TA CUN - 110013335014201900165-01-(19-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335014201900165-01-(19-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía CASUR / REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO POR APLICACIÓN DE IPC EN ASIGNACIÓN BÁSICA – Resulta improcedente acceder a las súplicas de la demanda, pues ello implicaría inaplicar los decretos que fijan los sueldos del personal oficial, suboficial, agentes y demás miembros de la fuerza pública entre los años 1997 y 2004, lo que de paso conllevaría a un a inseguridad jurídica, teniendo en cuenta que en algunas anualidades el incremento salarial del referido personal se realizó con fundamento en el principio de oscilación y fue superior al del IPC, y en otras anualidades inferior y se tendría que aplicar tanto lo favorable, implicaría que esta colegiatura invadiera órbitas que por disposición constitucional están atribuidas al Congreso de la Republica y al Presidente de la Republica, lo cual, no resulta procedente en este medio de control / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – No se dan los presupuestos para dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad, pues lo debatido en este asunto se encuentra dentro del margen de la libertad configurativa del legislador y goza de legalidad, no puede hablarse de un trato desigual ni desconocedor del principio de movilidad salarial cuando el derecho se consolida en vigencia de normas diferentes y bajo decretos que aún conservan la presunción de legalidad y constitucionalidad, negó las súplicas de la demanda.
Problema jurídico: ¿Dilucidar, si el Agente ® de la Policía Nacional, tiene derecho
normas diferentes y bajo decretos que aún conservan la presunción de legalidad y constitucionalidad, negó las súplicas de la demanda.
Problema jurídico: ¿Dilucidar, si el Agente ® de la Policía Nacional, tiene derecho al reajuste de la asignación básica mensual, por los años 1997, 1999 y 200 2 con base en el I.P.C. certificado por el DANE junto con la incidencia en las prestaciones? ¿En caso afirmativo, corresponderá establecer si procede la modificación de su hoja de servicios para que con base en los valores allí arrojados se reliquide su asignación de retiro con el nuevo valor de su asignación básica?
Extracto: “(…) El accionante pretende que se le ordene a la entidad demandada que le reajuste su asignación básica mensual mientras estuvo en actividad y la incidencia de esta en las prestaciones que percibió y en su asignación de retiro por los años 1997, 1999 y 2002, conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, es decir con base en el Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE, norma que, como se vio, regula lo atinente al incremento anual de las pensiones con base en el Índice de Precios al Consumidor y no de los salarios. (…) el incremento en los haberes teniendo en cuenta el IPC en cuanto sea más favorable, s olo aplica a las personas que adquirieron el derecho de la asignación de retiro a partir del año 1997 y hasta el 2004, pues luego de dicha fecha se ha retomado el sistema de oscilación, el cual no ha vuelto a ser inferior al IPC, (…) no resulta factible el reconocimiento del derecho solicitado si se tiene en cuenta que el mismo comenzó a gozar de esta
y hasta el 2004, pues luego de dicha fecha se ha retomado el sistema de oscilación, el cual no ha vuelto a ser inferior al IPC, (…) no resulta factible el reconocimiento del derecho solicitado si se tiene en cuenta que el mismo comenzó a gozar de esta prestación a partir del 26 de agosto de 2004 y a voces de la norma en comento, el primer ajuste correspondería a partir del 1º de enero de 2005 cuan do ya este derecho temporal había desaparecido con el restablecimiento del sistema de oscilación consagrado en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004. (…) el artículo 53 de la Constitución Política, se refirió por un lado al incremento de los salarios y por otro al reajuste periódico de las pensiones, situaciones que fueron desarrolladas normativamente así: (i) En relación con los salarios y sus prerrogativas, a través de la Ley 4ª de 1992, norma de la cual se derivan los decretos anuales de reajuste de los salarios expedidos por el Ejecutivo; (ii) En materia de pensiones, el Congreso de la República expidió la Ley 100 de 1993, en cuyo artículo 14 dispuso que el reajuste de las pensiones se hace con sujeción a la variación del IPC. (…) cuando la entidad demandada pagó la remuneración mensual en servicio del acto r, con base en los decretos de salarios que fueron expedidos año tras año por el Gobierno Nacional, esto es, los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 20 01, 745 de2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, actuó conforme lo dispone la Constitución y
la Ley, por lo que no es viable jurídicamente que el método fijado por la ley para el reajuste de las pensiones sea aplicado al reajuste de los salarios, más cuando tales decretos están asistidos de presunción de legalidad. (…) los decretos antes referidos, establecieron los porcentajes que se le debieron aplicar al demandante, advirtiendo esta Sala que el actor no demuestra que los incrementos que le realizó anualmente la entidad demandada, se hicieran por debajo de los porcentajes establecidos por el Gobierno Nacional y fue con base en los valores reconocidos por concepto de asignación básica que le fue reconocida la asignación de retiro como se extrae del contenido de su hoja de servicios. (…) no puede hablarse de una afectación patrimonial anterior al año 2005, en tanto que sería a partir de esa fecha que se configuraría la diferencia negativa respecto de los demás pensionados a quienes se les incrementó su mesada en el porcentaje correspondiente al Índ ice de Precios al Consumidor certificado para el año 2004; sin embargo, como quedó visto previamente, para esa anualidad ya no existía diferencia entre el incremento de las asignaciones de retiro y las pensiones. (…) el Consejo de Estado - Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia del veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Radicado: 13001-23-33-000-2014-00318-01, Consejero Ponente: César Palomino Cortés, en un caso similar al aquí planteado (…) Con base en lo anterior, para esta Sala resulta improcedente acceder a las súplicas de la demanda, pues ello implicaría inaplicar los decretos que fijan los sueldos del personal oficial,
anterior, para esta Sala resulta improcedente acceder a las súplicas de la demanda, pues ello implicaría inaplicar los decretos que fijan los sueldos del personal oficial, suboficial, agentes y demás miembros de la fuerza pública entre los años 1997 y 2004, lo que de paso conllevaría a una inseguridad jurídica, teniendo en cuenta que en algunas anualidades el incremento salarial del referido personal se realizó co n fundamento en el principio de oscilación y fue superior al del IPC, y en otras anualidades inferior y se tendría que aplicar tanto lo favorable como lo desfavorable, tal como fue advertido por el a quo. (…) implicaría que esta colegiatura invadiera órbitas que por disposición constitucional están atribuidas al Congreso de la Republica y al Presidente de la Republica mediante delegación, como ocurre con la regulación salarial de los empleados públicos como lo dispone el articulo 150 numeral 19 literal e), lo cual, no resulta procedente en este medio de control, concluyéndose en este punto que no se dan los presupuestos para dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad, pues lo debatido en este asunto se encuentra dentro del margen de la libertad configurativa del legislador y goza de legalidad. (…) no puede hablarse de un trato desigual ni desconocedor del principio de movilidad salarial cuando el derecho se consolida en vigencia de norma s diferentes y bajo decretos que aún conservan la presunción de legalida d y constitucionalidad, razón por la cual los actos administrativos que negaron el reajuste con el IPC que hoy reclama, conservan su presunción de legalidad y en consecuencia se confirmará la sentencia apelada que negó las súplicas de la demanda. (…)”.
reajuste con el IPC que hoy reclama, conservan su presunción de legalidad y en consecuencia se confirmará la sentencia apelada que negó las súplicas de la demanda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C772 de 1998; Consejo de Estado, Sección Segunda, 17 de mayo de 2007, Dr. Jaime Moreno García, Exp. No 8464-05; Sección Segunda, Subsección A, M.P. Willia m Hernández Gómez, 0500123-33000-2013-01350-01 (18 65-2016); Sección Segunda, Subsección B 10 de mayo de 2018, 5000123-33-000-2013-00320-01 (1658-2015), M.P. César Palomino Cortés; 26 de abril de 2018, 2500023-42-0002013-04807-01 (2416-2015).
FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Ley 923 de 2004 (Art.3); Decreto 4433 de 2004 (Art.42); Ley 2728 de 1968; Decreto 62 de 1999; CPA CA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
R E F E R E N C I A S
JUICIO No. : 1100133-35-014-2019-00165-01
DEMANDANTE : LUPERCIO RIAÑO PULIDO DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y
CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA “CASUR”
ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA
REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO POR APLICACIÓN DE IPC
EN ASIGNACIÓN BÁSICA
Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de l a parte actora, contra la sentencia proferida en Audiencia Inicial el veinte (20) de noviembre d e dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral de Bogotá – Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda incoada por el Agente ® de la Policía Lupercio Riaño Pulido contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía “CASUR”.
A N T E C E D E N T E S
El demandante, actuando por medio de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del C.P.A.C.A, instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía
restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del C.P.A.C.A, instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía “CASUR”, para que se declare la nulidad del Oficio S2018-033083 ANOPA-GRULI-1.10 del 17 de junio de 2018, por medio de la cual la primera entidad le niega la modificación de la hoja de servicios y el Oficio E-01524201810983-CASUR id: 333911 del 18 de junio de 2018, que niega la reliquidación de su asignación de retiro.
Como consecuencia de la anterior declaración y, en calidad de restablecimiento del derecho, pide se ordene a la demandada, lo siguiente:
A la Nación -Ministerio de Defensa-Policía Nacional, modificar su hoja de servicios en el entendido que debe aplicar al salario básico como factor salarial y prestacional, el porcentaje equivalente a 6.20% como faltante al incremento anual de los años 1997, 1999 y 2002, porcentaje que pide extenderse a las primas de navidad, servicios, actividad, subsidio familiar y antigüedad.2
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Juicio No. 2019-00165-01
A la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía, reajustar y reliquidar su asignación de retiro, aplicando el porcentaje de índice de precios al consumidor para los años 1997, 1999 y 2992, teniendo en cuenta que el aumento reconocido al salario para las referidas anualidades por parte de la Policía
el porcentaje de índice de precios al consumidor para los años 1997, 1999 y 2992, teniendo en cuenta que el aumento reconocido al salario para las referidas anualidades por parte de la Policía fue inferior al IPC junto con los intereses e indexación que correspond a, a partir del 23 de septiembre de 2004, fecha en que le fue reconocida esta prestación.
Para fundamentar sus peticiones, expuso los siguientes HECHOS:
El demandante ingresó a la Policía en el año 1984, y como se evidencia en su h oja de servicios, para los años 1997, 1999 y 2002 se encontraba en servicio activo.
El Gobierno Nacional a través de los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999 y 745 de 20002, estableció el salario que debían percibir los miembros de la Fuerza Pública para dichos periodos pero éste fue inferior al porcentaje del IPC, situación que afectó su salario.
Teniendo en cuenta que cumplió con los requisitos de ley, CASUR le reconoció la asignación de retiro mediante Resolución 05316 del 23 de septiembre de 2004, la cual se liqu idó teniendo en cuenta lo reportado en la Hoja de Servicios 4283340 del 24 de junio de 2004, situación que deviene en la transgresión del poder adquisitivo si se tiene en cuenta que allí se reporta un salario con dicha afectación salarial.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El apoderado de CASUR contestó la demanda con escrito de folios 68 a 72, en el que se opuso a las pretensiones habida cuenta que no es esa entidad la que condici ona el reajuste de su asignación de retiro ya que se basa en las normas especiales que rigen la situación particular de los
a las pretensiones habida cuenta que no es esa entidad la que condici ona el reajuste de su asignación de retiro ya que se basa en las normas especiales que rigen la situación particular de los miembros activos de la Fuerza Pública, el cual establece que los au mentos no se hacen en consideración al IPC sino conforme a los Decretos que para ello establezca el Gobierno Nacional en cada uno de los decretos anuales.
Finalmente, propone las excepciones de inexistencia del derecho, por cuanto al alegar el derecho a la igualdad debe predicarse entre iguales lo cual no ocurre en el sub lite.
Por su parte, el apoderado de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional , contestó la demanda y solicita se nieguen las pretensiones, habida cuenta que esa entidad sólo aplicó las normas especiales vigentes que regulan la situación de este personal, y que está contenido en cuanto a los incrementos anuales en los Decretos que dicta el Gobierno Nacional 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004 y 923 de 2005.3
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Apelación Juicio No. 2019-00165-01
Precisa que los miembros de la Fuerza Pública están excluidos de l a Ley 100 de 1993, y en gracia de discusión de pretender que le sean extensibles, deberán someterse a ellas en su totalidad.
Acto seguido, presentó las excepciones de acto ajustado a la Constitución y la ley y la de prescripción de mesadas.
de discusión de pretender que le sean extensibles, deberán someterse a ellas en su totalidad.
Acto seguido, presentó las excepciones de acto ajustado a la Constitución y la ley y la de prescripción de mesadas.
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Catorce ( 14) Administrativo Oral de Bogotá – Sección Segunda, en dictó fallo en Audiencia Inicial del veinte (20) de noviembre de dos mil diecin ueve (2019), en el que negó las súplicas, con fundamento en las consideraciones que a continuación se pasan a exponer1:
Analizó el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, partiendo del artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, la sentencia C-710 de 1999.
Acto seguido, ahondó en el tema del reajuste con el IPC y el periodo en que la Ley 238 de 1995 permitió le fuera aplicada a los miembros retirados y con asignación de retiro o pensión causada antes del Decreto 4433 de 2004, que en su artículo 42 volvió a establecer el si stema de oscilación como mecanismo de reajuste de esta prestación.
Indica que si bien del artículo 53 de la Constitución no se deduce un derecho a conservar el poder adquisitivo de los salarios, a la luz de una interpretación sistemát ica, reforzada por los convenios internacionales sobre la materia y por el respeto a los precedentes ju risprudenciales de la Corte este derecho protege lineamientos como son la política macroeconómica y la situación Fiscal del Estado.
Precisa que el derecho a mantener el poder adquisitivo no es absoluto, y por tanto, no existe una fórmula única y específica para fijar el aumento salarial
este derecho protege lineamientos como son la política macroeconómica y la situación Fiscal del Estado.
Precisa que el derecho a mantener el poder adquisitivo no es absoluto, y por tanto, no existe una fórmula única y específica para fijar el aumento salarial verbi gratia la indexación con base en la inflación como criterio mínimo. Por ende, este derecho puede ser limitado más no desmejorado.
En el caso concreto, destacó que el demandante prestó sus servicios en la Policía Nacional como Agente desde el 5 de septiembre de 1983 hasta el 26 de mayo de 2004 cuando salió a gozar de los 3 meses de alta y le fue reconocida su asignación de retiro con efectos a partir del 26 de agosto de 2004.
Advierte que en su caso no es posible el reajuste de su sueldo básico con el IPC por los años 1997, 1999 y 2002, por cuanto para esos periodos se encontraba en servicio activo, por lo cual el reajuste
1 Fls. 94-101 y cd adjunto al folio 104.4
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se sujetaba a los mandatos de la Ley 4ª de 1992, norma esta última con base en la que se efectuaron los incrementos de su asignación.
Destaca que, teniendo en cuenta que el aumento salarial debe proteger una igualdad material y no simplemente matemática o mecánica, para el personal de Agentes de la Pol icía se presentaron anualidades en las que el reajuste fue muy superior al del IPC, lo que permite ver una compensación frente a los años en que ser percibió uno más bajo. Por ejemplo, en el año 1998 el aumento con la
anualidades en las que el reajuste fue muy superior al del IPC, lo que permite ver una compensación frente a los años en que ser percibió uno más bajo. Por ejemplo, en el año 1998 el aumento con la oscilación fue de 17,96% mientras el IPC se calculó en un 17,68%, en 2001 sucedió lo mismo.
EL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, contra la se ntencia de primera instancia, para que se revoque, y en su lugar, se acceda a las pret ensiones, habida cuenta que la jurisprudencia de la Corte Constitucional en las sentencias T-102 de 1995, C-710 de 1999, C815 de 1999, SU-995 del mismo año, entre otras, han sido enfáticas en resguard ar la movilidad del salario al punto de considerar necesario y obligatorio el reajuste an ual de los salarios de los empleados públicos teniendo en cuenta como base el IPC, de suerte que no se ponga de antemano la economía inflacionaria.
Efectuó un cuadro comparativo en el que se refleja una diferencia entre el incremento aplicado al uniformado por los años 1997 y 1999 y el aplicado con el IPC a los salar ios de los empleados públicos de la administración central del país con el fin de mostrar la desigualdad y trae a colación unos oficios expedidos por la Veeduría Ciudadana y el Departamento Administrativo de la Función Pública y pide sean tenidos en cuenta como prueba sobreviniente.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por Auto del 10 de febrero de 2021, se corrió traslado a las partes para alegar y se negó la prueba sobreviniente aportada con la apelación por el demandante.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por Auto del 10 de febrero de 2021, se corrió traslado a las partes para alegar y se negó la prueba sobreviniente aportada con la apelación por el demandante.
Vencido el anterior término, las partes guardaron silencio.
El Ministerio Público no rindió concepto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se trata de decidir el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la Sentencia proferida en Audiencia Inicial el veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda.5
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I. PROBLEMA JURÍDICO
Conforme a los planteamientos indicados en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a dilucidar, si el Agente ® de la Policía Nacional Lupercio Riaño Pulido, tiene derecho al reajuste de la asignación básica mensual, por los años 1997, 1999 y 2002 con base en el I.P.C. certificado por el DANE junto con la incidencia en las prestaciones. En caso afir mativo, corresponderá establecer si procede la modificación de su hoja de servicios para que con base en los valores allí arrojados se reliquide su asignación de retiro con el nuevo valor de su asignación básica.
II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO
si procede la modificación de su hoja de servicios para que con base en los valores allí arrojados se reliquide su asignación de retiro con el nuevo valor de su asignación básica.
II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO
En el expediente se encuentra probado:
Según la Hoja de servicios del demandante, el mismo prestó sus servicios en la Policía Nacional como Agente Alumno desde el 5 de septiembre de 1983, luego como Agente Nacional a partir del 1º de febrero de 1984 hasta su retiro de la institución el 26 de mayo de 2004, donde inició a gozar de los 3 meses de alta que fenecieron el 26 de agosto de 2004. Para un total de 21 años, 3 meses y 11 días, que corrieron desde el 1º de marzo de 1987 hasta el 27 de febrero de 2017 (Fl. 38).
Mediante la Resolución 005316 del 23 de septiembre de 2014, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le reconoció al demandante la asignación de retiro en cuantía equivalente al 74% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables, efectiva a partir del 26 de agosto de 2004.2
Al folio 42 del expediente, obra desprendible de pago de asignación de retiro del demandante del mes de junio de 2018, en el que se discriminan las partidas sobre las cuales se liquida la misma.
Allega el actor en folios 43 a 49, certificación expedida el 14 de agosto de 2018 por el Director Nacional de la Veeduría Delegada para la Policía, en la que se plasma su inconformidad respecto a la posible
Allega el actor en folios 43 a 49, certificación expedida el 14 de agosto de 2018 por el Director Nacional de la Veeduría Delegada para la Policía, en la que se plasma su inconformidad respecto a la posible merma en el porcentaje de reajuste de su asignación de retiro al no aplicársele el IPC.
En la página 25 del medio magnético que contiene los antecedentes administrativos del señor Riaño Pulido obrante al folio 73, reposa certificación de los porcentajes de aumento de la asignación de retiro en el grado de Agentes de la Policía junto con los Decretos que así lo ordenaron por los años 2007 a 2011, documento presentado como prueba en la demanda que curso ante el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Bogotá que ordenó a su favor el reajuste de la prima de actividad como partida computable de su asignación de retiro.
2 Fls. 39 y 40.6
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Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, la Sala procede a pronunciarse, haciendo las siguientes consideraciones:
Del régimen salarial de la Fuerza Pública
La Constitución Política de 1991, en su artículo 150, numeral 19, literal e), dispone, que corresponde al Congreso hacer las leyes y por medio de ellas ejercer las siguientes funciones:
“…19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: ... e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del
“…19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: ... e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública.”
En ejercicio de esta facultad, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros d el Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política” , ley marco que reglamenta lo relacionado con el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública entre otros.
La Constitución Política de 1991, en sus artículos 217 y 218, dispone que los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, gozan de un régimen es pecial en materia prestacional, disciplinaria, y en cuanto a su régimen de carrera, de modo que l a voluntad del constituyente en relación con tales aspectos, fue que dichos servidores tuvieran un a regulación distinta a la de los demás trabajadores de la administración pública, debido a las funcion es particulares que desempeñan:
“Artículo 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.
desempeñan:
“Artículo 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.
Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de l a soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.
La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares , así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrer a, prestacional y disciplinario, que les es propio.
Artículo 218. La ley organizará el cuerpo de Policía.
La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.
La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.”7
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Siendo así, la H. Corte Constitucional en Sentencia C-432 del 6 de mayo de 2004, M. P. Dr. Rodrigo Escobar Gil, señaló:
“Es claro entonces que la existencia de un régimen especial para los miembros de la fuerza pública, no sólo tiene su fundamento constitucional en la consagración expresa de los artículos 150, numeral 19, literal e), 217 y 218 del Texto Superior, sino ta mbién en la diversidad de
pública, no sólo tiene su fundamento constitucional en la consagración expresa de los artículos 150, numeral 19, literal e), 217 y 218 del Texto Superior, sino ta mbién en la diversidad de vínculos jurídicos para acceder a la función pública y que, sin lugar a duda s, conducen a una distinta nominación del empleo, de la categoría del servidor y de la naturaleza de sus funciones, que lógicamente conllevan al señalamiento de un régimen salarial y prestacional distinto”.
De este modo, resulta claro que los miembros de la Fuerza Pública gozan de un régimen especial, razón por la cual, el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” , exceptuó expresamente de su aplicación a los miembros de la Fuerza Pública, como se encuentra consagrado en su artículo 2793.
La Ley 4ª de 18 de mayo de 1992, precisó que el Gobierno Nacional, c on sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijaría el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los miembros de la Fuerza Pública (art. 1 literal d).
A través del Decreto 335 del 24 de febrero de 1992, el Gobierno Nacional fijó los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, y, en su artículo 15, estableció una prima de actualización temporal mientras se establecía una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en actividad la cual jurisprudencialmente fue extendida al personal en retiro.
En desarrollo de esos mandatos el Gobierno Nacional expidió sucesivamente los Decretos números
porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en actividad la cual jurisprudencialmente fue extendida al personal en retiro.
En desarrollo de esos mandatos el Gobierno Nacional expidió sucesivamente los Decretos números 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, que ordenaron, en los artículos 15, 28 y 29, respectivamente, establecer una prima porcentual de actualización sobre la asignación básica devengada por Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional , los cuales tuvieron vigencia de un año y a través de ellos se fijaron los salarios básicos para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y se establecieron los porcentajes de la prima de actualización.
Ahora bien, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional, expidió el Decreto 107 de 1996, “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficial es y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales de las Fuerzas Mili tares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Mili tares y l a Policía Nacional” ,
3 “Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de S
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