TA CUN - 110013335014202000002-01-(18-03-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335014202000002-01-(18-03-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL Y DEBIDO PROCESO – Alcance / IMPROCEDENTE - La legalidad de los actos administrativos solo puede ser desvirtuada en un proceso ordinario, cuenta con 64 años de edad, no puede ser considerada un sujeto de especial protección constitucional, tampoco se encontró demostrado que se menoscabe su mínimo vital, no se logró probar que se encuentre ante la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del Juez Constitucional para evitar la afectación a un derecho fundamental, será el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el idóneo y eficaz para la protección de sus derechos, la parte tutelante tiene a su alcance otros mecanismos de defensa judicial eficaces e idóneos para controvertir los actos administrativos por medio de los cuales se puso fin a la actuación administrativa que la incluyó en nómina de pensionados y reliquidó su pensión, la presente solicitud de amparo resulta improcedente.
Problema jurídico: ¿Determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesvulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y debido proceso de la señora, al liquidar el IBL de la prestación conforme los factores cotizados en los diez años anteriores al retiro del servicio, y en consecuencia, revocar la Resolución VPB 26665 del 20 de marzo de 2015 que había reconocido la prestación
cotizados en los diez años anteriores al retiro del servicio, y en consecuencia, revocar la Resolución VPB 26665 del 20 de marzo de 2015 que había reconocido la prestación con todo lo percibido en el último año de prestación del servicio?
Tesis: “(…) la accionante pretende que por este medio se dejen sin efectos varios actos administrativos, decisión que solo puede ser tomada por el juez contencioso como juez natural, cuando decide sobre la legalidad de los actos administrativos. (…) la señora (…) cuenta con el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, para controvertir la legalidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones SUB 162739 del 20 de junio de 2018 y SUB 233052 del 5 de septiembre de 2018, proferidas por Colpensiones en el trámite del reconocimiento y reliquidación de su pensión de vejez. (…) la legalidad de los actos administrativos se debe controvertir a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, normatividad que consagra además en su artículo 229, la posibilidad de que sean adoptadas las medidas cautelares, (…) los artículos 233 y 234 de la misma ley establecen el procedimiento para la adopción de las medidas cautelares y las medidas cautelares de urgencia. Haciendo del mecanismo ordinario un verdadero medio de defensa idóneo y eficaz. (…) la Corte Constitucional ha sido enfática en consagrar que
establecen el procedimiento para la adopción de las medidas cautelares y las medidas cautelares de urgencia. Haciendo del mecanismo ordinario un verdadero medio de defensa idóneo y eficaz. (…) la Corte Constitucional ha sido enfática en consagrar que la Acción de Tutela procede de forma excepcional para obtener la reliquidación pensional, cuando se logra acreditar que el mecanismo ordinario no es eficaz para la protección de los derechos, cuando se encuentra debidamente acreditada una afectación, (…) la Acción de Tutela en principio resulta improcedente, pues la legalidad de los actos administrativos solo puede ser desvirtuada en un proceso ordinario, sin embargo, la Sala debe establecer conforme las reglas fijadas por la Corte Constitucional si en este caso en especial la acción resulta procedente de forma excepcional. (…) la accionante demostró haber agotado en su integridad los recursos en sede administrativa, de ello dan fe las resoluciones obrantes en el expediente y de la contestación remitida por Colpensiones en donde indica que mediante Resolución SUB 81506 del 3 de abril de 2019 se incluyó en nómina de pensionados la prestación de la accionante, decisión contra la que se radicó el recurso de reposición y en subsidio el de apelación atendida de fondo a través de la Resolución DPE 8547 del 27 de agosto de 2019, que confirmó en su integridad la Resolución 81506. (…) Pese a encontrarse agotado el trámite administrativo, se reitera con la interposición de los recursos, la parte
2019, que confirmó en su integridad la Resolución 81506. (…) Pese a encontrarse agotado el trámite administrativo, se reitera con la interposición de los recursos, la parte no allegó ninguna prueba que demuestre que ya acudió a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (…) si bien la parte alega encontrarse ante situaciones especiales, como pertenecer a la población de la tercera edad y presentar un grave estado de salud, lo cual le impediría esperar las resultas del proceso ordinario, para la Sala estos argumentos no demuestran que se encuentre en una condición apremiante niA.T. 11001-33-35-014-2020-00002-01 vulnerable. (…) en relación a la especial protección de las personas de la tercera edad, la Sala precisa que l a jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que la Acción de Tutela resulta procedente cuando se pretenda la protección de personas de la tercera edad. (…) una persona es considerada de la tercera edad cuando sobrepase la expectativa de vida certificada por el DANE, pues bien, con la copia de la cédula de ciudadanía (…) la accionante (…) nació el 28 de agosto de 1955, (…) a la fecha cuenta con 64 años de edad, y según el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (…) la expectativa de vida para las mujeres entre el 2015 y el 2020 es de 79.39 años, (…) la accionante no ha excedido la expectativa de vida, por lo que, respecto a la edad, no puede ser considerada un sujeto de especial protección constitucional. (…) Tampoco se encontró demostrado que se menoscabe su mínimo
que, respecto a la edad, no puede ser considerada un sujeto de especial protección constitucional. (…) Tampoco se encontró demostrado que se menoscabe su mínimo vital, la parte alega que el mismo se integra de varios factores como la alimentación, el vestuario, la salud, la educación, la vivienda y la recreación, pero no allegó prueba siquiera sumaría que lleve a esta Sala al convencimiento en grado de certeza que efectivamente por no percibir la mesada pensional a la que alega tener derecho se le esté viendo afectado cada uno de estos componentes. (…) pese a los argumentos esbozados en la impugnación , no se logró probar que se encuentre ante la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del Juez Constitucional para evitar la afectación a un derecho fundamental. Será el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en la Ley 1437 de 2011, el idóneo y eficaz para la protección de sus derechos. (…) la parte tutelante tiene a su alcance otros mecanismos de defensa judicial eficaces e idóneos para controvertir los actos administrativos por medio de los cuales se puso fin a la actuación administrativa que la incluyó en nómina de pensionados y reliquidó su pensión, la presente solicitud de amparo resulta improcedente a la luz de lo establecido en el artículo 6° numerales 1° y 5° del Decreto 2591 de 1991, (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU712 de 2013; T 374 de 2016; T 037 del 9 de febrero de
2016.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU712 de 2013; T 374 de 2016; T 037 del 9 de febrero de
2016.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA.A.T. 11001-33-35-014-2020-00002-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020) Expediente: 11001-33-35-014-2020-00002-01
Demandante: Ana Briguette de los Ríos Vargas
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones IMPUGNACIÓN - ACCIÓN DE TUTELA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la señora Ana Briguette de los Ríos Vargas, quien actúa por intermedio de apoderado, en contra del fallo de Tutela proferido el 27 de enero de 2020 por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual declaró improcedente la Acción de Tutela.
I. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Ana Briguette de los Ríos Vargas, por intermedio de apoderado, acudió a la Acción de Tutela con el fin de que se ordenara a la Administradora Colombiana
En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Ana Briguette de los Ríos Vargas, por intermedio de apoderado, acudió a la Acción de Tutela con el fin de que se ordenara a la Administradora Colombiana de Pensiones, lo siguiente
1. Pretensión1:
“PRETENSIONES
1. Tutelar a favor de mi poderdante los derechos fundamentales de la SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES EN ADULTO DE LA TERCERA EDAD, MÍNIMO VITAL
Y DEBIDO PROCESO EN EL TRÁMITE ADMINISTRATIVO.
2. En virtud de lo anterior, que se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, dejar sin valor y efecto las Resoluciones N°. 1 Ff. 2 y 3 cuad. 1.A.T. 11001-33-35-014-2020-00002-01
SUB 162739 del veinte (20) de junio de 2018 y SUB 233052 del cinco (05) de septiembre de 2018, por medio de las cuales se reconoce a favor de la señora ANA BRIGUETTE DE LOS RIOS VARGAS, una pensión de vejez a primero (01) de julio de 2018, por valor de Tres Millones Ciento Veintidós Mil Ciento Ocho Pesos ($3 122.108) y se re-liquida una pensión de vejez, por valor de mesada pensional a 2018 de Tres Millones Ciento Treinta y Siete Mil Cuatrocientos Setenta y Cuatro Pesos ($3.137.474), respectivamente.
3. Se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES2018 de Tres Millones Ciento Treinta y Siete Mil Cuatrocientos Setenta y Cuatro Pesos ($3.137.474), respectivamente.
3. Se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, tener como válida, en firme y debidamente ejecutoriada la Resolución VPB 26665 del veinte (20) de marzo de 2015, por medio de la cual se le reconoció a mi mandante una pensión de vejez, la cual se encontraba supeditada únicamente al retiro definitivo del servicio.
4. Se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, tener como válida, en firme y debidamente ejecutoriada, la pensión de vejez ya reconocida a mi mandante, teniendo en cuenta todos los factores salariales que percibió durante el último año de servicio, que se encuentran debidamente certificados por la entidad empleadora ICBF que se aporta, durante el periodo comprendido entre el primero (01) de julio de 2017 hasta el treinta (30) de junio de 2018, conforme lo establece la parte motiva de la Resolución VPB 26665 del veinte (20) de marzo de 2015.
5. Se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, tener como fecha de retiro definitivo del servicio público de la señora ANA BRIGUETTE DE LOS RIOS VARGAS, el treinta (30) de junio de 2018, en el cargo de Profesional Especializado 2028 Grado 17, de la Planta Global del
ICBF.
señora ANA BRIGUETTE DE LOS RIOS VARGAS, el treinta (30) de junio de 2018, en el cargo de Profesional Especializado 2028 Grado 17, de la Planta Global del ICBF.
6. Se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, re liquidar la pensión de vejez ya reconocida a la señora ANA BRIGUETTE DE LOS RIOS VARGAS, teniendo en cuenta todos los factores salariales que percibió durante el último año de servicio, que se encuentran debidamente certificados por la entidad empleadora ICBF que se aporta, durante el periodo comprendido entre el primero (01) de julio de 2017 hasta el treinta (30) de junio de 2018, conforme lo establece la parte motiva de la Resolución VPB 26665 del veinte (20) de marzo de 2015”.
2. Hechos2: Refiere la accionante que a través de la Resolución GNR 349082 del 10 de diciembre de 2013 Colpensiones le reconoció una pensión de vejez. Contra dicho acto administrativo se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, el primero se decidió a través de la Resolución GNR 339375 del 29 de septiembre de 2014 reponiendo la decisión y ordenando reliquidar la pensión aumentando el valor de la mesada pensional.
Luego, por Resolución VPB 2665 del 20 de marzo de 2015 se desató el recurso de apelación, accediendo nuevamente a la solicitud de reliquidación en el sentido de
aumentando el valor de la mesada pensional. Luego, por Resolución VPB 2665 del 20 de marzo de 2015 se desató el recurso de apelación, accediendo nuevamente a la solicitud de reliquidación en el sentido de modificar el valor de la mesada pensional que percibía. El ingreso a nómina quedó supeditado al retiro definitivo del servicio. 2 Ff. 1 y 2 del cuad. 1.A.T. 11001-33-35-014-2020-00002-01 Agrega que se retiró del servicio el 30 de junio de 2018, por lo que solicitó a Colpensiones reliquidar la pensión con la inclusión de la totalidad de los factores devengados en el último año de prestación del servicio, esto es, entre el 1 de julio de 2017 y el 30 de junio de 2018. Aduce que Colpensiones expidió la Resolución SUB 162739 del 20 de junio de 2018 reconociéndole una pensión de vejez con una mesada pensional al 1° de julio de 2018 con cuantía de $ 3.122.108. Alega que con la expedición de esta resolución la accionada de manera arbitraria modificó el reconocimiento pensional realizado con anterioridad por medio de la Resolución VPB 26665 del 20 de marzo de 2015. Adiciona que mediante la Resolución SUB 233005 de 2018 se decidió el recurso de reposición, ordenando reliquidar la prestación y en consecuencia modificando el valor de la mesada pensional. Finalmente, a través de la Resolución DIR 17256 de 2018 se resolvió confirmar en su integridad la Resolución SUB 233052 de 2018.
el valor de la mesada pensional. Finalmente, a través de la Resolución DIR 17256 de 2018 se resolvió confirmar en su integridad la Resolución SUB 233052 de 2018. Considera que la entidad accionada con ocasión al retiro del servicio de la accionante modificó el reconocimiento pensional que se le había realizado a través de la Resolución VPB 2665 de 2015, aplicando Ley 33 de 1985, con una tasa de remplazo del 75% e incluyendo todos los factores devengados durante el último año de prestación del servicio, por una que si bien aplicó la Ley 33 y la misma tasa de remplazo, estableció el IBL con el promedio de los salarios devengados en los últimos diez años de prestación del servicio. Alega que en este caso la Tutela resulta procedente como quiera que la accionante tiene la calidad de persona de la tercera edad, además de sus quebrantos de salud.
3. Los Derechos fundamentales invocados3 - Derecho a la seguridad social en prestaciones en adulto de la tercera edad. - Derecho al mínimo vital. - Derecho al debido proceso administrativo.
4. De la autoridad accionada4 3 F. 1 del cuad. 1. 4 Ff. 90 a 94 del cuad. 1.A.T. 11001-33-35-014-2020-00002-01
La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la entidad accionada rindió informe solicitando se declare la improcedencia de la Acción de Tutela en razón a que no se cumplió el requisito de subsidiariedad o residualidad. Realizó un recuento sobre el trámite administrativo que se ha desplegado para el
rindió informe solicitando se declare la improcedencia de la Acción de Tutela en razón a que no se cumplió el requisito de subsidiariedad o residualidad. Realizó un recuento sobre el trámite administrativo que se ha desplegado para el reconocimiento de la prestación que quedó en firme con la Resolución DPE 8547 del 27 de agosto de 2019. Adiciona que la accionante recibe su mesada pensional por un valor de $ 3.335.914. Acto seguido expresa que en este caso resulta improcedente la Acción de Tutela, pues como ha sido reiterado por la Corte Constitucional este mecanismo solo procede ante la inexistencia de uno ordinario. Adicionalmente explica que de accederse al amparo como fue solicitado se estaría desnaturalizando a la acción, pues el asunto que la parte reclama debe ser conocido en un proceso ordinario. Además, alega que la presunción de legalidad de los actos administrativos solo puede ser desvirtuada mediante un proceso ordinario y mientras esto no ocurra los actos administrativos deben seguirse ejecutando. Concluye que en este caso la Acción de Tutela no resulta procedente en tanto no se acreditó un perjuicio irremediable ni la vulneración de ningún derecho fundamental, la legalidad de los actos administrativos solo le compete establecerla al juez natural.
5. Trámite procesal en primera instancia La Acción de Tutela correspondió por reparto al Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 5, quien mediante auto del 14 de enero de 2020 admitió la acción y ordenó notificar al Presidente de la
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 5, quien mediante auto del 14 de enero de 2020 admitió la acción y ordenó notificar al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones.
6. Sentencia Impugnada Mediante sentencia del 27 de enero de 2020 6, el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó por improcedente la Acción de Tutela, en tanto que el ordenamiento jurídico dispuso de mecanismos ordinarios 5 F. 85 del cuad. 1. 6 Ff. 11 a 116 del Cuad. 1.A.T. 11001-33-35-014-2020-00002-01 para que la accionante reclame la reliquidación de su pensión, esto a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de que trata el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, mecanismo que no solo prevé el estudio de legalidad de los actos administrativos que se atacan sino que además contempla la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de los mismos.
Precisó que al no encontrar verificada la vulneración al derecho del mínimo vital, por estar demostrado que la accionante percibe su mesada pensional, el mecanismo constitucional se torna improcedente para el reconocimiento de prestaciones económicas. Tampoco encontró demostrada la ocurrencia de un perjuicio irremediable para la intervención inmediata del juez constitucional de forma excepcional. Explica que si
prestaciones económicas. Tampoco encontró demostrada la ocurrencia de un perjuicio irremediable para la intervención inmediata del juez constitucional de forma excepcional. Explica que si bien la parte allega la historia clínica que da fe de una serie de situaciones médicas que padece y de algunos procedimientos médicos, esto no tiene relación de casualidad con la decisión de Colpensiones de no atender de forma favorable la solicitud de reliquidación de la pensión.
7. Impugnación de la Decisión7
El apoderado de la accionante impugnó la decisión proferida el 27 de enero de 2020 por el Juez Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, solicitando se revoque el fallo y en su lugar se acceda al amparo de los derechos incoados, como quiera que la accionante es un sujeto de especial protección constitucional en tanto que es una persona de la tercera edad. En lo referente a la vulneración al derecho fundamental al mínimo vital, refiere que contrario a lo expuesto por el juez de instancia este es un derecho relacionado con la dignidad humana y que para el caso de las personas de la tercera edad debe tener mayor relevancia. Por lo anterior, no encuentra justificación el argumento expuesto por el juez para indicar que no existe vulneración ya que la accionante percibe una mesada pensional. En su concepto no se evaluó la satisfacción de las necesidades básicas de la accionante, como la alimentación, la vivienda, la salud, el vestido y la recreación, pues explica que se están viendo afectas por no recibir la mesada pensional con la totalidad de los factores a los que se tiene derecho.
accionante, como la alimentación, la vivienda, la salud, el vestido y la recreación, pues explica que se están viendo afectas por no recibir la mesada pensional con la totalidad de los factores a los que se tiene derecho. 7 Ff. 111 a 116 del Cuad. 1.A.T. 11001-33-35-014-2020-00002-01 En lo que tiene que ver con la vulneración al derecho del debido proceso, considera que no hubo una valoración en primera instancia, ya que de haberse hecho se hubiera establecido que el actuar de Colpensiones sí atenta contra este, pues de forma arbitraria revocó directamente los actos administrativos por medio de los cuales se le había reconocido la pensión con la totalidad de los factores percibidos en el último año de prestación de servicio, para reconocerla con los factores cotizados durante los diez años anteriores. Teniendo en cuenta esa modificación arbitraria, hoy la accionante percibe una mesada muy inferior a la que tiene derecho. En lo que tiene que ver con la procedencia de la Acción de Tutela, refiere que no se pretende endilgar ningún tipo de responsabilidad a la accionada por los quebrantos de salud de la señora Ana Briguette de los Ríos Vargas, como lo interpretó de forma errónea el Juzgado Catorce. Por el contrario, con la descripción de las enfermedades que padece la accionante lo que se pretende es demostrar que por su grave estado de salud no está en la capacidad de asumir la espera de un proceso judicial. Concluye que la accionante es un sujeto de especial protección constitucional por
descripción de las enfermedades que padece la accionante lo que se pretende es demostrar que por su grave estado de salud no está en la capacidad de asumir la espera de un proceso judicial. Concluye que la accionante es un sujeto de especial protección constitucional por su estado actual de salud y por pertenecer a la población de la tercera edad, por ello, la Acción de Tutela se torna procedente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
II. Consideraciones de la Sala
1. Problema jurídico Para la Sala, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesvulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y debido proceso de la señora Ana Briguette de los Ríos Vargas, al liquidar el IBL de la prestación conforme los factores cotizados en los diez años anteriores al retiro del servicio, y en consecuencia, revocar la Resolución VPB 26665 del 20 de marzo de 2015 que había reconocido la prestación con todo lo percibido en el último año de prestación del servicio.A.T. 11001-33-35-014-2020-00002-01
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la Acción de Tutela, (ii ) la subsidiariedad en la Acción de Tutela, y el (iii) caso concreto
2. Panorama general de la Tutela El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene la Acción de Tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, por sí
Acción de Tutela, y el (iii) caso concreto
2. Panorama general de la Tutela El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene la Acción de Tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.
La norma en cita también indica que la acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. La subsidiariedad en la Acción de Tutela Con el fin de estudiar la procedencia de la presente acción constitucional, es pertinente recordar que, conforme las previsiones del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la Acción de Tutela resulta improcedente en los casos en que existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que la Acción de Tutela resulta improcedente, cuando el interesado cuente con los mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de sus derechos, tal como fuera expuesto en la Sentencia SU712 de 2013, en la que concluyó: “La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario diseñado para asegurar la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. De acuerdo
“La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario diseñado para asegurar la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. De acuerdo con el artículo 86 de la Carta Política, “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La naturaleza subsidiaria de la tutela pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos. Sin embargo, teniendo en cuenta que el objetivo central de la tutela consiste en asegurar la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 precisa que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, enA.T. 11001-33-35-014-2020-00002-01 cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
Es así como desde sus primeras decisiones la Corte ha explicado que al momento de evaluar la procedibilidad de la acción el juez debe hacer una lectura que tome en cuenta no solo la hipotética existencia de otros medios de defensa judicial, sino también su idoneidad material, es decir, la aptitud funcional de acuerdo con las necesidades y particularidades de cada caso. En esta línea, en la Sentencia SU-961
cuenta no solo la hipotética existencia de otros medios de defensa judicial, sino también su idoneidad material, es decir, la aptitud funcional de acuerdo con las necesidades y particularidades de cada caso. En esta línea, en la Sentencia SU-961 de 1999 sostuvo lo siguiente: “En cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone . Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral, en este caso, es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo eficaz e idóneo de protección de los derechos fundamentales”. Cuando se hace uso de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable la jurisprudencia ha fijado los criterios de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la intervención, como los referentes para aceptar la procedencia del amparo ante la presencia de otras vías de defensa judicial, cuyo alcance ha sido explicado en los siguientes términos:
referentes para aceptar la procedencia del amparo ante la presencia de otras vías de defensa judicial, cuyo alcance ha sido explicado en los siguientes términos: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”. Ahora bien, cuando existen otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, pero los mismos no se reflejan suficientemente idóneos para asegurar la protección efectiva de los derechos vulnerados o amenazados, la tutela puede erigirse incluso como mecanismo principal. Los numerosos pero uniformes pronunciamientos dictados por esta corporación al respecto insisten en la necesidad de evaluar tanto la posibilidad teórica de hacer uso de los medios ordinarios como su eficacia material, postura que reafirman
Los numerosos pero uniformes pronunciamientos dictados por esta corporación al respecto insisten en la necesidad de evaluar tanto la posibilidad teórica de hacer uso de los medios ordinarios como su eficacia material, postura que reafirman recientes decisiones de la Sala Plena de la Corte.” (Resalta la Sala). Por lo expuesto anteriormente, corresponde a la Sala establecer la procedencia de la Acción de Tutela como mecanismo alternativo de los medios de defensa ordinarios, p
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