TA CUN - 110013335014202000160-01-(03-09-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335014202000160-01-(03-09-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Ministerio del Trabajo, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo y otros / MARCO NORMATIVO - Tiene como objeto la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso, su razón de ser en el cumplimiento de un deber omitido contenido en una ley o acto administrativo que la autoridad competente se niega a ejecutar, no puede el actor mediante acción de cumplimiento solicitar la ejecución del ordenamiento jurídico, no es un medio de ejecución sino una acción para exigir el cumplimiento de un deber omitido / IMPROCEDENCIA - Incumple el requisito de procedencia establecido en la Ley 393 de 1997, que exista un mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento, a diferencia de lo señalado en la impugnación, no se está equiparando la acción de cumplimiento a una acción ejecutiva.
Problema jurídico: ¿Establecer si es viable jurídicamente ordenar el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 353/1, 356, 358, 359, 363, 365, 383 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, la Ley 43 de 1984, el Decreto
cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 353/1, 356, 358, 359, 363, 365, 383 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, la Ley 43 de 1984, el Decreto 1654 de 1985, la Ley 581 de 2000 y la Resolución 2795 de 1986 del Ministerio de Trabajo, para que (i) se impida que las confederaciones accionadas tengan entre los miembros de sus Comités Ejecutivos a asociados que ostenten la calidad de pensionados y (ii) se exija a las confederaciones accionadas que cumplan con la cuota de participación del 30% de mujeres?
Tesis: “(…) la pretensión principal de la parte accionante consiste en que el Ministerio de Trabajo, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo le ordenen a las confederaciones accionadas (i) que integren sus Comités Ejecutivos solo con trabajadores que tengan un vínculo laboral vigente y sin que puedan tener la calidad de pensionados (ii) que los integrantes de los Comités Ejecutivos que sean pensionados ejerzan su derecho de asociación en organizaciones gremiales de pensionados y (iii) que los referidos Comités se integren con la cuota de mujeres que tengan la calidad de trabajadoras con vínculo laboral vigente. (…) analizado el texto de las normas invocadas por el actor, la Sala encuentra que éstas contienen principios, funciones y regulación de facultades y competencias en materia
calidad de trabajadoras con vínculo laboral vigente. (…) analizado el texto de las normas invocadas por el actor, la Sala encuentra que éstas contienen principios, funciones y regulación de facultades y competencias en materia sindical, de las cuales no se desprende una orden o imposición en cabeza de una autoridad o particular y menos de las autoridades accionadas, pues dichas disposiciones se encargan de definir objetivos y directrices , pero no establecen ninguna prohibición legal expresa respecto a que estén conformados por pensionados. (…) Por consiguiente, la presente acción incumple el requisito de procedencia establecido en la Ley 393 de 1997, que exista un mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. (…) a diferencia de lo señalado en la impugnación, no se está equiparando la acción de cumplimiento a una acción ejecutiva. (…) la Ley 393 de 1997 norma reglamentaria de esta acción constitucional, es clara en señalar que el mandato contenido en la ley “ debe ser imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento”. (…) lo dispuesto por el aAcción de cumplimiento Radicación: 110013335014-2020-00160-01 quo no constituye una interpretación o una asimilación a la acción ejecutiva
cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento”. (…) lo dispuesto por el aAcción de cumplimiento Radicación: 110013335014-2020-00160-01 quo no constituye una interpretación o una asimilación a la acción ejecutiva como lo considera el accionante. (…) la presente acción incumple el requisito de procedencia según el cual el afectado no debe contar con otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, pues de lo pretendido, se desprende la posibilidad de ejercer acciones ordinarias ante la jurisdicción laboral con el fin de discutir la conformación de los Comités Ejecutivos de los Sindicatos. (…) lo pretendido por el actor, que es el análisis en contexto del contenido de las normas para concluir cómo debe estar conformada una asociación sindical (con trabajadores activos y/o pen sionados), desborda los límites de la acción de cumplimiento la cual solo está encaminada a obtener el obedecimiento de mandatos expresamente contemplados en normas con fuerza de ley o actos administrativos. (…) El demandante considera incumplida la Ley 581 de 2000 (…) la norma trascrita no contiene un mandato en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo o el Ministerio de Trabajo, de intervenir en la manera como están conformadas asociaciones sindicales y exigir que las mismas cumplan con el porcentaje mínimo de participación femenina. (…) el campo de aplicación de la norma recae en en todos los niveles de las ramas y demás órganos del poder
asociaciones sindicales y exigir que las mismas cumplan con el porcentaje mínimo de participación femenina. (…) el campo de aplicación de la norma recae en en todos los niveles de las ramas y demás órganos del poder público y no en las asociaciones sindicales. (…) la norma solo consagra un deber de promoción de participación de las mujeres “ en las instancias de decisión de la sociedad civil”, (…) no se advierte que la acción de cumplimiento proceda en los términos solicitados por el accionante. (…) resulta improcedente la solicitud de cumplimiento , (…) el análisis que pretende que se elabore el actor, es propio de otro tipo de medios de control jurisdiccional, en los que el Juez ordinario puede determinar si existe vulneración de derechos existentes en materia de conformación de los Comités Ejecutivos de confederaciones sindicales . (…) se confirmará la sentencia recurrida. (…)” NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C-180 de 2016; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta. C.P: Susana Buitrago Valencia. 30 de enero de 2014. Radicación: 05001-23-33-000-2013-00931-01(ACU). Actor: Guillermo Enrique Arellano Castillo; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro (E). Sentencia
Guillermo Enrique Arellano Castillo; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro (E). Sentencia de 28 de julio de 2014. Rad.: 25000-23-41-000-2014-00718-01(ACU). Actor: Gladys Moreno Riaño. Demandado: Comando General del EjercitoMinisterio de Defensa Nacional.
Fuente Formal: Código Sustantivo del Trabajo; Ley 43 de 1984; Decreto 1654 de 1985; Ley 581 de 2000; CPACA (Art. 152, 137 y 138; Ley 393 de 1997 (Art. 3, 8 y 9); C.N. (Art. 87).Acción de cumplimiento Radicación: 110013335014-2020-00160-01
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020) Demandante: Jairo Villegas Arbeláez Demandado : Ministerio del Trabajo, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo y otros Radicación : 11001-3335-014-2020-00160-01 Acción de Cumplimiento Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2020 (f. 314 s.)
por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor Jairo Villegas Arbeláez, quien actúa en nombre propio, interpone acción de cumplimento en contra del Ministerio del Trabajo, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y las Confederaciones (i) Central Unitaria de Trabajadores, (ii) General del Trabajo, (iii) Trabajadores de Colombia; (iv) Nacional del Trabajo, (v) Unión de Trabajadores de Colombia, (vi) de la Unión Sindical Colombiana del Trabajo y (vii) de Servidores Públicos Y de los Servicios Públicos, para lograr que se cumpla lo dispuesto en los artículos 353/1, 356, 358, 359, 363, 365, 383 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, la Ley 43 de 1984, el Decreto 1654 de 1985, la Ley 581 de 2000 y la Resolución 2795 de 1986 del Ministerio de Trabajo.
El accionante formula las siguientes pretensiones: “(…) Que con la participación y vigilancia del MINISTERIO DE TRABAJO, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, para el cumplimiento, dentro de un plazo perentorio de dos —2— meses, las siete -7CONFEDERACIONES O CENTRALES SINDICALES DE TRABAJADORES, todas y cada CUMPLAN lo siguiente: 1º) CUMPLIR que todos los integrantes de sus Comités Ejecutivos deben ser Trabajadores con vínculo laboral vigente y estén percibiendo actualmente
DE TRABAJADORES, todas y cada CUMPLAN lo siguiente: 1º) CUMPLIR que todos los integrantes de sus Comités Ejecutivos deben ser Trabajadores con vínculo laboral vigente y estén percibiendo actualmente salario de un empleador; ninguno podrá ser pensionado que en la actualidad esté percibiendo mesada pensional;Acción de cumplimiento Radicación: 110013335014-2020-00160-01 2º) CUMPLIR que los actuales integrantes de sus Comités Ejecutivos que sean Pensionados, podrán ejercer o no, libremente, su derecho de asociación como Pensionados en la organización gremial de pensionados que consideren; 3º) CUMPLIR que "mínimo" el de los Comités Ejecutivos deben estar y estarán integrados por Mujeres que tengan la calidad de Trabajadoras con vínculo laboral actualmente vigente y estén percibiendo salario de un empleador; ninguna podrá ser pensionada que esté percibiendo en la actualidad mesada pensional”.
2. Hechos y fundamentos El accionante refiere que por mandato legal, los directivos de las confederaciones sindicales deben ser los trabajadores y no los pensionados , pues éstos últimos solo pueden pertenecer a organizaciones gremiales de pensionados.
Señala que no obstante lo anterior, en los Comités Ejecutivos que conforman las confederaciones o centrales sindicales de trabajadores accionadas, se encuentran ciudadanos pensionados, lo cual genera
conforman las confederaciones o centrales sindicales de trabajadores accionadas, se encuentran ciudadanos pensionados, lo cual genera incumplimiento de las normas que regulan la materia, como quiera que jurídicamente dichos ex servidores no pueden asociarse en las confederaciones de trabajadores, sino que deben ejercer su derecho de asociación en las confederaciones de pensionados. Agrega que las confederaciones accionadas, incumplen el mandato de adecuada y efectiva participación de la mujer por lo menos en un 30%, en los comités ejecutivos que las integran.
3. Contestación de la demanda Las entidades accionadas contestaron la demanda en los siguientes términos: 3.1. Procuraduría General de la Nación El apoderado judicial de la entidad indica que no se ha incumplido ninguna obligación legal que pueda derivarse del contenido de los artículos 353.1, 356, 358, 359, 363, 365, 383 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo
(sindicatos de trabajadores) ni con la Ley 43 de 1984, el Decreto 1654 de 1985 y la Resolución 2795 de 1986 del Ministerio de Trabajo. Alega que dicho órgano de control, en ejercicio de su función preventiva ha realizado las gestiones conducentes para dar cumplimiento a la Ley 581 de 2000 y que conforme su función disciplinaria ha adelantado las investigaciones correspondientes frente al incumplimiento de la denominada ley de cuotas. Resalta que dicha entidad no tiene a su cargo ninguna función o deber
de 2000 y que conforme su función disciplinaria ha adelantado las investigaciones correspondientes frente al incumplimiento de la denominada ley de cuotas. Resalta que dicha entidad no tiene a su cargo ninguna función o deber puntual, concreto y objetivo relacionado con las normas que se estima incumplidas, razón por la cual remitió la petición elevada por el accionante a las autoridades competentes para atender su requerimiento. 3.2. Ministerio del TrabajoAcción de cumplimiento Radicación: 110013335014-2020-00160-01 El apoderado del Ministerio manifiesta que dicha entidad no puede tener ningún tipo de injerencia frente a lo que pretende el accionante, como es que intervenga en la integración de los comités ejecutivos de las centrales sindicales en los que se debería negar la participación de afiliados cuya connotación sea la de pensionado. Advierte que el Ministerio tampoco puede intervenir en la composición de los comités ejecutivos de las confederaciones, para que se respete la participación de las mujeres en el respectivo porcentaje que dispone la normatividad legal vigente, como quiera que las decisiones de los sindicatos en cuanto a su conformación según lo consagra el artículo 39 de la Constitución Política están revestidas de la garantía del principio de la autonomía sindical tal y como también lo ha determinado la Corte Constitucional en sentencias como la C-180 de 2016.
autonomía sindical tal y como también lo ha determinado la Corte Constitucional en sentencias como la C-180 de 2016. Considera que la acción no está llamada a prosperar, como quiera que las normas cuyo cumplimiento se pretende no contienen una obligación categórica, clara, inobjetable, a cargo de la autoridad que se demanda. Solicita se declare la improcedencia de la acción porque en este caso el Ministerio de Trabajo no ha incumplido ninguna disposición objeto de esta Litis, pues ha expedido reglamentaciones de la ley y en especial las relacionadas con la vigilancia de los derechos de las organizaciones que se mencionan. 3.3. Defensoría del Pueblo El Coordinador del Grupo de Defensa y Representación de la Defensoría del Pueblo manifiesta que no se han incumplido las normas a las que alude el actor. Informa que la Defensoría no puede vigilar u obligar que las organizaciones sindicales den participación a la mujer en por lo menos un mínimo del 30% en los comités ejecutivos de dichas organizaciones y además, de acuerdo con la normas del título I de la segunda parte del C.S.T., los empleadores y los trabajadores tienen el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos, las cuales deben ajustarse en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus deberes, a las normas de ese título. Agrega que las asociaciones profesionales y sindicatos están
sindicatos, las cuales deben ajustarse en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus deberes, a las normas de ese título. Agrega que las asociaciones profesionales y sindicatos están sometidas a la inspección y vigilancia del Ministerio del Trabajo, de manera que la Defensoría del Pueblo no tiene la obligación legal de hacer inspección o vigilancia frente a la forma como se conforman los órganos directivos de las organizaciones sindicales. 3.4. Central Unitaria de Trabajadores – CUT El Representante Legal de la organización CUT sostiene que no existe norma expresa que prohíba la afiliación de trabajadores que cuenten con la calidad de pensionados, pues estos además de su condición de pensionados pueden tener otra naturaleza laboral. Aclara que no solo los trabajadores que se encuentren con un contrato de trabajo formal pueden organizarse mediante sindicatos, porque de ser así, se vulnerarían gravemente los derechos constitucionales y de Marco Internacional a los Trabajadores informales y aquellos que no cuentan con un contrato de trabajo o empleador. Añade que en los procesos democráticos deAcción de cumplimiento Radicación: 110013335014-2020-00160-01 la Central accionada y bajo el principio de autonomía sindical que los rige, en sus estatutos consagran una participación paritaria en igualdad de condiciones. 3.5. Confederación Unión de Trabajadores de Colombia UTC El Representante Legal de la organización UTC, aduce que el Comité ejecutivo tiene un total de 79 integrantes, de los cuales 11 son mujeres, siendo la participación de la mujer muy importante para los diferentes espacios en representación de trabajadores sindicalizados que existen, por
ejecutivo tiene un total de 79 integrantes, de los cuales 11 son mujeres, siendo la participación de la mujer muy importante para los diferentes espacios en representación de trabajadores sindicalizados que existen, por ello trajo a colación que el único cargo en que tiene participación la UTC en la actualidad, es en el Consejo Superior de Subsidio Familiar, el cual es ocupado por una mujer.
Precisa que entre los miembros del Comité Ejecutivo de la UTC, hay algún o algunos pensionados, pero en la Junta Directiva de la Confederación UTC no hay miembros que tengan tal calidad. Informa que en la actualidad la confederación no cuenta con asociaciones de pensionados afiliados a la Confederación UTC. 3.6. Confederación de Trabajadores de Colombia-CTC El Representante Legal de la asociación, indica que no hay norma expresa que prohíba la afiliación de trabajadores a las organizaciones gremiales y de segundo y tercer grado que realicen labores independientes o informales o que se encuentren recibiendo pensión, ya que de ser así iría en contravía de la Constitución Nacional, el Código Sustantivo de Trabajo y los Tratados Internacionales. Sostiene que la proporción de mujeres en la confederación es del (21.05%) con un total de 38 integrantes. Agrega que el Comité Ejecutivo cuenta con la participación de 8 mujeres. Resalta que en el presente caso existe cosa juzgada, como quiera que existen varios pronunciamientos de la justicia ordinaria laboral en los que se ha analizado la legalidad del acto de inscripción de la confederación ante el Ministerio de Trabajo y se ha estudiado la posibilidad de pertenecer a un
existen varios pronunciamientos de la justicia ordinaria laboral en los que se ha analizado la legalidad del acto de inscripción de la confederación ante el Ministerio de Trabajo y se ha estudiado la posibilidad de pertenecer a un sindicato pese a contar con la calidad de pensionado y no tener una vinculación contractual de carácter laboral, concluyendo que dicha sit uación se ajusta a derecho. 3.7. Confederación de la Unión Sindical Colombiana del TrabajoCentral C.T.U. USCTRAB El Representante Legal de la agremiación afirma que la verificación legal y reglamentaria de las agremiaciones sindicales es de plena competencia del Ministerio de Trabajo, autoridad que realiza no solo la función de veedor, sino de garante del derecho de asociación. Alega que el actor solicita como pruebas documentos de los miembros Comité Ejecutivo que tienen la calidad de reservados. 3.8. Confederación General del Trabajo –CGT El Representante legal de la asociación, informa que el accionante no prueba que la accionada tenga legitimación en la causa por pasiva conAcción de cumplimiento Radicación: 110013335014-2020-00160-01 relación al único hecho que presenta, así mismo no demuestra el incumplimiento de un mandato imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de la CGT, ya que ni es autoridad pública ni tampoco un particular que tenga asignadas o ejerza funciones públicas que se le deban exigir por vía de la acción de cumplimiento, tornándose entonces improcedente la acción invocada.
que tenga asignadas o ejerza funciones públicas que se le deban exigir por vía de la acción de cumplimiento, tornándose entonces improcedente la acción invocada. Señala que la agremiación ha dispuesto lo necesario para dar participación efectiva a la mujer en el liderazgo y servicio de la Organización, es así que la conformación de los diferentes cuerpos directivos, cuentan con un porcentaje mayor del 30% estipulado al establecido en el art 4º de la ley en cita, como se evidencia en las documentales que se aportan como pruebas. Explica que la acción interpuesta es improcedente por cuanto el accionante no cumple con ninguno de los requisitos que ha fijado la doctrina jurisprudencial para la prosperidad de la misma entre algunos, que se evidencie que la Confederación General del Trabajo CGT tenga asignadas funciones con fuerza material en las normas que cita como incumplidas o que tenga asignado el cumplimiento de funciones públicas y que las esté incumpliendo. 3.9. Confederación Nacional de Trabajadores –CNT El Representante Legal de la organización CNT, aduce que el actor no cumplió con el requisito de renuencia, pues no anexó prueba sumaria que acreditara que las centrales obreras habían recibido la respectiva comunicación, pues el solo envío de mensaje a los diferentes correos no es óbice para establecer que las mismas se hayan declarado renuentes a contestar su reclamación.
5. La sentencia recurrida (f. 315 s.)
comunicación, pues el solo envío de mensaje a los diferentes correos no es óbice para establecer que las mismas se hayan declarado renuentes a contestar su reclamación.
5. La sentencia recurrida (f. 315 s.) El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia de 10 de agosto de 2020 , negó por improcedente la acción de cumplimiento.
Luego de analizar que en el presente caso se acreditó el requisito de renuencia y transcribir el texto de las normas que el actor considera han sido incumplidas por las autoridades accionadas, el a quo , señala que para que proceda la acción de cumplimiento, el mandato deber ser imperativo e inobjetable y estar radicado en cabeza de aquellas autoridades públicas o del particular en ejercicio de funciones públicas frente a los cuales se reclama su cumplimiento. Considera que de la lectura de las normas objeto de la demanda, “no se deduce que sobre las autoridades demandadas se haga exigible su cumplimiento, como quiera que las mismas señalan mandatos de carácter general y no imponen una obligación directa y precisa a las autoridades en comento para que a través de ellas las Confederaciones aquí señaladas den cabal cumplimiento a lo que pretende el actor con la presente acción”. Advierte que el accionante no hace alusión a qué articulado de la Ley 43 de 1984, su Decreto reglamentario 1654 de 1985 y la Resolución 2795 de 1986, pretende que cumplan las autoridades y confederaciones accionadas o que deben ser vigiladas por los entes de control también accionados “razónAcción de cumplimiento Radicación: 110013335014-2020-00160-01
1986, pretende que cumplan las autoridades y confederaciones accionadas o que deben ser vigiladas por los entes de control también accionados “razónAcción de cumplimiento Radicación: 110013335014-2020-00160-01 por la cual el Despacho no puede hacer suposiciones y por ende no hará ninguna consideración adicional”. Insiste en que la normativa que se alega como incumplida, no contiene un mandato imperativo, inobjetable, preciso y exigible a la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y el Ministerio de Trabajo, como para que intervengan en la conformación e integración de los Comités ejecutivos de las Organizaciones Sindicales que se llaman al proceso y participación de la mujer en ellos y mucho menos se deriva la potestad para tomar decisiones con relación a la participación de afiliados cuya connotación sea o no la de pensionado. Señala que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que en virtud del principio de autonomía sindical, a las autoridades públicas les está vedado intervenir en las decisiones que son propias del fuero interno de cada organización sindical. Agrega que las normas cuyo cumplimiento se persigue, no les atribuyen a las organizaciones sindicales de manera clara e inequívoca la obligación que alega el accionante, toda vez que estas agremiaciones no tienen asignadas ni cumplen funciones públicas o funciones con fuerza material de ley, ni contienen un mandato claro e inobjetable que esté en cabeza de aquellas. Expone que la Ley 581 de 2000, no establece que la Procuraduría
inobjetable que esté en cabeza de aquellas. Expone que la Ley 581 de 2000, no establece que la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, deban ejercer vigilancia sobre las organizaciones de carácter privado como las confederaciones que aquí se demandan, “si no que expresamente señala la Ley que su finalidad está encaminada a promover la participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público, incluidas las entidades a que se refiere el inciso final del artículo 115 de la Constitución Política de Colombia, y la participación en las instancias de decisión de la sociedad civil, y sobre esta última, que por analogía comprende a las organizaciones sindicales, no están facultadas las autoridades para intervenir o exigir la integración de los comités ejecutivos en cuanto a la participación de las mujeres se refiere”. Aunado a lo anterior, estima que tanto la Procuraduría como la Defensoría del Pueblo han dado cumplimiento a sus obligaciones en materia de prevención y erradicación de las violencias basadas en el género en el marco de sus competencias.
Advierte que es procedente declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Confederación General del Trabajo –CGT-, en razón a que el accionante no demostró que exista un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de la CGT, ya que ni es autoridad pública ni tampoco un particular que tenga asignadas o ejerza funciones públicas que se le deban exigir por vía de la acción de cumplimiento.
inobjetable radicado en cabeza de la CGT, ya que ni es autoridad pública ni tampoco un particular que tenga asignadas o ejerza funciones públicas que se le deban exigir por vía de la acción de cumplimiento. Finalmente, refiere que el actor elevó solicitud el 03 de agosto de 2020, en la que pidió al juzgado enviarle a su correo: “copia simplemente informativa de todos y cada uno de los documentos de Contestación de la Demanda, Recursos, Excepciones, Incidentes, y de todos los Informes escritos rendidos, todo ello con sus anexos, provenientes de todos los Accionados e Intervinientes”. Resuelve acceder parcialmente a lo pretendido y advierte que “en cuanto a los anexos se refiere, estos no se le suministrarán, atendiendo a que la información allí contenida cumple con los requisitos para ser clasificada como confidencial oAcción de cumplimiento Radicación: 110013335014-2020-00160-01 reservada, pues se involucran datos personales que están amparados por el artículo 24 numeral 3 de la Ley 1755 de 2015”.
6. La impugnación Inconforme con la sentencia, la parte accionante presentó escrito de impugnación, en el que indica que la sentencia descontextualizó las normas y actos administrativos objeto de cumplimiento y “transcribió las normas legales para pretender encontrar obligaciones singulares, y en relación con los actos administrativos o resoluciones sobre Pensionados, me reprochó el no haber determinado un acto singular sobre derechos particulares; no, el contexto es: agremiaciones de Pensionados, unos, y Sindicato de Trabajadores, otros y esa naturaleza y regulación legal y en actos
administrativos o resoluciones sobre Pensionados, me reprochó el no haber determinado un acto singular sobre derechos particulares; no, el contexto es: agremiaciones de Pensionados, unos, y Sindicato de Trabajadores, otros y esa naturaleza y regulación legal y en actos administrativos es lo incumplido dado que muchos directivos sindicales son Pensionados, donde deben estar Trabajadores, y los Pensionados podrían estar dirigiendo las agremiaciones de Pensionados, y no al revés, como sucede, con violación del contexto Constitucional-legal-actos, e incumplimiento del contexto legal-actos administrativos y por ello las Pretensiones de la Demanda para el cumplimiento de las normas incumplidas a fin de que los Sindicatos sean dirigidos por Trabajadores-no por Pensionados (…)”. Alega que la sentencia aplica una interpretación descontextualizada y de “gramaticalismo literal de la Ley 581 sobre la cuota mínima del 30%, para suponer que esa ley no se aplica a las organizaciones sindicales, de la sociedad civil, en los sindicatos; ello rompe los principios y valores de la igualdad y no discriminación integrados en el contexto Constitucional y de Convencionalidad que orientan y definen la Ley 581 cuyo incumplimiento existe”. Argumenta que la sentencia confunde la acción de cumplimiento con la acción ejecutiva al exigir que se reclamen obligaciones claras, categóricas, expresas e inobjetables, desconociendo que la ley es una manifestación de voluntad y un deber ser de carácter general y que “en forma clara e inobjetable, consagran que los sindicatos son organizaciones de Trabajadores, dirigidas por
expresas e inobjetables, desconociendo que la ley es una manifestación de voluntad y un deber ser de carácter general y que “en forma clara e inobjetable, consagran que los sindicatos son organizaciones de Trabajadores, dirigidas por Trabajadores y las agremiaciones de Pensionados, son de Pensionados (…)”. Discute que aunque la sentencia cita jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la autonomía sindical, no tiene en cuenta que dicha figura no es absoluta o “inmune” a las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo y cuyo cumplimiento se reclama. Indica que radicó solicitud de información ante el Juzgado la cual es procedente, sin embargo, el Despacho omitió suministrar lo pedido, lo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.