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TA CUN - 11001333501420190034001-(16-10-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333501420190034001-(16-10-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

1

ACCIÓN DE TUTELA – Segunda instancia / RETIRO VOLUNTARIO DE LA

CARRERA MILITAR - Derecho fundamental a la libre escogencia de profesión u oficio / ACCIÓN DE TUTELA - Improcedencia cuando no se ha proferido acto administrativo definitivo / RÉGIMEN ESPECIAL DE LA FUERZA PÚBLICA / TUTELA - Derecho fundamental de petición (…) Teniendo en cuenta que el acto administrativo proferido por la Fuerza Aérea Colombiana no es más que un acto administrativo de trámite, donde no se indica la decisión definitiva de la administración que debe estar a cargo de la autoridad facultada para decidir sobre la petición del tutelante; y atendiendo a los presupuestos de procedencia de la acción de tutela frente a este tipo de expresiones de voluntad de las autoridades públicas, para la Sala es claro que la acción de tutela no resulta procedente, pues no ha concluido el procedimiento administrativo especial reglado para decidir sobre el retiro voluntario de los miembros de la Fuerza Pública, que debe culminar a través de acto administrativo en el que el Comandante de las Fuerzas autorice la desvinculación del mismo, otorgando fecha cierta de retiro. Sin embargo, dado que han transcurrido más de siete (7) meses sin que el Comandante de las Fuerza profiera decisión definitiva, se tutelará el derecho de petición del accionante. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

tutelará el derecho de petición del accionante. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

Sección Cuarta. CP: Stella Jeannette Carvajal Basto. Rad No.

11001031500020160194301. Corte Constitucional, sentencias T-094 de 2013, T-514 de 2003, reiterado, entre otras muchas, en sentencia T-046 de 2009.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 86).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Referencia: 11001-33-35-014-2019-00340-01 Sentencia SC3-1910-2184 Aprobado en sesión de la fecha, Sala No. 109

Medio de Control: Acción de tutela

Demandante: Ericson David Huertas Olaya

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – FUERZA

AÉREA COLOMBIANA

Tema Retiro voluntario de la carrera militar. Derecho fundamental a la libre escogencia de profesión u oficio. Improcedencia de la acción de tutela cuando no se ha proferido acto administrativo definitivo donde se autoriza la desvinculación del miembro de la fuerza armada y se otorga fecha cierta de retiro. Régimen especial de la fuerza pública. Tutela derecho fundamental de petición. Revoca sentencia de primera instancia.Ericson David Huertas Olaya Exp. 2019-00340 Acción de Tutela

la fuerza armada y se otorga fecha cierta de retiro. Régimen especial de la fuerza pública. Tutela derecho fundamental de petición. Revoca sentencia de primera instancia.Ericson David Huertas Olaya Exp. 2019-00340 Acción de Tutela Impugnación 2 Procede la Subsección a proferir sentencia de segunda instancia dentro de la acción de tutela instaurada por el señor ERICSON DAVID HUERTAS OLAYA contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – FUERZA AÉREA COLOMBIANA para el amparo de su derecho fundamental a la libre escogencia de profesión u oficio.

ANTECEDENTES

1. El 15 de agosto de 2019 el señor Ericson David Huertas Olaya, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.864.050 de Bogotá, interpuso mediante apoderado judicial, acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana, con el fin de que le sea amparado su derecho constitucional a la libre escogencia de profesión u oficio (fls. 114, c. 1).

2. La referida acción constitucional se apoya en los siguientes hechos (fls. 1-6, c. 1): El señor Ericson David Huertas Olaya ingresó a la Escuela de Suboficiales de la Fuerza Aérea Colombiana en calidad de alumno suboficial del curso 71 en el año de 1997. El 12 de diciembre de 1999 ingresó al escalafón de suboficiales.

Indica el accionante que su especialidad militar es el CUERPO DE SEGURIDAD Y DEFENSA DE BASES, área que presta actividades de apoyo a la misión institucional. No se ha

diciembre de 1999 ingresó al escalafón de suboficiales. Indica el accionante que su especialidad militar es el CUERPO DE SEGURIDAD Y DEFENSA DE BASES, área que presta actividades de apoyo a la misión institucional. No se ha desempeñado en labores operativas estratégicas, no ha recibido operación para operar equipos aéreos, ni es tripulante. El cargo que ocupa en la actualidad es el de Técnico Subjefe, en el que desempeña funciones de un suboficial de menor jerarquía, cumpliendo tareas como analista de gestión del riesgo en una unidad táctica, cargo que está planificado para un Técnico Primero. El pasado 21 de enero de 2019, el tutelante solicitó el retiro del servicio activo a partir del 30 de noviembre de 2019, esto es; “con diez (10) meses de antelación; pues, consideró que era un tiempo más que suficiente para que la Fuerza Aérea preparara, si lo consideraba, a otro suboficial”. Ante la solicitud de retiro, el coronel Edgar Ricardo Montenegro Romo informó al señor Ericson David Huertas Olaya que la desvinculación de la institución castrense tendría lugar a partir del 1º de septiembre de 2020. Afirma el actor que la decisión tomada por la Fuerza Aérea Colombiana vulnera su derecho constitucional a la libre escogencia de profesión u oficio, pues atiende a argumentos caprichosos y arbitrarios de la institución, impidiendo que se cumpla su deseo legítimo de retirarse y desarrollar labores diferentes que no perjudiquen su salud y la cercanía con su familia. Ello, máxime cuando a través de Junta Médico – Laboral del pasado 21 de diciembre

retirarse y desarrollar labores diferentes que no perjudiquen su salud y la cercanía con su familia. Ello, máxime cuando a través de Junta Médico – Laboral del pasado 21 de diciembre de 2018, se dictaminó que debía evitar actividades de impacto, no era apto para el trote, entre otras circunstancias propias del servicio. De igual manera, sostuvo que el cargo de Técnico Subjefe es para un suboficial de menor graduación, por lo que la extensión de la fecha de retiro no se justifica por motivos de “seguridad nacional”, pues las funciones propias del cargo no tienen dicho talante.Ericson David Huertas Olaya Exp. 2019-00340 Acción de Tutela Impugnación 3

3. Mediante las peticiones elevadas por la parte se persigue: i) que se tutele el derecho fundamental a la libre escogencia de profesión u oficio y en consecuencia, ii) se ordene al Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana, proferir de manera inmediata, los actos administrativos de retiro por voluntad propia del señor Ericson David Huertas Olaya, para cesar la vulneración del señalado derecho constitucional (fl. 6, c. 1).

TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Una vez interpuesta la acción constitucional, la tutela fue repartida al Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá (fl. 17, c. 1) quien mediante auto del 15 de agosto de 2019 admitió la tutela, requirió al Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana para que informara sobre las razones por las cuales se dispuso el retiro del servicio activo del accionante para el 1º de septiembre de 2020; al Comando de Personal de la Jefatura de

informara sobre las razones por las cuales se dispuso el retiro del servicio activo del accionante para el 1º de septiembre de 2020; al Comando de Personal de la Jefatura de Relaciones Laborales, para que expusiera las razones tenidas en cuenta para proferir la comunicación No. 201912990033923 de 2019, mediante la cual se resolvió la solicitud elevada por el tutelante; y allegara certificación laboral y la correspondiente hoja de servicios, indicando el cargo que desempeña el actor y sus funciones. De igual forma, negó el interrogatorio del señor Ericson David Huertas Olaya (fl. 19, c. 1). Dicha providencia fue notificada a las partes en debida forma (fls. 20-21, c. 1). INFORME DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana (fls. 22-31, c. 1). A través del Comandante de personal de la Institución, la Entidad accionada indicó que no había vulnerado los derechos fundamentales del tutelante, dado que la respuesta emitida por la institución castrense tuvo como fundamento el procedimiento administrativo que existe dentro de las Fuerzas Aéreas para el retiro de los militares, en procura de la garantía del debido proceso y el cumplimiento de la misión constitucionalmente asignada a cada uno de ellos. En este sentido, recalcó que el Decreto Ley 1970 de 2000, por medio del cual se establecen las normas de carrera del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares consagra en el artículo 101: “Artículo 101 – SOLICITUD DE RETIRO . Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares podrán solicitar su retiro del servicio activo en cualquier tiempo.

consagra en el artículo 101: “Artículo 101 – SOLICITUD DE RETIRO . Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares podrán solicitar su retiro del servicio activo en cualquier tiempo. Y se concederá cuando no medien razones de seguridad nacional o especiales del servicio que requieran su permanencia en actividad a juicio de la autoridad competente (…)”. Por tanto, sostuvo que la autorización de retiro se profiere previo estudio de las necesidades del servicio y de la misión encomendada al militar, motivo por el cual no podía asegurarse que al no permitir el retiro inmediato del personal de la Fuerza Aérea Colombiana, se vulneraban sus derechos fundamentales. Frente a la situación particular del señor Ericson David Huertas Olaya, indicó que i) mediante Resolución FAC No. 699 del 31 de agosto de 2018, con novedad fiscal del 1 de septiembre de 2018, el hoy tutelante ascendió de grado Técnico Primero al grado Técnico Subjefe, ii) haEricson David Huertas Olaya Exp. 2019-00340 Acción de Tutela Impugnación 4 sido capacitado por la institución castrense durante los veinte (20) años de servicio y iii) el costo de su capacitación asciende a la suma de $268.478.374. Advirtió entonces que la inversión y capacitación no estaría siendo retribuida en servicio al Estado, de ordenarse la desvinculación inmediata del Técnico Subjefe. De otra parte, especificó que el cargo que desempeña el actor es de especial relevancia, pues dentro de sus funciones están i) asesorar al Especialista en Análisis del Riesgo, en tareas relacionados con el análisis y evaluación del riesgo, con el fin de salvaguardar la

pues dentro de sus funciones están i) asesorar al Especialista en Análisis del Riesgo, en tareas relacionados con el análisis y evaluación del riesgo, con el fin de salvaguardar la protección del componente físico del poder aéreo espacial, ii) formular y socializar a todo nivel el resultado de la evaluación de la matriz de riesgos, planes de tratamiento a implementar e informes de inteligencia, con el fin de que sean de conocimiento general y se cumplan dentro de los plazos establecidos, entre otras; así como el perfil requerido para el mismo, al requerir personal con setenta y ocho (78) meses de experiencia relacionada, estudios, conocimientos y cursos militares específicos respecto a la Seguridad Aeroportuaria, defensa terrestre, sistemas electrónicos de seguridad, control de seguridad, análisis y evaluación de riesgos, etc. Por lo anterior, aseguró que al ser el señor Ericson David Huertas Olaya un ESPECIALISTA TÁCTICO BÚSQUEDA DE INFORMACIÓN, la fase de capacitación de funcionarios que puedan reemplazar su ausencia, requiere de un tiempo prudencial que coincide con la fecha de retiro definitiva. Adicional a ello, afirmó que el cargo que ocupa no puede ser ejercido por un Técnico Primero, pues el único grado para ostentar el cargo es el de Técnico Subjefe. También indicó que si bien era cierto que en el acta de la Junta Médico Laboral se otorgaron varias recomendaciones, también lo era que los mismos especialistas aseguraron que el funcionario era apto para continuar en el servicio activo, al tener posibilidades altas de recuperación. Finalmente, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que el

funcionario era apto para continuar en el servicio activo, al tener posibilidades altas de recuperación. Finalmente, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que el actor no había impugnado la decisión adoptada por la Fuerza Aérea Colombiana en sede administrativa, y de todas maneras, tenía otros mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa, sin que se hubiera probado la existencia de un perjuicio irremediable. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite descrito, el Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el pasado 29 de agosto de 2019, donde se resolvió negar el amparo del derecho fundamental invocado por la parte actora, al considerar que la negativa de la institución de desvinculación del señor Ericson David Huertas Olaya de forma inmediata, reúne los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha considerado necesarios para que pueda considerarse como razonable y proporcionada. Lo anterior, como quiera que el cargo que desempeña el tutelante tiene como propósito recopilar información y realizar análisis de la misma para salvaguardar la protección del componente físico del poder aéreo especial de la Fuerza Aérea Colombiana; por lo que es claro que sus funciones tienen relación con la seguridad y defensa de bases aéreas. Sin embargo, recalcó el a quo que de todas maneras, la decisión definitiva aún no había sido

expedida por la autoridad competente, es decir, el Comandante de la Fuerza Aérea, por loEricson David Huertas Olaya Exp. 2019-00340 Acción de Tutela Impugnación 5 que al no haberse emitido acto administrativo definitivo, no existía vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante (fls. 50-56, c. 1): RECURSO DE IMPUGNACIÓN En escrito presentado el pasado 3 de septiembre de 2019, el apoderado judicial del señor Ericson David Huertas Olaya impugnó la decisión emitida en primera instancia por parte del Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá (fls. 58-63, c. 1). En esta ocasión, arguyó la parte que el término de “seguridad nacional” debe ser visto de manera integral y dirigido a las situaciones que pongan en riesgo la tranquilidad y los intereses del Estado Nación, por lo que en el sub lite es claro que no se está frente a una situación que se vea inmersa dentro de dicho supuesto. Máxime cuando el perfil de la Fuerza Aérea “es tan amplio que no puede sustentar la necesidad de mantener al [accionante] bajo bandera”, pues bien podría ocupar ese cargo un profesional en ciencias sociales y humanas, ingeniería, arquitectura, urbanismo y otras. En este mismo sentido, afirmó el apelante que el curso de seguridad y defensa de bases aéreas es obligatorio para cualquier tipo de suboficial, por lo que no es exclusivo del señor Ericson David Huertas Olaya y no podría argumentarse entonces, que se ven cumplidas y sustentadas las razones de seguridad y defensa nacional que la Fuerza Aérea Colombiana pretende hacer valer.

Ericson David Huertas Olaya y no podría argumentarse entonces, que se ven cumplidas y sustentadas las razones de seguridad y defensa nacional que la Fuerza Aérea Colombiana pretende hacer valer. Indicó que persiste en el decreto y práctica del interrogatorio de parte del señor Ericson David Huertas Olaya y que debe solicitarse al Comando de la Fuerza Aérea Colombiana que demuestre las razones de seguridad nacional que argumenta, a efectos de obligar al tutelante a continuar con el servicio militar hasta el 1° de septiembre de 2020. Por último, sostuvo la parte actora que el derecho fundamental a la libre escogencia de profesión u oficio, debe ser limitado a través de medidas proporcionales y razonables; situación que no se encuentra satisfecha dentro del caso en concreto, pues no median razones de seguridad nacional o especiales del servicio, que requieran la permanencia del accionante en la actividad castrense. Por medio de auto del 9 de septiembre de 2019, se concedió la impugnación de tutela de primera instancia (fl. 65, c. 1), el 17 de septiembre de la anualidad se procedió a su reparto (fl. 2, c. 2), y en la misma fecha se recibió en la secretaría de la subsección e ingresó al despacho del Magistrado Ponente (fls. 3 y 4, c. 2). PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL Corresponde a esta Sala decidir procede la acción de tutela para establecer si la Fuerza Aérea Colombiana vulneró el derecho fundamental a la libre escogencia de profesión u oficio del señor Ericson David Huertas Olaya, al haberle informado mediante oficio que se propondría al Comando de la Fuerza considerar su retiro del servicio activo, a partir del 1 de

del señor Ericson David Huertas Olaya, al haberle informado mediante oficio que se propondría al Comando de la Fuerza considerar su retiro del servicio activo, a partir del 1 de septiembre de 2020 y al no haberle decidido de fondo y de manera definitiva sobre su solicitud de retiro.Ericson David Huertas Olaya Exp. 2019-00340 Acción de Tutela Impugnación 6 Teniendo en cuenta que el acto administrativo proferido por la Fuerza Aérea Colombiana no es más que un acto administrativo de trámite, donde no se indica la decisión definitiva de la administración que debe estar a cargo de la autoridad facultada para decidir sobre la petición del tutelante; y atendiendo a los presupuestos de procedencia de la acción de tutela frente a este tipo de expresiones de voluntad de las autoridades públicas, para la Sala es claro que la acción de tutela no resulta procedente, pues no ha concluido el procedimiento administrativo especial reglado para decidir sobre el retiro voluntario de los miembros de la Fuerza Pública, que debe culminar a través de acto administrativo en el que el Comandante de las Fuerzas autorice la desvinculación del mismo, otorgando fecha cierta de retiro. Sin embargo, dado que han transcurrido más de siete (7) meses sin que el Comandante de las Fuerza profiera decisión definitiva, se tutelará el derecho de petición del accionante. Con la finalidad de fundamentar lo expuesto, la Sala abordará las siguientes temáticas: (i) Presupuestos de la acción de tutela, (ii) procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos (iii) el derecho de petición y los procedimientos administrativos (iv) el derecho a la libre escogencia de profesión u oficio en el régimen especial de las

Presupuestos de la acción de tutela, (ii) procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos (iii) el derecho de petición y los procedimientos administrativos (iv) el derecho a la libre escogencia de profesión u oficio en el régimen especial de las Fuerzas Militares, (v) el retiro por voluntad propia de los miembros de la Fuerza Pública y (vi) el estudio del caso en concreto. CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES De los presupuestos de la acción de tutela. La acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (v) o existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (vi). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el competente (vii) y su trámite será informar, sumario y oficioso (viii). El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad pública o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a

pública o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene el accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar que este deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos. Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental como quiera que sin este supuesto de hecho, la naturaleza jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado:Ericson David Huertas Olaya Exp. 2019-00340 Acción de Tutela Impugnación 7

“El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados ”1 (Negrilla fuera del texto original). Es por ello que acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediante una “acción u omisión”, la administración o el particular afecta sus derechos en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce.

Es por ello que acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediante una “acción u omisión”, la administración o el particular afecta sus derechos en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo o militante. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos. En concordancia con los requisitos generales que determinan la procedencia de la acción de tutela, por regla general la referida acción es improcedente contra actos administrativos dado que (i) estos tienen un mecanismo ordinario de control de legalidad como es la nulidad y la nulidad y restablecimiento del derecho, (ii) existe un instrumento procesal idóneo y eficaz para la protección de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales como es la suspensión provisional o las otras medidas cautelares dentro del proceso, y (iii) la tutela es de naturaleza residual y necesariamente tendrá que utilizarse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, siempre que dichos mecanismos ordinarios no sean idóneos y efectivos para la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados con ocasión de un acto administrativo2, pues el uso indiscriminado de la acción de tutela desinstitucionaliza el carácter residual de esta y el papel del juez ordinario como afecta el debido proceso de lo juicios ordinarios3. La tutela contra actos administrativos, por ser excepcional y proceder cuando ocurra el

pues el uso indiscriminado de la acción de tutela desinstitucionaliza el carácter residual de esta y el papel del juez ordinario como afecta el debido proceso de lo juicios ordinarios3. La tutela contra actos administrativos, por ser excepcional y proceder cuando ocurra el perjuicio irremediable, exige un juicio complejo de todos y cada uno de los requisitos o subreglas de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad o impostergabilidad, pues es a partir del caso concreto que se debe determinar si se justifica la intervención del juez constitucional de manera transitoria o definitiva en la protección del derecho fundamental reclamado, cuando existe el mecanismo ordinario de protección. Por ello, cuando un acto administrativo es la causa de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales reclamados, la acción de tutela no procede de manera general sino excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o de manera principal sólo excepcionalmente cuando existiendo el mecanismo ordinario no resulta idóneo y eficaz para la protección del derecho fundamental, pues dichos actos se controlan a partir de un medio ordinario como es la nulidad y la nulidad y el restablecimiento del derecho con medida cautelar, como podría ser la suspensión provisional, por lo tanto, sólo si cumple los requisitos de inminencia, gravedad, urgencia y necesidad o impostergabilidad, se podrá conceder la acción de tutela. Sin embargo, deberá sostenerse que será susceptible de la protección de amparo transitorio aquél acto administrativo definitivo, a través del cual se resuelva la situación del ciudadano 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. CP: Stella Jeannette Carvajal Basto. Rad No.

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. CP: Stella Jeannette Carvajal Basto. Rad No.

11001031500020160194301. Bogotá D.C. 2 Corte Constitucional T-094 de 2013. 3 Sentencia T-514 de 2003, reiterado, entre otras muchas, en sentencia T-046 de 2009.Ericson David Huertas Olaya

Exp. 2019-00340 Acción de Tutela Impugnación 8 que acude al mecanismo de protección constitucional, pues lo cierto es que deberá surtirse el procedimiento administrativo dispuesto en la Ley para su expedición, lo que supone haber dado el debate que suscita el asunto ante las autoridades administrativas. Del derecho de petición y los procedimientos administrativos. Procedimiento general y procedimientos especiales . El derecho fundamental de petición tiene un fundamento esencialmente político pues desde su nacimiento fue el ejercicio de los poderes propios de la persona frente al poder y por ello, tiene una regulación directa en la Constitución (Art. 23 CP) y especial, en la Ley Estatutaria (L. 1755 de 2015). La relación entre el derecho de petición y procedimiento administrativo es de implicación relativa, pues si bien el procedimiento administrativo puede provenir de una petición particular o general, no todo derecho de petición tiene la vocación de iniciar un procedimiento administrativo para efectos de dar respuesta a lo pedido. Es decir, mientras que el derecho fundamental tiene como elementos esenciales la petición respetuosa y la respuesta de fondo y oportuna, el procedimiento administrativo es el desarrollo o concreción del debido proceso administrativo dentro de una actuación administrativa. Entonces, el derecho de petición

tiene como elementos esenciales la petición respetuosa y la respuesta de fondo y oportuna, el procedimiento administrativo es el desarrollo o concreción del debido proceso administrativo dentro de una actuación administrativa. Entonces, el derecho de petición donde el titular es la “persona”, tiene sin duda mayor alcance, sin embargo, “no puede olvidarse que cuando el objeto de una determinada solicitud tiene previstos en la ley ciertos trámites y requisitos, o cuando se han consagrado términos específicos para resolver sobre ella, el peticionario debe someterse a la normatividad respectiva, sin pretender, mediante peticiones relativas al fondo del mismo asunto que es materia de trámite, la modificación de lo ya reglado”4. Ahora bien, debido al privilegio de que goza la administración pública para dar la primera palabra del derecho (Art. 2 CP y art. 1 y 161 CPACA), el Código de lo Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA (Ley 1437 de 2011), ha dispuesto en el artículos 1 y 34 que toda actuación administrativa iniciada (Art. 4 CPACA) se “sujetarán al procedimiento administrativo común o principal, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales”. Por lo tanto, siempre que no exista un régimen o procedimiento especial para el trámite y procedimiento aplicable a las peticiones elevadas ante las autoridades públicas, se deberá aplicar las reglas generales del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), es decir, adelantar una actuación administrativa de oficio, a petición de parte o en cumplimiento del deber legal (art. 4 ibíd).

del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), es decir, adelantar una actuación administrativa de oficio, a petición de parte o en cumplimiento del deber legal (art. 4 ibíd). En conclusión, todo derecho fundamental de petición, en cualquiera de sus modalidades), debe ser resuelto de manera oportuna y de fondo, sin que pueda confundirse este derecho con lo pedido ya que la autoridad pública puede acceder o negar lo pretendido, sin embargo, ello no obsta para que una petición sirva de fundamento para iniciar una actuación administrativa para lo cual se debe aplicar el procedimiento administrativo general o especial, según sea el caso. Por lo tanto, las reglas del procedimiento administrativo que se apliquen son tanto un derecho del peticionario, que sujeta a la administración a las reglas establecidas para proferir una decisión sobre el asunto, a tal punto que el acto administrativo definitivo mediante el cual se resuelve la petició

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