🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001333501420190032501-(05-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333501420190032501-(05-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RELIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO – IPC, primas legales y convencionales, vacaciones, cesantías y demás prestaciones sociales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

Magistrado ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-35-014-2019-00325-01

Demandante: JORGE ÓMAR RIVAS CRUZ

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO

NACIONAL – FUERZA AÉREA COLOMBIANA Y

CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conoci miento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Procede entonces la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2020, por el Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES

El señor Jorge Ómar Rivas Cruz acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de

I. ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES

El señor Jorge Ómar Rivas Cruz acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pre visto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad del oficio No. 201913030003303 del 11 de enero de 2019, expedido por la Dirección de Nómina y Prestaciones Sociales de la Fuerza Aérea Colombiana por el cual se negó la solicitud de reconocimiento y reajuste salarial y consecuentemente la asignación de retiro.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la accionada:

➢ Reliquidar la asignación básica del actor desde el 1º de enero de 1997 hasta la fecha de su retiro de la institución “teniendo como base el porcentaje IPC para el reajuste salarial en los años 1997, 1999,2001,2002, 2003 y 2004.

➢ Reliquidar “las primas legales y convencionales, vacaciones, cesantías y demás prestaciones sociales que dependían de la asignación básica” devengadas en el periodo reclamado.Página 2 de 10

Radicación: 11001-33-35-014-2019-00325-01

Demandante: Jorge Ómar Rivas Cruz

➢ Reliquidar la asignación de retiro que devenga el señor Rivas Cruz teniendo en cuenta el reajuste solicitado y en consecuencia se contin úe pagando esta asignación con el valor resultante.

➢ Pagar las diferencias causadas y no canceladas sobre los emolumentos objeto de

reajuste solicitado y en consecuencia se contin úe pagando esta asignación con el valor resultante.

➢ Pagar las diferencias causadas y no canceladas sobre los emolumentos objeto de reliquidación, para lo cual debe realizarse el ajuste correspondiente mes a mes por tratarse de prestaciones periódicas.

➢ Pagar la indemnización moratoria por la no consignación total de las cesantías al fondo correspondiente.

➢ Indexar las sumas resultantes de conformidad con el IPC y reconocer los intereses moratorios causados.

Finalmente solicitó que se de cumplimiento a la sentencia en los términos del articulo 188 de la Ley 1437 de 2011 y condenar en costas a la entidad.

1.2. HECHOS Y OMISIONES.

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:

  • El señor Jorge Ómar Rivas Cruz hizo parte de las Fuerzas Militares “desde antes el año 1977” y fue retirado del servicio mediante Resolución No. 1486 del 24 de febrero del 2014.

Adicionalmente le fue reconocida asignación de retiro a través de la Resolución No. 4201 del 12 de mayo del 2014.

  • Durante los años 1997 a 2004, el incremento salarial decretado por el Gobierno Nacional para los miembros de la Fuerza Pública fue inferior al IPC, razón por la cual, los reajustes salariales percibidos por el señor Rivas Cruz se vieron afectados, lo cual llevó a que se impartiera un trato discriminatorio.
  • Debido a que las primas y demás prestaciones percibidas por el actor , dependen de la asignación básica, estas también se vieron afectadas por la incorrecta aplicación del IPC ,

trato discriminatorio.

  • Debido a que las primas y demás prestaciones percibidas por el actor , dependen de la asignación básica, estas también se vieron afectadas por la incorrecta aplicación del IPC , situación que se replicó en la asignación de retiro devengada por el actor.
  • El 19 de diciembre de 2018, el actor elevó derecho de petición ante la Caja de Retiro de las Fuerza Militares a través del cual solicitó la reliquidación de la asignación básica y los emolumentos que tuvieran relación directa con esta, incluyendo la asignación de retiro; petición que fue remitida por competencia a la Dirección de Nómina y Prestaciones Sociales de la Fuerza Aérea Colombiana mediante Oficio No. 0000072 del 2 de enero de 2019.
  • A través de Oficio No. 201913030003303 del 11 de enero de 2019 la referida dependencia negó las pretensiones del señor Rivas Cruz

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

Constitución Política: artículos 2, 4, 13, 46, 48 y 53.Página 3 de 10

Radicación: 11001-33-35-014-2019-00325-01

Demandante: Jorge Ómar Rivas Cruz

Legales: Ley 4 de 1992, Ley 100 de 1993, Ley 238 de 1995, Ley 279 de 1995 y Ley 1437 de

2011.

Sostuvo que la noción de aumento salarial corresponde al “incremento en el valor nominal de la remuneración” es decir que se trata del reajuste m ás el aumento del salario y ajuste salarial,

2011.

Sostuvo que la noción de aumento salarial corresponde al “incremento en el valor nominal de la remuneración” es decir que se trata del reajuste m ás el aumento del salario y ajuste salarial, disposición que por ser de carácter constitucional resulta de obligatorio cumplimiento con el fin de evitar la perdida del poder adquisitivo, razón por la cual no es procedente realizar este tipo de reajustes “sobre la única base de la inflación calculada”.

Agregó que la decisión demandada es contraria al derecho a la igualdad por cuanto las asignaciones de retiro son asimilables a una pensión de vejez común y en consecuencia deben tener como base de reajuste anual el IPC, por lo que no dar aplicación a este supuesto causaría un detrimento económico a los retirados de las Fuerzas Militares y en este sentido no se halla justificación para negar las reliquidaciones solicitadas, máxime cuando las asignaciones de retiro del personal que se encuentra en las mismas condiciones del actor se vieron afectadas por los ajustes erróneos que les fue aplicados en actividad.

Reiteró que el poder adquisitivo de los salarios ha sido desarrollado en forma pacifica por la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional por lo que al encontrarse demostrado que el porcentaje del IPC fue mayor a los reajustes salariales efectuados por el Gobierno Nacional para los años reclamados, las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar.

1.4. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA.

1.4.1 CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL).

Se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que los miembros de la Fuerza Pública

1.4. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA.

1.4.1 CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL).

Se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que los miembros de la Fuerza Pública pertenecen a un régimen especial que contempla el reajuste anual de sus asignaciones de retiro con base en las variaciones de las que son objeto los militares en servicio activo en virtud del principio de oscilación, situación que se materializa a través de los decretos que anualmente se expiden para tal fin en concordancia con las disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política sobre “no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la Fuerza Pública ”, al respecto aclaró que por disposición legal no se puede variar el régimen especial prestacional de las Fuerzas Militares.

Finalmente propuso las excepciones que denominó “Falta de legitimación en la causa por pasiva con anterioridad al 15 de junio de 2014”, “inexistencia de fundamento en el reajuste de asignación de retiro conforme al índice de precios al consumidor (IPC) con posterioridad al 2005 ” y “prescripción”.

1.4.2 MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Se opuso a las pretensiones de la demanda bajo el argumento que la Constitución Política definió específicamente la naturaleza de las Fuerzas Militares y otorgó la potestad al legislador de expedir las normas que regulan su régimen legal . Adicionalmente los artículos 150 y 218 de la referida norma establecieron que el régimen salarial y prestacional de la institución debe

expedir las normas que regulan su régimen legal . Adicionalmente los artículos 150 y 218 de la referida norma establecieron que el régimen salarial y prestacional de la institución debe adoptarse mediante una Ley marco en la que se fijan los criterios para su desarrollo , motivo por el cual la Ley 4 de 1992 estableció las normas y criterios para tal fin.Página 4 de 10

Radicación: 11001-33-35-014-2019-00325-01

Demandante: Jorge Ómar Rivas Cruz

Resaltó que anualmente el Gobierno Nacional expide decretos por medio de los cuales fija los sueldos para los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, los cuales gozan de presunción de legalidad y en consecuencia las asignaciones de retiro se ajustan con base en estas variaciones. Agregó que las pretensiones de la demanda resultan improcedentes en atención a que buscan reliquidar los salarios devengados por el actor en actividad teniendo como base los beneficios de la Ley 100 de 1993 para efectos pensionales.

Finalmente resaltó que los incrementos percibidos por el demandante en su asignación de retiro se efectuaron de acuerdo con el principio de oscilación y los decretos expedidos por el Gobierno Nacional por lo que los actos demandados no se encuentran viciados de nulidad.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN1

A través de decisión proferida en diligencia llevada a cabo el 29 de octubre de 2020, el Juzgado 29 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

Estudió la competencia para establecer el régimen salarial y prestacional de lo s miembros de la

29 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

Estudió la competencia para establecer el régimen salarial y prestacional de lo s miembros de la Fuerza Pública consagrada en la Ley 4° de 1992 y señaló que a partir de la expedición del Decreto 107 de 1996 el Gobierno Nacional cada año liquida los salarios del personal en actividad de las Fuerzas Militares con fundamento en la escala gradual porcentual, incremento que a su vez se aplica a las asignaciones de retiro como consecuencia del principio de oscilación contenido en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990.

Resaltó que el reajuste de las asignaciones de retiro con base en el IPC estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2004 debido a que la Ley 923 de 2004 artículo 3 numeral 3.13 dispuso que a partir del 2005 “ El incremento de las asignaciones de retiro y de las pensiones del personal de la Fuerza Pública será el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo” y en consecuencia a partir de dicha norma dispuso nuevamente la aplicación del principio de oscilación para tal fin.

Descendió al caso concreto y concluy ó que no es procedente acceder a la solicitud del demandante por cuanto para los años 1997 a 2004 aún se encontraba en servicio activo de la Fuerza Aérea Colombiana y en consecuencia el salario percibido para el periodo reclamado estaba sujeto a las disposiciones de la Ley 4 de 1992 y la escala gradual porcentual prevista por el Gobierno Nacional para nivelar la remuneración del personal activo , y por el contrario , los

estaba sujeto a las disposiciones de la Ley 4 de 1992 y la escala gradual porcentual prevista por el Gobierno Nacional para nivelar la remuneración del personal activo , y por el contrario , los artículos 14 de 279 de la Ley 100 de 1993 regulan el reajuste con base en el IPC para el personal retirado de la institución en el periodo atrás señalado.

Resaltó que la Corte constitucional en sentencias C-1064 de 2001 y C-1017 de 2003 precisó que “al reajuste salarial que dispone anualmente el Gobierno Nacional, a fin de que las asignaciones de los empleados públicos no pierdan su poder adquisitivo, no es absoluto, en tanto que dicho derecho admite ciertas limitaciones en razón de las escalas de remuneración” y en consecuencia la asignación básica del señor Jorge Ómar Rivas Cruz debe ser reajustada conforme a los Decretos anuales de aumento salarial dictados por el Gobierno Nacional para la Fuerza Pública.

1 Folios 57-60 del expedientePágina 5 de 10

Radicación: 11001-33-35-014-2019-00325-01

Demandante: Jorge Ómar Rivas Cruz

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora, inconforme con la decisión proferida, en su recurso de alzada indicó que el principio de oscilación no es absoluto y en consecuencia no debe confundirse con ”un permiso al Gobierno para irrespetar los derechos laborales mínimos que poseen estos como colombianos”, agregó que la Corte Constitucional , en sentencia C -461 de 1995 , expuso que los regímenes especiales deben garantizar en relación con el régimen general un nivel de protección igual o

agregó que la Corte Constitucional , en sentencia C -461 de 1995 , expuso que los regímenes especiales deben garantizar en relación con el régimen general un nivel de protección igual o superior que busque favorecer a los trabajadores que cobija, razón por la cual “si en un año el porcentaje de reajuste arrojado por la teoría de oscilación resultaba menor que el arrojado por el IPC, debió acudirse a este último en aras de: 1. Cumplir con el principio constitucional de favorabilidad; 2. Evitar caer en la consumación de una discriminación negativa y; 3. Mantener el valor real de los salarios de los militares.”

Agregó que a los uniformados retirados antes del 2004 les fue reconocido el pago de diferencias causadas por no haberse reajustado sus mesadas de conformidad con el IPC y en consecuencia la institución también admitió que se produjo un detrimento patrimonial para el personal activo al no haberse reajustado sus asignaciones básicas con este criterio “ante el fallo de la teoría de la oscilación” y en consecuencia para el caso del demandante se generó un impacto negativo como consecuencia de la pérdida del poder adquisitivo, situación que fue probada dentro del proceso al contrastar el porcentaje utilizado por la Fuerza Aérea Colombiana para ajustar la asignación devengada por el señor Rivas Cruz para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004.

Afirmó que el a quo no valoró en debida forma las pruebas aportadas al plenario y reiteró que el caso objeto de estudio busca la reliquidación “desde el 1 de enero de 1997 y hasta la fecha del

Afirmó que el a quo no valoró en debida forma las pruebas aportadas al plenario y reiteró que el caso objeto de estudio busca la reliquidación “desde el 1 de enero de 1997 y hasta la fecha del retiro de la actividad militar, la asignación básica de mi mandante, teniendo como base el porcentaje del IPC para el reajuste salarial en los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004.” Por lo que para estos años no se garantizó el poder adquisitivo de su asignación mensual.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 27 de junio de 2023, se admitió el recurso interpuesto por la parte actora en consideración a que las partes no elevaron solicitud probatoria alguna, se dio aplicación a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

Las partes no presentaron escrito de cierre y el Ministerio Público no emitió concepto de fondo.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA.

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelaci ón fue proferida en primera instancia por el Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.

5.2.- Problema jurídico

Vistos los precisos términos de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema

de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.

5.2.- Problema jurídico

Vistos los precisos términos de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si el demandante tiene o no derecho a que su asignación básicaPágina 6 de 10

Radicación: 11001-33-35-014-2019-00325-01

Demandante: Jorge Ómar Rivas Cruz

mensual devengada en actividad sea reajustada conforme al índice de precios al consumidor para los años 1997 a 2004, con las consecuencias correspondientes sobre las anualidades posteriores y las demás partidas salariales y prestacionales. Así mismo se verificará si en caso de proceder dicho reajuste, este tiene impacto en la asignación de retiro.

5.3 Metodología de la decisión.

Para resolver tal cuestión, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: i. Identificará la normativa que comprende el régimen salarial de la Fuerza Pública y el establecimiento de la escala salarial porcentual, ii. Efectuará una breve reseña sobre el reajuste anual de las asignaciones de retiro, el principio de oscilación y la reliquidación de esas prestaciones con aplicación del IPC para los años 1997 a 2004, determinando la incidencia de esos ajustes en las asignaciones que percibe el personal en actividad de la Fuerza Pública (Ley 238 de 1995), y iii. Abordará el análisis crítico que corresponde en la presente oportunidad.

5.4 ANÁLISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

el personal en actividad de la Fuerza Pública (Ley 238 de 1995), y iii. Abordará el análisis crítico que corresponde en la presente oportunidad.

5.4 ANÁLISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

5.4.1.- Respecto de la escala salarial porcentual y el régimen salarial de la Fuerza Pública.

En desarrollo de lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual fueron determinadas las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, entre otros.

Fue así como, el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992 ord enó al Ejecutivo implementar una escala gradual porcentual para nivelar las asignaciones del personal de la Fuerza Pública, veamos:

“(…) ARTÍCULO 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º.

PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996 (…)”.

En cumplimiento de la disposición transcrita, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994, y 133 de 1995, a través de los cuales estableció la denominada “prima de actualización”, como elemento de nivelación transitorio de la escala salarial de la Fuerza Pública,

1993, 65 de 1994, y 133 de 1995, a través de los cuales estableció la denominada “prima de actualización”, como elemento de nivelación transitorio de la escala salarial de la Fuerza Pública, durante las anualidades de 1993, 1994 y 1995, para, finalmente, dar paso a la escala gradual porcentual creada mediante Decreto 107 de 1996, en los siguientes términos:

“(…) ARTÍCULO 1o. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4a. de 1992, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública.

Los sue ldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General.

Oficiales General 100% Mayor General 90% Brigadier General 80% Coronel 60% Teniente Coronel 44.30% Mayor 38.60% Capitán 30.50% Teniente 26.70% Subteniente 23.70%

SuboficialesPágina 7 de 10

Radicación: 11001-33-35-014-2019-00325-01

Demandante: Jorge Ómar Rivas Cruz

Sargento Mayor 26.40% Sargento Primero 22.60% Sargento Viceprimero 19.50% Sargento Segundo 17.90% Cabo Primero 16.40% Cabo Segundo 15.40%

Nivel Ejecutivo Comisario 45.50%

Sargento Viceprimero 19.50% Sargento Segundo 17.90% Cabo Primero 16.40% Cabo Segundo 15.40%

Nivel Ejecutivo Comisario 45.50% Subcomisario 38.30% Intendente 33.90% Subintendente 26.40% Patrullero 20.30%

Agentes de los cuerpos profesional y profesional especial de la Policía Nacional

Con antigüedad inferior a 5 años de servicio 11.95% Antigüedad de 5 años y hasta menos de 10 14.55% Con antigüedad de 10 o más años de servicio 14.90%

PARÁGRAFO 1. Las asignaciones básicas calculadas en los porcentajes anteriores se aproximarán a la decena superior.

PARÁGRAFO 2. Los tenientes primeros de la Armada Nacional tendrán el mismo sueldo básico fijados para los Tenientes de Fragata (…)”

La escala gradual porcentual es entonces un sistema de remuneración que consiste en determinar la asignación básica correspondiente a los distintos grados de la Fuerza Pública, de acuerdo con un porcentaje específico del total de la asignación básica de actividad de un General de la República, sistema que se ha mantenido en los decretos anuales que ha expedido el Gobierno Nacional para efectos de fijar el régimen salarial y algunas prestaciones.

Es así como, las asignaciones del personal en actividad de la Fuerza Pública y sus ajustes anuales, han venido observando un sistema que garantiza los objetivos y principios señalados por la Ley 4ª de 1992 y los postulados de carácter constitucional que rigen la materia, siempre partiendo del salario que devengan aquellos que ostentan el grado de General de la República,

por la Ley 4ª de 1992 y los postulados de carácter constitucional que rigen la materia, siempre partiendo del salario que devengan aquellos que ostentan el grado de General de la República, para así satisfacer las condiciones de proporcionalidad y racionalidad de los ingresos, según el grado.

5.4.2.- Reajuste anual de las asignaciones de retiro y su reliquidación por vía judicial con aplicación del IPC – Incidencia en las asignaciones que percibe el personal de la Fuerza Pública en actividad.

El principio de oscila ción fue establecido como una figura de reajuste de las asignaciones de retiro, cuya finalidad radica en evitar la pérdida del poder adquisitivo de tales prestaciones, de modo tal que cada variación que tengan los salarios del personal en actividad, se ext ienda de manera automática para el personal en uso de retiro, principio que se ha venido manteniendo a través de las leyes y decretos de carrera de la Fuerza Pública.

Rememórese entonces que, aunque el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 estableció un mecanismo de reajuste anual de las pensiones según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor -IPC-, dicha norma no les era aplicable a los miembros de la Fuerza Pública, quienes por estricto mandato del artículo 279 ejusdem, se encuentran exce ptuados de la aplicación de las normas del Sistema de Seguridad Social Integral.

Luego, con la expedición de la Ley 238 de 1995, se adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, así:

“(…) ARTÍCULO 1°. Adiciónese al Artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo:Página 8 de 10

1993, así:

“(…) ARTÍCULO 1°. Adiciónese al Artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo:Página 8 de 10

Radicación: 11001-33-35-014-2019-00325-01

Demandante: Jorge Ómar Rivas Cruz

Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los Artículos 14 y 142 de esta Ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados (…)”.

Entonces, es patente que a la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995, el reajuste de la asignación de retiro de quienes fueron miembros de la Fuerza Pública se regía por el principio de oscilación, empero, a partir de la interpretación jurisprudencial expuesta por el Consejo de Estado al respecto2, dicho personal retirado contó con la posibilidad de que sus asignaciones de retiro fueran ajustadas anualmente teniendo en cuenta la variación porcentual del IPC, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando resultara más favorable.

Esa posibilidad se mantuvo hasta la expedición de la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004, reglamentada a través Decreto 4433 de 2004, por medio del cual fue establecido el régimen pensional de asignación de reti ro de los miembros de la Fuerza Pública, normativa que impuso nuevamente de manera expresa el sistema de ajuste anual de las prestaciones en retiro con aplicación del principio de oscilación.

Todo lo anterior, ilustra porqué ha sido posible el incremento de las asignaciones de retiro de la

nuevamente de manera expresa el sistema de ajuste anual de las prestaciones en retiro con aplicación del principio de oscilación.

Todo lo anterior, ilustra porqué ha sido posible el incremento de las asignaciones de retiro de la Fuerza Pública de quienes han acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y han obtenido la reliquidación de sus asignaciones de retiro conforme al IPC para los años 1997 a 2004.

Dicho lo anterior, es evidente que conforme a la interpretación que la jurisprudencia ha desarrollado, la Ley 238 de 1995, al referirse al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, únicamente hizo referencia a los pensionados excluidos de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social, -dentro de los cuales se encuentran los pensionados de la Fuerza Pública-, y en consecuencia, su alcance y objetivos no tienen la vocación de incidir en los ajustes anuales de salario alguno, y, en específico, no estableció ningún tipo de modific ación al régimen salarial que cobija a los miembros activos de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

Por consiguiente, la Sala concluye que el reajuste del salario básico que perciben los miembros activos de la Fuerza Pública sigue rigiéndose por los decretos que para el efecto expida el Gobierno Nacional, teniendo como referente el salario señalado para el grado de General de la República en actividad.

Aunado a lo anterior, conviene tener presente que si bien es cierto la sentencia C-1433 de 2000 estudió el aumento salarial de los servidores públicos cobijados por el Presupuesto General de la Nación correspondiente a la vigencia fiscal del año 2000 y en esta se concluyó que el

estudió el aumento salarial de los servidores públicos cobijados por el Presupuesto General de la Nación correspondiente a la vigencia fiscal del año 2000 y en esta se concluyó que el incremento anual de los salarios de los servidores no podían estar por debajo de la inflación , situación que específicamente se ocupó de aquellos empleados cuya remuneración era determinada por la variación del salario mínimo legala mensual vigente, ello en virtud de las consideraciones expuestas a su vez en la sentencia C-815 de 1999, no es menos cierto que la Corte Constitucional en la sentencia C-1064 de 2001 respecto de la sentencia que data del año 1999 sostuvo que tal providencia “no se pronunció en esa oportunidad sobre los incrementos de los demás salarios porque no era el objeto del proceso, ya que lo que la norma demandada regulaba era, específicamente, el reajuste del salario mínimo legal”.

E indicó que “(…) en la C-1433 de 2000 no se apreció el peso de la situación real del país ni la mayor o menor importancia de las finalidades de la política macroeconómica ”, y concluyó que “la prohibición de

2 Sobre la tesis de aplicación de la Ley 238 de 1995, puede verse: - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 15 de noviembre de 2012, Expediente No. 2500023250002010005111 01, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve.Página 9 de 10

Radicación: 11001-33-35-014-2019-00325-01

Demandante: Jorge Ómar Rivas Cruz

desmejora de los derechos sociales de los trabajadores no convierte a dichos derechos en absolutos, ni

Radicación: 11001-33-35-014-2019-00325-01

Demandante: Jorge Ómar Rivas Cruz

desmejora de los derechos sociales de los trabajadores no convierte a dichos derechos en absolutos, ni implica que el derecho a un reajuste para responder a la inflación que afecta a la población en general, deba ser reconocido en forma absoluta a todos los servidores públicos, independientemente de su nivel de ingresos”, puesto que no se predica un estado de igualdad entre los servidores públicos, ya que existen diver sas situaciones salariales que traen consigo diferencias entre quienes perciben mayores y menores ingresos, en tal medida es dable concluir tal y como lo hizo la Corte Constitucional que no incrementar los salarios de aquellas personas que devengan sumas superiores al salario mínimo de conformidad con el IPC, no constituye una vulneración a sus derechos.

5.5.- Análisis de mérito

Descendiendo al caso que nos invoca, observa la Sala que el actor pretende que la posibilidad de reliquidación de las asignaciones de retiro de los miembros de la Fu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...