TA CUN - 110013335014201900356-01-(24-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335014201900356-01-(24-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN C
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Expediente: 11001-33-35-014-2019-00356-01
Demandante: Andrés Felipe Correa Blanco
Demandado:
Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Controversia: Sentencia segunda instancia. Resuelve recurso de apelación Reajuste salarial y de asignación de retiro con base en el IPC
I. ANTECEDENTES
1.- La demanda1
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derech o consagrado en el artículo 138 de la ley 1473 de 2011 , el señor Andrés Felipe Correa Blanco, mediante apoderado, solicita se declare la nulidad del oficio No. 201913030028453/MDN-COGFM-COFAC-JEMFA-COP-JERLA-DINOP de 6 de marzo de 2019 y oficio No. 0011973 consecutivo 2019-11977 de 26 de febrero de 2019, a través de los cuales las entidades demandada negaron la reliquidación de su sueldo y prestaciones sociales a partir de 1997 hasta la fecha de retiro de acuerdo a la variación d el IPC , y la modificación de la hoja de servicios para realizar la reliquidación de la asignación de retiro.
A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la Nación – Ministerio
acuerdo a la variación d el IPC , y la modificación de la hoja de servicios para realizar la reliquidación de la asignación de retiro.
A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa a reajustar los salarios del demandante a partir del año 1997 con fundamento en el IPC y el consecuente reajuste de las prestaciones sociales hasta la fecha en que le sean reconocidos esos derechos. Así mismo pide que se ordene 1 Folios 1 a 102
Expediente No. 11001-33-35-014-2019-00356-01
Demandante: Andrés Felipe Correa Blanco
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que efectúe el incremento de la asignación de retiro , de conformidad con los incrementos de sueldo de 1997 a 2004, desde la fecha en que le fue reconocida hasta la fecha en que se reconozca el derecho. Se dé cumplimiento a la sentencia en los térmi nos previstos en los artículos 187, 192 y 195 d el CPACA.
Fundamenta sus pretensiones en los hechos2 narrados en el expediente según los cuales el demandante ingresó como alumno a la Escuela Militar de Aviación el 11 de enero de 1994, posteriormente ascendió a Subteniente, Teniente, Capit án y Teniente Coronel, hasta cuando fue retirado el 6 de diciembre d e 2017 mediante resolución No. 191 de la misma fecha.
A través de resolución No. 41 de 11 de enero de 2018, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció asignación de retiro con fundamento en los salarios reportados, los cuales fueron increment ados por el Gobierno Nacional durante
A través de resolución No. 41 de 11 de enero de 2018, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció asignación de retiro con fundamento en los salarios reportados, los cuales fueron increment ados por el Gobierno Nacional durante 1997 a 2004 en porcentaje inferior al IPC certificado por el DANE.
Como consecuencia del detrimento acumulado del sueldo y de la asignación de retiro, las demandadas deben incrementar en un 26.5% estas prestaciones.
El 13 de febrero de 2019 , solicitó a la Dirección de Personal , el incremento de sueldos de conformidad con la variación del IPC para los años 1997 a 2004 y su incidencia en vigencias futuras.
A través del oficio No. 201913030028453/MDN -COGFM-COFAC-JEMFA-COPJERLA-DINOP de 6 de marzo de 2019, el Jefe de Relaciones La borales de la Fuerza Aérea emitió respuesta negativa a la solicitud .
El 15 de febrero de 2019, solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el incremento de la asignación de retiro teniendo en cuenta el incremento de sueldos desde 1997 hasta 2004 de conformidad con el IPC.
2 Folios 2 a 43
Expediente No. 11001-33-35-014-2019-00356-01
Demandante: Andrés Felipe Correa Blanco
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
La Coordinadora Grupo Centro Integral de Servicios al Usuario de la entidad emitió respuesta negativa mediante oficio No. 2019 -11977 CREMIL de 26 de febrero de 2019.
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
La Coordinadora Grupo Centro Integral de Servicios al Usuario de la entidad emitió respuesta negativa mediante oficio No. 2019 -11977 CREMIL de 26 de febrero de 2019.
Los fundamentos jurídicos de las pretensiones 3 se sintetizan en que corresponde anualmente al Gobierno Nacional la expedición de los decretos que disponen las asignaciones salariales y prestacionales de los miembros de la Fuerza Pública, teniendo como obligación que los incrementos se hagan año por año y no estén por debajo del IPC del año inmediatamente anterior , con el fin de que estas prestaciones mantengan el poder adquisitivo . No obstante, a partir de 1997 hasta 2004, en los aumentos anuales decretados el sueldo básico aumentó por debajo del IPC, generando un detrimento del 19,15%, lo cual tuvo incidencia en las vigencias siguientes en la liquidación de la asignación de retiro que posteriormente fue reconocida.
Al demandante le asiste el derecho a la reliquidación de sus salarios con fundamento en el IPC certificado por el DANE, porque para las vigencias señaladas se encontraba en servicio y su salario fue incrementado por debajo del IPC.
2.- Contestación de la demanda
La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares4 contestó en tiempo la demanda.
El régimen prestacional de personal de las Fuerzas Militares se rige por las disposiciones especiales vigentes al momento de los hechos , las cuales prevalecen sobre las disposiciones de carácter general . En ese orden de ideas, el régimen especial establece que las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública deben ser reajustadas anualmente de acuerdo con las variaciones
prevalecen sobre las disposiciones de carácter general . En ese orden de ideas, el régimen especial establece que las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública deben ser reajustadas anualmente de acuerdo con las variaciones que se introducen a las asignaciones pagadas en actividad de acuerdo con cada grado. 3 Folios 4 a 8 4 Folios 51 a 574
Expediente No. 11001-33-35-014-2019-00356-01
Demandante: Andrés Felipe Correa Blanco
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
En atención a lo anterior , e l Gobierno Nacional anualmente mediante decreto ejecutivo fija los incrementos de los sueldos básicos del personal en actividad y con fundamento e n ellos se efectúa el reajuste de las asignaciones de retiro , dando así cumplimiento al principio de oscilación .
En ese orden de ideas, la asignación de retiro del demandante ha sido reajustada conforme lo ordenado por el Gobierno Nacional.
Desde la expedición de la ley 238 de 1995, no todos los ajustes efectuados en los salarios devengados por los miembros de la Fuerza Pública fueron inferiores al IPC. Así las cosas, si se accede al reajuste deprecado por el demandante en todos los años en que estuvo en servicio activo, la entidad debe incoar las acciones pertinentes para exigir el reintegro de los valores pagados en exceso.
Propuso l as excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva con anterioridad el 11 de enero de 2018 y prescripción del derecho.
La Nación – Ministerio de Defensa5 contestó en tiempo la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a los hechos.
anterioridad el 11 de enero de 2018 y prescripción del derecho.
La Nación – Ministerio de Defensa5 contestó en tiempo la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a los hechos.
Al demandante no le asiste el derecho al reajuste reclamado, toda vez que el incremento anual de su salario se efectuó con fundamento en los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional , cuya presunción de legalidad no ha sido desvirtuada ante los jueces competentes. Y su asignación de retiro ha sido reajustada anualmente de acuerdo con esas variaciones, dando cumplimiento al principio de oscilación.
No es posible aplicar al caso del demandante las sentencias proferidas al interior de esta jurisdicción en las cuales se ordenó el reajuste de las asignaciones de retiro con fun damento en el IPC, toda vez que para los años reclamados se encontraba en servicio activo.
5 Folios 96 a 1025
Expediente No. 11001-33-35-014-2019-00356-01
Demandante: Andrés Felipe Correa Blanco
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
3.- Decisión judicial objeto de impugnación 6
El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en sentencia proferida en audiencia el 10 de marzo de 2020 , negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.
El demandante se vinculó a la Fuerza Aérea como Alumno el 1 de enero de 1994 y a partir de 12 de diciembre de 1997 se vinculó como oficial, donde permaneció
El demandante se vinculó a la Fuerza Aérea como Alumno el 1 de enero de 1994 y a partir de 12 de diciembre de 1997 se vinculó como oficial, donde permaneció hasta el 4 de noviembre de 2017. En consecuencia, para los años 1997 a 2013 se encontraba en servicio activo y su salario fue ajustado conforme a los parámetros de la ley 4 de 1992 , que dispuso reajustar las asignaciones en actividad de los miembros de la Fuerza Pública con base en el sistema de oscilación y no en el IPC certificado por el DANE.
El precedente constitucional admite la posibilida d de establecer diferentes parámetros para fijar el incremento anual del salario , puesto que el IPC no puede considerarse como la única fórmula para fijar dicho incremento , como quiera que lo que se pretende es la igualdad material y no simplemente matemát ica, tanto así que, para los integrantes de la Fuerza Pública se presentaron anualidades en las cual es el reajuste fue superior al IPC, lo que se entiende como una compensación frente a los años en los cuales se percibió un porcentaje más bajo .
En consecuencia, al no tratarse del reajuste de una asignación de retiro , frente a la que existe imposibilidad de limitar su poder adquisitivo real , sino del salario devengado en el tiempo en que el demandante se encontraba en servicio activo , es claro que no se vulneró el derecho deprecado, puesto que la asignación mensual del accionante fue incrementada todos los años mientras estuvo en servicio activo, incluso hubo años en los que el aumento fue superior al IPC.
Sobre la materia existen p ronunciamientos verticales claros y reiterativos de la
mensual del accionante fue incrementada todos los años mientras estuvo en servicio activo, incluso hubo años en los que el aumento fue superior al IPC.
Sobre la materia existen p ronunciamientos verticales claros y reiterativos de la Sección Segunda del Consejo de Estado ,7 en el sentido que no es procedente el 6 Folios 121 a 127 7 Expedientes 2010-00879 (2321-12), 2013-01491 82388-14) y 2014-00318 (1269-16)6
Expediente No. 11001-33-35-014-2019-00356-01
Demandante: Andrés Felipe Correa Blanco
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
reajuste de la asignación básica con base en el IPC para el personal de la Fuerza Pública que ostenta la condición de miembro activo.
4.- Recurso de apelación8
La apoderada del demandante solicitó se revoque la sentencia proferida en primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
La decisión de primera instancia vulnera tanto los derechos a la igualdad y a la remuneración mínima, vital y móvil del demandante como la ley 4 de 1992 . Es en esta norma donde se establecen los criterios que debe seguir el Gobierno Nacional al momento de realizar los incrementos anuales de los salarios de los miembros de la Fuerza Pública, entre otros, disponiendo que el régimen salarial o prestacional que contravenga la ley carecerán de todo efecto . De manera contundente respecto de la Fuerza Pública expuso que se debe establecer una escala gradual porcen tual para lograr la nivelación de las remuneraciones del personal activo y el retirado.
prestacional que contravenga la ley carecerán de todo efecto . De manera contundente respecto de la Fuerza Pública expuso que se debe establecer una escala gradual porcen tual para lograr la nivelación de las remuneraciones del personal activo y el retirado.
La Corte Constitucional en sentencia C -1433 de 2000 señaló que dentro de los criterios fijados para mantener el poder adquisitivo de los salarios de los servidores p úblicos del Estado se debe garantizar progresivamente la actualización plena de su salario de acuerdo con las variaciones del IPC.
En virtud de lo anterior, los salarios de los funcionarios públicos incluyendo los miembros de las fuerzas militares , deben reajustarse anualmente en un porcentaje que no sea inferior al IPC del año inmediatamente anterior y debe velar porque el salario mantenga su poder adquisitivo , de tal forma que garantice el mínimo vital y móvil a los trabajadores y su derecho a la igualda d, lo cual aplica no sólo a quienes se encuentren percibiendo asignación de retiro o pensión , sino también a quienes se encuentran en servicio activo.
8 Folios 144 a 1467
Expediente No. 11001-33-35-014-2019-00356-01
Demandante: Andrés Felipe Correa Blanco
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Problema Jurídico
El sub lite se contrae a determinar si el señor Andrés Felipe Correa Blanco tiene o no derecho a que el salario devengado en los años 1997 a 2017 sea reajustado con base en el Índice de Precios al Consumidor y no con base en el principio de
El sub lite se contrae a determinar si el señor Andrés Felipe Correa Blanco tiene o no derecho a que el salario devengado en los años 1997 a 2017 sea reajustado con base en el Índice de Precios al Consumidor y no con base en el principio de oscilación. Como consecuencia de ello, se debe establecer si tiene o no derecho a la reliquidación y reajuste de su asignación de retiro.
2.- Análisis crítico de los medios de prueba
De conformidad con el extracto de la hoja de servicios expedido el 7 de febrero de 2019, e l señor Andrés Felipe Correa Blanco ingresó a l a Fuerza Aérea como Alumno Oficial el 11 de enero de 1994. A partir del 1º de diciembr e de 1997 empezó a prestar sus servicios como Oficial.9
A través de la resolución No. 8132 de 1º de noviembre de 2017 , el demandante fue retirado del servicio en forma temporal con pase a la reserva “Por retiro discrecional” a partir del 4 de noviembre de 2017.10
La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a través de la resolución No. 41 de 11 de enero de 2018, reconoció asignación de retiro a favor del demandante, efectiva a partir del 4 de febrero de 2018.11
El 13 de feb rero de 2019, el demandante solicitó a la “Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional”, el reajuste de los salarios desde 1997 a 2004 de conformidad con el IPC y de las prestaciones sociales reconocidas, desde la fecha que se hicieron exigibl es y hasta la fecha en que se reconozca el derecho; y, la modificación de la hoja de servicios.12
conformidad con el IPC y de las prestaciones sociales reconocidas, desde la fecha que se hicieron exigibl es y hasta la fecha en que se reconozca el derecho; y, la modificación de la hoja de servicios.12 9 Folios 23 a 33 10 Folios 66 a 70 11 Folios 71 a 73 12 Folios 17 y 188
Expediente No. 11001-33-35-014-2019-00356-01
Demandante: Andrés Felipe Correa Blanco
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
A través del oficio No. 201913030028453/MDN -COGFM-COFAC-JEMFA-COPJERLA-DINOP de 6 de marzo de 2019, el Jefe de Relaciones Laborales de la Fuerza Aérea emiti ó respuesta negativa a la solicitud.13
El 15 de febrero de 2019, el actor solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el incremento de la asignación de retiro teniendo en cuenta el incremento de sueldos desde 1997 hasta 2004 de conformidad con el IPC , con las incidencias correspondientes para las vigencias siguientes.
La Coordinadora Grupo Centro Integral de Servicios al Usuario de la Caja, mediante oficio No. 2019 -11977 CREMIL de 26 de febrero de 2019 informó que trasladaba la solicitud al Director de Personal de la Fuerza Aérea para su trámite correspondiente, como quiera que en los lapsos en los que se presentaron las diferencias solicitadas no devengaba asignación de retiro porque se encontraba en servicio activo.14
3.- Fundamentos jurídicos de la decisión
3.1Competencia para fijar el régimen salarial de la Fuerza Pública
diferencias solicitadas no devengaba asignación de retiro porque se encontraba en servicio activo.14
3.- Fundamentos jurídicos de la decisión
3.1Competencia para fijar el régimen salarial de la Fuerza Pública
En aras de dilucidar la controversia planteada es pertinente referirse a la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de todos los servidores públicos, incluyendo los miembros de la Fuerza Pública.
La Constitución Política de 1991 en el artículo 150, numeral 19, dispuso que corresponde al Congreso hacer las leyes, dictar las normas generales y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública . Así mismo le corresponde al Congreso regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. 13 Folios 13 y 14 14 Folios 15 y 169
Expediente No. 11001-33-35-014-2019-00356-01
Demandante: Andrés Felipe Correa Blanco
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
En ejercicio de esta atribución, el Congreso expidió la ley 4ª de 1992, ley marco que regula en forma general las materias relacionadas con el régimen de las remuneraciones oficiales, y el de prestaciones de trabajadores oficiales y empleados públicos y, la Fuerza Pública.
En la ley marco, el legislador ordenó al Gobierno Nacional establecer una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública.
públicos y, la Fuerza Pública.
En la ley marco, el legislador ordenó al Gobierno Nacional establecer una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública.
Con ese propósito, se expidió el decreto 335 del 24 de febrero de 1992, por medio del cual se creó la prima de actualización de manera temporal hasta llegar a la escala salarial única.
El decreto 107 de 1996, fijó la escala gradual porcentual desde el 1º de enero de 1996 para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública, de manera que estableció que los sueldos básicos mensuales para ese personal corresponderían al porcentaje allí indicado para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General.
A partir de la fijación de la escala gradual porcentual, el Gobierno Nacional se ha encargado de expedir anualmente los decretos de reajuste salarial, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en la ley 4ª de 1992.
3.2.- La movilidad del salario
El artículo 53 de la Constitución Política, incluye como principio mínimo fundamental de carácter laboral, el principio de movilidad del salario.
En ese sentido, l a Corte Constitucional 15 ha señalado que el salario tiene que mantener su poder adquisitivo y que al no reajustarse año a año se estaría enriqueciendo injustamente al empleador en detrimento del asalariado a recibir lo 15 Sentencia T-875 de 2009.10
Expediente No. 11001-33-35-014-2019-00356-01
Demandante: Andrés Felipe Correa Blanco
enriqueciendo injustamente al empleador en detrimento del asalariado a recibir lo 15 Sentencia T-875 de 2009.10
Expediente No. 11001-33-35-014-2019-00356-01
Demandante: Andrés Felipe Correa Blanco
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
justo, lo que no sería constitucional dentro de un Estado cuya finalidad es la de garantizar la vigencia de un orden justo.
Así mismo, la Corporación en sentencia C – 1433 de 2000 afirmó que l a remuneración debe asegurar un mínimo vital y además ser móvil, de modo que siempre guarde equivalencia con el precio del trabajo.
Para lograr esa equivalencia, la Corte consideró que era necesario mantener actualizado el valor del salario, ajustándolo periódicamente en consonancia con el comportamiento de la inflación, con el fin de contrarrestar la pérdida de su poder adquisitivo y asegurar que aquél en términos reales conserve su valor. De ese modo, estableció un método específico y una fórmula precisa de indexación salarial con base en el índice de precios al consumidor.
Más adelante, en sentencia C-1064 de 2001 el Alto Tribunal confirmó lo relativo a la protección al derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario que de tiempo atrás acogió la jurisprudencia . Sin embargo, estimó que la orden de aplicar una fórmula única y específica de indexación salarial para cualquier nivel salarial no es compatible con la ratio decidendi de las sentencias que constituyen precedente inmediato y directo de la C-1433 de 2000. Esta fue una de las razones por las cuales en la sentencia C – 1064 de 2001 modificó la línea de interpretación
salarial no es compatible con la ratio decidendi de las sentencias que constituyen precedente inmediato y directo de la C-1433 de 2000. Esta fue una de las razones por las cuales en la sentencia C – 1064 de 2001 modificó la línea de interpretación en ese sentido, de modo que no reiteró dicha orden y tampoco fijó una fórmula específica y única de indexación de todos los salarios de los servidores públicos.
Como fundamento de su decisión, expuso:
“La igualdad protegida por la Constitución no es matemática sino material.
(…)
Este análisis del principio de igualdad se separa de una línea de precedentes sostenida por esta Corporación en la cual se ha dicho que del artículo 13 de la Carta se deduce que hay que tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales[40]. Y no son igualmente afectados por el fenómeno inflacionario los servidores públicos que ganan el equivalente a 1 o 2 salarios mínimos que aquellos que reciben entre 10 y 20 salarios mínimos, por citar tan sólo un ejemplo. Aunque en términos matemáticos abstractos el fenómeno inflacionario es igual para ambos grupos, en términos cualitativos reales el impacto de éste es sustancialmente diferente11
Expediente No. 11001-33-35-014-2019-00356-01
Demandante: Andrés Felipe Correa Blanco
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
puesto que la inflación incide en mucho mayor grado sobre la capacidad de las personas de menores ingresos para acceder a los bienes y servicios. Partir de una concepción matemática de la igualdad no se compadece con
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
puesto que la inflación incide en mucho mayor grado sobre la capacidad de las personas de menores ingresos para acceder a los bienes y servicios. Partir de una concepción matemática de la igualdad no se compadece con una jurisprudencia consistente en la cual ésta ha sido desestimada.[41]
Por esta razón, en la presente sentencia la Corte no reitera esta concepción de la igualdad plasmada en la C-1433 de 2000 sino que acoge la línea jurisprudencial de la cual se desprende que la igualdad debe ser entendida en sentido material o sustancial, apreciando la situación semejante o diferente entre grupos de personas, de tal manera que los desiguales sean tratados de manera desigual y los iguales de manera igual.
5.1.2.3 Ningún derecho constitucional es absoluto. Hay un tercer aspecto respecto del cual la C-1433 de 2000 se apartó de una línea de precedentes sostenida desde 1992 por esta Corporación. Se trata del carácter limitable de los derechos constitucionales. La Corte ha reiterado que los derechos, aún los fundamentales, no son absolutos, como se anotó en el numeral 4.2.2 de esta sentencia.
Por eso, el entendimiento del derecho a mantener el poder adquisitivo del salario (art. 53 C.P) como derecho, no absoluto sino relativo, está acorde y es consistente con toda una línea de precedentes de la Corte Constitucional en la cual los derechos constitucionales se conciben como derechos limitables.
Por el contrario, una decisión como la de la C-1433 de 2000 que parte del carácter absoluto del derecho de los trabajadores al reajuste salarial según
en la cual los derechos constitucionales se conciben como derechos limitables.
Por el contrario, una decisión como la de la C-1433 de 2000 que parte del carácter absoluto del derecho de los trabajadores al reajuste salarial según un criterio fijo – la inflación causada – y considera que dicho derecho, formulado en términos de una regla inflexible, no puede ser limitado por razones constitucionales justificadas, no se ajusta a la práctica reiterada y homogénea de interpretación y aplicación de los derechos constitucionales según la cual éstos son susceptibles de ponderación con otros derechos, fines y principios constitucionales.
5.1.2.5 En conclusión, en la presente sentencia la Corte reitera la principal premisa de la sentencia C-1433 de 2000 según la cual la Constitución protege un derecho a mantener la capacidad adquisitiva del salario. Sin embargo, se aparta de dicha sentencia en varios aspectos, precisamente para respetar otros precedentes - que la C-1433 de 2000 no siguió - sobre cuestiones constitucionales medulares al momento de resolver el problema jurídico que ha planteado el demandante. Así, (i) no impartirá una orden específica contentiva de una fórmula única para aumentar los salarios de todos los servidores públicos, (ii) ni aplicará un concepto formal y matemático del principio de igualdad, (iii) ni sujetará la ley de presupuesto principalmente a la Ley 4 de 1992, (iv) ni se partirá de la premisa según la cual los derechos son absolutos, (v) ni se abstendrá de ponderar otros derechos y fines constitucionales, analizados a la luz del contexto constitucional y real colombiano.”12
cual los derechos son absolutos, (v) ni se abstendrá de ponderar otros derechos y fines constitucionales, analizados a la luz del contexto constitucional y real colombiano.”12
Expediente No. 11001-33-35-014-2019-00356-01
Demandante: Andrés Felipe Correa Blanco
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
A partir de allí, la Corte Constitucional16 ha reiterado que el derecho a la conservación del poder adquisitivo de los salarios no puede entenderse como un derecho a fijar un porcentaje de incremento igual para todos ellos, sin excepción. La correcta interpretación de este derecho, a juicio de esa Corporación, implica que la remuneración de los trabajadores debe ser justamente “móvil”, virtualmente variable, mas no se traduce en que el porcentaje de ajuste que refleje dicha movilidad deba aplicarse por igual.
Con fundamento en esa orientación jurisprudencial, que acoge la Sala de Decisión, es posible concluir que la variación del índice de precios al consumidor, no es el único parámetro aplicable para lograr el aumento anual de los salarios de los servidores pú blicos y, por esa razón, es jurídicamente posible optar por otras variables que aseguren el núcleo esencial del derecho al mantenimiento de su poder adquisitivo, sin que por ello se contraríe el ordenamiento jurídico o se trasgreda los principios mínimos f undamentales de carácter laboral que contempla la Carta Política.
4.- Conclusión en el caso en concreto
En el presente asunto la parte actora pretende el reajuste del sueldo devengado a
trasgreda los principios mínimos f undamentales de carácter laboral que contempla la Carta Política.
4.- Conclusión en el caso en concreto
En el presente asunto la parte actora pretende el reajuste del sueldo devengado a partir del 1º de enero de 1997 y hasta el 1º de noviembre de 2017 con fundamento en el IPC y el consecuente reajuste de su asignación de retiro.
La anterior pretensión equivale a la aplicación de un incremento de los salarios básicos mensuales devengados en servicio a ctivo en los años 1997 a 2017 con la variación del IPC , situación que es diferente a la del personal retirado antes de 2004, a quienes por vía judicial se les concedió el reajuste de su asignación de retiro.
En esos términos, se debe tener en cuenta que l a Fuerza Aérea reconoció y pagó la asignación básica al actor con normalidad, sin que se haya cuestionado en manera alguna los decretos anuales del Gobierno sobre incrementos salariales 16 Sentencia C 911 de 2012.13
Expediente No. 11001-33-35-014-2019-00356-01
Demandante: Andrés Felipe Correa Blanco
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
que reajustaron su sueldo en actividad, mismos que están asistidos de la presunción de legalidad, no desvirtuada en escenario judicial frente a los jueces competentes. Asignación básica que, dicho sea de paso, fue la misma que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares tuvo como base para liquidar su asignación de retiro en el año 2018, en los términos que ordena la ley vigente a la fecha del retiro (decreto 4433 de 2004).
de Retiro de las Fuerzas Militares tuvo como base para liquidar su asignación de retiro en el año 2018, en los términos que ordena la ley vigente a la fecha del retiro (decreto 4433 de 2004).
De allí que no pueden prosperar las pretensiones de incremento pedido porque pesan contra el demandante los decretos anuales del Gobierno, que alcanzaron firmeza en los periodos de vigencia anual, se ejecutaron, surtieron plenos efectos y su validez no ha sido controvertida. Por lo tanto, bajo el principio de presunción de legalidad de los actos, los incrementos anuales se presumen conforme a la ley y a través de ellos se ha cumplido la obligación de mantener el poder adquisitivo de la remuneración del actor que invoca como sustento de la demanda, y se ha garantizado su mínimo vital y móvil, conforme a las normas que regulan el régimen especial aplicable.
En efecto, se advierte que dicho régimen, en razón a su especialidad y reglamentación propia señala los requisitos necesarios para el reconocimiento y reajuste de la asignación básica mensual, mediante decretos proferidos por el Gobierno Nacional año a año.
No se trata de
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