TA CUN - 110013335014201900175-01-(02-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335014201900175-01-(02-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA CESANTÍA – Alcance / SANCIÓN POR MORA EN PAGO DE CESANTÍAS – El periodo en el cual se causó la indemnización moratoria es el comprendido entre el 21 de noviembre de 2017 (día después de que se venciera el término legal para el pago) hasta el 19 de febrero de 2018 (día anterior a la fecha en que se puso a disposición el pago a la demandante de los valores de sus cesantías), de lo que se observa una mora de 91 días / CONDENA EN COSTAS – No ha lugar a condenar en costas a la entidad demandada. Además, porque no se demostró su causación.
Problema jurídico: ¿Determinar si el ajuste del valor total generado por concepto de la sanción por mora ordenada por el a quo conforme lo dispone el artículo 187 del CPACA, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria del fallo, sobrep asa los límites trazados en la sentencia de unificación proferida el dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018) por el Consejo de Estado?
Extracto: “(…) Siguiendo los lineamientos del H. Consejo de Estado y, lo previsto en los artículos 4º y 5º de la ley 1071 de 2006, la entidad pagadora de las cesantías parciales o definitivas tiene el término de 15 días hábiles desde la solicitud de reconocim iento y pago de las cesantías que realizó el empleado para proferir el acto adm inistrativo de
o definitivas tiene el término de 15 días hábiles desde la solicitud de reconocim iento y pago de las cesantías que realizó el empleado para proferir el acto adm inistrativo de reconocimiento y posterior a su expedición, 10 días de ejecutoría (en el ca so de las peticiones radicadas en vigencia del CPACA) y, 45 días hábiles para hacer el pago de la misma, para un total de 70 días, so pena de incurrir en mora y en la penalidad de pagar un día de salario por cada día de retardo en el pago de la prestac ión. (…) En el evento en que se interpone recurso en contra del acto administrativo que liquida las cesantías, los 45 días hábiles corren desde el día siguiente a la notificación del acto que lo resuelve y el de su ejecutoria, de no ser decidido, dentro de los 61 días siguientes a su presentación que corresponden a los 15 días para que quede en firme, 1 día de ejecutoria y 45 días hábiles siguientes para que realice el respectivo pago, vencido el pazo indicado, se genera la sanción moratoria. (…) Descendien do al caso en estudio, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 12 de julio de 2016 y los 15 días para que la entidad demandada expidiera la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas vencían el 3 de agosto de 2016, los 10 días d e ejecutoria se cumplían el 18 de agosto del mismo año, y los 45 días culminaban el 21 de octubre de 2016, es decir que la mora acaecería en principio entre el 22 de octubre de 2016 y el 19 de febrero de 2018. (…) la actora inconf orme con el valor que le fue reconocido por
2016, es decir que la mora acaecería en principio entre el 22 de octubre de 2016 y el 19 de febrero de 2018. (…) la actora inconf orme con el valor que le fue reconocido por cesantías parciales mediante la Resolución No. 1651 del 3 de marzo de 2017 (…) el 23 de marzo de 2017 presentó recurso de reposición contra la decisión, dentro d e los 10 días siguientes a la notificación personal del acto administrativo (…) (se notificó de manera personal el 8 de marzo de 2017). (…) El 29 de mayo de 2017, no retiró su solicitud de ajuste del valor de las cesantías, como lo indicó el juez de primera instancia, al citar el folio 436 del cuaderno 2 del expediente. El escrito de esta fe cha No. 201733569, corresponde a un oficio interno del Jefe de Talento Humano dir igido al Jefe de Nómina de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., en el que le pide inform ación para efectos de verificar los reportes de cesantías de la demandante y, resolve r el recurso de reposición referido. (…) El recurso de reposición fue resuelto mediante la Resolución No. 6282 del 28 de agosto de 2017, que le fue notificado en forma personal a la actora, el 12 de septiembre de esa anualidad (..) adquiriendo firmeza el día siguiente (…) por lo tanto, siguiendo los lineamientos de la sentencia de Unificación del Consejo de Estado, pasado 1 día que corresponde a la ejecutoria, a partir del 14 de septiembre de 2017 corrió el término de los 45 días hábiles para cancelar la prestació n social que
de Estado, pasado 1 día que corresponde a la ejecutoria, a partir del 14 de septiembre de 2017 corrió el término de los 45 días hábiles para cancelar la prestació n social que feneció, el 20 de noviembre de 2017 y los dineros por concepto de cesantías parciales fueron puestos a su disposición hasta el 20 de febrero de 2018. (…) S e debe precisar que no pueden computarse como días de sanción moratoria, los términos de notificación y ejecutoria de la resolución que reconoció las cesantías. Así mismo que, el té rmino de la sanción moratoria se reanudó en este caso, al cobrar firmeza el acto administra tivoque resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que recono ció la prestación, acorde con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 87 del CPACA. (…) En consecuencia, el periodo en el cual se causó la indemnización moratoria es el comprendido entre el 21 de noviembre de 2017 (día después de que se venciera el término legal para el pago) hasta el 19 de febrero de 2018 (día anterior a la fecha en que se puso a disposición el pago a la demandante de los valores de sus cesantí as), de lo que se observa una mo ra de 91 días. (…) En la sentencia de primera instancia se contabilizó el término de la sanción moratoria desde el 22 de octubre de 2016 hasta el 7 de marzo de 2017 y del 18 de abril de 2017 al 19 de febrero de 2 018, cuando la Resolución que le reconoció las cesantías parciales había sido objeto del recurso de reposición y por lo tanto, no había adquirido firmeza, como lo establece el artículo 87 del
Resolución que le reconoció las cesantías parciales había sido objeto del recurso de reposición y por lo tanto, no había adquirido firmeza, como lo establece el artículo 87 del CPACA, y, por lo tanto, no era ejecutable materialmente el pago de la prestación a cargo de la administración y a favor de la demandante. (…) Al respecto, si bien el análisis del periodo en el que se causó la sanción por mora, no fue un aspecto plasmado en el recurso de apelación por parte de la entidad demandada, esta colegiatura ahon dó en todos los aspectos que le fueron desfavorables en el fallo apelado habida cuenta que la posición de la Sala, es que la garantía de la no reforma en perju icio del apelante único, introducida actualmente en el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión e xpresa del artículo 306 del CPACA, no puede entenderse de manera aislada, limitan do al juez en su deber de efectuar una recta administración de justicia, cuando avizora un asunto que involucra de manera directa la afectación al principio de legalidad de las decision es, establecido en los artículos 29 y 230 constitucionales y ante los cuales debe ceder. (…) acogiendo el reciente fallo proferido el 6 de abril de 2018 (…) por la S ala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y los principios establecidos en el artículo 103 del CPACA, a partir de los cuales le corresponde al juez de lo Contencioso Administrativo garantizar los valores que son de la esencia del Estado Social de Derecho, dentro de los que se cuentan la efectividad de un orden social justo y la preservación del orden jurídico. (…) cabe destacar que en el presente caso no se configuró el fenómeno jurídico de la
garantizar los valores que son de la esencia del Estado Social de Derecho, dentro de los que se cuentan la efectividad de un orden social justo y la preservación del orden jurídico. (…) cabe destacar que en el presente caso no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que el derecho al pago de la sanción moratoria surgió a partir del día siguiente al vencimiento de los 70 días con que contaba la entidad p ara efectuar el pago de las cesantías que lo fue el 21 de noviembre de 2017, y la pe tición de reconocimiento de la citada indemnización se elevó el 17 de abril de 2018, sin que entre esta fecha y la radicación de la demanda —30 de abril de 2019— transcurrieran más de tres años. (…) En ese orden de ideas, se deberá confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia, en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda y, dispuso el ajuste de los valores resultantes por concepto de sanción moratoria desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia, pero se precisará que el pa go correspondiente a la indemnización moratoria solo corresponde a 91 días, por el periodo comprendido entre el 21 de noviembre de 2017 y el 19 de febrero de 2018. (…) no ha lugar a condenar en costas a la entidad demandada. Además, po rque no se demostró su causación. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia C-448 de 1996; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII012-2018 de 18 de julio de 2018,
de 1996; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 7300123-33-000-2014-00580-01, 4961-2015. Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Demandados: Nación - Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; Sección Segunda, Subsección B., Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, 19 de julio de 2018, 6800123-33000-2013-00493-01(2276-16); Sección Segunda-Subsección “A”, veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019), 6800123-33-000-2016-00406-01(1728-18), Dr. William Hernández Gómez; Sección Segunda, Subsección B., Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, 19 de julio de 2018 , 68001-2333000-2013-00493-01(2276-16).
FUENTE FORMAL: Decreto 2831 de 2005; Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); CPACA; CGP; Ley 50 de 1990; Ley 2080 de 2021.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.
Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021).
R E F E R E N C I A S
JUICIO No. : 1100133-35-014-2019-00175-01
DEMANDANTE : NIDIA ESPERAZA SANCHEZ VARELA
DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA
SANCIÓN POR MORA EN PAGO DE CESANTÍAS
Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada contra la Sentencia proferida en Audiencia el veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por la señora Nidia Esperanza Sánchez Varela contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
A N T E C E D E N T E S
La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento
A N T E C E D E N T E S
La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011-, instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales, para que se declare la existencia y la consecuente nulidad del acto ficto surgido por la falta de respuesta a l a petición elevada el 17 de abril de 2018 ante la entidad demandada, en la que reclamó e l pago de la indemnización por mora en el pago de sus cesantías.
Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la demandada reconocer y pagarle la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la petición ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Asimismo, pide el reconocimiento y pago de la indexación de las sumas de dinero adeudadas por concepto de los reajustes solicitados con el IPC y los intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, acorde con lo establecido en el artículo 192 del CPACA.
Finalmente, solicita que se condene en costas a la parte accionada.
a la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, acorde con lo establecido en el artículo 192 del CPACA.
Finalmente, solicita que se condene en costas a la parte accionada.
Como fundamento de sus pretensiones, expuso los siguientes
HECHOS:
Manifiesta que el 12 de julio de 2016 solicitó a Fonpremag, el reconocimiento y pago de su cesantía, la cual fue cancelada tan sólo hasta el 20 de febrero de 2018, por lo cual se le adeudan valores por concepto de sanción por dicha mora.
En virtud de lo anterior, elevó reclamación ante la entidad el 17 de abril de 2018, para que le fuera cancelada la sanción moratoria antes referida, pero la entidad guardó silencio, configurá ndose el acto ficto negativo.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La entidad accionada no contestó la demanda.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Catorce ( 14) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, en Sentencia proferida en Audiencia el veinte ( 20) de febrero de dos mil veinte (2020), declaró configurado el acto presunto negativo y su nulidad; como consecuencia de la declaración y a título de restablecimiento del derecho, condenó a la demandada a reconocer y pagar a la actora una indemnización equivalente a un día de salario por cada día de mora en el pago de sus cesantías parciales, por el lapso comprendido entre el 22 de octubre de 2016 y el 7 de marzo de 2017 y desde el 18 de abril de 2017 hasta el 19 de febrero de 2018, teniendo en cuenta el salario devengado al
parciales, por el lapso comprendido entre el 22 de octubre de 2016 y el 7 de marzo de 2017 y desde el 18 de abril de 2017 hasta el 19 de febrero de 2018, teniendo en cuenta el salario devengado al momento en que se hizo exigible el derecho, sin prescripción. Por último, dispuso que la suma total causada por mora se ajuste desde el día siguiente en que cesó la mora , hasta la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con el artículo 187 del CPACA; negó la indexación de la sanción moratoria y no condenó en costas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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La sentencia se fundamentó en las siguientes consideraciones1:
Hizo alusión a la Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, y a la sentencia de unificación proferida el 18 de julio de 2018 por el Consejo de Estado, en la que se precisa sobre el conteo de los términos que tiene la administración para expedir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías y su eventual pago, cual es de 70 días si la reclamación se elevó en vigencia del CPACA, los cuales son hábiles y se hace sobre el salario básico, por ende, no se incluyen factores adicionales puesto que no estamos frente a una liquidación como tal de cesantías sino de una sanción.
De las pruebas obrantes en el proceso, encontró que con petición del 12 de julio de 2016 solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales y, reclamación fue resuelta mediante la Resolución
De las pruebas obrantes en el proceso, encontró que con petición del 12 de julio de 2016 solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales y, reclamación fue resuelta mediante la Resolución No. 1651 del 3 de marzo de 2017. La demandante presentó recurso de reposición el 23 de marzo de 2017, reiterado el 29 de mayo del mismo año y decidido por Resolución No. 6282 de 28 de agosto de 2017 y, el pago del auxilio de cesantías parciales quedó puesto a disposición de la actora el 20 de febrero de 2018.
En estas condiciones, la sanción moratoria debía reconocerse desde el 22 de octubre de 2016 hasta el 20 de febrero de 2018. No obstante, como la demandante interpuso recurso de reposición contra la resolución que le reconoció las cesantías, se debe descontar el término que tenía la entidad para resolverlo, conforme lo dispone el artículo 79 del CPACA. Por lo tanto, el periodo comprendido entre el 8 de marzo y el 17 de abril de 2017, no puede tenerse en cuenta para reconocer la san ción moratoria.
Con fundamento en lo anterior, indica que emerge una mora en el pago entre el 22 de octubre de 2016 y el 7 de marzo de 2017 y desde el 18 de abril de 2017 hasta el 19 de febrero de 2018.
Indicó que no hay lugar al reconocimiento y pago de la indexación conforme lo ha indic ado el H. Consejo de Estado. Se ordenó el ajuste del valor total generado desde le fecha que cesó dicha mora hasta la ejecutoria de la sentencia, según lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.
EL RECURSO DE APELACION
Consejo de Estado. Se ordenó el ajuste del valor total generado desde le fecha que cesó dicha mora hasta la ejecutoria de la sentencia, según lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.
EL RECURSO DE APELACION
El apoderado de la entidad demandada impetró recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia2, en el que indica que este tema fue decantado en sentencia de unificación del 18 de junio de 2018 por el Consejo de Estado, en la que se analizó la incompatibilidad entre la sanción moratoria y la indexación dado que, de no ser así, constituiría en una doble sanción que hacen má s gravosa la situación de la administración.
1 Fls. 49-55.
2 Fls. 67-70TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Considera que la aclaración interpretativa respecto de la sentencia de unificación antes aludida, que pretendió hacer el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente William Hernández Gómez, en providencia del veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019), radicación 68001 2333 000 2016 0040601, demandante Aurora del Carmen Rojas Álvarez, respecto al ajuste como base el índice de precios al consumidor y del artículo 187 del CPACA, no comprende el objetivo con el cual el legislador pretende alcanzar en esta norma, resulta ser ambigua y sobrepasa los límites de la sentencia de unificación que en su momento se pretendió para este tipo de temas, por lo cual no debe aplicarse al sub lite.
el objetivo con el cual el legislador pretende alcanzar en esta norma, resulta ser ambigua y sobrepasa los límites de la sentencia de unificación que en su momento se pretendió para este tipo de temas, por lo cual no debe aplicarse al sub lite.
Solicitó que, en consideración a lo anterior, se revoque el fallo en cuanto dispuso la a ctualización de la condena con base en el IPC, desde que cesó la mora hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.
C O N S I D E R A C I O N E S
Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto solamente por el apoderado de la entidad demandada contra la Sentencia proferida el veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO
Conforme a los reparos plasmados en la apelación, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el ajuste del valor total generado por concepto de la sanción por mora ordenada por el a quo conforme lo dispone el artículo 187 del CPACA, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria del fallo, sobrepasa los límites trazados en la sentencia de unificación proferida el dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018) por el Consejo de Estado.
II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO:
El 12 de julio de 2016, la accionante elevó petición ante la Secretaria de Educación de Bogotá-
II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO:
El 12 de julio de 2016, la accionante elevó petición ante la Secretaria de Educación de Bogotá- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la cual solicitó le fueren reconocidas y pagadas las cesantías parciales.
La Secretaria de Educación de Bogotá, en desarrollo de las facultades legales atribuidas a las entidades territoriales, en especial en materia de prestaciones sociales a cargo del Fondo NacionalTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Resolución 1651 del 3 de marzo de 2017 3, reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales a la demandante, por un valor neto a pagar de $9.895.004. La citada resolución se le notificó personalmente el 8 de marzo de 2017 4 en los términos del artículo 67 del CPACA.
El 23 de marzo de 20175, la actora presentó recurso de reposición contra la Resolución 1651 del 3 de marzo de 2017 para que se revisara el monto del valor reconocido como auxilio de ce santías parciales. Mediante la Resolución No. 6282 del 28 de agosto de 2017 6, se confirmó la decisión. La citada resolución se le notificó personalmente a la actora, el 12 de septiembre de 20177.
De acuerdo con la copia expedida por la entidad bancaria BBVA encargada de pagar los dineros correspondientes a las cesantías de la demandante, a partir de 20 de febrero de 20188, fue dispuesta
De acuerdo con la copia expedida por la entidad bancaria BBVA encargada de pagar los dineros correspondientes a las cesantías de la demandante, a partir de 20 de febrero de 20188, fue dispuesta la suma de $9.895.004.
El 17 de abril de 20189 la parte actora elevó solicitud radicada con el número E-2018-119583 ante la Secretaría de Educación de Bogotá -Fonpremag, en la cual le solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías. La entidad guardó silencio.
Sobre la actualización de los valores como lo dispone el artículo 187 del CPACA
Primeramente, aclara la Sala que en el presente caso no se discute que en consonancia con la jurisprudencia reiterada del H. Consejo de Estado, la demandante tiene derecho al pago de la sanción por mora con ocasión al pago tardío de sus cesantías parciales, la inconformidad radica en el reajuste de los valores generados por este concepto desde la fecha en que cesó la mora hasta la ejecutoria de la sentencia.
Para resolver se considera que en un principio la jurisprudencia del Consejo de Estado insistió que la indexación no procede cuando la sanción por no consignación a aplicar es la establecida en la Ley 244 de 1995. En efecto, la jurisprudencia del Alto Tribunal ha señalado que debido a que la indemnización moratoria es una sanción severa y superior al reajuste monetario, no es moderado condenar a la entidad al pago de ambas, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria, además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria . Así, en pronunciamiento de 2016 señaló:
condenar a la entidad al pago de ambas, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria, además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria . Así, en pronunciamiento de 2016 señaló:
3 Fls. 15-17 4 Fl. 441 cuaderno 2 5 Fl. 432 cuaderno 2 6 Fls. 432-433 cuaderno 2 7 Fl. 433 cuaderno 2 8 Fl. 18
9 Fls. 15TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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«¿Hay lugar a los ajustes de valor de acuerdo con el IPC frente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías?
La Subsección sostendrá la siguiente tesis: No hay lugar a ordenar los ajustes de valor de acuerdo al IPC en los casos de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías contemplado en la Ley 1071 de 2006, como a continuación se argumentará.
Sobre el particular es pertinente citar la jurisprudencia que indica la posición pacífica que ha mantenido la Sección Segunda en este punto, a saber:
“[…] Conjugando las precisiones hechas por la Corte Constitucional en la sentencia C448 de 19966 , la jurisprudencia del Consejo de Estado ha delineado posición según la cual no procede indexación sobre el valor de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 porque, si bien responde a fines diversos a la indexación que busca proteger el valor adquisitivo de la cesantía, lo cierto es que no sólo cubre la
la cual no procede indexación sobre el valor de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 porque, si bien responde a fines diversos a la indexación que busca proteger el valor adquisitivo de la cesantía, lo cierto es que no sólo cubre la actualización monetaria sino que, incluso, es superior a ella. Ha dicho la Sección Segunda que “la indexación procede únicamente sobre el valor de la sanción por no consignación oportuna de la cesantías, en los términos ordenados por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 extensivo a las entidades territoriales en virtud del artículo 13 de la Ley 344 de 1996 reglamentado por el Decreto 1582 de 1998, y no frente a la indemnización moratoria de la Ley 244 de 1995 […]” (Subraya fuera de texto).
Por consiguiente, debido a que la indemnización moratoria es una sanción severa y superior al reajuste monetario, no es moderado condenar a la entidad al pago de ambas, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria, además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria.» .
El tema objeto de debate fue zanjado en un principio por medio de la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, emanada del pleno de la Sección Segunda de Órgano de Cierre de esta Jurisdicción, en la que se estableció como regla jurisprudencial que es improcedente la indexación de la sanción moratoria, sin perjuicio de la actualización prevista en el artículo 187 del C.P.A.C.A.:10
“3.4. Sobre la indexación de la sanción moratoria.- …
de la sanción moratoria, sin perjuicio de la actualización prevista en el artículo 187 del C.P.A.C.A.:10
“3.4. Sobre la indexación de la sanción moratoria.- …
185. En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo.
…
187. De acuerdo con lo anterior, las penalidades constituyen una sanción severa a quien incumple con determinada obligación, siendo inviable su indexación porque con ello se estaría ante doble castigo por la misma causa.
…
189. Ahora bien, esta situación debe ser mirada desde la óptica de ser una sanción que se causó al constituirse en mora y cesar con el pago de la cesantías, y ese contexto, la
10 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA. Sentencia de unificación por Importancia jurídica SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018. Expediente: 7300123-33-000-2014-00580-01. No. Interno: 4961-2015. Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Demandados: Nación - Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Apelación Sentencia No. 2019-00175-01 7
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
Apelación Sentencia No. 2019-00175-01 7
sentencia que la reconoce simplemente declara su ocurrencia y la cuantifica, sin que ello implique el incumplimiento de una obligación generada por ministerio de la ley, tratándose de empleados públicos, susceptible de ser ajustada con los índices de precios al consumidor, cuyo propósito es mantener la capacidad adquisitiva y la finalidad que la justifica en el ordenamiento jurídico.
190. Por ello, en juicio de la Sala para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA, según el cual, «Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor», pues en estricto sentido, la sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndose como generadora de un beneficio económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación.
191. En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido. Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA.
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Estado sentará jurisprudencia en tal sentido. Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA. …
193. E
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