TA CUN - 110013335014201900200-01-(18-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335014201900200-01-(18-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA
Expediente: 11001-33-35-014-2019-00200-01
Demandante: RITHER HUGO PÉREZ RODRÍGUEZ Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía
Nacional - CASUR Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Reliquidación de la asignación de retiro.
I. ASUNTO
Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante (fl.82 - 84) y la entidad demandada (fls.85 – 89), contra la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2019, por el Juzgado Catorce Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá (fls. 75 - 80), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA. El accionante a través de apoderado judicial (fls. 113), solicitó que se declare la nulidad del Oficio No. E-00001-201906215 del 20 de marzo de 2019 (fl.16), mediante el cual la entidad demanda da le negó la reliquidación de la asignación de retiro.
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional: i)
de la asignación de retiro.
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional: i) reliquidar las partidas prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 1091 de 1995 y reliquidar la asignación de retiro teniendo en cuenta el incremento de las citadas primas; ii) reliquidar y pagar las partidas que componen la asignación de retiro, como son, primas de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y subsidio alimentación, con retroactividad a l 12 de agosto de 2016 , en aplicación del principio de oscilación ; iii) condenar a la entidad demandada a pagar laExpediente: 11001-33-35-014-2019-00200-01
2
indexación sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto de la reliquidación de la asignación de retiro , hasta que se haga efectivo el pago, conforme a lo establecido en los artículos 187, 192 y 195 del C.P.A.C.A.
HECHOS. Sostiene el actor, que prestó sus servicios para la Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional, en el Nivel Ejecutivo, desde 17 de julio 1995 hasta el 12 de agosto de 2016 (fl.33), siendo su último grado el de Intendente.
Adujo, que por haber cumplido con los requisitos de ley, C ASUR, le reconoció asignación de retiro a través de la Resolución No. 5740 de 10 de agosto de 2016, en cuantía equivalente al 77% del sueldo básico devengado en actividad,
asignación de retiro a través de la Resolución No. 5740 de 10 de agosto de 2016, en cuantía equivalente al 77% del sueldo básico devengado en actividad, para su grado, y con las partidas legalmente computables, a partir del 12 de agosto de 2016 (fl.34). Que, las partidas de prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad no fueron liquidadas en legal forma, pues, se le debió aplicar el artículo 13 del Decreto 1091 de 1995. Asimismo sostiene, que desde que se le reconoció la asignación de retiro , el aumento respecto de las partidas computables, como son, primas de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de alimentación, fue por debajo de lo ordenado en los decretos anuales que expide el Gobierno Nacional para el personal del Nivel Ejecutivo en actividad, quebrantando el principio de oscilación. Arguyó, que por lo anterior el 19 de febrero de 2019 (fl.17 a 23), presentó petición ante la demandada con el fin de que se reliquidaran en debida forma las partidas prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad y se le reajustara las partidas computables dentro de su asignación de retiro en aplicación a lo establecido en los Decretos 4433 de 2004, 1858 de 2012 y los decretos anuales que expide el Gobierno Nacional con el aumento salarial para el personal activo de Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, solicitud que fue negada a través del Oficio No. E-00001-201906215 del 20 de marzo de 2019 (fl. 16).
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (fl. 50 a 57) El apoderado de la entidad
Oficio No. E-00001-201906215 del 20 de marzo de 2019 (fl. 16).
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (fl. 50 a 57) El apoderado de la entidad demandada indicó, que se deben negar las pretensiones de la demanda, en razón a que la entidad aplicó las normas vigentes para el momento en que el actor adquirió el derecho a percibir la asignación de retiro, es decir, los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004.Expediente: 11001-33-35-014-2019-00200-01
3
Expresó, que en aplicación de los artículos 4°, 5° y 11° del Decreto 1091 de 1995, la entidad liquidó los factores computables, como son: prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, en la asignación de retiro. Sostuvo que, de conformidad con el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 , las partidas devengadas por el demandante, son fijas y se liquidan en el año en que se produce el retiro; que los Decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional con el incremento salarial para el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, solo hacen referencia al aumento del salario básico según el grado, más no indican el incremento en las restantes partidas que se devengan, por lo que, ante la ausencia de norma, CASUR no se encuentra obligada a hacer algún incremento.
3. FALLO RECURRIDO. (fl. 58 a 66) El Aquo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, toda vez que, (i) Negó lo referente a la reliquidación de las partidas reconocidas en la asignación de retiro, como son la
pretensiones de la demanda, toda vez que, (i) Negó lo referente a la reliquidación de las partidas reconocidas en la asignación de retiro, como son la prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, en aplicación del artículo 13 del Decreto 1091 de 1995, porque consideró que la entidad demanda aplicó correctamente la citada norma ; y (ii) Accedió al aumento anual de las partidas computables de la asignación de retiro, como son: primas de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y subsidio alimentación, al considerar que la entidad demandada dio una interpretación errónea al artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, pues, la asignación de retiro está conformada por todas las partidas computables, las cuales se deben incrementar en el mismo porcentaje que se aumentan las asignaciones en actividad para c ada grado, no solo sobre el sueldo básico.
III. APELACIÓN
- Parte demandante: Solicita se acceda a las pretensiones de la demanda, toda vez que, los factores salariales en servicio activo se calculan de forma diferente frente al personal retirado, por lo que, no es dable aplicar lo dispuesto en los artículos 4, 5, 11 y 12 del Decreto 1091 de 1995 para liquidar los factores prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, ya que se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 13 de la norma ibídem.Expediente: 11001-33-35-014-2019-00200-01
4
- Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (fls. 85 - 88). Solicitó que se revoque la decisión apelada, en razón a que la entidad demandada aplicó las
4
- Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (fls. 85 - 88). Solicitó que se revoque la decisión apelada, en razón a que la entidad demandada aplicó las normas vigentes, como son los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004, y que ha venido aumentando anualmente dicha prestación de acuerdo con los Decretos anuales que ha expedido el Gobierno Nacional, dentro de los parámetros allí estipulados.
Arguyó, que el incremento de que trata el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, es aplicable al sueldo básico de los miembros de la Fuerza Pública, más no a las demás partidas que se encuentran liquidadas, pues se reitera, que estos factores se liquidan con un valor fijo , conforme a los haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro, es decir, a la fecha de reconocimiento de la asignación de retiro.
Indicó, que si bien las partidas computables, sirv en de base para liquidar la asignación de retiro, ello no implica que anualmente se deban reajustar en forma individual, pues, el reajuste que autoriza el Gobierno Nacional, es sobre el valor de la prestación pensional, respecto de las variaciones que en t odo tiempo se introduzcan a las asignaciones que se devengan en actividad.
Asimismo, manifestó que se debe dar aplicación a la prescripción trienal de que trata el Decreto 4433 de 2004.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no conceptuó (fl.102), a pesar de que fueron notificados en debida forma (fls. 100 vto).
PÚBLICO
Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no conceptuó (fl.102), a pesar de que fueron notificados en debida forma (fls. 100 vto).
V. CONSIDERACIONES.
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar (i) si las partidas denominadas primas de servicios, de vacaciones y de navidad, se deben reliquidar al momento de reconocer la asignación de retiro según lo establecido en el artículo 13 de Decreto 1091 de 1995 o si por el contrario se debe aplicar , además de ese artículo, lo dispuesto en los artículos 4, 5, 11 y 23 de dicha norma, como lo hizo la entidad demandada, y (i) si las partidas que conforman la asignación de retiro del actor, se deben reajustar anualmente en aplicación delExpediente: 11001-33-35-014-2019-00200-01
5
principio de oscilación establecido en el Decreto 4433 de 2004, y como consecuencia de ello, si se tiene que realizar el reajuste de dicha prestación.
2. Marco normativo aplicable.
Régimen Salarial y prestacional del personal de la Fuerza Pública. La Constitución Política de 1991 estableció en cabeza del Congreso de la República, la fijación en forma general del régimen salarial y prestacional del personal de la Fuerza Pública, disponiendo en el literal e) del numeral 19 del artículo 150, lo siguiente:
“ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (...)
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellos los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes
“ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (...)
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellos los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes
efectos: (...) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional, y de la Fuerza Pública;(...)” (Negrillas fuera de texto).
Igualmente, el artículo 21 6 ibídem, estableció, que la Fuerza Pública estar á integrada por las Fuerzas Militares y la Policía nacional , y el artículo 218 prevé que la Policía es un cuerpo armado de naturaleza civil, a cargo de la Nación, que tiene como fin el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de derecho y libertades y asegurar la convivencia en paz , y que “La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.”
El Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debe atender el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional, entre otros, de los miembros de la Fuerza Pública y fijó los parámetros dentro de los cuales deberían ser reajustadas y aumentadas anualmente las remuneraciones, así:
“Artículo 4º.- Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2 el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, mod ificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1 literal a), b) y d)1, aumentando sus remuneraciones.
mes de enero de cada año, mod ificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1 literal a), b) y d)1, aumentando sus remuneraciones.
“(…) d. Los miembros de la Fuerza Pública.(…)”Expediente: 11001-33-35-014-2019-00200-01
6
(…).”
Posteriormente, la Ley 62 de 1993 2, en el artículo 35, otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República, para modificar las normas de carrera del personal uniformado de la Policía. El Presidente de la República, en ejercicio de tales potestades expidió el Decreto 41 de 19943, publicado en el Diario Oficial No. 41.168, de 11 de enero de 1994 , por medio del cual se creó y reguló el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Sin embargo, los apartes que hacían referencia al Personal Ejecutivo fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante Sentencia C - 417 de 22 de septiembre de 1994 4, por exceder las facultades fijadas por la mencionada ley, aunque mientras la norma se encontraba vigente, miembros del personal de Agentes y Suboficiales fueron homologados al Nivel Ejecutivo.
Luego fue expedida la Ley 180 de 19955, que en su artículo 7º, de conformidad con el artículo 150 (numeral 10) de la Constitución Política, revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias para desarrollar la Carrera del Nivel Ejecutivo, al cual podrían vincularse “Suboficiales, Agentes, personal no uniformado y de incorporación directa”.
de la República de facultades extraordinarias para desarrollar la Carrera del Nivel Ejecutivo, al cual podrían vincularse “Suboficiales, Agentes, personal no uniformado y de incorporación directa”.
Posteriormente, el Decreto 1091 de 1995, “Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995”, determinó las partidas a que tienen derecho los miembros del nivel Ejecutivo, entre ellas: “Artículo 4º.Prima de servicio . El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de servicio equivalente a quince (15) días de remuneración, que se pagará en los primeros quince (15) días del mes de julio de cada año, conform e a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto.
(…)
Artículo 5º. Prima de navidad . El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago anual de una prima de navidad equivalente a un mes de salario que corresponda al grado, a treinta (30) de noviembre y se pagará dentro de los primeros quince (15) días del mes
2 "Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República". 3 “Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones.”
extraordinarias al Presidente de la República". 3 “Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones.” 4 Corte Constitucional. Sentencia C417 de 22 de septiembre de 1994. Expediente D-559. MP. Dr. Carlos Gaviria Díaz. 5 “Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada " Nivel Ejecutivo ", modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes”Expediente: 11001-33-35-014-2019-00200-01
7
de diciembre de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto.
(…)
Artículo 11. Prima de vacaciones. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de vacaciones por cada año de servicio equivalente a quince (15) días de remuneración, conforme a los factores que se señalan en el artículo 13 de este Decreto.
Artículo 12. Subsidio de alimentación . El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho a un subsidio mensual de alimentación, en la cuantía que en todo tiempo determine el Gobierno Nacional.
(…)”.
A su vez, la citada norma en el artículo 13, indicó la base de liquidación de las
alimentación, en la cuantía que en todo tiempo determine el Gobierno Nacional.
(…)”.
A su vez, la citada norma en el artículo 13, indicó la base de liquidación de las primas de servicio, vacaciones y navidad, así:
Artículo 13: Bases de liquidación primas de servicio, vacaciones y navidad. Las bases de liquidación serán:
a) Prima de servicio: Asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia y subsidio de alimentación;
b) Prima de Vacaciones: Asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación y una doceava parte de la prima de servicio;
c) Prima de Navidad: Asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia, prima de nivel ejecutivo, subsidio de alimentación, una doceava parte de la prima de servicio y una doceava parte de la prima de vacaciones;
Asimismo, en su artículo 49, señaló las partidas a tener en cuenta al momento del retiro del servicio, así:
“Artículo 49 . Bases de liquidación . A partir de la vigencia del presente decreto, al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que sea retirado del servicio activo, se le liquidará las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas.
a) Sueldo básico; b) Prima de retorno a la experiencia; c) Subsidio de Alimentación; d) Una duodécima parte (1/12) de la prima de navidad; e) Una duodécima parte (1/12) de la prima de servicio; f) Una duodécima parte (1/12) de la prima de vacaciones;
Parágrafo. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este
e) Una duodécima parte (1/12) de la prima de servicio; f) Una duodécima parte (1/12) de la prima de vacaciones;
Parágrafo. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en los decretos 1212 y 1213 de 1990 yExpediente: 11001-33-35-014-2019-00200-01
8
en el presente decreto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensionados, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales.
(…)”
Posteriormente, el H. Consejo de Estado 6 declaró la nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 27 de junio de 1995, por el cual se reguló la asignación de retiro para el Nivel Ejecutivo, al considerar que esta materia no podía ser regulada por el Presidente, sino que le correspondía al Legislador a través de una Ley Marco.
Atendiendo la anterior providencia, se expi dió la Ley Marco 923 de 2004 , “mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”, la cual, en cuanto a los elementos mínimos a tener en cuenta para el régimen de asignación de retiro y pensiones de los miembros de la Fuerza Pública, en el artículo 3, señaló:
“Artículo3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión
retiro y pensiones de los miembros de la Fuerza Pública, en el artículo 3, señaló:
“Artículo3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…)
3.13. El incremento de las asignaciones de retiro y de las pensiones del personal de la Fuerza Pública será el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo”.
De igual forma, la citada ley fue reglamentada por el Decreto 4433 de 2004, “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, que en su artículo 23, estableció como partidas computables en la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo , las siguientes:
“ARTÍCULO 23. Partidas computables. La asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivencia a las que se refiere el presente decreto del personal de la Policía Nacional, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así:
“(…)”
23.2 Miembros del Nivel Ejecutivo 23.2.1 Sueldo básico. 23.2.2 Prima de retorno a la experiencia. 23.2.3 Subsidio de alimentación.
“(…)”
23.2 Miembros del Nivel Ejecutivo 23.2.1 Sueldo básico. 23.2.2 Prima de retorno a la experiencia. 23.2.3 Subsidio de alimentación.
6 Sentencia de 14 de febrero de 2007, expediente 1240-04, M.P. Dr. Alberto Arango MantillaExpediente: 11001-33-35-014-2019-00200-01
9
23.2.4 Duodécima parte de la prima de servicio. 23.2.5 Duodécima parte de la prima de vacaciones. 23.2.6 Duodécima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro.
PARÁGRAFO. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de la asignación de retiro, las pensiones, y las sustituciones pensionales”.
Y en cuanto al principio de oscilación en el artículo 42 indicó:
“ARTÍCULO 42. Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente. El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.”
Así las cosas, en virtud del principio de oscilación, el incremento ordenado por el
acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.”
Así las cosas, en virtud del principio de oscilación, el incremento ordenado por el Gobierno Nacional para el personal activo de las Fuerzas Militares , tiene incidencia de forma automática en la prestación que perciben los retirados.
3. Caso concreto:
El señor RITHER HUGO PÉREZ RODRÍGUEZ prestó sus servicios a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, desde 17 de julio 1995 hasta el 12 de agosto de 2016 (fl.33), siendo su último grado el de Intendente.
Por cumplir con los requisitos de ley, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, le reconoció asignación de retiro, a tra vés de la Resolución No.5740 de 10 de agosto de 2016, en cuantía equivalente al 77 % del sueldo básico devengado en actividad para su grado y las partidas legalmente computables, a partir del 12 de agosto de 2016 (fl.34). La inconformidad del demandante radica en que : (i) las partidas prima de servicios, vacaciones y navidad, se debían reliquidar aplicando lo establecido en el artículo 13 de Decreto 1091 de 1995, esto es, sin tener en cuenta lo señalado en los artículos 4, 5, 11 y 23 ibídem, como lo hizo la entidad demandada y (ii) que las partidas primas de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones yExpediente: 11001-33-35-014-2019-00200-01
10
subsidio familiar , computables en la asignación de retiro, debieron ser
las partidas primas de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones yExpediente: 11001-33-35-014-2019-00200-01
10
subsidio familiar , computables en la asignación de retiro, debieron ser aumentadas anualmente en virtud del principio de oscilación. 3.1. Forma de liquidar las partidas prima s de servicios, vacaciones y navidad. Indica el actor, que la entidad demandada debió liquidar las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, así:
Al respecto, señala la Sala, que del análisis del Decreto 1091 de 1995, es dable concluir, que los artículos 4, 5 y 11, establecen cuántos son los días o mes de salario o remuneración que se deben tener en cuenta para reconocer las primas alegadas por el actor, así: (i) prima de servicios: equivale a quince (15) días de remuneración, que se pagará en los primeros quince (15) días del mes de julio de cada año; (ii) la Prima de navidad. Se paga anualmente y equivalente a un mes de salario que corresponda al grado, a treinta (30) de noviembre, y (iii) Prima de vacaciones. Se causa por cada año de servicio y equivalente a quince (15) días de remuneración. Asimismo, los citados artículos 4, 5 y 11 del Decreto 1091 de 1995, estipulan que para la base de liquidación de las primas antes citadas, se deben tener en cuenta los factores contemplados en el artículo 13 del mismo decreto, como son:
“a) Prima de servicio: Asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia y subsidio de alimentación;
los factores contemplados en el artículo 13 del mismo decreto, como son:
“a) Prima de servicio: Asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia y subsidio de alimentación; b) Prima de Vacaciones: Asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación y una doceava parte de la prima de servicio; c) Prima de Navidad: Asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia, prima de nivel ejecutivo, subsidio de alimentación, unaExpediente: 11001-33-35-014-2019-00200-01
11
doceava parte de la prima de servicio y una doceava parte de la prima de vacaciones”.
A su vez, los numerales 23.2.4, 23.2.5 y 23.2.6 del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, indican que al momento de reconocer la asignación de retiro se debe tener en cuenta, además del sueldo básico, la prima de retorno a la experiencia y el subsidio de alimentación, la duodécima parte de la s primas de servicio, vacaciones y navidad, liquidadas conforme a las normas antes citadas. Por lo anterior, no le asiste razón al actor recurrente al afirmar que las primas de servicios, navidad y vacaciones debieron ser reconocidas por la entidad demandada, aplicando el artículo 13 del Decreto 1095 de 1995, esto es, sin tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 11 de la norma en comento, al considerar que estos últimos artículos solo se aplican para el personal en actividad, pues lo que se advierte del análisis de las normas antes transcritas, es que no se puede desligar lo establecido por el legislador en los mencionados
considerar que estos últimos artículos solo se aplican para el personal en actividad, pues lo que se advierte del análisis de las normas antes transcritas, es que no se puede desligar lo establecido por el legislador en los mencionados artículos, ya que en los primeros se señala cuántos días o meses se deben incluir, y la proporción de salario o remuneración que se debe reconocer para cada emolumento, no obstante lo cual, luego se debe observar la base de liquidación de cada prestación contenida en el artículo 13 ibídem y finalmente como se trata de una asignación de retiro , se tiene que tener en cuenta la proporción a reconocer, esto es la doceava parte, que está regulada en el artículo 23 del Decreto 4433/04. Asimismo, se debe aclarar que el artículo 13 del Decreto 1095 de 1995, no indica que deba excluir lo previsto en los otros artículos, cuando se van a liquidar dichos emolumentos de los policiales al momento del retiro del servicio. Sin embargo, en el caso subexamine, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en la liquidación de la Resolución No. 5740 de 10 de agosto de 2016 (Fl. 35), a través de la cual le reconoció la asignación de retiro al actor, liquidó las citadas partidas de la siguiente manera:Expediente: 11001-33-35-014-2019-00200-01
12
En ese orden de ideas, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, al liquidar la s partidas prima s de servicios, navidad y vacaciones , interpretó en
12
En ese orden de ideas, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, al liquidar la s partidas prima s de servicios, navidad y vacaciones , interpretó en forma errónea los artículos 4, 5 y 11 del Decreto 1091 de 1995, por cuanto tomó el sueldo básico , al cual le sumó las partidas que conforman la base de liquidación de cada prestación y al resultado le aplicó los 15 o 30 días de salario que contempla la norma para cada prestación y a este v alor le sacó la doceava parte, cuando lo correcto, según la nor ma, es primero determinar los días de salario que debe re conocer para cada prestación, a ese valor adicionarle lo correspondiente a cada partida y al resultado establecerle la doceava parte de cada prestación.
Así por ejemplo, en cuanto a la prima de servicios se tiene lo siguiente:
El artículo 4 del Decreto 191/95 prevé , que equivale a quince (15) días de remuneración, que en el caso del demandante corresponderían a $1.079.816 7; establecido lo anterior, se le adicionan las partidas que señala el artículo 13 ibídem, esto es, prima de retorno a la experiencia ($129.578) y subsidio de alimentación ($50.618), dando un total de $1.260.012, valor que correspondía a la prima de servicios.
No obstante, la prima de servicios debe incluirse en la asignación de retiro en una doceava parte, que para el caso concreto correspondía a $105.001 y como quedó visto, la entidad la incluyó por un valor de $97.493, lo cual arroja una diferencia a favor del demandante, diferencias que igualmente se presentan en
una doceava parte, que para el caso concreto correspondía a $105.001 y como quedó vi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.