TA CUN - 11001333501420200033901-(19-11-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501420200033901-(19-11-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020)
ACCIÓN DE TUTELA
Radicado: 11001-3335-014-2020-00339-01
Accionante: Argenis Johanna Aranda Aguirre Accionado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Tema: Derecho de petición –
Instancia: IMPUGNACIÓN – Sentencia Sentencia: SC3 – 11202665
Sala: 136
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, contra el fallo del 20 de octubre de 2020 mediante el cual el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., otorgó el amparo a los derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo y los derechos de asistencia y protección de los niños, niñas y adolescentes, invocados por la señora Argenis Johana Aranda Aguirre.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos que originaron la acción.
El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico relatado por la accionante y que pasa a señalarse:
- El 24 de agosto de 2020 elevó una petición ante el Departamento Administrativo
El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico relatado por la accionante y que pasa a señalarse:
- El 24 de agosto de 2020 elevó una petición ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, solicitando (i) incluir a su hija menor al programa familias en acción, (ii) una actualización de los datos de ella y de su hija en razón a que cambió su nombre, y (iii) indicaciones sobre la documentación para acceder a ese programa.
- El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social no ofreció respuesta alguna a la solicitud presentada por la accionante.
- Interpuso acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales de petición, de igualdad y mínimo vital. Como pretensiones del recurso de amparo solicitó los siguientes aspectos:Acción de tutela – Impugnación – Sentencia
Rad. Nro.: 11001-3335-014-2020-00339-01
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“[…] Ordenar a DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD
SOCIAL. Contestar el DERCHO DE PETICION de fondo. Ordenar a DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL conceder el derecho el derecho a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T -025 de 2. 004. Asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata Ordenar a DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la inclusión al programa antes mencionado y a la actualización de los datos. […]” SIC
Ordenar a DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la inclusión al programa antes mencionado y a la actualización de los datos. […]” SIC
III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Trámite impartido
Por reparto correspondió el conocimiento de la acción al Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., quien dispuso su admisión mediante auto del 6 de octubre de 2020, ordenando notificar a la directora del DAPS o quien hiciera sus veces, requiriendo a la accionante para que aportase información relativa al parentesco con la menor mencionada y otorgándoles el termino de 2 días para rendir los informes respectivos
3.2. Respuesta del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social
La Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos de la Oficina Asesora Jurídica y Profesional Especializado del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, manifestó oponerse las pretensiones de tutela en razón a que la entidad sí otorgó una respuesta de fondo y acorde a lo solicitado mediante oficio Nro. S -2020-1705207077 del 1 de octubre de 2020 , el cual fue notificado al correo electrónico de la accionante mediante correo del 7 de octubre de 2020.
Sostuvo que la tutela carecía de inmediatez en razón a que la accionante buscó solucionar la causal de retiro aplicada desde el 7 de octubre de 2019, por no haber agotado el procedimiento indicado en una solicitud anterior, cuyo objeto versaba sobre
Sostuvo que la tutela carecía de inmediatez en razón a que la accionante buscó solucionar la causal de retiro aplicada desde el 7 de octubre de 2019, por no haber agotado el procedimiento indicado en una solicitud anterior, cuyo objeto versaba sobre la entrada, en calidad de beneficiaria del programa, de la menorhija de la accionante; y cuya denominación fue “Nombre de titular no aplica con registro de NNA1”.
Añadió que, para el caso de la petición de vinculación de la menor Hellen Isabela Borda Aranda, no era posible acceder a lo pretendido, toda vez que la menor no formaba parte del núcleo familiar, ni al momento de la inscripción, como tampoco a la fecha de retiro del Programa Familias en Acción de la hoy accionante, situación que fue puesta en conocimiento de la actora en memorial del 13 de octubre de 2020.
Agregó que, de acuerdo con las condiciones descritas en el documento “Guía de novedades (V4)”, no era posible acceder favorablemente a las peticiones elevadas por la accionante, toda vez que su situación no era acorde a las condiciones para el reingreso de un Niño, Niña y/o Adolescente, o familia al programa.
Finalmente, solicitó negar las pretensiones invocadas en la acción de tutela y declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón al otorgamiento de la respuesta antes señalada.
1 NNA – sigla para referirse al genérico de Niños, Niñas y AdolescentesAcción de tutela – Impugnación – Sentencia
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Accionante: Argenis Johanna Aranda Aguirre Accionada: DPS Página 3 de 9
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3.3. Sentencia de primera instancia
En sentencia del 20 de octubre de 2020, el Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., resolvió amparar los derechos fundamentales, en favor de l a accionante y su hija menor Hellen Isabel Borda Aranda, en los siguientes términos:
“[…] PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo y los derechos de asistencia y protección de los niños, niñas y adolescentes, a favor de la ciudadana Argenis Johanna Aranda Aguirre y su hija menor Hellen Isabel Borda Aranda.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se le ordena al Director Técnico de Gestión y Articulación de Oferta Social y de Acompañamiento Familiar y Comunitario delegado para Bogotá y al Subdirector General para la Superación de la Pobreza, o quienes hagan sus veces, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, analicen nuevamente la solicitud de inscripción y entrega del subsidio del programa “Más familias en acción” a favor de la menor Hellen Isabella Borda Aranda, teniendo en cuenta que ya se corrigieron los errores o inconsistencias en la información de la titular o jefe de hogar, señora Argeni s Johanna Aranda Aguirre, y profieran la respuesta concordante y de fondo con lo solicitado en la petición de 24 de agosto de 2020, e igualmente le notifique en debida forma su decisión a la accionante, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en ésta sentencia.
Aranda Aguirre, y profieran la respuesta concordante y de fondo con lo solicitado en la petición de 24 de agosto de 2020, e igualmente le notifique en debida forma su decisión a la accionante, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en ésta sentencia.
Dentro del mismo término el DPS habilitará el SIFA (sistema monitoreado desde la Oficina Principal en Bogotá) o cualquier otro mecanismo existente para dar cumplimiento a la inscripción de la menor Hellen Isabel Borda Aranda.
TERCERO: Se conmina a la señora Argenis Johanna Aranda Aguirre para que dé estricto cumplimiento a los compromisos exigidos por el programa “Más Familias en Acción”, toda vez que en caso de continuar faltando a ellos será deberá responsabilizarse de los perjuicios que se puedan derivar para su hija Hellen Isabel Borda Aranda, por lo cual una vez reciba las mencionadas ayudas financieras, si hay lugar a ello, deberá acreditar los respectivos controles de crecimiento, desarrollo físico y escolaridad de la menor y demás compromisos que resulten procedentes […]”
Como fundamentos de s u decisión, el juez de instancia advirtió que las respuestas otorgada por el DPS el 1 y 13 de octubre de 2020, guardaban relación con lo solicitado por la accionante en su escrito del 24 de agosto de 2020, al haberle indicado las razones por las cuales no era procedente incluir a la menor Hellen Isabela Borda Aranda en el programa “Familias en acción”.
A su vez, advirtió que la accionante en el momento en que se inscribió al programa había registrado una hija distinta a la menor Hellen Isabela, y pese a que se le solicitó
programa “Familias en acción”.
A su vez, advirtió que la accionante en el momento en que se inscribió al programa había registrado una hija distinta a la menor Hellen Isabela, y pese a que se le solicitó a la accionante en el auto admisorio de la tutela aportar los documentos que demostraran su parentesco con la menor, no fueron allegados al proceso.
Adujo el despacho que la imposibilidad del DPS – Familias en Acción de adelantar la verificación de la actora se dio por cuanto “se presentó una inconsistencia entre el nombre de la madre d e la menor inscrita en el Registro Civil de Nacimiento y el que aparece en la cédula de ciudadanía que se aportó a prosperidad social”.
Para el juez si bien era cierto que la entidad demandada actuó conforme al Manual Operativo del Programa “Familias en A cción” que no permite el ingreso de nuevos beneficiarios (hijos), también lo era que, en el caso de la menor Hellen Isabel Borda Aranda el error en el nombre de la progenitora no es imputable ni a la titular del núcleo familiar –Argenis Johanna Aranda Aguirre- , ni al DPS, sino por un actor diferente, esto es, la Registraduría Nacional del Estado Civil (pues la accionante adelantó el cambio de su nombre), y por tal motivo se debía garantizar el amparo de tutela en favor de la menor, y como consecuencia del mismo se analizara nuevamente la solicitud de la actora de ingreso al programa.Acción de tutela – Impugnación – Sentencia
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3.4. Fundamentos de la impugnación
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3.4. Fundamentos de la impugnación
La Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos de la entidad, impugnó la decisión proferida por el juez de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de respuesta a la demanda de tutela.
Señaló que la accionante fue retirada del programa, de acuerdo al debido proceso contenido en la Guía Operativa de Condiciones de Salida, y que por lo tanto, no podía pertenecer nuevamente al programa, ya que el único motivo de reingreso plausible para ello era la existencia de un error operativo cometido por el programa, que no tuvo lugar.
Añadió que, si bien la accionante había efectuado una solicitud de ingreso de un nuevo beneficiario al programa en mayo de 2019, dicha solicitud fue negada el 28 de junio de 2019, porque los nombres registrados en el sistema no correspondían con los documentos allegados como soporte de la solicitud de la actora. En atención a ello, la accionante presentó otra solicitud buscando la corrección de dicha inconsistencia en septiembre del mismo 2019, corrección que fue realizada por la entidad y desde entonces, no presentó nuevas solicitudes de ingreso o alguna otra, hasta el momento en que fue retirada del programa el 7 de octubre de 2019 – con el cambio de estado de familia por no tener beneficiarios-.
Explicó que, mientras la accionante estuvo inscrita en el programa, tenía a su cargo el deber de reportar oportunamente al programa los cambios en la información reportada
de familia por no tener beneficiarios-.
Explicó que, mientras la accionante estuvo inscrita en el programa, tenía a su cargo el deber de reportar oportunamente al programa los cambios en la información reportada que pudieran afectar el desarrollo de sus procesos operativos, lo cual no se llevó a cabo.
Indicó que, para la ejecución de procesos operativos del programa, el DPS realiza revisiones periódicas y verificaciones de las bases de datos del programa, para que, en caso de encontrar inconsistencias o hallazgos, se suspenda preventivamente a las familias o se las excluya del programa cuando los Niños, Niñas o Adolescentes -NNA, se gradúan de bachi llerato, o cuando solo cuentan con personas con edad igual o superior a 22 años.
Finalmente, reiteró que el ejercicio de la acción no tuvo en cuenta el principio de inmediatez; y que, en todo caso, la entidad sí había ofrecido respuesta oportuna a las peticiones elevadas por la actora. Razones por las cuales solicitó revocar el fallo de primera instancia y denegar las pretensiones de amparo.
3.5. Por medio de auto del 26 de octubre 2020, el Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Concedió la impugnación.
IV. PRESUPUESTOS PROCESALES
Competencia
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta contra el fallo del 20 de octubre de 2020, proferido por el Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., dentro del trámite de la acción de tutela adelantada por la señora Argenis Johanna Aranda
proferido por el Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., dentro del trámite de la acción de tutela adelantada por la señora Argenis Johanna Aranda Aguirre en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.Acción de tutela – Impugnación – Sentencia
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V. DEL ASUNTO A RESOLVER
5.1. Problema Jurídico
Conforme a los argumentos de impugnación, corresponde a la Sala determinar si revoca, confirma o modifica la decisión proferida por el Juzgado 14 Administrativo d el Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados en protección por la accionante, o si:
¿El Oficio Nro. S-2020-1705-207077 expedido por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, resolvió las solicitudes de: inclusión al programa “Familias en Acción”, actualización de datos debido a un cambio de nombre, y de proporcionar indicaciones sobre documentación faltante; formuladas en la petición del 24 de agosto de 2020 por la señora Argenis Johanna Aranda Aguirre, en nombre propio y de su menor hija, Hellen Isabel Borda Aranda?
5.2. Tesis de la sala
El oficio Nro. S -2020-1705-207077 proferido por el DPS, no se constituye como una respuesta de fondo a las solicitudes de “ inclusión al programa “Familias en Acción”, actualización de datos debido a un cambio de nombre, e indicaciones sobre
El oficio Nro. S -2020-1705-207077 proferido por el DPS, no se constituye como una respuesta de fondo a las solicitudes de “ inclusión al programa “Familias en Acción”, actualización de datos debido a un cambio de nombre, e indicaciones sobre documentación f altante” elevadas por la actora en el escrito de petición del 24 de agosto de 2020, lo que conduce a la Sala a confirmar el amparo de los derechos conferido por el juez de primera instancia. Lo dicho, por cuanto la accionada en su respuesta se limitó a inf ormar a la actora las razones por las cuales había sido desvinculada del programa, desatendiendo la manifestación de la accionante, que en su caso debía efectuarse una actualización de la información personal de la misma, en tanto se había cambiado el nombre y es madre de una menor de edad.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Consideraciones generales de la acción de tutela
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanism o transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la orga nización
de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la orga nización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.
6.2. El derecho fundamental de petición.
Consagra el artículo 232 de la Constitución Política el derecho fundamental de petición, en virtud del cual, todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución a las mismas; se derivan del anterior precepto supralegal
2 Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.Acción de tutela – Impugnación – Sentencia
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los elementos que integran el núcleo esencial del derecho, a saber: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.
Por su parte la Ley Estatutaria 1755 de 2015, reguladora del derecho fundamental de petición, en su artículo 14 estableció com o parámetros para resolver las diferentes modalidades de peticiones, los siguientes:
“[…] Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo
petición, en su artículo 14 estableció com o parámetros para resolver las diferentes modalidades de peticiones, los siguientes:
“[…] Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto […]”
Sobre las respuestas proferidas por las autoridades, en ejercicio del derecho de petición, la Corte Constitucional indicó, que pueden considerarse como una resolución de fondo cuando cumplen con las siguientes condiciones:
podrá exceder del doble del inicialmente previsto […]”
Sobre las respuestas proferidas por las autoridades, en ejercicio del derecho de petición, la Corte Constitucional indicó, que pueden considerarse como una resolución de fondo cuando cumplen con las siguientes condiciones:
“[…] a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información imper tinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición ais lada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente[…]3”
6.3. La procedencia de la acción de tutela para amparar el derecho fundamental de petición
Bien es sabido que el ejercicio del derecho de petición muchas veces se lleva a cabo para asegurar la vigencia y efectividad de otros derechos 4, y este horizonte de protección respecto a la debida atención de las inquietudes y necesidades de los ciudadanos, propende por la materialización de los fines del Estado, entre los cuales se encuentra el de “servir a la comunidad, promover la prosperidad, y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la constitución ” en
ciudadanos, propende por la materialización de los fines del Estado, entre los cuales se encuentra el de “servir a la comunidad, promover la prosperidad, y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la constitución ” en cumplimiento de los preceptos del artículo segundo de la Carta Política.
3 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 En Sentencia T-005/2011, M. Victoria, la Corte Constitucional manifestó: “Este derecho se convierte en un mecanismo principal para obtener la efectividad de lo que significa la democracia participativa y, a su vez, representa una herramienta para aseg urar la vigencia de otros derechos fundamentales, tales como el derecho a la información, a la participación política, a la libertad de expresión, e inclusive como vía para hacer efectivo el derecho a la seguridad social…” [Subrayado fuera de texto]Acción de tutela – Impugnación – Sentencia
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Por lo anterior, y pese a que el ordenamiento jurídico colombiano no posee un medio de defensa directo para la protección del derecho fundamental de petición, es la acción de tutela el medio de control eficaz para la protección de tal garantía constitucional. Jurisprudencialmente ha referido la Corte Constitucional:
“[…] En el c aso concreto de la protección del derecho de petición, esta Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún
estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.
En la Sentencia C - 951 de 2014, mediante la cual la Sala Plena de esta Corporación estudió la constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria No. 65 del 2012 Senado, – 227 de 2013 Cámara “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, señaló que el derecho de petición se apli ca a todo el procedimiento administrativo, trámite que incluye los recursos ordinarios y extraordinarios, de manera que su no resolución oportuna o adecuada también es susceptible de corregirse a través de la acción de tutela. De esta manera, la acción de tutela es el único mecanismo idóneo y eficaz para garantizar la protección del derecho fundamental de petición, del cual hacen parte los recursos administrativos ante las autoridades […]”5
Lo anterior, avala la intervención del juez constitucional para que en caso de que así lo considere, pueda conceder la protección de tal garantía ius fundamental, siempre y cuando se logre establecer que los componentes del núcleo esencial del derecho de petición no fueron debidamente atendidos, verificando (i) si se dio la posibilidad
lo considere, pueda conceder la protección de tal garantía ius fundamental, siempre y cuando se logre establecer que los componentes del núcleo esencial del derecho de petición no fueron debidamente atendidos, verificando (i) si se dio la posibilidad efectiva de elevar la solicitud a la autoridad, (ii) que la respuesta emitida por ésta sea oportuna y dentro de los términos legalmente establecidos, y (iii) que contenga un pronunciamiento de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que se centre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas.
6.4. Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición
En relación con los presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición ha referido la jurisprudencia constitucional, que la respuesta otorgada debe versar sobre lo “preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado”.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena del asunto sin que se ex ceda el término estipulado en la legislación para resolverlo. Se resalta que para dar íntegro cumplimiento con el objeto de la petición, se debe acreditar la
peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena del asunto sin que se ex ceda el término estipulado en la legislación para resolverlo. Se resalta que para dar íntegro cumplimiento con el objeto de la petición, se debe acreditar la debida notificación de lo contestado, pues éste derecho solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo6.
5 Corte Constitucional, Sentencia T077 de 2018. 6 Reseñó la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T -149 de 2013 que “Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal manera que logreAcción de tutela – Impugnación – Sentencia
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VII. CASO CONCRETO
Del material probatorio allegado por las partes, se tiene que el 24 de agosto de 2020 la señora Argenis Johana Aranda Aguirre, elevó una petición ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, mediante la cual solicitó:
“[…]
1. Solicitar la inclusión y pago de mi hija menos de edad al programa FAMILIAS
EN ACCION.
2. Actualizar los datos del menor y mis datos ya que me cambié el nombre.
3. Indicarme que documentación me hace falta para acceder a este programa
[…]”
El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social mediante Oficio Nro. SEN ACCION.
2. Actualizar los datos del menor y mis datos ya que me cambié el nombre.
3. Indicarme que documentación me hace falta para acceder a este programa
[…]”
El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social mediante Oficio Nro. S2020-1705-207077 del 1 de octubre de 2020, explicó a la accionante que no era posible acceder a l as solicitudes elevadas por cuanto, había sido retirada del programa por no presentar beneficiarios, y sobre el mismo no operaba el beneficio del “reintegro”, por los siguientes motivos, a saber:
De lo anterior, la Sala colige que la respuesta proferi da por el DPS no atendió las solicitudes de la accionante en lo relacionado con la actualización de sus datos ante el cambio d
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