamento fáctico. En efecto, la actuación administrativa arrimada al plenario permite demostrar que la señora Sandra Consuelo Puerto Garavito viene ocupando el cargo de docente territorial desde el 12 de julio de 2010 (fol. 238 C dno.2), mediante documento radicado el 11 de julio de 2016 solicitó el reconocimiento y pago de un auxilio parcial de cesantía con destino a estudio y el Director de Talento

Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., a través d e Resolución Nº

pago de un auxilio parcial de cesantía con destino a estudio y el Director de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., a través d e Resolución Nº 2083 del 31 de marzo de 2017 , la reconoció (fols. 16-18 Cdno.1). La demandada puso a disposición dicho pago el 24 de mayo de 2017 (fol. 20 Cdno.1). La parte demandante mediante petición radicada el 7 de agosto de 2018 solicitó el

3 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA.

SUBSECCIÓN “A”. Sentencia del 26 de agosto de 2019. Consejero ponente: William Hernández Gómez.

Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00406-01(1728-18) 4 Se pueden consultar la sentencia del 30 de octubre de 2020 con ponencia del consejero Carmelo Perdomo Cueter para el expediente 1752-2015 o la del 29 de octubre de 2020 con ponencia del consejero Gabriel Valbuena Hernández para el expediente 0568-15.ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho .

RADICACIÓN: 1100133 35014-2019-00149 01

DEMANDANTE: Sandra Consuelo Puerto Garavito.

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG 7 reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006

(fol. 13-15 Cdno.1), sin que se acredite respuesta sobre el particular.

5. Caso concreto. Se tiene que el ad quo accedió a las pretensiones de la demanda y dispuso que la suma total causada por sanción moratoria se ajustará desde el día

5. Caso concreto. Se tiene que el ad quo accedió a las pretensiones de la demanda y dispuso que la suma total causada por sanción moratoria se ajustará desde el día siguiente en que cesó hasta la ejecutoria de la sentencia en atención a la fórmula señalada en la parte motiva.

La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentenci a de primera instancia, argumentando que no procede la indexación de la condena, atendiendo lo dicho por el Consejo de Estado en sentencia de unificación. Adicionalmente, considera que el reconocimiento de la indexación de la condena afecta el principio de sostenibilidad financiera del Estado y comporta un detrimento patrimonial importante.

En primer lugar, se tiene que el inciso final del artículo 187 del CPACA establece que “(l)as condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor”.

Sobre el particular debe acotarse que tal y como se indicó en líneas arriba, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 18 de julio de 20185 señaló:

191. En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido. Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los

moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido. Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA.

(…)

CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.” (Negrilla fuera de texto original).

5 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA.

Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Sentencia de Unificación. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00580-0 (4961-2015). Actor: JORGE LUIS OSPINA CARDONA . Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima.ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho .

RADICACIÓN: 1100133 35014-2019-00149 01

DEMANDANTE: Sandra Consuelo Puerto Garavito.

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG

8 En efecto, se asume que para este caso no es procedente que la sanción moratoria sea indexada a valor presente, sin perjuicio del ajuste del valor de la condena en los

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG

8 En efecto, se asume que para este caso no es procedente que la sanción moratoria sea indexada a valor presente, sin perjuicio del ajuste del valor de la condena en los términos del artículo 187 del C .P.A.C.A, tal y como lo indicó el Juez de primera instancia, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia.

La interpretación más acorde con el ordenamiento jurídico sobre este punto se centra en que la postura unificada del Consejo de Estado determinó que era improcedente la indexación de la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías, no obstante, ello no excluyó la aplicación del citado artículo 187 del C.P.A.C.A dado que tal previsión comprend e la actualización de cualquier suma de dinero por la que se condene a la administración, reconociendo que entre la mora y el trámite del proceso transcurre un tiempo durante el cual la depreciación monetaria afecta el valor de la condena, lo que demanda la indexación de la suma reconocida.

6. Conclusión. Siendo así las cosas, hay lugar a confirmar la sentencia de primera en cuanto a que la condena debe ser debidamente indexada en los términos del inciso final del artículo 187 del CPACA .

7. Condena en costas. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, mediante la cual se adicionó un inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual habrá lugar a condenar en costas cuando la demanda fuere interpuesta con manifiesta car encia de fundamento legal, siendo esa una situación que también debe extenderse a la interposición del recurso de apelación , se

2011, según el cual habrá lugar a condenar en costas cuando la demanda fuere interpuesta con manifiesta car encia de fundamento legal, siendo esa una situación que también debe extenderse a la interposición del recurso de apelación , se prescindirá de condenar en costas en esta instancia, pues no logra verificarse que la actuación de la entidad demandada haya sid o con manifiesta carencia de fundamento legal.

Finalmente, se advierte que, de conformidad con el artículo 2 del Decreto 1287 del 24 de septiembre de 2020, la presente providencia se suscribe mediante firmas escaneadas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho .

RADICACIÓN: 1100133 35014-2019-00149 01

DEMANDANTE: Sandra Consuelo Puerto Garavito.

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG

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VII. RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el ordinal CUARTO de la sentencia proferida en audiencia inicial celebrada el 20 de febrero de 2020 por el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bogotá – Sección Segunda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la señora Sandra Consuelo Puerto Garavito en contra de l a Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FONPREMAG, en cuanto a que la condena debe ser indexada en los términos del inciso final del artículo 187 del CPACA, de conformidad con lo antes expuesto .

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FONPREMAG, en cuanto a que la condena debe ser indexada en los términos del inciso final del artículo 187 del CPACA, de conformidad con lo antes expuesto .

SEGUNDO: Sin condena en costas por lo antes expuesto.

TERCERO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y déjense las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Aprobado en sesión realizada en la fecha.

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES

Magistrado

JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Magistrado Magistrada

NMV

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