TA CUN - 110013335014202000439-01-(18-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335014202000439-01-(18-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Alcance / DENEGÓ LA SOLICITUD DE AMPARO – No habrá de ordenarse la entrega inmediata de la ayuda humanitaria que la tutelante pretende, no se vislumbran dentro del plenario elementos de juicio que ameriten otorgar su entrega de forma excepcional e inmediata, no acredita, siquiera sumariamente, que se encuentra en una situación de urgencia manifiesta que amerite la intervención inmediata del juez de tutela, en aras de proteger sus derechos fundamentales como persona en condición de desplazamiento, por encima de otras en su misma situación, si se adoptara una decisión como la de entregar de forma automática la Ayuda Humanitaria de Emergencia a la actora, se estaría vulnerando el derecho a la igualdad de todas aquellas personas que, en sus mismas circunstancias, se encuentran por delante de ella esperando el otorgamiento de la asistencia controvertida.
Problema jurídico: ¿Determinar si a la actora se le vulnera o no su derecho fundamental de petición, con la conducta asumida por la entidad accionad a, consistente en no resolver de fondo la petición de 20 de octubre de 2020, a través de la cual solicita la entrega de una ayuda humanitaria?
Extracto: “(…) en el caso de autos la actora únicamente aportó copia de la petición elevada ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por lo que no se encuentra probada de manera suficiente la supuesta vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital. ( …) la accionante en su escrito de tutela e impugnación solicita que le sea entregada la ayuda
Integral a las Víctimas, por lo que no se encuentra probada de manera suficiente la supuesta vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital. ( …) la accionante en su escrito de tutela e impugnación solicita que le sea entregada la ayuda humanitaria de manera inmediata sin turnos, pues la accionada le asignó un turno que no es razonable para dentro de 60 días, sin tener en cuenta su est ado de vulnerabilidad. (…) En relación con las medidas de organización para la entrega de las ayudas humanitarias , la H. Corte Constitucional, en sentencia T-414/13, con ponencia del Magistrado NILSON PINILLA PINILLA, se estableció lo siguiente: “Definido el proceso de caracterización, la Corte ha admitido entonces la posibilidad de que la administración establezca turnos como medida de organización para la entrega de las prórrogas, especificando que los mismos deben ser respetados so pena de infringir el derecho a la igualdad. (…) “el alcance del respeto del derecho a la igualdad entre las personas que se encuentran a la espera de recibir la Ayuda humanitaria de emergencia” (…) Al respecto, es importante recordar que la Corte Constitucional ha reiterado que la entrega de la ayuda humanitaria tiene que respetar el orden cronológico de los turnos asignados de acuerdo con el derecho a la igualdad de la población desplazada ( …) Por esta razón ha establecido que, en principio, la acción de tutela no puede ser el mecanismo para ordenar la entrega inmediata de la ayuda de emergencia (…) salvo cuando se trate de casos excepcionales (…) o de extrema urgencia (…) razón por la cual, la Corte Constitucional se ha limitado en varios pronunciamientos a ordenar que se informe a la población beneficiaria acerca de una fecha razonable en la que se
se trate de casos excepcionales (…) o de extrema urgencia (…) razón por la cual, la Corte Constitucional se ha limitado en varios pronunciamientos a ordenar que se informe a la población beneficiaria acerca de una fecha razonable en la que se entregará la ayuda (…) En esa medida, la Corte Constitucional ha considerado que el respeto por el sistema de turnos no significa que las autoridades se eximan de la obligación de informar acerca de una fecha razonable y demás circunstancias en las que la entrega se materializará ( …) En ese sentido, se admite por el Alto Tribunal constitucional la posibilidad de establecer turnos como una medida de organización para la entrega de las ayudas destinadas a las víctimas del desplazamiento, los cuales deben ser respetados en aras de respe tar el derecho a la igualdad. Por lo tanto, la acción de tutela no es el me canismo adecuado para que se ordene la entrega inmediata de la ayud a, salvo cuando se trate de cas os de extrema urgencia. ( …) no habrá de ordenarse la entrega inmediata de la ayuda humanitaria que la tutelante pretende, dado q ue no sevislumbran dentro del plenario elementos de juicio que ameriten otorgar su e ntrega de forma excepcional e inmediata, máxime cuando no acredita, siquiera sumariamente, que se encuentra en una situación de urgencia manifiesta que amerite la intervención inmediata del juez de tutela, en aras de p roteger sus derechos fundamentales como persona en condición de desplazamiento, p or encima de otras en su misma situación. (…) si se adoptara una decisión como la de entregar de forma automática la Ayuda Humanitaria de Emergencia a la actora, se
derechos fundamentales como persona en condición de desplazamiento, p or encima de otras en su misma situación. (…) si se adoptara una decisión como la de entregar de forma automática la Ayuda Humanitaria de Emergencia a la actora, se estaría vulnerando el derecho a la igualdad de todas aquellas personas que, en sus mismas c ircunstancias, se encuentran por delante de ella esperando el otorgamiento de la asistencia controvertida, razón ésta que refuerza la negativa d e ordenar su entrega inmediata por vía de esta acción de tutela, teniendo en cuenta los lineamientos emitidos po r la Corte Constitucional trascritos previamente. ( …) Por esta razón, se confirmará el fallo proferido el 20 de enero de 20 21, por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que dene gó la solicitud de amparo presentada por Olga María Gómez Cardona, por las razones antes expuestas. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
Constitucional, Sentencias T-044/19; T-094/16; T-414/13.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto
Legislativo 491 de 2020; CPACA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Acción de Tutela: 2020 - 00439.
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Acción de Tutela: 2020 - 00439.
Actora: OLGA MARÍA GÓMEZ CARDONA.
Accionada: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS (UARIV).
Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES. ________________________________________________________________
Olga María Gómez Cardona presentó escrito de impugnación contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 20 de enero de 2021, a tra vés del cual se denegó la solicitud de amparo presentada por la actora.
La tutelante funda su escrito de tutela en los siguientes
HECHOS:
1. E l 10 de octubre de 2020, elevó una petición ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integ ral a las Víctimas, solicitando la entrega de la ayuda humanitaria y la realizac ión de una nueva valoración PAARI, pues su estado de vulnerabilidad no ha sid o superado. No obstante, la entidad no ha resuelto ni de forma ni de fondo su solicitud.
2. La autoridad accionada evade su responsabilidad expidiendo una resolución a través de la cual le informa que su estado de vulnerabilidad ha sido superado, por lo tanto, vulnera sus derechos fundamentales.
3. Como víctima del desplazamiento forzado tiene derecho a conocer la fecha cierta y concreta en la cual se proporcionará efe ctivamente la ayuda
superado, por lo tanto, vulnera sus derechos fundamentales.
3. Como víctima del desplazamiento forzado tiene derecho a conocer la fecha cierta y concreta en la cual se proporcionará efe ctivamente la ayuda humanitaria, tal como lo ha expuesto la Corte Constitucional Auto 099 de 2013.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2020-00439 – Segunda Instancia.
ACTOR: Olga María Gómez Cardona.
ACCIONADO: Unidad Administrativa Especial para la Aten ción y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).
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4. Que la Corte Constitucional ha determinado que hasta q ue las circunstancias de vulnerabilidad no se hayan superado el Estado debe continuar proveyendo la ayuda humanitaria. Por lo tanto, como no está en la capacidad de autosostenerse y los estudios realizados por la entidad han sido ineficaces para determinar su estado de vulnerabilidad, ya que no se ha realizado una visita domiciliaria, el pago de dicho beneficio debe continuar.
Con base en lo expuesto, formula las siguientes
PRETENSIONES:
“Tutelar los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela.
Ordenar A (sic) la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS Contestar (sic) el DERECHO DE PETICIÓN de forma y de fondo.
Ordenar a la unidad especial para la atención y reparación integral a las víctimas que brinden el acompañamiento y recursos necesarios para lograr que nuestro estado de vulnerabilidad sea superado y podamos llegar a un estado de auto sostenibilidad como lo expresa la legislación existente.
Ordenar a (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
estado de vulnerabilidad sea superado y podamos llegar a un estado de auto sostenibilidad como lo expresa la legislación existente.
Ordenar a (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS conceder el derecho el derecho (sic) a la iguald ad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2.004 (sic). Sin tu rnos, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata y una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorga ndo la atención humanitaria.
Ordenar a (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando u na fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda.” .
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:
En sentencia de 20 de enero de 2021, el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., señaló que a través del oficio No. 202072030813631 del 27 de noviembre de 2020, la enti dad le informó a la accionante que por el acto administrativo No. 060012020285530 4 de 2020 , de acuerdo con el procedimiento de identificación de carencias, p revista en el Decreto 1084 de 2015, se le suspendió definitivamente la entrega de componentes de la atención humanitaria al hogar. Esta resolu ción le fue notificada a la actora el 21 de octubre de 2020 y contra ella procedían los recursos de reposición y/o apelación, los cuales debieron interponerse dentro del (1) mes
componentes de la atención humanitaria al hogar. Esta resolu ción le fue notificada a la actora el 21 de octubre de 2020 y contra ella procedían los recursos de reposición y/o apelación, los cuales debieron interponerse dentro del (1) mes siguiente, garantizándole su derecho al debido proceso y contradicción.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2020-00439 – Segunda Instancia.
ACTOR: Olga María Gómez Cardona.
ACCIONADO: Unidad Administrativa Especial para la Aten ción y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).
3 Igualmente señala que quedó demostrado que mediante Oficio de 18 de diciembre del 2020, bajo radicado No. 202072034012071, la entidad le dio alcance a la anterior respuesta con relación a la petición del 20 de octubre de 2020, en la que le aclaró a la accionante que no es procedente asignarle un turno, ni corregir la atención humanitaria. Estas respuestas fueron puestas en conocimiento de la accionante a través del correo olga.mona.gomez@gmail.com. Por lo tanto, las peticiones de la actora fueron resueltas y notificadas.
En cuanto a la petición de entrega de forma inmediata y sin turnos de la ayuda humanitaria, recuerda que según lo dispuesto por la Corte Constitucional, la acción de tutela no puede ser utilizada por las víctimas de desplazamiento forzado como un mecanismo para alterar el sistema de turnos previsto por la UARIV para la entrega de esa atención, so pena de vulnerar el derecho a la igualdad de las demás víctimas de desplazamiento forzado.
desplazamiento forzado como un mecanismo para alterar el sistema de turnos previsto por la UARIV para la entrega de esa atención, so pena de vulnerar el derecho a la igualdad de las demás víctimas de desplazamiento forzado.
En el presente asunto no se configura la afectación al derecho del mínimo vital, pues no se evidencia una situación excepcional de ur gencia manifiesta o extrema que justifique y habilite al juez constitucional para exceptuar el acatamiento de la normativa y la jurisprudencia en tor no a la ayuda humanitaria. Si bien la accionante afirma que se encuent ra en un estado de vulnerabilidad, no se aportó al expediente ninguna prue ba que corrobore la situación de necesidad urgente a la que hace referencia.
Lo que el Despacho advierte es una inconformidad con la decisión adoptada mediante la Resolución 0600120202855304 de 2020 , al no habérsele otorgado nuevamente la ayuda humanitaria, discusión que no puede ventilarse a través de la acción de tutela, toda vez que la accionante contó con el término de 1 mes, luego de la notificación del acto para interponer los recursos de ley y manifestar sus razones de inconformidad, actuación que no sucedió.
Finalmente, en relación con el derecho a la igualdad considera que al expediente no se agregó prueba alguna que corrobor ara que a personas en las mismas condiciones de la accionante se le hubiere dado un trato diferente o más favorable y que ello obedeciera a un trato discriminatorio frente a situaciones similares.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2020-00439 – Segunda Instancia.
ACTOR: Olga María Gómez Cardona.
similares.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2020-00439 – Segunda Instancia.
ACTOR: Olga María Gómez Cardona.
ACCIONADO: Unidad Administrativa Especial para la Aten ción y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).
4 En consecuencia, dispuso:
“PRIMERO: DENEGAR la solicitud de amparo presentada por la ciudadana OLGA MARÍA GÓMEZ CARDONA, contra la Unidad Administra tiva para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, por las consi deraciones expuestas en la parte considerativa.”
IMPUGNACIÓN:
La actora impugnó la decisión de primera instancia, solicitando que se revoque y, en su lugar, se conceda la protección solicitada, orde nando a la entidad que conteste sus peticiones de manera concreta y le ind ique una fecha cierta para la entrega de la ayuda humanitaria, dado que en la actualidad se encuentra sin trabajo y necesita de su mínimo vital.
Además, informa que la entidad vulnera sus derechos al debi do proceso, petición y mínimo vital, pues le asignó un turno para dentro de 60 días, sin tener en cuenta su estado de vulnerabilidad, por lo que di cho término no es razonable, pues sería tarde para suplir sus necesidades.
En vista que no se observa la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fondo el presente asunto, previas las siguientes
CONSIDERACIONES:
1. La acción de tutela y su eventual carácter transitorio.
Tal y como lo aceptan las directrices de la Corte Constitucional e n
asunto, previas las siguientes
CONSIDERACIONES:
1. La acción de tutela y su eventual carácter transitorio.
Tal y como lo aceptan las directrices de la Corte Constitucional e n reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública (o particulares en los casos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), éstos resulten vulnerados o amenazados, sin que exista al respecto otro medio de defensa ju dicial o, en la hipótesis que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tutela procede cuando se requiera como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2020-00439 – Segunda Instancia.
ACTOR: Olga María Gómez Cardona.
ACCIONADO: Unidad Administrativa Especial para la Aten ción y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).
5 Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constituc ión a las autoridades jurisdiccionales de la rama judicial, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellas sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener o portuna sentencia que brinde la protección requerida de manera directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que cesen las actuaciones o situaciones de hecho que vulneren o amenacen derechos fundamentales. De esta forma, se cumple uno de los fines
que brinde la protección requerida de manera directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que cesen las actuaciones o situaciones de hecho que vulneren o amenacen derechos fundamentales. De esta forma, se cumple uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de l os principios, derechos y deberes estipulados en la Constitución.
En ese orden, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, porque sólo es procedente incoar la acción si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no es un proceso en sentido estricto, sino un procedimiento de aplicación urgente que se hace preciso tramitar en guarda de la efectividad del derecho violado o amenazado. En suma, para la viabilidad y prosperidad de la tutela es necesario que se lesione o amenace un derecho fundamental en cabeza de alguien, por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular predeterminado por la ley, y que para su protección no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tutela encuentre qu e se ha producido el efectivo quebranto o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar enseguida, si existe o no otro medio de defen sa judicial para pedir su protección o restablecimiento. De ser así, deberá considerar su eficacia, frente a las específicas circunstancias de la afectación del mismo, puesto que en caso de ser ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable, pues esa condición será la que lo faculte como juez constitucional
las específicas circunstancias de la afectación del mismo, puesto que en caso de ser ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable, pues esa condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto pue sto a su conocimiento. Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concreto hay lugar o es inminente un perjuicio irremediable, para lo cual debe hacer un examen del acervo probatorio que le permita concluir certeramente la exi stencia de los elementos prescritos por la Corte Constitucional para esta clase de perjuicios.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2020-00439 – Segunda Instancia.
ACTOR: Olga María Gómez Cardona.
ACCIONADO: Unidad Administrativa Especial para la Aten ción y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).
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2. Problema a resolver.
El centro de la discusión radica en determinar si a la actora se le vulnera o no su derecho fundamental de petición, con la con ducta asumida por la entidad accionada, consistente en no resolver de fondo l a petición de 20 de octubre de 2020, a través de la cual solicita la entrega de una ayuda humanitaria.
3. Análisis de la Sala.
3.1. Sobre el derecho fundamental de petición , se tiene que el artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las au toridades y a que éstas las resuelvan oportunamente. Y en lo atinente al término p ara resolverlas, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece lo siguiente:
toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las au toridades y a que éstas las resuelvan oportunamente. Y en lo atinente al término p ara resolverlas, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece lo siguiente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese la pso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticio nario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialm ente previsto .” (Se subraya).
demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialm ente previsto .” (Se subraya).
Sin embrago, en el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020 , el Presidente de la República amplió los términos para resolver los diferentes tipos de peticiones que se eleven ante la administración durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria decretada por el Gobierno
Nacional:
“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones . Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2020-00439 – Segunda Instancia.
ACTOR: Olga María Gómez Cardona.
ACCIONADO: Unidad Administrativa Especial para la Aten ción y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).
7 Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentr o de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse de ntro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse de ntro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialme nte previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las petic iones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”
Sobre el alcance y contenido del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional, en la sentencia T-044/19, con ponencia de la Magistrada Dr. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, señaló:
“18. El derecho de petición es una garantía constitucional recogida en el artículo 23 del texto superior 1. Con arreglo a él, ha sido definido por parte de est a Corporación2 como la facultad que tiene toda persona en el territorio colombiano3 para formular solicitudes –escritas o verbales 4-, de modo respetuoso 5, a las autoridades públicas, y en ocasiones a los particulares y, al mismo tiempo, para esperar de ellas la respuesta congruente a lo pedido.
Se trata de una garantía que ha de materializarse con independencia del interés para acudir a la administración –privado o público-, o de la materia solicitada –
esperar de ellas la respuesta congruente a lo pedido.
Se trata de una garantía que ha de materializarse con independencia del interés para acudir a la administración –privado o público-, o de la materia solicitada – información, copias, documentos o gestión. Y su ejercicio no puede depender de formalidades.
En todo caso, conforme lo señaló la Sala Plena de esta Corporación en la Sentencia C-007 de 2017, la respuesta debe cumplir en forma concomitante con las siguientes características para considerar satisfecho el derecho de petición:
(i) Prontitud. Que se traduce en la obligación de la persona a quie n se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 20 14. En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta
1 “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a l as autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislado r podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones pri vadas para garantizar los derechos fundamental es.” 2 Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Del gado 3 Sentencia C-818 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt C haljub 4 En principio la posibilidad de ejercer el derecho de petición en forma verbal derivo de la inexistencia de norma estatutaria que restringiera su uso (Sentencia T-098 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. “La ausencia de norma jurídica - legal,
reglamentaria o estatutaria - que obligue a la peticionaria a presentar en forma escrita la solicitud de afiliación a la entidad demandada, le resta fuerza y validez a la argumentación del juez de tutela, quien estima improcedente la interposición de la acción de tutela por no haberse dado a la autoridad la oportunidad de pronunciarse sobre la solicitud de inscripción. La tendencia racionalizadora de la actividad estatal, q ue propugna la formalización de los asuntos que se su scitan entre el Estado y los particulares, debe ser morigerada, en lo posible, con la posibilidad constitucional y legal de ejercer verbalmente o por escrito el derecho fundamental de p etición conforme cabe esperar del estado social de d erecho y de la consideración de los funcionarios como servidores públicos, amén de que el principio de la buena fe ampara, en principio, salvo norma positiva en contrario, la invocación verbal de petición.”). Tras la expedición de la Ley 1755 de 2015, la solicitud verbal quedó legalmente consagrada como una de las modalidades del ejercicio del derecho de petición, en el entendido de que debe haber constancia de aquella . 5 Sentencia C-951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica MéndezT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2020-00439 – Segunda Instancia.
ACTOR: Olga María Gómez Cardona.
ACCIONADO: Unidad Administrativa Especial para la Aten ción y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).
8 puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.”6
(ii) Resolver de fondo la solicitud. Ello implica que es necesario que sea
8 puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.”6
(ii) Resolver de fondo la solicitud. Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciuda dana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información imp ertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encue ntre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el ca so en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada.
(iii) Notificación. No basta con la emisión de la respuesta sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, an te el juez de tutela. Ello debe ser acreditado.
Esta Corporación ha destacado además que la satisfacción del derecho de petición no depende, en ninguna circunstancia de la respuesta favorable a lo solicitado. De modo tal se considera que hay contestación, incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. Así l as cosas se ha distinguido y diferenciado el derecho de petición del “el derecho a lo pedido”7, que se emplea con el fin de destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal.”8
5. Si bien su aplicación es inmediata, el Legislador lo ha regulado mediante la Ley
petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una cont
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