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TA CUN - 110013335014201900179-01-(14-10-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335014201900179-01-(14-10-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR / REAJUSTE SALARIAL Y DE ASIGNACIÓN DE RETIRO CON BASE EN EL IPC - No le asiste razón al demandante, quien se hallaba en servicio activo en el período 1997 a 2004 y cuya asignación básica se incrementó en los términos que establecen la Constitución, la ley y los decretos expedidos por la autoridad competente / PRINCIPIO DE IGUALDAD – No se encuentra en igualdad de condiciones frente a los miembros retirados de la Fuerza Pública a quienes se les reajustó la asignación de retiro desde el año 1997, que no cobija a la actora, quien se encontraba en una situación administrativa distinta por encontrarse en servicio activo hasta el año 2004 / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - No se trata de analizar la aplicación de dos normas que regulen la misma situación fáctica, en donde la una sea más favorable que la otra, sino, tener en cuenta un supuesto fáctico ajeno al caso del demandante, que no le es aplicable, puesto que busca modificar un decreto que goza de la presunción de legalidad.

Problema jurídico: ¿Determinar si el señor (…) tiene o no derecho a que el salario devengado en los años 1997, 1999 y 2002, sea reajustado con base en el Índice de Precios al Consumidor y no con base en el principio de oscilación? ¿Igualmente, y como consecuencia de ello, se debe establecer si tiene o no derecho a la reliquidación

Precios al Consumidor y no con base en el principio de oscilación? ¿Igualmente, y como consecuencia de ello, se debe establecer si tiene o no derecho a la reliquidación y reajuste de su asignación de retiro?

Tesis: “(…) para la liquidación de la asignación de retiro del demandante se debió computar la asignación básica que él devengaba al momento del retiro, conforme lo ordena el decreto 4433 de 2004, sobre la cual se efectuaron los correspondientes aportes, tal como lo hizo la Caja. (…) no tiene derecho al reajuste de su asignación de retiro con base en el IPC , teniendo en cuenta que esa prestación le fue reconocida a partir del 15 de junio de 2010, es decir, para cuando ya no era aplicable ese tipo de reajuste, cuyos efectos jurídicos se extendieron hasta el 31 de diciembre de 2004. (…) no es procedente aplicar al personal que se encontraba en servicio activo en los años 1997, 1999 y 2002, como ocurre con el demandante, la base de liquidación de las asignaciones de retiro reajustadas por orden judicial con efectos inter partes, conforme a la variación del IPC para los años 1997 a 2004, (…) es el resultado de lo ordenado en la ley 238 de 1995, norma que estableció un reajuste pensional y no salarial, solo para el periodo comprendido entre 1997 a 2004. (…) la ley 238 de 1995 y las disposiciones concordantes (artículos 14 y 142 en la ley 100), que son la fuente normativa de las sentencias que variaron el ingreso base de liquidación de algunas asignaciones de retiro del personal retirado antes de 1997 con fundamento en la variación del IPC, por ser más favorable entre 1997 y 2004 que el incremento efectuado en virtud del principio

sentencias que variaron el ingreso base de liquidación de algunas asignaciones de retiro del personal retirado antes de 1997 con fundamento en la variación del IPC, por ser más favorable entre 1997 y 2004 que el incremento efectuado en virtud del principio de oscilación, no son aplicables a este caso concreto, toda vez que para los años 1997 a 2004, el demandante estaba en servicio activo devengado asignación básica y no asignación de retiro, (…) su retiro del servicio ocurrió a partir del 2010. (…) el Consejo de Estado, en reciente sentencia (…) confirmó la decisión proferida por esta Corporación que negó la pretensión de reajuste del salario básico devengado en actividad con base en el IPC desde el año 1997, (…) concluye que no le asiste razón al demandante en sus alegaciones, quien se hallaba en servicio activo en el período 1997 a 2004, según se verifica en el contenido de la hoja de servicios vista en el expediente, y cuya asignación básica se incrementó en los términos que establecen la Constitución, la ley y los decretos expedidos por la autoridad competente. (…) Con respecto a la vulneración al derecho a la igualdad, debe señalarse que en este caso, el demandante no se encuentra en igualdad de condiciones frente a los miembros retirados de la Fuerza Pública a quienes se les reajustó la asignación de retiro desde el año 1997, pues se trata de dos grupos, con situaciones fácticas distintas, como quiera las múltiples sentencias del Consejo de Estado, que analizaron la procedencia del reajuste con el IPC no solo durante los años en los que se presentó el desequilibrio entre el

múltiples sentencias del Consejo de Estado, que analizaron la procedencia del reajuste con el IPC no solo durante los años en los que se presentó el desequilibrio entre el reajuste ordenado bajo el principio de oscilación y el IPC, sino también hacia el futuro,para este personal, son decisiones judiciales inter partes y de aplicación a los casos similares, que no cobija a la actora, quien se encontraba en una situación administrativa distinta por encontrarse en servicio activo hasta el año 2004. (…) Frente a la presunta vulneración del principio de favorabilidad se debe decir que en el presente caso no se trata de analizar la aplicación de dos normas que regulen la misma situación fáctica, en donde la una sea más favorable que la otra, sino, tener en cuenta un supuesto fáctico ajeno al caso del demandante, que como se analizó, no le es aplicable, puesto que busca modificar un decreto que goza de la presunción de legalidad. (…) en el escrito de alegatos de conclusión el apoderado del demandante insiste se tenga como medios de prueba la solicitud presentada por la Veeduría Ciudadana para la Policía ante el Departamento Administrativo de la Función Pública con el fin de que certifique el promedio ponderado de los salarios de los servidores públicos de la administración central para los años 1997 a 2004 y la respuesta suministrada a esa petición. (…) Bajo las anteriores consideraciones la Sala concluye que al demandante no le asiste el derecho reclamado, por ende el recurso de alzada no tiene camino de prosperidad y en consecuencia confirmará la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda. (…)”.

derecho reclamado, por ende el recurso de alzada no tiene camino de prosperidad y en consecuencia confirmará la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencias T-875 de 2009; C 911 de 2012; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 26 de noviembre de 2018, radicación número: 25000-23-42-000-2015-06050-01(360217), actor: Ariel José Lozano Lozano, demandado: Ministerio De Defensa - Ejército Nacional; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez. veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017). 680012333000201400278 01. No. Interno: 2801-2015. Actores: Ligia Sánchez

de Contreras y Alonso Contreras Gómez.

FUENTE FORMAL: Constitución Política; Ley 238 de 1995; Decreto 1794 de 2000; Decreto 4433 de 2004; Ley 923 de 2004; Ley 4ª de 1992; Decreto 1161 de 2014;

Decreto 1162 de 2014; CPACA; CGP.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020)

Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020)

Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: 11001-33-35-014-2019-00179-01

Demandante: Héctor Manuel Walteros Cardozo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR Controversia: Sentencia segunda instancia - Resuelve recurso de apelación - Reajuste salarial y de asignación de retiro con base en el IPC

1.- La demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Héctor Manuel Walteros Cardozo solicita se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) oficio S-2018-033099/ANOPA/GRULE-1.10 del 17 de junio de 2018 por medio de la cual la Policía Nacional negó la corrección de su hoja de servicios, (ii) oficio E – 01524-201811904 – CASUR id 336177 del 25 de junio de 2018 expedido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR por medio del cual negó la reliquidación de su asignación de retiro.

A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional modificar su hoja de servicios

asignación de retiro.

A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional modificar su hoja de servicios en el sentido de incluir el salario básico como factor salarial y prestacional reajustado en un6.20% como faltante del incremento anual para los años 1997, 1999 y 2002.

Modificar la hoja de servicios en el sentido de aplicar a las primas de navidad, servicios, actividad, subsidio familiar y antigüedad como factores salariales y prestacionales de liquidación de la asignación de retiro en 6.20% como faltante del incremento anual para los años 1997, 1999 y 2002.

Se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reajustar y liquidar la asignación de retiro del demandante con la inclusión del IPC para los años 1997, 1999 y 2002, teniendo en cuenta que el aumento anual de su salario para las referidas anualidades fue inferior al IPC, junto con los intereses e indexación que en derecho corresponda. Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos previstos por los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.

Fundamenta sus pretensiones en los hechos narrados en el expediente según los cuales el demandante ingresó a prestar servicios en la Policía Nacional en el año 1990 y para los años 1997, 1999 y 2002 se encontraba en servicio activo.

Los incrementos efectuados en los salarios devengados por el demandante para los años 1997, 1999 y 2002, fueron inferiores al IPC, en consecuencia existe una

Los incrementos efectuados en los salarios devengados por el demandante para los años 1997, 1999 y 2002, fueron inferiores al IPC, en consecuencia existe una diferencia en el salario del demandante equivalente al 6.20%.

A través de la resolución No. 002791 del 24 de mayo de 2010, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, reconoció asignación de retiro a favor del demandante, prestación que fue liquidada con fundamento en la hoja de servicios del demandante.

Las normas que estiman desconocidas y el concepto de violación 1 se sintetizan en que los salarios y prestaciones devengadas por el demandante 1 Folios 6vto a 17para los años 1997, 1999 y 2002, se encuentran afectadas debido a que el reajuste anual de dichas prestaciones se efectuó en un porcentaje inferior al IPC.

El total de las diferencias porcentuales acumuladas para los años 1997, 1999 y 2002 corresponden al 6.20%.

2.- Contestación de la demanda

El apoderado de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional contestó en tiempo la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió al contenido de los hechos, con fundamento en los argumentos que a continuación se destacan.

La entidad no desconoce el régimen salarial del cual es beneficiario el demandante, por el contrario ha reajustado los salarios y prestaciones teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por el Congreso de la República y el Gobierno Nacional.

demandante, por el contrario ha reajustado los salarios y prestaciones teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por el Congreso de la República y el Gobierno Nacional.

El incremento de las asignaciones de retiro del personal de la Policía Nacional, no se efectúa con fundamento en el IPC, sino atendiendo al aumento realizado al personal en servicio activo.

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, no puede efectuar ningún reajuste en la asignación de retiro del demandante, dado que para los años 1997 a 2004, se encontraba en servicio activo.

El apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó en tiempo la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió al contenido de los hechos.

Los reajustes efectuados sobre la asignación de retiro del demandante se efectúan con fundamento en los decretos expedidos anualmente por elGobierno Nacional, no obstante lo anterior y si la parte demandante pretende la aplicación de la normas más favorable en este caso la ley 100 de 1993, debe someterse de manera integral a tal disposición y no pretender beneficiarse de los aspectos más beneficiosos de esa norma manteniendo el régimen especial del cual es beneficiario.

3.- Decisión judicial objeto de impugnación

El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida dentro de la audiencia inicial celebrada el 05 de noviembre de 2019, negó las pretensiones incoadas en la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

proferida dentro de la audiencia inicial celebrada el 05 de noviembre de 2019, negó las pretensiones incoadas en la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

Luego de efectuar el recuento normativo y jurisprudencial pertinente, concluyó que no es procedente ordenar el reajuste pretendido por el demandante, toda vez que para los años 1997, 1999 y 2002, se encontraba en servicio activo, razón por la cual el reajuste de su asignación básica estaba sometido a los mandatos de la ley 4ª de 1992, es decir a la escala gradual prevista por el Gobierno Nacional.

En aplicación al artículo 13 de la ley 4ª de 1992, el reajuste de las asignaciones en actividad de los miembros de la Fuerza Pública se ordenó con fundamento en el sistema de oscilación y no el IPC, método que se encuentra acorde con los lineamientos generales previstos por el legislador, pues se garantiza el incremento anual de los salarios y con ello se evita el impacto negativo en los ingresos laborales.

El aumento salarial debe proteger la igualdad material y no simplemente matemática o mecánica , criterio que es aplicable al presente asunto , pues para los Agentes de la Policía Nacional en algunas anualidades los incrementos fueron superiores al IPC, lo cual debe entenderse como una compensación frente a los años en que se recibió un incremento más bajo.No le asiste razón al demandante al reajuste de su asignación de retiro con fundamento en el IPC para los años 1997, 1999 y 2002, toda vez que los

frente a los años en que se recibió un incremento más bajo.No le asiste razón al demandante al reajuste de su asignación de retiro con fundamento en el IPC para los años 1997, 1999 y 2002, toda vez que los salarios en actividad de los miembros de la Fuerza Pública debe ser reajustado conforme a los decretos anuales de incremento salarial proferidos por el Gobierno Nacional.

4.- Recurso de apelación

El apoderado del demandante solicitó se revoque la sentencia proferida en primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Efectuó un amplio análisis jurisprudencial respecto de la incidencia del reajuste salarial en el prestacional, en virtud del cual concluyo que la orientación de la Corte Constitucional se encamina a la obligatoriedad de reajustar anualmente los salarios de los empleados públicos con fundamento en el IPC.

Solicitó aplicar la regla jurisprudencial contenida en la sentencia C1064 de 2001, según la cual los salarios de todos los servidores públicos que sean inferiores al promedio de ponderación de los salarios de los servidores de la administración central, deberán ser aumentados cada año en un porcentaje que por lo menos mantenga su poder adquisitivo real.

Así las cosas existe una obligación constitucional por vía de interpretación jurisprudencial, de reajustar los porcentajes faltantes entre el reajuste ordenado por el IPC para los años 1997, 1999 y 2002, en atención a que el demandante devengó un salario por debajo del promedio ponderado de los salarios de los

jurisprudencial, de reajustar los porcentajes faltantes entre el reajuste ordenado por el IPC para los años 1997, 1999 y 2002, en atención a que el demandante devengó un salario por debajo del promedio ponderado de los salarios de los servidores de la administración central.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema JurídicoEl sub lite se contrae a determinar si el señor Héctor Manuel Walteros Cardozo tiene o no derecho a que el salario devengado en los años 1997, 1999 y 2002, sea reajustado con base en el Índice de Precios al Consumidor y no con base en el principio de oscilación. Igualmente, y como consecuencia de ello, se debe establecer si tiene o no derecho a la reliquidación y reajuste de su asignación de retiro.

2.- Análisis crítico de los medios de prueba

2.1.- De conformidad con la hoja de servicios No. 79465796 del 08 de abril de 2010, el Agente ® Héctor Manuel Walteros Cardozo, prestó sus servicios a la Policía Nacional por 21 años, 2 meses y 2 días.

2.2.- La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a través de la Resolución No. 002791 del 24 de mayo de 2010, reconoció asignación de retiro al señor Héctor Manuel Walteros Cardozo, en cuantía equivalente al 74% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables, prestación efectiva a partir del 15 de junio de 2010.

2.3.- El 18 de mayo de 2018, el demandante solicitó ante el Director de la Caja

sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables, prestación efectiva a partir del 15 de junio de 2010.

2.3.- El 18 de mayo de 2018, el demandante solicitó ante el Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, el reajuste y reliquidación de su asignación de retiro con fundamento en el IPC para los años 1997, 1999 y 2002

2.4.- En respuesta a la anterior solicitud la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional profirió el oficio No. E-01524-201811904 CASUR id: 338117 del 25 de junio de 2018, por medio del cual negó el reajuste deprecado por el demandante.

2.5.- El día 15 de mayo de 2018, el demandante solicitó ante el Director General de la Policía Nacional modificar su hoja de servicios bajo el entendido que debe aplicar al salario básico, como factor salarial y prestacional el porcentaje del 6.20% como faltante del incremento anual de los años 1997, 1999 y 20022.6.- El Jefe del Área de Nomina Personal Activo de la Policía Nacional, mediante oficio No. S-2018-033099/ANOPA-GRULI-1.10 del 17 de junio de 2018, negó el reajuste deprecado por el demandante.

3.- Fundamentos jurídicos de la decisión

3.1Competencia para fijar el régimen salarial de la Fuerza Pública

Es pertinente, en aras de dilucidar la controversia planteada, referirse a la

3.1Competencia para fijar el régimen salarial de la Fuerza Pública

Es pertinente, en aras de dilucidar la controversia planteada, referirse a la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de todos los servidores públicos, incluyendo los miembros de la Fuerza Pública.

La Constitución Política de 1991, en el artículo 150, numeral 19, dispuso que corresponde al Congreso hacer las leyes, dictar las normas generales y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública; así mismo le corresponde al Congreso regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.

En ejercicio de esta atribución, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, Ley marco que regula en forma general las materias relacionadas con el régimen de las remuneraciones oficiales, y el de prestaciones de trabajadores oficiales y empleados públicos y, la Fuerza Pública.En la Ley marco, el Legislador ordenó al Gobierno Nacional establecer una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública.

Con ese propósito, se expidió el Decreto 335 del 24 de febrero de 1992, por medio del cual se creó la prima de actualización de manera temporal hasta llegar a la escala salarial única.

retirado de la Fuerza Pública.

Con ese propósito, se expidió el Decreto 335 del 24 de febrero de 1992, por medio del cual se creó la prima de actualización de manera temporal hasta llegar a la escala salarial única.

El Decreto 107 de 1996, fijó la escala gradual porcentual, desde el 1º de enero de 1996, para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública, de manera que estableció que los sueldos básicos mensuales para ese personal, corresponderían al porcentaje allí indicado para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General. A partir de la fijación de la escala gradual porcentual, el Gobierno Nacional se ha encargado de expedir anualmente los decretos de reajuste salarial, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en la Ley 4ª de 1992.

3. 2.- La movilidad del salario

El artículo 53 de la Constitución Política, incluye como principio mínimo fundamental de carácter laboral, el principio de movilidad del salario.

En ese sentido, la Corte Constitucional 2, ha señalado que el salario tiene que mantener su poder adquisitivo y que al no reajustarse año a año se estaría enriqueciendo injustamente al empleador en detrimento del asalariado a recibir lo justo, lo que no sería constitucional dentro de un Estado cuya finalidad es la de garantizar la vigencia de un orden justo.

enriqueciendo injustamente al empleador en detrimento del asalariado a recibir lo justo, lo que no sería constitucional dentro de un Estado cuya finalidad es la de garantizar la vigencia de un orden justo.

2 Sentencia T-875 de 2009.Así mismo, la Corporación, en sentencia C – 1433 de 2000 afirmó que la remuneración debe asegurar un mínimo vital, y, además, ser móvil, de modo que siempre guarde equivalencia con el precio del trabajo.

Para lograr esa equivalencia, la Corte consideró que era necesario mantener actualizado el valor del salario, ajustándolo periódicamente en consonancia con el comportamiento de la inflación, con el fin de contrarrestar la pérdida de su poder adquisitivo, y asegurar que aquél en términos reales conserve su valor. De ese modo, estableció un método específico y una fórmula precisa de indexación salarial con base en el índice de precios al consumidor.

Más adelante, en sentencia C-1064 de 2001, el Alto Tribunal confirmó lo relativo a la protección al derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario que de tiempo atrás acogió la jurisprudencia. Sin embargo, estimó que la orden de aplicar una fórmula única y específica de indexación salarial para cualquier nivel salarial no es compatible con la ratio decidendi de las sentencias que constituyen precedente inmediato y directo de la C-1433 de 2000. Esta fue una de las razones por las cuales en la sentencia C – 1064 de 2001 modificó la línea de interpretación en ese sentido, de modo que no reiteró dicha orden y tampoco fijó una fórmula específica y única de indexación de todos los salarios

una de las razones por las cuales en la sentencia C – 1064 de 2001 modificó la línea de interpretación en ese sentido, de modo que no reiteró dicha orden y tampoco fijó una fórmula específica y única de indexación de todos los salarios de los servidores públicos.

Como fundamento de su decisión, expuso:

“La igualdad protegida por la Constitución no es matemática sino material.

(…)

Este análisis del principio de igualdad se separa de una línea de precedentes sostenida por esta Corporación en la cual se ha dicho que del artículo 13 de la Carta se deduce que hay que tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales [40] . Y no son igualmente afectados por el fenómeno inflacionario los servidores públicos que ganan el equivalente a 1 o 2 salarios mínimos que aquellos que reciben entre 10 y 20 salarios mínimos, por citar tan sólo un ejemplo. Aunque en términos matemáticos abstractos el fenómeno inflacionario es igual para ambos grupos, en términos cualitativos reales el impacto de éste es sustancialmente diferente puesto que la inflación incide en mucho mayor grado sobre lacapacidad de las personas de menores ingresos para acceder a los bienes y servicios. Partir de una concepción matemática de la igualdad no se compadece con una jurisprudencia consistente en la cual ésta ha sido desestimada.[41]

Por esta razón, en la presente sentencia la Corte no reitera esta

se compadece con una jurisprudencia consistente en la cual ésta ha sido desestimada.[41]

Por esta razón, en la presente sentencia la Corte no reitera esta concepción de la igualdad plasmada en la C-1433 de 2000 sino que acoge la línea jurisprudencial de la cual se desprende que la igualdad debe ser entendida en sentido material o sustancial, apreciando la situación semejante o diferente entre grupos de personas, de tal manera que los desiguales sean tratados de manera desigual y los iguales de manera igual.

5.1.2.3 Ningún derecho constitucional es absoluto. Hay un tercer aspecto respecto del cual la C-1433 de 2000 se apartó de una línea de precedentes sostenida desde 1992 por esta Corporación. Se trata del carácter limitable de los derechos constitucionales. La Corte ha reiterado que los derechos, aún los fundamentales, no son absolutos, como se anotó en el numeral 4.2.2 de esta sentencia.

Por eso, el entendimiento del derecho a mantener el poder adquisitivo del salario (art. 53 C.P) como derecho, no absoluto sino relativo, está acorde y es consistente con toda una línea de precedentes de la Corte Constitucional en la cual los derechos constitucionales se conciben como derechos limitables.

Por el contrario, una decisión como la de la C-1433 de 2000 que parte del carácter absoluto del derecho de los trabajadores al reajuste salarial

derechos limitables.

Por el contrario, una decisión como la de la C-1433 de 2000 que parte del carácter absoluto del derecho de los trabajadores al reajuste salarial según un criterio fijo – la inflación causada – y considera que dicho derecho, formulado en términos de una regla inflexible, no puede ser limitado por razones constitucionales justificadas, no se ajusta a la práctica reiterada y homogénea de interpretación y aplicación de los derechos constitucionales según la cual éstos son susceptibles de ponderación con otros derechos, fines y principios constitucionales. 5.1.2.5 En conclusión, en la presente sentencia la Corte reitera la principal premisa de la sentencia C-1433 de 2000 según la cual la Constitución protege un derecho a mantener la capacidad adquisitiva del salario. Sin embargo, se aparta de dicha sentencia en varios aspectos, precisamente para respetar otros precedentes - que la C-1433 de 2000 no siguió - sobre cuestiones constitucionales medulares al momento de resolver el problema jurídico que ha planteado el demandante. Así, (i) no impartirá una orden específica contentiva de una fórmula única para aumentar los salarios de todos los servidores públicos, (ii) ni aplicará un concepto formal y matemático del principio de igualdad, (iii) ni sujetará la ley de presupuesto principalmente a la Ley 4 de 1992, (iv) ni se partirá de

aumentar los salarios de todos los servidores públicos, (ii) ni aplicará un concepto formal y matemático del principio de igualdad, (iii) ni sujetará la ley de presupuesto principalmente a la Ley 4 de 1992, (iv) ni se partirá de la premisa según la cual los derechos son absolutos, (v) ni se abstendrá de ponderar otros derechos y fines constitucionales, analizados a la luz del contexto constitucional y real colombiano.”A partir de allí, la Corte Constitucional3 ha reiterado que el derecho a la conservación del poder adquisitivo de los salarios, no puede entenderse como un derecho a fijar un porcentaje de incremento igual para todos los salarios, sin excepción. La correcta interpretación de este derecho, a juicio de esa Corporación, implica que la remuneración de los trabajadores debe ser justamente “móvil”, virtualmente variable, mas no se traduce en que el porcentaje de ajuste que refleje dicha movilidad, deba aplicarse por igual.

Con fundamento en esa orientación jurisprudencial, que acoge la Sala de Decisión, es posible concluir que la variación del índice de precios al consumidor, no es el único parámetro aplicable para lograr el aumento anual de los salarios de los servidores públicos y, por esa razón, es jurídicamente posible optar por otras variables que aseguren el núcleo esencial del derecho al mantenimiento de su poder adquisitivo, sin que por ello se contraríe el

optar por otras variables que aseguren el núcleo esencial del derecho al mantenimiento de su poder adquisitivo, sin que por ello se contraríe el ordenamiento jurídico o se trasgreda los principios mínimos fundamentales de carácter laboral que contempla la Carta Política.

4.- Conclusión en el caso en concreto

En el presente asunto la parte actora pretende el reajuste del sueldo devengado en los años 1997, 1999 y 2002 con fundamento en el IPC y el consecuente reajuste de su asignación de retiro.

La anterior pretensión equivale a la aplicación de un incremento de los salarios básicos mensuales devengados en servicio activo en los años 1997, 1999 y 2002 con la variación del IPC, situación que es diferente a la del personal retirado antes de 2004, a quienes por vía judicial se les concedió el reajuste de su asignación de retiro.

En esos términos, se debe tener en cuenta que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante resolución No. 002791 del 24 de mayo de 2010, reconoci

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