TA CUN - 110013335014201900352-01-(12-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335014201900352-01-(12-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Otros / PAGO DE CESANTÍAS – Surge desde el momento en que la obligación se hace exigible, entendiéndose como obligación la que se impone legalmente al empleador de pagar la sanción cuando omite el deber de consignar las cesantías anualizadas en una fecha determinada / SANCIÓN POR MORA – La reclamación válidamente se puede realizar desde el momento mismo en que empieza a correr la mora, es a partir en que la administración incurre en el incumplimiento del pago de las cesantías que puede el administrado exigir el reconocimiento de la sanción, quedando condicionado al término prescriptivo para reclamarla sin importar si estamos frente a cesantías definitivas o parciales, pues por tratarse de una penalidad y no del derecho mismo a la prestación periódica “cesantías” / PRESCRIPCIÓN – A partir del 13 de agosto de 2015, el demandante tenía tres años para reclamar el pago de la sanción moratoria, hasta el 13 de agosto de 2018, él presentó la petición el 11 de noviembre de 2018, cuando ya se había vencido el término otorgado por la ley , entre la fecha en que fue exigible el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria y la fecha en que se elevó la reclamación administrativa, así como la interposición de la demanda, transcurrieron más de tres años, operó la prescripción extintiva sobre el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor de la señora, declaró probada esta excepción propuesta por la demandada.
demanda, transcurrieron más de tres años, operó la prescripción extintiva sobre el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor de la señora, declaró probada esta excepción propuesta por la demandada.
Problema jurídico: ¿Determinar si en el presente caso opera el fenómeno prescriptivo del pago de la sanción por mora reclamada en la demanda?
Extracto: “(…) la reclamación de la sanción moratoria surge desde el momento en que la obligación se hace exigible, entendiéndose como obligación la que se impone legalmente al empleador de pagar la sanción cuando omite el deber d e consignar las cesantías anualizadas en una fecha determinada, siendo así, la reclam ación válidamente se puede realizar desde el momento mismo en que empiez a a correr la mora, y en esa medida, es a partir en que la administración incurre en e l incumplimiento del pago de las cesantías que puede el administrado exigir e l reconocimiento de la sanción, quedando condicionado al término prescriptivo p ara reclamarla sin importar si estamos frente a cesantías definitivas o parciales, pues por tratarse de una penalidad y no del derecho mismo a la prestación periódica “cesantías”, no se consideró necesario establecer diferencia alguna en la trascrita sentencia de unificación. (…) Acogiendo el criterio antes expuesto y con base en los parámetros determinados por el Alto Tribunal, se procede a analizar, si en e l presente caso, se configuró la prescripción extintiva del derecho a percibir la sanción moratoria, y para el efecto, del acervo probatorio obrante en el expediente, se extrae que la señora (…) solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 27
moratoria, y para el efecto, del acervo probatorio obrante en el expediente, se extrae que la señora (…) solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 27 de abril de 2015 (…) los 15 días para que la entidad demandada expidiera la resolución de reconocimiento de las cesantías parciales vencieron el 20 de mayo de 2015, los 10 días de ejecutoria se cumplieron el 3 de junio de 2015, por estar en vigencia el C.P.A.C.A. al momento de presentación de la petición y los 45 días culminaron el 12 de agosto de 2015. Por lo tanto, el derecho se hizo exigible a partir del día siguiente, esto es, el 13 de agosto de 2015 . (…) a partir del 13 de agosto de 2015, el demandante tenía tres años para reclamar el pago de la san ción moratoria, es decir hasta el 13 de agosto de 2018 , y según se evidencia en la documental aportada al plenario, él presentó la petición orientada a obtener su reconocimiento, el 11 de noviembre de 2018 (fl.12) , (…) cuando ya se había vencido el término otorgado por la ley. Así las cosas, no queda duda que e ntre la fecha en que fue exigible el derecho al reconocimiento y pago de la sa nción moratoria y la fecha en que se elevó la reclamación administrativa, así como la interposición de la demanda, transcurrieron más de tres años, razón por la cual operó la prescripción extintiva sobre el derecho al reconocimiento y pago de l a sanción moratoria a favor de la señora (…) tal y como fue advertido por el a quo, situación que impone confirmar la sentencia apelada en cuanto declaró proba da
operó la prescripción extintiva sobre el derecho al reconocimiento y pago de l a sanción moratoria a favor de la señora (…) tal y como fue advertido por el a quo, situación que impone confirmar la sentencia apelada en cuanto declaró proba da esta excepción propuesta por la demandada. (…) Esta Sala también comulga conla apreciación del juez de primer grado en cuanto a que la solicitud de conciliación extrajudicial siendo radicada el 6 de junio de 2019 (…) se presentó cuando ya había transcurrido el término de prescripción, sin que haya lugar, a aplicar el efecto de suspensión de la prescripción dispuesto por el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, y bajo tal entendimiento, el argumento que al respecto expuso el apelante en su escrito, no es de recibo por parte de esta colegiatura. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia SU - 336 de 2017; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 73001-23-33-000-2014-00580-01; Sección Segunda, Subsección B., Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, 19 de julio de 2018, 680 01-23-33000-2013-00493-01(2276-16); Sentencia de unificación del seis (6) de agosto de
dos mil veinte (2020), 0800123-33-000-2013-00666-01(0833-16) CE-SUJ-SII0222020, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); Decreto Ley 3135 de 1968 (A rt. 41) Decreto 1848 de 1969 (Art. 102); CPACA; CGP; Ley 50 de 1990; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Art. 151); Ley 2080 de 2021.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
R E F E R E N C I A S
JUICIO No. : 1100133-35-014-2019-00352-01
DEMANDANTE : YADHYRA ANDREA CIFUENTES OSPINA
DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS
ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA
SANCIÓN POR MORA EN PAGO DE CESANTÍAS
Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante contra la Sentencia proferida en Audiencia Inicial celebrada el dieciséis (16)
SANCIÓN POR MORA EN PAGO DE CESANTÍAS
Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante contra la Sentencia proferida en Audiencia Inicial celebrada el dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Catorce (14) Admi nistrativo Oral de Bogotá, que declaró la excepción de prescripción extintiva del de recho propuesta por la entidad demandada y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora Yadhyra Andrea Cifuentes Ospina contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
A N T E C E D E N T E S
La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrati vo –Ley 1437 de 2011- , instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que se declare la existencia y la consecuente nulidad del acto ficto surgido por la falta de respuesta a la petición elevada el 11 de noviembre de 2018 ante la entidad demandada, en la que solicitó el pago de la indemnización por mora en el pago de sus cesantías.
Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la demandada reconocer y pagarle la sa nción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día
solicitó se ordene a la demandada reconocer y pagarle la sa nción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de rad icada la solicitud de cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo de pago de la misma.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Asimismo, pide el reconocimiento y pago de la indexación de las sumas de dinero adeudadas por concepto de los reajustes solicitados con el IPC y los intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, expuso los siguientes
HECHOS:
Manifiesta que el 27 de abril de 2015 solicitó a Fonpremag, el reconocimiento y pago de su cesantía, la cual fue cancelada tan sólo hasta el 1 de d iciembre de 2015, por lo cual se le adeudan 108 días de mora que excedieron de los 70 q ue tenía la entidad para efectuar el pago de las mismas.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La apoderada de la Nación -Ministerio de Educación-Fonpremag contestó la demanda mediante escrito de folios 35 a 38vto. del expediente, en el que se opuso a las pretensiones, por cuanto la petición radicada el 11 de no viembre de 2018 es un hecho ajeno a esta entidad, e indicó que en el caso concretó operó el fenómeno de prescripción extintiva del derecho.
AUDIENCIA INICIAL – FALLO
ajeno a esta entidad, e indicó que en el caso concretó operó el fenómeno de prescripción extintiva del derecho.
AUDIENCIA INICIAL – FALLO
El Juzgado Catorce (14) Administrativo de Oral de Bogotá – Sección Segunda, en Sentencia proferida en Audiencia Inicial el dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020), declaró probada la excepción de prescripción extintiva del dere cho propuesta por la entidad demandada y en consecuencia denegó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones1:
Desarrollo el marco jurídico que regula el reconocimiento de la sanción por la mora de las cesantías. Refirió que la sentencia SU 336 de 2017 de la Corte Constitucional señaló que las cesantías es un derecho del cual es sujeto todo trabajador sin distinción alguna, siendo aplicable a los docentes la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 respecto a que la sanción por el pago tardío de las cesantías previo el cumplimiento de los requisitos legales, es la medida que resulta más beneficiosa y materializ a los principios, valores, derechos y mandatos constitucionales principalmente el princ ipio de favorabilidad que consagra el artículo 53.
Anotó que la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 que estimó que los docentes son sujetos de la sanción moratoria, por ser empleados públicos y le son aplicables la ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 que contempla la sanción por mo ra en el reconocimiento y
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244 de 1995 y 1071 de 2006 que contempla la sanción por mo ra en el reconocimiento y
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pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos, siendo consonante esta posición con la adoptada por la Corte constitucional.
Preciso que el salario que debe servir de base para liquidar la sanción es el devengado al momento de la causación del derecho, y para el caso concreto la demandante radicó la solicitud de reconocimiento y pago del auxilio de sus cesantías el 27 de abril de 2015, por lo tanto, los 15 días para resolver la solicitud se cumplían el 20 de mayo de 2015, más 10 días hábiles de ejecutoria que corrieron hasta el 3 de junio de ese mismo año y 45 días hábiles, a partir del día en que quedaba en firme la resolución, los cuales fenecieron el 12 de agosto de 2015, y demostrado que la resolución de reconocimiento se profirió el 28 de agosto de 2015 y el pago se puso a disposición en la nómina de Fonpr emag el 1 de diciembre de 2015, concluyó que el reconocimiento y pago de las mismas efectivamente fue extemporáneo.
Por lo anterior, indico que en principio se causó la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006, ya que contabilizados los 70 días hábiles sigu ientes a la solicitud de reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, la entidad debió pagarlas a más tardar el
Ley 1071 de 2006, ya que contabilizados los 70 días hábiles sigu ientes a la solicitud de reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, la entidad debió pagarlas a más tardar el 12 de agosto de 2015, y superado el término legal para el pago, determinó que la demanda debía reconocer un día de salario por cada día de retardo, desde el 13 de agosto de 2015 hasta el 30 de noviembre de 2015, considerando para e l efecto, el salario devengado al momento en que se hizo exigible el derecho en el año 2015.
Luego analizó el fenómeno de la prescripción precisando que po r regla general los derechos prestacionales son imprescriptibles, no obstante, respe cto de los pagos no se predica prescripción, siempre que se soliciten dentro de los tr es años siguientes al momento en que se causa el derecho, conforme lo dispone el artículo 251 del Código Procesal del Trabajo que es aplicable al caso según lo disponen la sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016
Se refirió a la Sentencia del 23 de marzo de 2017, del Consejo de Estado con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra que sobre la prescripción dejó sentado que el término de prescripción empieza a correr a partir de la fecha en que el derecho se hizo exigible y que la interrupción ocurre una sola vez por un lapso igual contado a partir de la presentación de la reclamación administrativa, es decir que luego de presen tada la petición de un derecho, el interesado cuenta con tres años para demandar su reconocimiento.
Puntualizó que en el sub examine, la sanción moratoria se causó a partir del 13 de agosto de 2015, esto al día siguiente de los 70 días que tenía la enti dad para hacer el pago. La
Puntualizó que en el sub examine, la sanción moratoria se causó a partir del 13 de agosto de 2015, esto al día siguiente de los 70 días que tenía la enti dad para hacer el pago. La reclamación administrativa se presentó el 11 de noviembre de 2018 y la demanda seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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radicó el 27 de agosto de 2019, dando lugar a declarar la prescripción extintiva del pago de la sanción, porque entre la efectividad del derecho y la rec lamación en sede administrativa transcurrieron más de tres años. Así mismo si bien la demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, el 6 de junio de 2019 y la constancia se le entre gó el 22 de julio de ese mismo año, para la fecha en que se presentó la solicitud de conciliación, ya había transcu rrido el término de prescripción, y en ese orden dijo que no podía aplicarse el efecto de suspensión de la prescripción del que habla el artículo 21 de la Ley 640 de 2001.
Finalmente, no condenó en costas.
RECURSO DE APELACION
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación manifestando que la Jurisprudencia de lo Contencioso Administrativo ha sido rei terada en aplicar la prescripción trienal cuando se trata de sanción moratoria por el no pago de las cesantías como lo estimó la Subsección B de la Sección Segunda de l a Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en providencia del 03 de diciembre de 2009.
como lo estimó la Subsección B de la Sección Segunda de l a Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en providencia del 03 de diciembre de 2009.
Sostiene que el termino de prescripción se suspende con l a presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante el ministerio público y hasta que se expida la constancia sin que el termino exceda los tres meses contados a partir de la presentación de la solicitud. Aunando lo anterior, refiere que el Consejo de Esta do en Sentencia de Unificación CE-SUJ2-004-16 frente a la prescripción de los salarios moratorios dispuso que como hacen parte del derecho sancionador, no están condicio nadas a un término de prescripción.
Afirma que la señora Yadhira Andrea Cifuentes Ospina inicio la actuación administrativa mediante petición del 27 de Abril de 2015, en la que se solicitó el reconocimiento de las cesantías parciales, de allí que la sanción por mora debe contarse vencidos los 70 días, y en consecuencia, por aplicación de la ley 1071 de 2006, la entidad demandada contaba hasta el 12 de Agosto de 2015 para realizar el pago de las cesantías, y este se hizo hasta el día 01 de Diciembre del 2015, según comprobante expedido por la Fiduciaria la Previsora, lo que significa que tanto el reconocimiento de las cesantías, como su pago fueron extemporáneos.
Aseguro que, en asuntos de esta naturaleza el Consejo de Estado ha venido sosteniendo que la sanción moratoria se hace exigible desde que el empleador se constituye en mora y es sucesiva hasta el día anterior a la fecha en que se pro duzca el pago adeudado por
que la sanción moratoria se hace exigible desde que el empleador se constituye en mora y es sucesiva hasta el día anterior a la fecha en que se pro duzca el pago adeudado por concepto de cesantías , por lo que la prescripción debe contarse desde el díaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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siguiente a cuando cesó su causación y no desde que el empleador se constituye en mora.
Dice que los tres años deben ser contados a partir de la exigibilidad del derecho, y en el presente caso la sanción por mora es de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías, se hace exigible solamente hasta cuando se efectúa el pago de las mismas, habida cuenta que el derecho a la indemnización continúa surtiéndose con cada día de retraso, por lo tanto, el termino prescriptivo corre a partir del pago de la prestación social.
C O N S I D E R A C I O N E S
Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por e l apoderado de la parte demandante contra la Sentencia proferida el dieciséis (16 ) de julio de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral de Bogotá D.C. , que declaró la excepción de prescripción extintiva del derecho propuesta por la entidad demandada y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO
Conforme a los reparos plasmados en la apelación, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso opera el fenómeno prescriptivo del pago de la sanción
I. PROBLEMA JURÍDICO
Conforme a los reparos plasmados en la apelación, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso opera el fenómeno prescriptivo del pago de la sanción por mora reclamada en la demanda.
II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO:
a) La Secretaría de Educación de Bogotá D.C., en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaci ones Sociales del Magisterio, le reconoció y ordenó el pago al actor de unas ce santías parciales para reparaciones locativas, a través de la Resolución No. 4605 del 28 de agosto de 20152. En este acto administrativo se indica que la solicitud de recon ocimiento de las cesantías parciales fue elevada por la demandante el 27 de abril de 2015. Se precisó que en contra de la Resolución en cita procedía úni camente recurso de reposición, el cual podría interponerse dentro de los 10 d ías hábiles siguientes a la fecha de notificación.
b) Se observa que la actora solicitó el 11 de noviembre de 2018 ante la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el
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reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de s us cesantías, en aplicación de lo establecido en el artículo 4 de la Ley 1071 de 20063. Transcurrieron
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reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de s us cesantías, en aplicación de lo establecido en el artículo 4 de la Ley 1071 de 20063. Transcurrieron más de 3 meses sin que la demandante hubiera sido notificada de decisión alguna que resolviera esa petición, configurándose, por lo tanto, el s ilencio administrativo negativo, de conformidad con el artículo 834 del CPACA.
c) Según da cuenta la certificación expedida por la Fiduprevisora aportado a folio 18, el valor reconocido por concepto de cesantía fue puesto a disposición de la accionante, el 1 de diciembre de 2015.
III. DE LA PRESCRIPCIÓN EN EL PAGO DE LA SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO
DE LAS CESANTÍAS.
En este punto, destaca la Sala que la parte demandante en el recurso de apelación alega que en el presente caso, la prescripción debe contarse desde el día siguiente en que cesó la causación y no desde que el empleador se constituyó en mora.
Al respecto, la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Consejero Ponente Luis Rafael Vergara Qui ntero, que fijó reglas jurisprudenciales frente a la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en cuanto a la causación y eventual extinción de es ta prestación social por prescripción, señaló lo siguiente:
« i)Prescripción de los salarios moratorios
Como se señaló en forma previa, los salarios moratorios, que están a cargo d el empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que
« i)Prescripción de los salarios moratorios
Como se señaló en forma previa, los salarios moratorios, que están a cargo d el empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios[13] a la prestación “cesantías”.
Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a car go del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación.
Como hacen parte del derecho sancionador[14] y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles.
3 Fls. 12 y 13. 4 Artículo 83. Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya no tificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión.
En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Ta mpoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presu nto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151 , que es del siguiente tenor literal: … La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 [15], previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí es tablecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los c uales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía
refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los c uales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la cons agración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990.
ii)Reclamación de la sanción moratoria (…)
La otra tesis sostiene que la reclamación de la sanción moratoria surge desde el momento en que la obligación se hace exigible , entendiéndose como obligación la que el legislador impone al empleador de pagar la sanción cuando omite el deber de consignar las cesantías anualizadas en una fecha determinad a, siendo así, la reclamación válidamente se puede realizar desde el momento mismo en que empieza a correr la mora. (…)
La tesis se abordó en forma precisa, en la siguiente providencia, entr e otras, en la que se indicó que la reclamación procede desde cuando la obligación se hace exigible, así: (…)
Para efecto de acoger una de las tesis antes expuestas, se ha de decir q ue como se indicó previamente, la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, lo cual quiere dec ir que al transcurrir 3 años sin realizar la reclamación respectiva, el tr abajador pierde el derecho a la sanción, por lo menos, en forma parcial. (…)
El anterior análisis nos lleva a considerar que la segunda tesis pl anteada, es decir, la que sugiere la prescripción trienal de la sanción moratoria, inclus o
derecho a la sanción, por lo menos, en forma parcial. (…)
El anterior análisis nos lleva a considerar que la segunda tesis pl anteada, es decir, la que sugiere la prescripción trienal de la sanción moratoria, inclus o durante la vigencia del vínculo laboral, está más acorde, no solo con la realidad fáctica de la controversia, sino con la disposición legal que la consagra, como pasa a explicarse:
De acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 d e 1990, el legislador impuso al empleador una fecha precisa para que consigne l as cesantías anualizadas de sus empleados, esto es, el 15 de febrero del año siguiente a aquél en que se causaron, y precisa que “el empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo”.
Determinar una fecha expresa para que el empleador realice la consign ación respectiva y prever, a partir del día siguiente, una sanción por el incumplimiento en esa consignación, implica que la indemnización moratoria que surge como una nueva obligación a cargo del empleador, empieza a correr desde el momento mismo en que se produce el incumplimiento.
Por ende, es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoriacuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial.
(…)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial.
(…)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Corolario de lo expuesto, la Sala unifica el criterio de que la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación anualizada de cesantías, debe realizarse a partir del momento mismo en que se causa la mora, so pena de que se aplique la figura extintiva respecto de las po rciones de sanción no reclamadas oportunamente”. (Negrilla fuera del texto original).
No obstante, pese a que en la aludida sentencia se dejaron estable cidas las reglas jurisprudenciales sobre el cómputo de la prescripción y la norma aplicable, cual es que la reclamación administrativa de la sanción moratoria deberá presentarse dentro del trienio siguientes a la exigibilidad de la obligación; al resolver el caso concreto se tomó la fecha de la solicitud y se computaron tres años hacia atrás, para o rdenar a partir de allí el reconocimiento y pago de la penalidad, aspecto que a su vez quedó plasmado en la resolutiva del fallo.
Lo anterior, generó que las Subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado y de este Tribunal, contabilizaran de manera diferente el término de la prescripción, ya que algunos de ellos aplicaban la regla jurisp
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