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TA CUN - 11001333501420200025601-(20-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333501420200025601-(20-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2.024).

Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

Exp. Rad. 11001333501420200025601

Demandante: Luis Carlos Gutiérrez Bejarano

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

Controversia: Reliquidación pensión

Apelación sentencia

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la s entencia emitida el veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) suscrita por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda formulada por el señor Luis Carlos Gutiérrez Bejarano contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones.

Antecedentes

El señor Luis Carlos Gutiérrez Bejarano ha promovido acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, pretendiendo la nulidad parcial de las Resoluciones Nro. SUB 291679 del 18 de diciembre de 2017; SUB 181584 del 9 de julio de 2018; SUB 226497 de 27 de agosto de 2018 y Resolución No. DIR 17860 del 4 de octubre de 2018, que ordenó el recon ocimiento, pago y reliquidación de la pensión de vejez.

A título de restablecimiento de l derecho solicita que se declare y reconozca e l

17860 del 4 de octubre de 2018, que ordenó el recon ocimiento, pago y reliquidación de la pensión de vejez.

A título de restablecimiento de l derecho solicita que se declare y reconozca e l régimen especial en pensiones al señor Luis Carlos Gutiérrez Bejarano, como miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional – Inpec; se ordene a la administradora Colombiana de PensionesColpensiones, se otorgue la pensión de jubilación a Luis Carlos Gutiérrez Bejarano de conformidad con el régimen especial contenido en la Ley 32 de 1986, ley 4 de 1966 y Decreto 1045 de 1978; se o rdene que al momento de realizar la liquidación de la mesada pensional esta sea equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados dentro del último año de servicio (30 de junio de 2017 hasta el 29 de Junio de 2018), teniendo en cuenta todos los factores salariales consagrados en el artículo 45 del D ecreto 1045 de 1978 y la L ey 32 de 1986; que son a signación básica mensual, bonificación por servicios prestados,2

subsidio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación de recreación, prima de navidad , p rima de riesgo, prima de servicios , p rima de vacaciones, sobresueldo, subsidio de unidad familiar y vacaciones

Se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones, que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a pagar a favor de Luis Carlos Gutiérrez Bejarano, el excedente de las mesadas desde el 30 de junio de 2018 con su respectiva indexación, intereses comerciales y moratorios a la

consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a pagar a favor de Luis Carlos Gutiérrez Bejarano, el excedente de las mesadas desde el 30 de junio de 2018 con su respectiva indexación, intereses comerciales y moratorios a la fecha en que se realice el pago definitivo. Que se realice el reajuste establecido por ley para las pensiones a partir del 1° de enero de 2019 y gradualmente hasta que se realice el pago total. Asimismo, que se condene en costas y agencias en derecho de conformidad a la ley existente, por estar demostrada la mala fe de la entidad COLPENSIONES. Fundamentos de hecho de la demanda instaurada

El apoderado de la parte demandante sustentó la demanda basándose en los siguientes hechos:

1. El señor Luis Carlos Gutiérrez Bejarano ingreso al Cuerpo de Custodia y V igilancia Penitenciaria y Car celaria Nacional del Instituto N acional Penitenciario y Carcelario INPEC, el 28 de febrero de 1997 hasta el 29 de junio de 2018, en el grado de Drago neante al momento de su retiro, periodo en el que transcurrieron 21 años y 4 mes aproximadamente.

2. El 23 de octubre de 2017, el señor Luis Carlos Gutiérrez Bejarano, solicitó ante Colpensiones se le reconociera la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 32 de 1986 en su artículo 96, L ey 4 de 1966 y Decreto 1045 de 1978 los cuales establecen los parámetros de pensión para los miembros del cuerpo de custodi a y vigilancia penitenciaria y

Carcelaria Nacional del INPEC

3. Como consecuencia de dicha petición la entidad emite la Resolución SUBDecreto 1045 de 1978 los cuales establecen los parámetros de pensión para los miembros del cuerpo de custodi a y vigilancia penitenciaria y

Carcelaria Nacional del INPEC

3. Como consecuencia de dicha petición la entidad emite la Resolución SUB291679 de 18 de diciembre de 2017, reconociendo la pensión de vejez especial por alto riesgo, de conformidad con la L ey 32 de 1986, sin embargo, al momento de liquidar dicha prestación lo hace de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.

Dicha resolución liquida el IBL con los diez últimos años de servicio, cuando lo que correspondía es el último año de servicio

4. El día 24 de enero de 2018, interpone el recurso de apelación contra el anterior acto administrativo.

5. Mediante Resolución DIR-5417 del 14 de Marzo de 2018,

6.3

7. la entidad resuelve el recurso de apelación y decide reliquidar la pensión de vejez especial por actividad de alto riesgo, otorgando una pensión de $1.551.437.oo teniendo los aportes de los diez últimos años hasta el día 28 de Febrero de 2018.

8. Mediante Resolución 000130 del 19 de enero de 2018 el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC acepta la renuncia del señor Luis Carlos Gutiérrez Bejarano, a partir del 30 de junio de 2018.

9. Mediante Resolución No. SUB-181584 del 09 de Julio de 2018, la entidad demandada decide reliquidar la pensión e incluir en nómina de pensionado al señor Luis Carlos Gutiérrez Bejarano , a partir del 1° de Julio de 2018, acto administrativo contra el que interpusiero n los recursos de

demandada decide reliquidar la pensión e incluir en nómina de pensionado al señor Luis Carlos Gutiérrez Bejarano , a partir del 1° de Julio de 2018, acto administrativo contra el que interpusiero n los recursos de reposición y apelación para que la mesada pensional sea reliquidada con el 75% del IBL de los emolumentos percibidos en el último año, de acuerdo con el régimen pensional que siempre hemos sostenido. 10.Ante lo cual la entidad demandada emi te la Resolución SUB-226497 del 27 de agosto de 2018, mediante la cual resuelve el recurso de reposición confirmando la decisión primera. 11.El día 04 de octubre de 2018, Colpensiones emite la R esolución DIR17860, en la cual resuelve el recurso de Apelación, confirmando en su totalidad el acto Apelado.

Sentencia de primera instancia impugnada

El Juzgado de conocimiento una vez agotado el trámite propio de la instancia, dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones.

Señala que el demandante al haber se vinculado antes de entrar en vigencia el Decreto 2090 de 2003, es beneficiario del régimen pensional previsto en la Ley 32 de 1986.

Destaca que la Resolución No. DIR 17860 del 4 de octubre de 2018, modificó la Resolución apelada en el sentido de indic ar que el monto de la mesada para el 1° de julio de 2018 era por valor de $1.587.491.

Señaló que la pensión fue reconocida de conformidad con lo dispuesto en la Ley 32 de 1986 y, para calcular el IBL pensional tuvo en cuenta el promedio de lo

1° de julio de 2018 era por valor de $1.587.491.

Señaló que la pensión fue reconocida de conformidad con lo dispuesto en la Ley 32 de 1986 y, para calcular el IBL pensional tuvo en cuenta el promedio de lo cotizado en lo últimos 10 años de servicios, según lo previsto en los artículos 18 y 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales de los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 1° del Decreto 1158 de 1994.4

Refirió que de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, la parte demandante no tiene derecho a la reliquidación pensional que pretende con todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios, ya que en el cálculo de la mesada pensional solo se deben incluir los factores que hayan servido de base para calcular los aportes en los últimos 10 años de servicios o el tiempo que le hiciera falta al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones si este fuere inferior. En esos términos negó las pretensiones solicitadas.

Recurso de apelación

La parte actora inconforme con la decisión presenta recurso de apelación el cual argumenta en los siguientes términos. Sostiene que la fijación del litigio realizada por el A quo en la audiencia inicial no corresponde a los postulados puestos de presente en la demanda, p ues lo que siempre peticionó fue el reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos del parágrafo quinto transitorio del artículo 48 de la Constitución Política.

Refiere que nunca nombró los Decretos 1835 de 1994 y 2090 de 2003. Por que

reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos del parágrafo quinto transitorio del artículo 48 de la Constitución Política.

Refiere que nunca nombró los Decretos 1835 de 1994 y 2090 de 2003. Por que con estas normas el demandante no tendría derecho a ninguna pensión.

Indica que solicita el cambio de nombre de la pensión ya que el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 habla es de una pensión de jubilación y no de vejez de alto riesgo como lo señala Colpensiones, la cual se encuentra en los Decretos antes mencionados a los cuales no apela la parte actora.

En cuanto a la liquidación de la pensión sostiene que debe darse aplicación a los dispuesto en la Ley 4 de 1966 y el Decreto 1045 de 1978. Por lo que reitera que su inconformidad radica en la fijación del litigio pues debe corresponder a la aplicación de las Leyes 32 de 1986, 4 de 1966 y el Decreto 1045 de 1978.

Refiere que su inconformidad también radica e la aplicación de la sentencia de unificación emitida por el Consejo del Estado el 28 de agosto de 2018, el cual fijo unas reglas y subreglas para los empleados públicos que se encontraban en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Indica que la situación jurídica de demandante no se asimila a la co ntemplada en la mencionada sentencia de unificación, pues el actor no está pidiendo la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 pues para esa época el actor ni siquiera había ingresado a laborar.5

Refiere que al actor no le es aplicable el régimen de la transición de la Ley 100

unificación, pues el actor no está pidiendo la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 pues para esa época el actor ni siquiera había ingresado a laborar.5

Refiere que al actor no le es aplicable el régimen de la transición de la Ley 100 de 1993 y que en caso de serle aplicable, la norma que debe aplicársele no es la ley 33 de 1985 sino la Ley 32 de 1986, 4 de 1966 y el Decreto 1045 de 1978, por lo que solicita se revoque dicho postulado y se decrete que l a sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, no se encuentra en la misma situación fáctica y menos jurídica para los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC.

De acuerdo con lo anterior solicita que:

Primero. Mantener el pronunciamiento del despacho de instancia, respecto de que el señor LUIS CARLOS GUTIÉRREZ BEJARANO, cuenta con un régimen especial en pensiones, teniendo derecho a una pensión de JUBILACIÓN de conformidad con la ley 32 de 1986, la ley 4 de 1966 y/o el decreto 3135 de 1968 y el decreto 1045 de 1978, el cual no es objeto de apelación. Segundo. De conformidad con el pronunciamiento anterior, se ordene a Colpensiones reconocer una pensión de JUBILACIÓN, y no una pensión de vejez por actividad de alto riesgo como se encuentra esbozado en los actos administrativos demandados. Tercero. Se revoque de manera parcial el fallo de prim era instancia realizado por el Juzgado 14 administrativo de Bogotá de fecha 22 de abril de 2021, dentro

por actividad de alto riesgo como se encuentra esbozado en los actos administrativos demandados. Tercero. Se revoque de manera parcial el fallo de prim era instancia realizado por el Juzgado 14 administrativo de Bogotá de fecha 22 de abril de 2021, dentro del radicado 11001-3335-014-2020-00256-00, respecto de aplicar la sentencia del Consejo de Estado de fecha 28 de agosto 2018 y en consecuencia ordene a COLPENSIONES reliquida la mesada pension al del señor LUIS CARLOS GUTIÉRREZ BEJARANO, para lo cual debe tener en cuenta las Leyes 32 de 1986, 4 de 1966 y/o los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978. Cuarto. Que como consecuencia de los numeral anteriores, se ordene a Colpensiones, emitir acto adm inistrativo que reconozca una pensión de JUBILACIÓN con el 75% del ingreso base de liquidación entre el 30 de junio de 2017 y el 29 de Junio de 2018. Que para establecer el IBL se tengan en cuenta los siguientes factores salariales; asignación básica mensu al, sobresueldo, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de riesgo, subsidio de unidad familiar, vacaciones, y la doceava parte de las siguientes primas; bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, los cuales fueron percibidos durante el último año de servicio como miembro del cuerpo de custodia y vigilancia. Quinto. Que como quiera que el INPEC no realizo cotizaciones respecto de la prima de riesgo, subsidio de unidad familiar y bonificaci ón de recreación,6

COLPENSIONES de aplicación al artículo 22 inciso segundo y subsiguientes de la Ley 100.

prima de riesgo, subsidio de unidad familiar y bonificaci ón de recreación,6

COLPENSIONES de aplicación al artículo 22 inciso segundo y subsiguientes de la Ley 100. Sexto. De ser necesario por su despacho se declara el control por vía de excepción, señalado en el artículo 148 del CPACA, para garantizar el derecho Constitucional de mi prohijado.

Proposición jurídica a resolver en esta contención e instancia

El problema jurídico se circunscribe en definir si es procedente o no declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, y en consecuencia definir si el señor Luis Carlos Gutiérrez Bejarano quien laboró en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, de conformidad con las Leyes 32 de 1986, 4 de 1966 y Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978, en aplicación del parágrafo transitorio quinto del artículo 48 de la Constitución Política.

Material Probatorio

La Sala examinará si tienen vocación de prosperidad las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta el material probatorio recopilado a instancia de las partes y del Despacho sustanciador del cual se destaca el siguiente:

  • Certificación No. 0851 emitida por la Subdirección de Talento Humano del INPEC, en la que se informa que el demandante laboró en el cargo de Dragoneante, grado 11 desde el 28 de febrero de 1997. • Certificación de Positiva, que informa que el demandante esta afiliado a

INPEC, en la que se informa que el demandante laboró en el cargo de Dragoneante, grado 11 desde el 28 de febrero de 1997. • Certificación de Positiva, que informa que el demandante esta afiliado a Positiva Compañía de Seguros con tipo de vinculación dep endiente desde el 1° de agosto de 1998 con riesgo 5. • Certificado electrónico de tiempo laborado en el que se evidencia que el actor se vinculó el 28 de febrero de 1997 hasta el 29 de junio de 2018, en calidad de dragoneante en el INPEC. • Petición de reconocimiento de pensión de jubilación con fundamento en el Parágrafo transitorio Quinto del artículo 48 de la Constitución Política , radicado el 23 de octubr4e de 2017. • Recurso de apelación en contra de la Resolución No. SUB 291679 de 18 de diciembre de 2017. • Recurso de reposición en subsidio apelación en contra de la Resolución No. SUB 181584 de 9 de julio de 2018.7

  • Resolución SUB 291679 de 18 de diciembre de 2017, por medio de la cual le fue reconocida una pensión de vejez especial por alto riesgo al demanda nte con fundamento en la Ley 100 de 1993 y 32 de 1986. • Resolución No. DIR 5417 del 14 de marzo de 2018, por medio de la cual se modifica la Resolución No. SUB 291679 de 18 de diciembre de 2017, en el sentido de reliquidar la pensión de vejez de alto riesg o, con fundamento en la Ley 100 de 1993, 797 de 2003 y Decreto 2090 de 2003.

sentido de reliquidar la pensión de vejez de alto riesg o, con fundamento en la Ley 100 de 1993, 797 de 2003 y Decreto 2090 de 2003. • Resolución No. 000130 de 19 de enero de 2018por la cual se acepta la renuncia presentada por el demandante a partir del 30 de junio de 2018. • Resolución No. SUB 181584 de 9 de julio de 2018, por medio de la cual fue reliquidada la pensión del demandante por retiro del servicio, con fundamento en la Leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y Decreto 2090 de 2003. • Resolución No. SUB 226497 de 27 de agosto de 2018, que confirmó en todas sus partes la Resolución No. SUB 181584 de 9 de julio de 2018. • Resolución DIR 17860 de 4 de octubre de 2018, por medio de la cual se modifica la Resolución No. SUB 181584 de 9 de julio de 2018, reliquidando la pensión quedando la cuantía el $1.587.491.

NORMATIVIDAD APLICABLE

La Ley 100 de 1993, estableció en su artículo 36, un régimen de transición, a fin de respetar los derechos de aquellas personas que se encontraban próximos a pensionarse. En efecto, la norma citada reza: “La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) años para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

años para las mujeres y sesenta (60) años para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o mas años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor según certificación que expida el DANE.(...)” Así las cosas, las personas que se encuentren en el régimen de transición, es decir, aquellas que al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaran con más de 35 años de edad si son mujeres, o con más 40 años de edad si son hombres, o con más de 15 años de servicios, se rigen en materia pensional, por las normas anteriores.8

contaran con más de 35 años de edad si son mujeres, o con más 40 años de edad si son hombres, o con más de 15 años de servicios, se rigen en materia pensional, por las normas anteriores.8

De otro lado, la ley 100 de 1993 en el artículo 140 señaló: “ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. De conformidad con la Ley 4a de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos. El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad.”

Por su parte el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, en el parágrafo transitorio 5 determinó que los miembros del cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional que ingresaron con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de julio 26 de 2003, se les aplicaría el régimen especial dispuesto en la Ley 32 de 1986:

"Parágrafo transitorio 5º. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia

de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes"

Ahora bien, la Ley 32 de 1986 en el Artículo 96, dispuso: "Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad”. (Negrillas fuera de texto).

Posteriormente el Decreto 407 de 1994 en el Artículo 168, estableció lo siguiente: “Artículo 168: Pensión de Jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario Carcelario, INPEC, tendrán a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986. El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos”.

De lo anterior se deduce que, como requisito para tener derecho a una pensión de jubilación a quienes sirven al Instituto Nacional Penitenciario Carcelario,

prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos”.

De lo anterior se deduce que, como requisito para tener derecho a una pensión de jubilación a quienes sirven al Instituto Nacional Penitenciario Carcelario, deben acreditar un tiempo de servicio de veinte (20) años en dicha institución. La Ley 32 de 1986, no reguló la conformación del ingreso base de liquidación, por lo que el artículo 114 señalado supra ordenó lo siguiente:9

“Normas subsidiarias. En los aspectos no previstos en esta Ley o en sus decretos reglamentarios, a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, se les aplicarán las normas vigentes para los empleados públicos nacionales”.

En razón de lo anterior, la Ley 100 de 1993, modificada por la 797 de 2003, norma vigente a la fecha de causación del derecho pensional del demandante, determinó en el artículo 21 lo siguiente:

“ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.”.

Caso concreto

Del examen de los medios de prueba aportados al expediente encuentra la Sala el señor Luis Carlos Gutiérrez Bejarano : i) laboró en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec del 28 de febrero de 1997 al 30 de junio de 2018; y ii) cumplió los 20 años, 4 meses y 2 días de servicio en el año 2018.

Asimismo se encuentra acreditado que el accionante se desempeñó en el mencionado Instituto como dragoneante, así las cosas teniendo en cuenta que el demandante se vinculó con anterioridad a la vigencia del Decreto 2090 de 2003, su régimen pensional se rige por lo establecido en la Ley 32 de 1986, no obstante, como se señaló en el marco normativo, está última norma no contiene una regulación específica respecto de la manera en que debe calcularse el ingreso base de liquidación, por lo que debe entonces acudirse a lo establecido en el artículo 114 de la misma norma y no a los Decreto 3135 de 1968 y 1045 de 1978 , artículo que establece que a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia se les aplicarán las normas vigentes para los empleados públicos nacionales.

Esta Sala mediante la providencia proferida el 23 de julio de 2020, dentro del expediente 2018-00338-01, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Alicia

públicos nacionales.

Esta Sala mediante la providencia proferida el 23 de julio de 2020, dentro del expediente 2018-00338-01, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Alicia Rengifo Sanguino, cambió su posición respecto de las normas aplicables para la10

determinación del IBL d e los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC, en el siguiente sentido:

“(…) A juicio de la Sala y en esta oportunidad se adopta nueva postura, debe interpretarse la anterior disposición en el sentido de que, en los aspectos no previstos, se les aplicarán las normas vigentes para el resto de los empleados públicos nacionales; por lo que se descarta la interpretación que se ha hecho con anterioridad en el sentido de decir que es la norma vigente a cuando se expidió la ley. Por cuanto hay que entender que lo que quiso la norma fue privilegiar la igualdad en el trato al momento de integrar el ingreso base de liquidación, y para ello debe aplicarse entonces la Ley 100 de 1993, modificada por la 797 de 2003, que era la vigente en el 2012 cuando se adquirió el derecho (…)”

De lo anterior, se establece que el demandante cumplió los 20 años de servicios en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - Inpec en el año 201 7, es decir en vigencia de la Ley 100 de 1993 , por lo que en lo referente a la determinación del IBL, debe acudirse a lo dispuesto en su artículo 21, razón por la cual no es procedente reliquidar la prestación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios tal y como se pretende en la demanda.

la cual no es procedente reliquidar la prestación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios tal y como se pretende en la demanda.

Por lo expuesto y , sin que se requieran más elucubraciones se confirmará la sentencia de fecha veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) suscrita por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito de Bogotá, que denegó las pretensiones de la demanda formulada por el señor Luis Carlos Gutiérrez Bejarano contra la Administradora Colombiana de Pensiones.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, mediante la cual se adicionó un inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, al no verificarse que la demanda objeto de estudio fue interpuesta con manifiesta carencia de fundamento legal, la Sala no condenará en costas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) suscrita por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito de Bogotá, que denegó las pretensiones de la demanda formulada por el señor Luis Carlos Gutiérrez Bejarano contra la Administradora Colombiana de Pensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.11

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Pensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.11

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado, como consta en actas.

JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

MAGISTRADO

(Ausente con permiso )

NÉSTOR J. CALVO CHAVES CARMEN A. RENGIFO SANGUINO

MAGISTRADO MAGISTRADA

DH

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