TA CUN - 110013335014202000432-01-(18-01-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335014202000432-01-(18-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, DEBIDO PROCESO Y DEFENSA – Se vislumbra la vulneración de la garantía fundamental de petición, la Corte Constitucional ha señalado que cuando se trata de salvaguardarla, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración, no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizarlo, de forma tal que, al advertirse su vulneración es la acción constitucional el medio de protección más efectivo, aun cuando en el asunto se ordena a la entidad accionada dar el trámite a corrección solicitada, en modo alguno implica que se esté indicando a la administración las resultas que aquel procedimiento debe tener, pues lo que se pretende con el amparo de las garantías fundamentales es que se adelante el procedimiento para verificar si procede o no la corrección que la tutelante demanda, o si por el contrario, para el caso concreto las afirmaciones contenidas en el acto objeto de corrección, se encuentran conformes a derecho / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – No se logró demostrar por parte de la entidad demandada que en el asunto se hubiese configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, contrario a ello, de la respuesta otorgada por la administración se pudo establecer a todas luces que las garantías fundamentales de la tutelante continúan amenazadas ante la renuencia de la administración de proceder con el estudio de la corrección formal que se depreca.
Problema jurídico: Establecer si, ¿Colpensiones, incurrió en vulneración de los
fundamentales de la tutelante continúan amenazadas ante la renuencia de la administración de proceder con el estudio de la corrección formal que se depreca.
Problema jurídico: Establecer si, ¿Colpensiones, incurrió en vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y defensa de la señora (…), al omitir dar trámite a la corrección de errores formales del acto administrativo de reconocimiento pensional, en los términos señalados por la accionante o si, por el contrario, como lo sostiene la demandada, en este asunto se debería declarar la improcedencia d e la acción, o la carencia actual de objeto producto del hecho superado?
Extracto: “(…) De la lectura de la petición elevada por la señora (…) y la respuesta otorgada por Colpensiones, es posible extractar sin mayores elucubraciones que aquella no es congruente con lo solicitado por la parte actora, toda vez que e l requerimiento de la accionante se fundamenta específicamente en el artículo 45 del CPCA, y se encamina a obtener precisamente la corrección de un error formal del acto de recono cimiento pensional, que en nada afecta la decisión sustancial en él contenida. (…) las solicitudes de corrección de errores formales en nada implican un nuevo estudio de los presupuestos que dieron origen al acto administrativo que se pretende corregir, toda vez que, en ningún caso permite cambios en el sentido material de la decisión, así como tampoco revive los términos para demandar el acto. (…) la respuesta de la accionada no es congruente con la petición, debido a que le exige la documentación como el “formato de solicitud de prestaciones económicas” y el “formato de declaración de no p ensión”, entre otros, como si se tratara de un nuevo procedimiento de reconocimient o de
es congruente con la petición, debido a que le exige la documentación como el “formato de solicitud de prestaciones económicas” y el “formato de declaración de no p ensión”, entre otros, como si se tratara de un nuevo procedimiento de reconocimient o de derechos, en consecuencia, no es claro el motivo por el cual requiere la documentación que, por demás, debe reposar en sus archivos, toda vez que en el asunto existe un reconocimiento pensional, respecto del cual no se fórmula reparo alguno. (…) lo pretendido por la demandante en ningún caso es un nuevo estudio sobre su prestación, sino una simple corrección de un error formal inmerso en el cuerpo del acto administrativo contenido en la Resolución 2017-8988238 SUB 214069 de 2 de octubre de 2017, y en ese orden, espera obtener un pronunciamiento de la administración. Situación para la cual, no se ha necesaria la entrega y radicación de nueva documentación por parte de la administrada, puesto que, se reitera, aquella no requiere un nuevo estudio de la prestación que ya tiene reconocida. (…) como bien lo apreció el juez de instancia, es desproporcionado imponer nuevos trámites administrativos en cabeza de la accionante, cuando lo correcto es proceder a resolver el fondo del asunto conforme a las pruebas aportadas en el expediente administrativo, y así establecer si es procedente o no la corrección formal deprecada. (…) se procederá a confirmar el fallo de primera instancia, toda vez que no se logró demostrar por parte de la entidad demandadaque en el asunto se hubiese configurado la carencia actual de objeto por he cho superado, contrario a ello, se estableció a todas luces que las garantías funda mentales de la tutelante continúan amenazadas ante la renuencia de la administración de proceder
superado, contrario a ello, se estableció a todas luces que las garantías funda mentales de la tutelante continúan amenazadas ante la renuencia de la administración de proceder con el estudio de la corrección formal que se depreca. (…) es deber destacar que en el asunto tampoco es posible declarar la improcedencia de la acción por la configuración de la carencia actual por hecho superado como lo sostiene la parte demandada, puesto que la respuesta emitida por Colpensiones no le permite a la accionante co ntrovertir su contenido en sede administrativa y mucho menos cuestionarla en sede judicial, y en esos términos, es la tutela el mecanismo eficaz para la protección de los derechos invocados. (…) en el sub lite se vislumbra la vulneración de la garantía fundamental de petición, y en sentido es pertinente recordar que, la Corte Constitucional ha señalado (…) que cuando se trata de salvaguardarla, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración, no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizarlo, de forma tal que, al ad vertirse su vulneración es la acción constitucional el medio de protección más efectivo. (…) frente a lo anotado es menester precisar que, aun cuando en el asunto se o rdena a la entidad accionada dar el trámite a corrección solicitada, en modo alguno implica que se esté indicando a la administración las resultas que aquel procedimiento debe tener, pue s lo que se pretende con el amparo de las garantías fundamentales es q ue se adelante el procedimiento para verificar si procede o no la corrección que la tutelante demanda, o si
indicando a la administración las resultas que aquel procedimiento debe tener, pue s lo que se pretende con el amparo de las garantías fundamentales es q ue se adelante el procedimiento para verificar si procede o no la corrección que la tutelante demanda, o si por el contrario, para el caso concreto las afirmaciones contenidas en el a cto objeto de corrección, se encuentran conformes a derecho. (…) Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas con antelación, la Sala considera que se debe co nfirmar el fallo de primera instancia, toda vez que no se logró demostrar por parte de la entidad demandada que en el asunto se hubiese configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, contrario a ello, de la respuesta otorgada por la administración se pudo establecer a todas luces que las garantías fundamentales de la tutelant e continúan amenazadas ante la renuencia de la administración de proceder con el estu dio de la corrección formal que se depreca. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Co755rte Constitucional, Sentencias T-015 de 2019; T-172, abr. 1/2013; T-230, jul. 7/2020; C-242, jul. 09/2020; T-451, jul. 14/2017.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
2020; CPACA; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Radicación: 11001-33-35-014-2020-00432 01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Lina Isabel Enciso Mahecha
Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
1. ASUNTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de pensiones, en adelante Colpensiones, contra la sentencia proferida el día dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual amparó los derechos fundamental es de petición , debido proceso y defensa de la señora Lina Isabel Enciso Mahecha.
2. ANTECEDENTES
La señora Lina Isabel Enciso Mahecha actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela1 contra Colpensiones, con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y defensa.
Como consecuencia de lo anterior, pretende que se ordene a la entidad accionada:
2.1. “Sírvase señor Juez, ordenar que la entidad accionada proceda en el término que Ud (sic) determine, a proferirla resolución que resuelva positivamente la solicitud de aclaración correspondiente, con apoyo en las pruebas ya aportadas en el trámite de reconocimiento de
(sic) determine, a proferirla resolución que resuelva positivamente la solicitud de aclaración correspondiente, con apoyo en las pruebas ya aportadas en el trámite de reconocimiento de pensión, de manera clara, precisa y congruente.
2.2. “Lo reitero: he estado y estoy de acuerdo y conforme con la resolución de reconocimiento de pensión de vejez que se viene cumpliendo a cabalidad. La aclaración pedida no implica ningún cambio de tal reconocimiento, que sí atender de fondo, clara, precisa y congruente, la corrección de error formal, de transcripción, de digitación u omisión de palabras, con apoyo de las pruebas que han servido precisamente para el reconocimiento.”
3. HECHOS
Los hechos relatados por la parte accionante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes:
1 Documento No. 03, expediente digital.Radicación: 11001-33-35-014-2020-00432-01 Pág. 2
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Lina Isabel Enciso Mahecha
Accionada: Colpensiones
3.1. Por medio de la Resolución SUB 214069 de 2 de octubre de 2017, la entidad accionada ordenó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de vejez a la hoy demandante, con ocasión del fallecimiento del señor Leonel Rivillas Narváez. Acto respecto del cual señala la accionante que, se viene cumpliendo cabalmente.
3.2. Sostuvo que, con posterioridad, por medio de la Resolución 2017-8988238 de 8 de noviembre de 2017, la entidad, de oficio procedió a aclarar el acto administrativo antes
3.2. Sostuvo que, con posterioridad, por medio de la Resolución 2017-8988238 de 8 de noviembre de 2017, la entidad, de oficio procedió a aclarar el acto administrativo antes referido, al percatarse de un error formal en el que había incurrido.
3.3. Manifestó que, por medio de escrito solicitó a Colpensiones la corrección de otro error formal; sin embargo, en respuesta a su petición la entidad le indica que, “en caso de no estar de acuerdo con el acto administrativo”, se hace necesario el diligenciamiento de nuevos formularios para proceder al estudio.
3.4. Argumenta que lo que requiere es una corrección de un error formal, conforme lo establece el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, pues su petición no está encaminada a formular reparo sustancial alguno en contra del acto administrativo de reconocimiento pensional.
4. ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA
El juzgado de instancia al momento de admitir la acción de tutela, a través de auto de 18 de diciembre de 20202, ordenó notificar al presidente de Colpensiones o quien haga sus veces, y le ordenó rendir un informe en el que se pronuncie sobre cada uno de los hechos de la demanda, y especialmente el trámite adelantado respecto del derecho de petición elevado por la accionante, según radicado No. 2020_10934157 de 28 de octubre de 2020. En la misma providencia, le solicitó a la accionante allegar copia del documento de identidad, toda vez que no fue aportado con el escrito inicial.
5. CONTESTACIÓN ENTIDAD ACCIONADA
Colpensiones dio contestación3 a la acción a través de la Directora de la Dirección de
toda vez que no fue aportado con el escrito inicial.
5. CONTESTACIÓN ENTIDAD ACCIONADA
Colpensiones dio contestación3 a la acción a través de la Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales, solicitando declarar improcedente la acción constitucional incoada.
Sobre los hechos de la demanda, manifestó que a través de oficio de 29 de octubre de 2020 la entidad otorgó respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado por la accionante en su petición No. 2020 bzg2020_10934157 de 28 de octubre de 2020.
Al respecto, trajo a colación la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la carencia de objeto por hecho superado, así como la relacionada con la subsidiariedad de la acción de tutela al tratarse de controversias referentes al sistema de seguridad social.
Finalmente, destacó que la acción de tutela es improcedente al no existir vulneración de derechos fundamentales, y haberse satisfecho por parte de la entidad lo pretendido por la accionante, mediante la expedición del acto administrativo enunciado en precedencia, en consecuencia, el amparo constitucional ha perdido su razón de ser, y por lo tanto, debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.
2 Documento No. 08, expediente digital. 3 Documento No. 13, expediente digital.Radicación: 11001-33-35-014-2020-00432-01 Pág. 3
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Lina Isabel Enciso Mahecha
Accionada: Colpensiones
6. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia
Accionante: Lina Isabel Enciso Mahecha
Accionada: Colpensiones
6. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia del dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021) 4, concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y defensa invocadas por la accionante.
Para llegar a esa conclusión, tuvo en cuenta que la demandante elevó petición ante Colpensiones con el objeto de que se corrija un error formal contenido en la resolución que le reconoció el pago de una sustitución por pensión de vejez, con ocasión al fallecimiento del señor Leonel Rivillas Narváez, en el sentido de indicar que la convivencia se reanudó el 21 de agosto de 2010, y no desde el año 2009 como lo señaló la accionada.
Por su parte, Colpensiones emitió el Oficio No. BZ2020_11025920-2264582 del 29 de octubre de 2020, mediante el cual le exige a la demandante allegar cierta documentación para proceder a estudiar su solicitud; no obstante, el juzgado de instancia consideró que la respuesta otorgada por la demanda no resuelve el fondo del asunto, como quiera que no le indicó los motivos por los cuales el error que señala no es un mero error formal, ni los motivos en los que soporta su decisión, sino que simplemente se limitó a exigir nueva documentación.
Destacó que, en virtud del artículo 45 del CPACA, la entidad se encuentra en la facultad de aclarar su propio acto administrativo por simples yerros materiales, sin que ello de lugar
documentación.
Destacó que, en virtud del artículo 45 del CPACA, la entidad se encuentra en la facultad de aclarar su propio acto administrativo por simples yerros materiales, sin que ello de lugar a reanudar términos de ley para interponer recursos. Por lo cual, indicó que cuando exista un error que no genere un cambio sustancial la entidad podrá corregirlo, para el caso concreto, dando alcance al acto administrativo expedido, sin que ello afecte su contenido, indicando la situación que corresponde y haciendo las anotaciones a las que haya lugar.
En ese orden, argumentó que no es posible declarar la configuración de un hecho superado, pues el objeto para el cual fue presentada la tutela no se ha resuelto en debida forma, por cuanto quedó demostrado que Colpensiones sí está vulnerando los derechos de petición, debido proceso y de defensa invocados en la acción de tutela.
7. LA IMPUGNACIÓN
Colpensiones presentó impugnación contra el fallo proferido dentro de la presente acción constitucional5, solicitando que revoque y, en su lugar, se declare la improcedencia de la acción, o se declare la carencia actual objeto producto del hecho superado.
En este sentido, señaló que verificado el expediente administrativo de la señora Lina Isabel Enciso Mahecha se pudo corroborar que la solicitud radicada el 28 de octubre de 2020 BZG 2020_10934157 se respondió de fondo, de manera clara y congruente con lo solicitado, pues se le indicó que debe allegar una serie de documentación, de lo cual da
BZG 2020_10934157 se respondió de fondo, de manera clara y congruente con lo solicitado, pues se le indicó que debe allegar una serie de documentación, de lo cual da cuenta el oficio de fecha 29 de octubre de 2020 ; no obstante, la accionante no se encuentra de acuerdo con lo resuelto por Colpensiones.
Insistió en que la entidad dio respuesta de fondo y suficiente a la accionante, una respuesta sin confusiones ni ambigüedades y en la que existe concordancia entre lo solicitado en la petición y lo informado en el oficio, independientemente de que acceda o no a las
4 Documento No. 16, expediente digital. 5 Documento No. 19, expediente digital.Radicación: 11001-33-35-014-2020-00432-01 Pág. 4
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Lina Isabel Enciso Mahecha
Accionada: Colpensiones
pretensiones, pues no es mandatario que la administración reconozca lo pedido, ya que para poder atender la solicitud es necesario allegar una serie de documentación.
Reseñó los argumentos jurisprudenciales de la Corte Constitucional sobre la diferencia entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido, para concluir que la entidad atendió la petición de la actora en debida forma, y que si aquella considera que le asisten derechos diferentes al de petición debe acudir a la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo.
Finalmente, recalcó que en el asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, la entidad atendió de fondo la petición elevada por la parte actora,
administrativo.
Finalmente, recalcó que en el asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, la entidad atendió de fondo la petición elevada por la parte actora, con la expedición del oficio del 29 de octubre de 2020.
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
8.1. COMPETENCIA
La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017.
8.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala establecer si, ¿Colpensiones, incurrió en vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y defensa de la señora Lina Isabel Enciso Mahecha, al omitir dar trámite a la corrección de errores formales del acto administrativo de reconocimiento pensional, en los términos señalados por la accionante o si por el contrario, como lo sostiene la demandada, en este asunto se debería declarar la improcedencia de la acción, o la carencia actual de objeto producto del hecho superado?
8.3. TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
8.3.1. Tesis de la parte accionante
Considera que se debe conceder el amparo pretendido, pues a la fecha no se ha resuelto de
8.3. TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
8.3.1. Tesis de la parte accionante
Considera que se debe conceder el amparo pretendido, pues a la fecha no se ha resuelto de fondo la petición de corrección del error formal del acto administrativo, por ella elevada ante la entidad.
8.3.2. Tesis de la parte accionada
Por su parte, Colpensiones sostiene que en el asunto no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que la petición elevada por la demandante fue resuelta de fondo por la entidad a través de oficio del 29 de octubre de 2020. Para tal fin le puso de presente que para la resolución de lo pretendido se requieren algunos documentos, por lo cual considera que la solicitud de la actora se atendió conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales, y en ese sentido, si la accionante no está conforme con el acto administrativo deberá acudir a la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa.Radicación: 11001-33-35-014-2020-00432-01 Pág. 5
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Lina Isabel Enciso Mahecha
Accionada: Colpensiones
Conforme a lo anterior, considera que en el asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, y por ende, la acción se torna improcedente.
8.3.3. Tesis del juez de instancia
El juzgado de instancia concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al considerar que la entidad ha omitido dar el trámite apropiado a la solicitud de corrección deprecada por la señora Enciso Mahecha, como quiera que en los términos
la parte actora, al considerar que la entidad ha omitido dar el trámite apropiado a la solicitud de corrección deprecada por la señora Enciso Mahecha, como quiera que en los términos del artículo 45 del CPACA la entidad se encuentra facultada para corregir los yerros formales de sus actos administrativos, sin dilaciones y sin necesidad de requerir trámites adicionales.
En ese orden, destaca que no es posible declarar la configuración de un hecho superado , pues el objeto para el cual fue presentada la tutela no se ha resuelto en debida forma, por cuanto quedó demostrado que Colpensiones sí está vulnerando los derechos de petición, debido proceso y de defensa invocados en la acción de tutela.
8.3.4. Tesis de la Sala
La Sala considera que se debe confirmar la decisión de primera instancia, por cuanto no se logró demostrar por parte de la entidad demandada que en el asunto se hubiese configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, contrario a ello, se estableció a todas luces que las garantías fundamentales de la tutelante continúan amenazadas ante la renuencia de la administración de proceder con el estudio de la corrección formal del acto administrativo que se depreca.
Para llegar a las anteriores conclusiones, se hace necesario realizar el siguiente análisis:
9. DERECHO DE PETICIÓN
El artículo 23 de la Constitución Política otorga el derecho a toda persona de “ presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Al respecto, la sentencia T-015 de 2019 6 de la Corte Constitucional, y de manera uniforme la jurisprudencia de esa corporación, ha señalado que
obtener pronta resolución”. Al respecto, la sentencia T-015 de 2019 6 de la Corte Constitucional, y de manera uniforme la jurisprudencia de esa corporación, ha señalado que la respuesta a los derechos de petición, la cual puede ser favorable o no para el peticionario, debe tener las siguientes características:
(i) Ser dada en forma oportuna, esto es, dentro del término legal que se tiene para resolver de conformidad con la Ley 1755 de 2015. (ii) Resolver de fondo respecto de lo que se ha solicitado, de una manera clara, precisa y congruente. (iii) Ser dada a conocer al peticionario, y (iv) Se aplica por regla general a entidades públicas, pero también a organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.
Luego entonces, este instrumento constitucional da la posibilidad a los ciudadanos de ejercer sus derechos fundamentales con el fin de lograr una resolución pronta a sus requerimientos, por tal motivo, el derecho fundamental de petición se convierte en determinante para hacer efectivos los mecanismos de la democracia participativa. A través
6 C. Const., Sent. T-015, ene. 22/2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicación: 11001-33-35-014-2020-00432-01 Pág. 6
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Lina Isabel Enciso Mahecha
Accionada: Colpensiones
de éste se garantizan los derechos protegidos en la Constitución Política como el de información, participación política y la libertad de expresión, entre otros, y especialmente los derechos fundamentales de la población más vulnerable.
En armonía con lo expuesto, ha sido enfática la Corte Constitucional 7 al señalar que la
información, participación política y la libertad de expresión, entre otros, y especialmente los derechos fundamentales de la población más vulnerable.
En armonía con lo expuesto, ha sido enfática la Corte Constitucional 7 al señalar que la respuesta a un derecho de petición debe atender los criterios de suficiencia, efectividad y congruencia, con el fin de que se entienda satisfecho el derecho fundamental de petición.
Ahora, para que una respuesta sea constitucionalmente válida, aquella debe ser:
“(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”8
Así las cosas, la entidad no solamente debe responder de forma clara, de fondo y oportuna la solicitud, sino que, debe determinar de manera precisa el procedimiento a seguir para lograr acceder a la información o a la documentación requerida, y en caso de no ser posible brindar la información que se solicita, la decisión debe contar con una motivación suficiente
la solicitud, sino que, debe determinar de manera precisa el procedimiento a seguir para lograr acceder a la información o a la documentación requerida, y en caso de no ser posible brindar la información que se solicita, la decisión debe contar con una motivación suficiente y satisfactoria. De igual manera, la respuesta que se brinde debe ser comunicada efectivamente al peticionario.
Al respecto, la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en el Título III plasmó el procedimiento que se debe seguir en todas las actuaciones administrativas, señalando específicamente en los artículos 66 a 69 la manera como deben notificarse las decisiones tomadas por la administración.
Por tanto, la respuesta de fondo no implica tener que otorgar lo solicitado por el peticionario, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.), de igual forma, es importante recordar que, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente para atender la solicitud, es su deber remitirla a la entidad encargada de resolver el pedimento9.
De otra parte, en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica declarado en todo el territorio nacional, con ocasión de la pandemia generada por el COVID-19, el presidente de la república con la firma de todos sus ministros, emitió el
7 C. Const., Sent. T-172, abr. 1/2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 8 C. Const., Sent. T-230, jul. 7/2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 Ibidem.Radicación: 11001-33-35-014-2020-00432-01 Pág. 7
8 C. Const., Sent. T-230, jul. 7/2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 Ibidem.Radicación: 11001-33-35-014-2020-00432-01 Pág. 7
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Lina Isabel Enciso Mahecha
Accionada: Colpensiones
Decreto Legislativo No. 491 de 2020 10, en el cual dispuso, entre otros asuntos, los siguientes:
“Artículo 511. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos
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