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TA CUN - 110013335014202000088-01-(14-04-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335014202000088-01-(14-04-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / REVOCA LA SENTENCIA – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - Al ser resuelta de fondo la solicitud elevada por el demandante no se puede predicar vulneración alguna al derecho de petición. Además, al contar con otro medio de defensa para obtener las pretensiones que se reclaman frente al derecho a la seguridad social, la acción se torna en improcedente respecto a éste.

Problema jurídico: ¿Determinar si se vulneraron los derechos fundamentales del actor de petición, seguridad social y habeas data, en cuanto considera que Colpensiones no ha dado respuesta de fondo a las solicitudes elevadas el 22 de agosto y 20 de diciembre de 2019, tendientes a obtener la corrección de su historia laboral?

Extracto: “(…) el accionante pretende que a través de la acción de tutela se corrija su historia laboral. (…) elevó una petición el 22 de agosto de 2019 (f. 42) tendiente a obtener la corrección de su historia laboral. Colpensiones (…) 9 de septiembre de 2019 dio contestación (…) “…En respuesta a su solicitud señalada en la referencia y de acuerdo a radicado de corrección de historia laboral nos permitimos informar que estamos adelantando las gestiones pertinentes para realizar las correcciones a las que haya lugar de los ciclos solicitados con los soportes allegados…” (…) El 20 de diciembre de 2019, el accionante nuevamente radicó petición en la que reiteró la solicitud de la corrección de su historia laboral (…) la Entidad accionada, mediante oficio No.

solicitados con los soportes allegados…” (…) El 20 de diciembre de 2019, el accionante nuevamente radicó petición en la que reiteró la solicitud de la corrección de su historia laboral (…) la Entidad accionada, mediante oficio No. BZ 2019_17159899-3769574 del 13 de enero de 2020 dio respuesta (…) las respuestas fueron remitidas al accionante al correo electrónico (…) dirección de correspondencia que la accionante registro en su solicitud (…) fueron entregadas el día 10 de septiembre de 2019 y 14 de enero de 2020, respectivamente. (…) La jurisprudencia del alto Tribunal (…) se encargó de diferenciar claramente el derecho de petición y el derecho a lo pedido , cuyos conceptos, (…) suelen confundirse (...) no se debe confundir el derecho de petición -cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolucióncon el contenido de lo que se pide , es decir con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de

presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N.)” (…) En primer lugar cabe señalar que existe una diferencia esencial entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido, en cuanto el primero de ellos, consagrado en el artículo 23 de la Carta, hace referencia a la facultad que tienen las personas de elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades, en la seguridad de obtener de ellas una pronta y oportuna respuesta que debe hacerse conocer en debida forma al interesado, y que materialmente responda las inquietudes o asuntos planteados. Este derecho, en los distintos aspectos que lo componen y que han sido analizados por la doctrina de la Corte, puede ser objeto de amparo constitucional en sí mismo y con independencia delAcción de tutela Radicación: 110013335014-2020-00088-01 contenido de las peticiones. (…) Por su parte, el derecho a lo pedido hace alusión a aquel que se pretende defender, o cuyo reconocimiento se busca a través del ejercicio del derecho de petición. El objeto de la solicitud, que no interesa para los fines de la garantía constitucional, en los términos expuestos, tiene en cambio relevancia frente a la normatividad que regula el ejercicio de

través del ejercicio del derecho de petición. El objeto de la solicitud, que no interesa para los fines de la garantía constitucional, en los términos expuestos, tiene en cambio relevancia frente a la normatividad que regula el ejercicio de esos otros derechos, canalizados en su ejercicio por la vía de la solicitud elevada ante la autoridad competente. Esta, respecto del fondo de la petición, no está obligada a absolverla favorablemente y, en todo caso su decisión, si así lo quiere el solicitante por considerar que sus derechos son violados con la respuesta negativa, está llamada a debatirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto, como lo ha dicho la jurisprudencia, ya no está en juego el derecho fundamental de que trata el artículo 23 de la Carta, “sino otros derechos, para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella esa hipótesis no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N.)” (…) el derecho de petición no implica necesariamente que se debe acceder a lo pedido (…) se garantiza el derecho de petición cuando la persona obtiene por parte de la Entidad una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición. (…) la Entidad le informó al demandante las razones por las cuales considera que no es posible que corrija la historia laboral en los términos reclamados por el demandante. Si el demandante no se encuentra de acuerdo con lo así decidido debe acudir a las acciones ordinarias correspondientes. (…) el demandante cuenta con 60 años de edad por lo que

laboral en los términos reclamados por el demandante. Si el demandante no se encuentra de acuerdo con lo así decidido debe acudir a las acciones ordinarias correspondientes. (…) el demandante cuenta con 60 años de edad por lo que no tiene la calidad de persona de la tercera edad (…) La Sala no advierte una situación de emergencia del actor, que afecte sus derechos fundamentales y amerite la intervención inmediata del Juez de tutela, (…) no alegó, ni demostró que actualmente carece de medios que le permitan auto sostenerse mientras la jurisdicción competente resuelve sus pretensiones, (…) se encontraba cotizando y laborando al momento en que fue presentada la tutela. (…) se impone negar las pretensiones de la demanda como quiera que al ser resuelta de fondo la solicitud elevada por el demandante no se puede predicar vulneración alguna al derecho de petición. Además, al contar con otro medio de defensa para obtener las pretensiones que se reclaman frente al derecho a la seguridad social, la acción se torna en improcedente respecto a éste. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-044 de 2019; T-526 de 2008; T-1061 de 2012; T-277 de 2013; T-030/15; T236/05; T-063 de 2000; T-259 de 2004; T-814 de 2005; T-047 de 2015.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1382 de 2000; Ley 1755 de 2015; Decreto 1084 de

2005; T-047 de 2015.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1382 de 2000; Ley 1755 de 2015; Decreto 1084 de 2015; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA.

República de ColombiaAcción de tutela Radicación: 110013335014-2020-00088-01 Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veinte (2020)

Demandante: Jorge Hernando Quintero Gelasio Demandado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES Radicación : 110013335014-2020-00088-01

Acción de tutela Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Entidad accionada contra la sentencia proferida el 19 de marzo de 2020 por el Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió al amparo constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El señor Jorge Hernando Quintero Gelasio, mediante apoderado judicial, solicita que se tutele sus derechos fundamentales de petición y seguridad social que considera vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. En consecuencia, solicita: “Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones emitir una respuesta de forma clara, concreta y de fondo a la solicitud presentada mediante radicado 2019_11390913 del 22 de agosto de 2019 en el sentido de adelantar todas las

“Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones emitir una respuesta de forma clara, concreta y de fondo a la solicitud presentada mediante radicado 2019_11390913 del 22 de agosto de 2019 en el sentido de adelantar todas las gestiones para que la historia laboral contabilice nuevamente las semanas borradas a motu propio por Colpensiones en aplicación al derecho constitucional al habeas data y en consecuencia actualizar la historia laboral del señor Jorge Hernando Quintero Gelasio…”

2. Hechos y fundamentos Señala que Colpensiones ha tenido un manejo deficiente de la información respecto de las cotizaciones realizadas por el señor Jorge Hernando Quintero Gelasio, y que dicho actuar le ha impedido la posibilidad de disfrutar en debida forma el derecho por el cual ha cotizado. Sostiene que su hijo menor de edad, le dictaminaron un total del 70% de pérdida de capacidad laboral.

Menciona que el 21 de agosto de 2019 (sic) elevó una solicitud de corrección de historia laboral ante Colpensiones, la cual dio respuesta el día 9Acción de tutela Radicación: 110013335014-2020-00088-01 de septiembre de 2019 señalando que estaba: “…adelantando las gestiones pertinentes para realizar las correcciones a que haya lugar de los ciclos solicitados con los soportes allegados, por lo cual le sugerimos su reporte con posteridad.” Indica que pasados los días y sin ninguna notificación adicional, reitera la solicitud mediante radicado No. 2019_1706736, frente a lo cual a la fecha no ha dado respuesta de fondo sino respuestas evasivas transcurriendo más de 5 meses sin que se haya realizado ningún trámite de corrección de historia laboral.

solicitud mediante radicado No. 2019_1706736, frente a lo cual a la fecha no ha dado respuesta de fondo sino respuestas evasivas transcurriendo más de 5 meses sin que se haya realizado ningún trámite de corrección de historia laboral.

2. Contestación de la tutela Colpensiones, una vez notificada de la presente acción de tutela, contestó la misma, manifestando que se le han resuelto las solicitudes tendientes a obtener la corrección de su historia laboral.

Señala que las peticiones radicadas el 22 de agosto y el 20 de diciembre de 2019, fueron contestadas de mediante oficios Nos. BZ 2019_114063672468838 del 9 de septiembre de 2019 y BZ 2019_17159899-3769574 del 13 de enero de 2020, respectivamente. Menciona que dichas respuestas fueron remitidas al correo electrónico abogadosaym.asociados@gmail.com, por lo anterior concluyó, que no existe el hecho vulnerador y solicita que se declare la improcedencia de la acción debido a que no existe acción u omisión atribuible a Colpensiones.

3. La sentencia recurrida El Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia de 19 de marzo de 2020, accedió al amparo solicitado y en consecuencia tuteló los derechos fundamentales de seguridad social y habeas data y ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES que “en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a corregir la historia laboral del señor Jorge Hernando Quintero Gelasio

término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a corregir la historia laboral del señor Jorge Hernando Quintero Gelasio identificado con C.C. 80.275.667, incluyendo el ciclo eliminado este es, desde febrero de 1997 a noviembre de 1999…”Acción de tutela Radicación: 110013335014-2020-00088-01 El a quo establece el marco que rige el derecho de petición, la seguridad social y el habeas data. Argumenta que las respuestas otorgadas mediante oficios Nos. BZ 2019_11406367-2468838 del 9 de septiembre de 2019 y BZ 2019_17159899-3769574 del 13 de enero de 2020, respectivamente “…no resuelven de fondo las solicitudes de corrección de la historia laboral del accionante…” Señala que la negativa de Colpensiones de efectuar la corrección de la historia laboral se fundamenta en que presuntamente para los ciclos 1997/02 y 1991/11 el accionante “…se encontraba afiliado a la AFP Colfondos, sin embargo no aportó pruebas que así lo demuestren. Así también, adujo Colpensiones en la respuesta brindada que ‘con el fin de normalizar su historia laboral los pagos serán trasladados a la Administradora donde se encuentra…” Sostiene que de acuerdo con lo indicado en la Circular No. 58 de 1998 de la Superintendencia Bancaria sobre el cruce de información y el traslado de cotizaciones e información por parte de las administradoras de pensiones, se evidencia claramente que se encuentran vulnerados los derechos fundamentales de seguridad social y habeas data, pues Colpensiones se

cotizaciones e información por parte de las administradoras de pensiones, se evidencia claramente que se encuentran vulnerados los derechos fundamentales de seguridad social y habeas data, pues Colpensiones se abstiene de corregir la historia laboral del demandante. Menciona que la Entidad accionada está desconociendo la obligación que, en su condición de administradora de pensiones la compromete a “…consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las bases de datos que maneja, situación que a futuro puede comprometer el derecho pensional del accionante…”. Agrega que está demostrado que durante la historia laboral del accionante “… sus distintos empleadores efectuaron cotizaciones a Colpensiones, y para este Despacho es viable concluir que dicha Entidad registra la última vinculación y por ello le corresponde manejar todos los respectivos saldos, no siendo de recibo que pretenda trasladar pagos a Colfondos so pretexto de efectuar el número de semanas del afiliado, quien en ningún caso, de existir cuentas pendientes entre ambas entidades se puede ver perjudicado.” Finalmente argumenta que la responsabilidad recae directamente a Colpensiones, por que como administradora debe asegurar la confiabilidad de la historia laboral de los afiliados, por lo que “…el señor Jorge Hernando Quintero Gelasio no tiene por qué cargar con las consecuencias negativas del tratamientoAcción de tutela Radicación: 110013335014-2020-00088-01 deficiente de datos, mucho menos tratándose de un tema tan delicado como el que tiene que ver con sus posibilidades de acceder a la pensión…”

4. El Recurso de Apelación La Entidad accionada allega escrito de impugnación argumentando que las

deficiente de datos, mucho menos tratándose de un tema tan delicado como el que tiene que ver con sus posibilidades de acceder a la pensión…”

4. El Recurso de Apelación La Entidad accionada allega escrito de impugnación argumentando que las peticiones radicadas el 22 de agosto y el 20 de diciembre de 2019, fueron contestadas de mediante oficios Nos. BZ 2019_11406367-2468838 del 9 de septiembre de 2019 y BZ 2019_17159899-3769574 del 13 de enero de 2020, respectivamente. Añade que dichas respuestas fueron remitidas al correo electrónico abogadosaym.asociados@gmail.com, por lo anterior concluyó, que no existe el hecho vulnerador y solicita que se declare la improcedencia de la acción debido a que no existe acción u omisión atribuible a Colpensiones.

Resalta que la acción de tutela es improcedente toda vez que “…toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral.” Señala que Mediante oficio BZ 2019_17159899-3769574 el 13 de enero de 2020, se dio respuesta a lo pretendido por el accionante por lo que “…si el ciudadano presenta desacuerdo con lo resuelto debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su prestación vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.” Indica que “…no es posible jurídica ni materialmente atribuir a

acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.” Indica que “…no es posible jurídica ni materialmente atribuir a COLPENSIONES dicha responsabilidad cuando no se ha omitido un deber constitucional, como en el caso sub examine, que al haberse dado respuesta a la solicitud materia de amparo constitucional no es procedente endilgar responsabilidad alguna a COLPENSIONES respecto de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de JORGE HERNANDO QUINTERO GELASIO.”, por lo que solicita revocar el fallo de primera instancia y declarar la improcedencia de la acción.

II. CONSIDERACIONESAcción de tutela Radicación: 110013335014-2020-00088-01

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se vulneraron los derechos fundamentales del actor de petición, seguridad social y habeas data, en cuanto considera que Colpensiones no ha dado respuesta de fondo a las solicitudes elevadas el 22 de agosto y 20 de diciembre de 2019, tendientes a obtener la corrección de su historia laboral.

Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

2. De los derechos fundamentales invocados. 2.1. Del derecho de petición El derecho fundamental de petición es autónomo y se encuentra contenido en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:

asunto de la siguiente manera:

2. De los derechos fundamentales invocados. 2.1. Del derecho de petición El derecho fundamental de petición es autónomo y se encuentra contenido en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

En relación con las características esenciales del derecho de petición, ha sido clara y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que su núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la situación. Es así como en sentencia T-044 de 2019 la Alta Corporación indicó que el derecho de petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su núcleo esencial: (i)Prontitud. Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2014. En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.” (ii)Resolver de fondo la solicitud. Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitarAcción de tutela

de fondo la solicitud. Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitarAcción de tutela Radicación: 110013335014-2020-00088-01 respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada. (iii)Notificación. No basta con la emisión de la respuesta sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela. Ello debe ser acreditado”. Así pues, el derecho previsto en el artículo 23 de la Constitución Política le otorga a los administrados la posibilidad de presentar peticiones respetuosas y de obtener una respuesta de fondo sobre su solicitud en forma pronta. La Ley estatutaria 1755 de 2015 “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", prevé: “ARTÍCULO 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.” 2.2. De la Seguridad Social.Acción de tutela Radicación: 110013335014-2020-00088-01 La jurisprudencia de la Corte 1 ha reconocido que si bien el derecho a la seguridad social no fue consagrado expresamente como una garantía fundamental en la Constitución, puede adquirir ese rango cuando según las circunstancias concretas de cada caso, su no reconocimiento puede poner en peligro otros derechos, que sí tienen la característica de fundamentales como la vida, la dignidad humana, el mínimo vital, o cuando están de por medio los derechos de personas de la tercera edad, entre otros, tal y como lo señala la sentencia T-363 de 1998.

peligro otros derechos, que sí tienen la característica de fundamentales como la vida, la dignidad humana, el mínimo vital, o cuando están de por medio los derechos de personas de la tercera edad, entre otros, tal y como lo señala la sentencia T-363 de 1998. La concepción de un ser humano integral, ha permitido que acudir en situaciones especiales a la acción de tutela con el objeto de garantizar el ejercicio del derecho a la vida en condiciones de dignidad. Sobre este aspecto la Corte Constitucional indicó2: “…La seguridad social se erige en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, según se sigue de la lectura del artículo 48 superior, el cual prescribe lo siguiente: “Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social. 8.-La protección que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto en el ámbito internacional pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la seguridad social. (…) 14.- Con todo, la jurisprudencia de la Corte ha establecido, de acuerdo con el principio en mención, que la pretensión de amparo del derecho a la seguridad social por vía de tutela resulta admisible a condición de satisfacer los requisitos de procedibilidad de la acción. Así las cosas, en este tipo de pretensiones es menester que se acredite el cumplimiento de las siguientes condiciones: (i) en primer lugar, es necesario que la controversia planteada suponga un problema de relevancia

pretensiones es menester que se acredite el cumplimiento de las siguientes condiciones: (i) en primer lugar, es necesario que la controversia planteada suponga un problema de relevancia constitucional, conclusión a la que arriba el juez de tutela no sólo a partir del análisis del conjunto de condiciones objetivas en las que se encuentre el accionante, sino al adelantar un examen de la cuestión a partir de un prisma constitucional, el cual le permite inferir la necesidad de realizar un pronunciamiento para efectos de garantizar la aplicación de los principios superiores en el caso concreto. (ii) En segundo término, es preciso que el problema constitucional planteado aparezca probado de manera tal que la verificación de la vulneración del derecho fundamental no requiera un esfuerzo probatorio que desborde las facultades y 1Sentencia T-526 de 2008. 2 Sentencia T-1061 de 2012.Acción de tutela Radicación: 110013335014-2020-00088-01 competencias del juez de amparo. (iii) Para terminar, es necesario demostrar que el mecanismo judicial ordinario dispuesto por el ordenamiento resulta insuficiente para proteger, en el caso concreto, la garantía a la seguridad social como instrumento de materialización de la dignidad humana…” 2.3. Improcedencia de la acción de tutela por existencia de otro medio de defensa Es del caso destacar, que la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos

para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para corregir los yerros u omisiones en los que se pueda incurrir, ni para obtener el pago de derechos económicos. La Sala advierte que la acción de tutela es improcedente cuando el accionante dispone de otros medios de defensa judicial, tal como enseña la jurisprudencia: “…2.1.4. Subsidiariedad: La Constitución Política en su artículo 86, instituyó la acción de tutela como un mecanismo judicial de aplicación urgente, de carácter subsidiario y excepcional, para reclamar la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en determinadas circunstancias. Ésta procede en los casos en que el afectado carezca de otro medio de defensa judicial, o se utilice como mecanismo transitorio, tendiente a evitar un perjuicio irremediable.

Al respecto la Corte en la sentencia C-543 de 1992 sostuvo: “Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala

discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.” (Se subraya)

Amplia ha sido la jurisprudencia de esta Corporación respecto de la subsidiariedad de la acción de tutela como característica esencial de laAcción de tutela Radicación: 110013335014-2020-00088-01 misma. Este elemento ha sido generalmente explicado por esta Corporación de la siguiente manera: “Esta Corporación ha señalado que la acción de tutela como mecanismo subsidiario no puede entrar a ser sustituto ni herramienta procesal extraordinaria y adicional, dentro de los diferentes procesos judiciales, cuando dentro de estos, las oportunidades para interponer los recursos ya fenecieron, o porque dichos recursos no fueron utilizados en debida forma. Es necesario dejar en claro que, la acción de tutela no fue instituida tampoco, como tercera instancia o herramienta para modificar decisiones judiciales que hayan hecho

utilizados en debida forma. Es necesario dejar en claro que, la acción de tutela no fue instituida tampoco, como tercera instancia o herramienta para modificar decisiones judiciales que hayan hecho tránsito a cosa juzgada. De esta manera, se pretende, no solo el respeto por las decisiones judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad,

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