TA CUN - 110013335014201900353-01-(14-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335014201900353-01-(14-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / SANCIÓN MORATORIA – Accedió a la nulidad y pago de la sanción moratoria / INDEXACIÓN CONDENA SANCIÓN MORATORIA – No hay lugar a incluir dentro del restablecimiento del derecho la indexación de la condena, este concepto no fue solicitado por la demandante en el presente medio de control, y tampoco fue discutido por la entidad demandada en ejercicio de su derecho de contradicción – El reconocimiento efectuado por el a quo en ese sentido, a todas luces constituye una decisión extra petita, lo cual va en contra de los principios de congruencia externa y justicia rogada para reclamaciones de carácter económico derivado de derechos laborales, y vulnera el derecho de defensa y contradicción de la entidad demandada.
Problema jurídico: ¿Determinar si procede la indexación de la condena contemplada en el artículo 187 del CPACA, en relación con la sanción moratoria reconocida en primera instancia a favor de la señora, en los términos de la sentencia de unific ación del Consejo de Estado de 18 de julio de 2018?
Extracto: “(…) Para desatar la controversia planteada en segunda instancia, se dirá que, bajo la égida de la sentencia unificadora de 18 de julio de 2018 del Conse jo de Estado, no es procedente la indexación de la sanción moratoria por su naturaleza, pues se trata de valores monetarios que no tienen intención de comp ensar contingencia alguna relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo y de accederse se estaría generando un doble castigo por la misma causa. En este sentido, razó n le
pues se trata de valores monetarios que no tienen intención de comp ensar contingencia alguna relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo y de accederse se estaría generando un doble castigo por la misma causa. En este sentido, razó n le asiste a la apelante. (…) la misma d ecisión fue clara en exponer que “ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA.”, (…) consagró la procedencia de la indexación de la condena que se origina desde que se dejó de causar la sanción moratoria, para el caso, desde el 26 de agosto de 2016 hasta la ejecutoria de la sentencia que condena a su pago, puesto que este monto empezaría a verse afectado por el fenómeno inflacionario que lo hace devaluarse. Bajo este derrotero el a quo ord enó la indexación de la condena. (…) La entidad en el recurso de apelación alega que, en el acápite de pretensio nes la parte actora no realizó petición alguna sobre el reconocimiento y pago de este ajuste monetario, por lo cual esta orden no da a lugar. (…) la parte demandante centra sus pretensiones en el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y la condena en costas, empero, la indexación de la condena de que trata el artículo 187 del CPA CA no se encuentra en alguno de los ítems del restablecimiento del derecho. (…) al no tratarse del reconocimiento de un derecho fundamental y atendiendo al principio de just icia rogada que consagra que los asuntos sometidos a conocimiento de est a jurisdicción deben regirse por la “rogatio” o rogación, la parte actora dentro del proce so
del reconocimiento de un derecho fundamental y atendiendo al principio de just icia rogada que consagra que los asuntos sometidos a conocimiento de est a jurisdicción deben regirse por la “rogatio” o rogación, la parte actora dentro del proce so contencioso administrativo debe cumplir con la carga de orientar el ámbito d e acción dentro del cual considera que el juez debe pronunciarse, razón por la cual, n o es procedente que en casos como este se tomen decisiones extra petita com o lo hizo el a quo. (…) En consecuencia, le asiste razón a la entidad apelante cuando señala que no hay lugar a incluir dentro del restablecimiento del derecho la indexación de la condena, toda vez que, este concepto no fue solicitado por la de mandante en el presente medio de control, y que, por ende tampoco fue discutido por la entidad demandada en ejercicio de su derecho de contradicción. El reconocimiento efectuado por el a quo en ese sentido, a todas luces constituye una decisión extra petita, lo cual va en contra de los principios de congruencia externa y justicia rogada para reclamaciones de carácter económico derivado de derechos laborales, y vulnera el derecho de defensa y contradicción de la entidad demandada, por lo que esta Sala de Decisión revocará la decisión sobre el particular. (…) no puede dejarse de lado que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA “Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda”, exigencia procesal que resultaconcordante con lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, que consagra el principio de congruencia al establecer que la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, lo cual impide cond enar al
congruencia al establecer que la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, lo cual impide cond enar al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada. (…) el princ ipio de congruencia le impone como deber al fallador decidir de manera coherente con el objeto de la demanda, es decir, acorde con las pretensiones solicitadas y con el fundamento que se predicó de las mismas, es decir, de conformidad con la causa petendi, aspecto al que se circunscribe la actividad probatoria y delimita el debate sobre el cual se debe pronunciar el Juez. (…) Bajo las anteriores consideraciones, la Sala concluye que le asiste razón al apelante parcialmente porque, aunque la indexación de la condena p or concepto de sanción moratoria en general es procedente, en este caso en particular no es viable ordenar su reconocimiento y pago comoquiera que no fue solicitada en la de manda, en atención al estudio realizado. (…) En consecuencia, se confirma rá parcialmente la decisión en cuanto accedió a la nulidad y pago de la sanción moratoria, pe ro se revocará respecto de la orden de indexación de la condena. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencias SU 336/17; C816 de 2011; C-448 de 1996; Consejo de Estado, Sala d e lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJSII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 73001-23-33-000-2014-00580-01.
FUENTE FORMAL: Decreto 2831 de 2005; Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); Ley 962 de 2005; CPACA; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto
R E F E R E N C I A S:
Expediente: 11001-33-35-014-2019-00353-01
Demandante: Martha Sonia Hernández
Demandado: Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Providencia: Sentencia segunda instancia.
Resuelve recurso de apelación. Indexación condena sanción moratoria.
I. ANTECEDENTES
1.- La demanda1
La señora Martha Sonia Hernández, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, por intermedio de apoderado, solicita que se declare la existencia y nulidad del acto ficto, producto del silencio de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a la petición
2011, por intermedio de apoderado, solicita que se declare la existencia y nulidad del acto ficto, producto del silencio de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a la petición presentada el 11 de diciembre de 2018, por medio de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a: i) reconocer y pagar la sanción por mora establecida en las leyes 224 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de mora, contados desde los 70 días
1 Folios 1 a 11Expediente No. 11001 33 35 014 2019 00353 01
Demandante: Martha Sonia Hernández
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto 2 hábiles después d e haber radicado la solicitud de cesantías ante la entidad, y hasta cuando se hizo efectivo el pago; ii) dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA; y, iii) condenar en costas.
Fundamenta sus pretensiones en los hechos2 vistos en el expediente, según los cuales el 10 de diciembre de 2015 la demandante en su calidad de docente oficial solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de sus cesantías. En respuesta a esa solicitud la entidad demandada profirió la resolución No. 3130 de 31 de mayo de 2016, por medio
solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de sus cesantías. En respuesta a esa solicitud la entidad demandada profirió la resolución No. 3130 de 31 de mayo de 2016, por medio de la cual reconoció y ordenó el pago de lo solicitado.
Desde la fecha en que se venció el plazo para pagar las cesantías (23 de marzo de 2016) hasta el día en que este se hizo efectivo (26 de agosto de 2016) , transcurrieron 152 días, configurándose así la sanción moratoria prevista en la ley 1071 de 2006.
El 11 de diciembre de 2018 , la demandante solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la ley 1071 de 2006. Habiendo transcurrido tres meses sin que se hubiera pronunciado, se configuró el silencio administrativo que dio origen al acto ficto que se demanda.
El concepto de violación 3 se resume en que, la intención del legislador fue buscar que una vez el empleado quede cesante en su empleo, pueda obtener unos recursos rápidos para mitigar la ostensible rebaja de sus ingresos. Inicialmente la sanción solo hacía referencia a las cesantías definitivas, pero con la entrada en vigencia de la ley 1071 de 2006, la protección fue ampliada a las cesantías parciales.
Así, las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 regularon la situación particular del pago tanto de cesantías parciales como definitivas de los servidores públicos, y establecieron un término perentorio para el reconocimiento de estas, consistente
Así, las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 regularon la situación particular del pago tanto de cesantías parciales como definitivas de los servidores públicos, y establecieron un término perentorio para el reconocimiento de estas, consistente en 15 días para dar respuesta a la solicitud, 5 o 10 días de término de ejecutoria
2 Folio 2 3 Folios 3 a 7Expediente No. 11001 33 35 014 2019 00353 01
Demandante: Martha Sonia Hernández
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto 3 del acto y 45 días para pagarlas, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.
A pesar de que tanto la norma como la jurisprudencia han establecido que el reconocimiento y pago de las cesantías no debe superar los 70 días contados a partir de la radicación de la petición, la entidad demandada las canceló fuera de dicho término, lo que generó una sanción en su contra equivalente a un día de salario del docente por cada día de retardo hasta cuando se haga efectivo el pago.
Diversa jurisprudencia del Consejo de Estado da cuenta de la forma en que deben cancelarse las cesantías y, por lo tanto, resulta procedente acceder a las pretensiones incoadas.
2.- Contestación de la demanda4
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contest ó en tiempo la demanda. Se opuso a las pretensiones de la demanda, se pronunció frente a los hechos y argumentó que el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del FONPREMAG tiene establecido un procedimiento administrativo especial
opuso a las pretensiones de la demanda, se pronunció frente a los hechos y argumentó que el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del FONPREMAG tiene establecido un procedimiento administrativo especial contenido en las leyes 91 de 1989 y 962 de 2005, y el decreto 2831 de 2005. Este procedimiento contempla términos específicos para el reconocimiento , liquidación y pago de las cesantías definitivas y parciales de los docentes, que implica la participación de las entidades territoriales al igu al que de la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Fondo.
La atención a las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales del Magisterio se realiza a través de las Secretarías de Educación, entidad que al momento de expedir el acto de reconocimiento debe atender el turno de radicación y la disponibilidad presupuestal para tal fin, circunstancias que implican que el pago no sea inmediato.
4 Folios 51 a 55Expediente No. 11001 33 35 014 2019 00353 01
Demandante: Martha Sonia Hernández
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto
4 En relación con la solicitud de condena en costas adujo que de la interpretación de los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, se concluye que estas solo proceden en la medida en que se encuentre probada de forma objetiva su causación. Sobre el tema el Consejo de Estado ha señalado de forma pacífica que dicha condena no es viable bajo la aplicación de un criterio objetivo, por el contrario, para desvirtuar la buena fe de la entidad se deben analizar diversos aspectos dentro de la actuación judicial, tales como la conducta de las partes y
que dicha condena no es viable bajo la aplicación de un criterio objetivo, por el contrario, para desvirtuar la buena fe de la entidad se deben analizar diversos aspectos dentro de la actuación judicial, tales como la conducta de las partes y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas las costas, lo que no ocurrió en el presente caso.
Propuso la excepción de ineptitud sustancial de la demanda al no demandar el acto administrativo que resolvió la situación concreta.
3.- Decisión judicial objeto de impugnación5
El Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia proferida en audiencia el 16 de julio de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda.
En pronunciamiento de unificación, la Corte Constitucional mediante la Sentencia de Unificación SU 336/17, señaló que en virtud de la finalidad de las cesantías y por tratarse de un derecho del cual es sujeto todo trabajador sin distinción alguna, a los docentes les es aplicable el régimen general contenido en la ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006, que contempla la posibilidad de reconocer a favor de estos la sanción por el pago tardío de las cesantías reconocidas, previo cumplimiento de los requisitos legales, en la medida que resulta ser la condición más beneficiosa y materializa los principios, valores, derechos y mandatos constitucionales, particularmente, el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.
Posteriormente, el Consejo de Estado en pronunciamiento unificado de 18 de julio de 2018 (radicado No. 2014-0580), precisó que, en garantía del derecho a
favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.
Posteriormente, el Consejo de Estado en pronunciamiento unificado de 18 de julio de 2018 (radicado No. 2014-0580), precisó que, en garantía del derecho a la igualdad y el principio in dubio pro-operario previstos en los artículos 13 y 53
5 Cd, folio 59Expediente No. 11001 33 35 014 2019 00353 01
Demandante: Martha Sonia Hernández
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto 5 de la Constitución Política, y en atención a que la ley 244 de 1995 adicionada por la ley 1071 de 2006 no excluyó al sector oficial docente del ámbito de aplicación, los docentes son sujetos pasibles de la sanción moratoria prevista en dichas disposiciones. El salario que debe servir de base para liquidar la sanción es el devengado al momento de la causación del derecho.
En el caso concreto la solicitud de cesantías definitivas se radicó el 10 de diciembre de 2015, por lo cual el pago debía efectuarse a más tardar el 23 de marzo de 2016. Como la resolución de reconocimiento y pago se expidió el 19 de enero de 2016 y el pago se efectuó el 26 de agosto de 2016, es claro que se configuró la sanción moratoria. El salario que se debe tener en cuenta es el devengado al momento en que se hizo exigible el derecho (2016).
Como consecuencia de lo anterior, declaró la existencia y posterior nulidad del silencio administrativo frente a la petición elevada el 11 de diciembre de 2018 encaminada a obtener el pago de la sanción moratoria . Condenó a la Nación –
Como consecuencia de lo anterior, declaró la existencia y posterior nulidad del silencio administrativo frente a la petición elevada el 11 de diciembre de 2018 encaminada a obtener el pago de la sanción moratoria . Condenó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar a favor de la demandante la sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 5° de la ley 1071 de 2006, a razón de un día de salario por cada día de retardo, desde el 24 de marzo de 2016 hasta el 25 de agosto de 2016 sin lugar a aplicar prescripción trienal; y, reconocer y pagar la indexación de la condena desde el día en que cesó la mora hasta la ejecutoria de la sentencia. Se abstuvo de condenar en costas a la entidad demandada.
4.- Recurso de apelación
El apoderado de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio interpuso recurso de apelación para que se revoque la orden de indexación de la condena.
La sanción moratoria fue una materia decantada por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 18 de julio de 2018 y posteriormente, mediante sentencia pretendió realizar una aclaración interpretativa de aquella manifestando que resulta procedente la indexación de la condena por concepto de sanción moratoria. Esta posición no constituye precedente puesto que no hizoExpediente No. 11001 33 35 014 2019 00353 01
Demandante: Martha Sonia Hernández
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto 6 parte de la ratio decidendi de la sentencia de unificación y sobrepasa sus límites.
Demandante: Martha Sonia Hernández
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto 6 parte de la ratio decidendi de la sentencia de unificación y sobrepasa sus límites.
En consecuencia, tanto el reconocimiento de la sanción moratoria como el de la indexación resultan incompatibles, pues de lo contrario comportarían una doble sanción para la administración, haciendo más gravosa la situación de la entidad.
Por lo anterior, corresponde al juez de segunda instancia en atención al principio de congruencia señalado en el artículo 281 del CGP, aplicar el precedente jurisprudencial contenido en la citada sentencia de unificación, conforme a lo ordenado por el artículo 277 del CPACA, en concordancia con la sentencia C816 de 2011 de la Corte Constitucional.
En el acápite de pretensiones, la parte actora no realizó petición alguna sobre el reconocimiento y pago de este ajuste monetario.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Problema Jurídico
Conforme a los planteamientos indicados en el recurso de apelación, el sub lite se contrae a determinar si procede la indexación de la condena contemplada en el artículo 187 del CPACA, en relación con la sanción moratoria reconocida en primera instancia a favor de la señora Martha Sonia Hernández , en los términos de la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 18 de julio de 2018.
2.- Análisis crítico de los medios de prueba
Mediante resolución No. 3130 de 31 de mayo de 2016, la Secretaría de Educación de Bogotá, D.C. en nombre de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ordenó el reconocimiento de una cesantía
Mediante resolución No. 3130 de 31 de mayo de 2016, la Secretaría de Educación de Bogotá, D.C. en nombre de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ordenó el reconocimiento de una cesantía parcial a favor de la señora Martha Sonia Hernández por valor de $13.504.860 y de este monto pagar $13.450.000.6
6 Folios 16 y 17Expediente No. 11001 33 35 014 2019 00353 01
Demandante: Martha Sonia Hernández
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto
7 Establece este acto que la petición para este reconocimiento fue presentada e l 10 de diciembre de 2015 bajo el radicado 2015-CES-073293, en virtud del vínculo laboral que, como docente distrital en la Institución Educativa Distrital Nuevo San Andrés de Los Altos, ostentaba la demandante con la entidad.7
La Vicepresidencia de la Fiduprevisora S.A. certificó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio programó el pago de las cesantías parciales a favor de la demandante para que estuvieran a su disposición el 26 de agosto de 2016 por valor de $13.450.000.8
El 11 de diciembre de 2018 con el radicado No. E-2018-192303, la demandante solicitó ante la Secretaría de Educación Distrital - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la ley 1071 de 2006 por el pago tardío de las cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retraso.9 Frente a esta petición
mora establecida en la ley 1071 de 2006 por el pago tardío de las cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retraso.9 Frente a esta petición no hubo pronunciamiento.
3.- Fundamentos jurídicos de la decisión
3.1. - Sobre la indexación de la condena de sanción moratoria
Respecto a la indexación de la suma que resulte por la sanción moratoria, es preciso señalar que el Consejo de Estado en reiteradas oportunidades había señalado su improcedencia10 y al respecto indicó:
“La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado expresó que las sumas adeudadas no pueden ser objeto de indexación porque la sanción no es un mecanismo para actualizar el valor de la cesantía e incluso su pago es superior a ésta.
La Subsección dará la razón al Ministerio Público, y revocará la sentencia de primera instancia en este sentido. Sobre el particular es pertinente citar la jurisprudencia que indica la posición pacífica que ha mantenido la Sección Segunda en este punto, a saber:
7 Folio 16 8 Folio 19 9 Folios 13 y 14 10 H. Consejo de Estado. 14 de abril de 2016. C.P. Dr. William Hernández Gómez. Rad No. 13001-23-31-000-2001-02033-02(008912)Expediente No. 11001 33 35 014 2019 00353 01
Demandante: Martha Sonia Hernández
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto 8 “Conjugando las precisiones hechas por la Corte Constitucional en la
12)Expediente No. 11001 33 35 014 2019 00353 01
Demandante: Martha Sonia Hernández
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto 8 “Conjugando las precisiones hechas por la Corte Constitucional en la sentencia C-448 de 199611, la jurisprudencia del Consejo de Estado 12 ha delineado posición según la cual no procede indexación sobre el valor de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 porque, si bien responde a fines diversos a la indexación que busca proteger el valor adquisitivo de la cesantía, lo cierto es que no sólo cubre la actualización monetaria sino que, incluso, es superior a ella. Ha dicho la Sección Segunda que “la indexación procede únicamente sobre el valor de la sanción por no consignación oportuna de la cesantías, en los términos ordenados por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 extensivo a las entidades territoriales en virtud del artículo 13 de la Ley 344 de 1996 reglamentado por el Decreto 1582 de 1998, y no frente a la indemnización moratoria de la Ley 244 de 1995”13 (Subraya de la Sala).
Por tratarse de un retiro definitivo, la sanción por no consignación a aplicar es la establecida en la Ley 244 de 1995, luego sobre la misma no procede la indexación de acuerdo a lo expuesto14.”
Como lo ha entendido el Consejo de Estado, en casos de indemnización moratoria por pago tardío de las cesantías, las sumas adeudadas por ese concepto no pueden ser objeto de indexación de conformidad incluso con sentencias de vieja data de la Corte Constitucional como la C – 448 de 1996, en
moratoria por pago tardío de las cesantías, las sumas adeudadas por ese concepto no pueden ser objeto de indexación de conformidad incluso con sentencias de vieja data de la Corte Constitucional como la C – 448 de 1996, en las que orienta que la sanción moratoria no es un mecanismo para actualizar el valor de las cesantías.
Como lo han señalado estas dos Corporaciones, si bien la indemnización y la indexación tienen fines diferentes, la primera de ellas cumple el fin de cubrir la actualización monetaria, e incluso, es superior a ella.
El mismo Consejo de Estado, reiteró esta posición, cuando dijo que “…debido a que la indemnización moratoria es una sanción severa y superior al reajuste monetario, no es moderado condenar a la entidad al pago de ambas, por cua nto se entiende que
11 Mediante la cual la Corte declaró exequible el parágrafo transit orio del artículo 3º de la Ley 244 de 1995, y allí considera : “Así, el parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995 consagra la obligación de cancelar al beneficiario "un día de salario por cada día de retardo", sanción severa que puede ser, en ocasiones , muy superior al reajuste monetario, por lo cual no estamos, en e stricto sentido, frente a una protección del valor adquisitivo de la cesantía sino a una sanción moratoria tarifada que se impon e a las autoridades pagadoras debido a su ineficiencia (…) En ese orden de ideas, no resulta razonable que un trabajador que te nga derecho a la sanción moratoria impuesta por la ley 244 de 1995 r eclame también la indexación, por cuanto se entiende que esa
autoridades pagadoras debido a su ineficiencia (…) En ese orden de ideas, no resulta razonable que un trabajador que te nga derecho a la sanción moratoria impuesta por la ley 244 de 1995 r eclame también la indexación, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria no sólo cubre la actualización monetaria sino que incluso es superior a ella” (Resaltado no es del texto original). 12 Por mencionar una de tantas, se puede consultar la sentencia del 31 de enero del 2008 de la Sección Segunda, Subsección A, radicado interno 7749-05, CP Dr. Alfonso Vargas Rincón. 13 Sentencia del 5 de agosto de 2010 de la Sección Segunda, Subsección B, radicado interno 1521-2010, CP Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 14 La Sección ha sido clara en diferenciar la sanción de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 de la señalada en la Ley 244 de 1995, diciendo que ésta última es la que procede cuando existe retiro definitivo del servicio. Sentencia, Consejo de Estado. Sala de Lo Contencioso Administrativo. Sección segunda. Subse cción “A”. Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Arangur en. Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013). Radicación número: 19001-23-31-000-2003-02134-01(1496-11). Actor: José Wilmer Chilito Rivadeneira. Demandado: Municipio de Timbiqui – Cauca.Expediente No. 11001 33 35 014 2019 00353 01
Demandante: Martha Sonia Hernández
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto
9
Demandante: Martha Sonia Hernández
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto 9 esa sanción moratoria, además de castigar a la entidad morosa, cubre una sum a superior a la actualización monetaria.”15
Aunado a lo anterior, en reciente oportunidad y en sentencia de unificación, el Consejo de Estado fijó como regla jurisprudencial que la indexación no procede en los casos de sanción moratoria por el pago tardío, con base en los siguientes argumentos:16
“167. Al margen de lo anterior, la naturaleza jurídica de la obligación constituye un referente considerable a efecto de establecer si es compatible con la indexación, y en ese sentido adquiere importancia analizar el contenido de la jurisprudencia relacionada con dicho fenómeno en función de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. “(…)”
180. A partir de lo anterior, es posible sacar las siguientes conclusiones relativas a los fines de la sanción moratoria: i) La sanción moratoria se consagró con el fin de conminar a las entidades encargadas al pago oportuno de la prestación social del auxilio de cesantías, ya que generalmente como consecuencia de la burocracia, la tramitología era común la demora en el citado pago y, ii) en el momento de recibir el pago efectivo de la prestación social, únicamente se pagaba lo certificado por la entidad pagadora meses o años atrás, cuando el dinero había perdido su poder adquisitivo, por lo cual, la disposición buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar el retardo en el citado pago y sus consecuencias desfavorables para el trabajador17.
“(…)”
la disposición buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar el retardo en el citado pago y sus consecuencias desfavorables para el trabajador17. “(…)”
182. Visto lo anterior, es preciso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito.
183. Desde la óptica del empleado, si bien la sanción moratoria representa una suma de dinero considerable, sucesiva mie
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