TA CUN - 11001333501420210001401-(05-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501420210001401-(05-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B.
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá, D. C., cinco (05) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Accionante: Néstor Hernán Núñez Muñoz
Accionado: Policía Nacional – Hospital Central
Referencia: Exp. No. 11001-33-35-014-2021-00014-01
IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA
(Sentencia)
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia del día 08 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor Néstor Hernán Núñez Muñoz.
1. ANTECEDENTES
El señor Néstor Hernán Núñez Muñoz, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Policía Nacional – Hospital Central, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, con fundamento en los hechos que se relacionan a continuación:
1.1. HECHOS
1.1.1. El 24 de noviembre de 2014, el Hospital Central de la Policía Nacional expidió la factura No. 2014 -001298, r ealizando el cobro por los servicios médicos prestados a uno de los beneficiarios del accionante, acción que considera, va
la factura No. 2014 -001298, r ealizando el cobro por los servicios médicos prestados a uno de los beneficiarios del accionante, acción que considera, va en contravía de Decreto 1703 de 2002 por el cual se adoptan medidas para promover y controlar la afiliación y el pago de aportes en e l Sistema General de Seguridad Social en Salud, además de los decretos 057 y 2353 de 2015, y 780 de 2016.2
Accionante: Néstor Hernán Núñez Muñoz
Accionado: Policía Nacional – Hospital Central.
Exp. No. 11001-33-35-014-2021-00014-01 1.1.2. Por otra parte, la factura comercial emitida por el Hospital en comento no reúne los requisitos para ser un título valor, toda vez que no fue firmada por el obligado (deudor) según lo dispuesto en la Ley 1231 de 2008 (artículos 1 y 3), omitiendo el procedimiento descrito en la norma. Así mismo, la entidad dejó que transcurrieran tres años sin adelantar cobro alguno, configurándose el fenómeno de la prescripción de la acción cambiaria, razón por la cual, con la expedición de la Resolución 0035 del 14 de febrero de 2018 no puede el accionado revivir términos para declararlo deudor del tesoro público. 1.1.3. El 26 de febrero de 2018, interpuso recurso de reposición contra la Resolución 0035, el cual fue desatado mediante acto administrativo N. 0077 del 25 de abril de 2018 que confirmó la resolución recurrida. 1.1.4. El 18 de junio de 2018, pese a que envió al director del Hospital Central de la
0035, el cual fue desatado mediante acto administrativo N. 0077 del 25 de abril de 2018 que confirmó la resolución recurrida. 1.1.4. El 18 de junio de 2018, pese a que envió al director del Hospital Central de la Policía Nacional el concepto jurídico No. 2 -2018-039252 emitido por la Superintendencia Nacional de Salud que determinó que el Decreto 780 de 2016 sólo aplicab a a los regímenes exceptuados y especiales ; mediante comunicación oficial No. S -2018—054322/HOCEN – DIREC -3.1 del 06 de junio de 2018, le manifestaron que el único acto administrativo que tiene valor para la entidad es la Resolución No. 0035 del 14 de febrero de 2018. 1.1.5. El 10 de septiembre de 2018, fue notificado del mandamiento de pago en su contra y le concedieron quince días para formular excepciones, y presentadas dentro del término otorgado, fueron declaradas improcedentes mediante auto del 25 de septiembre de 2018 , decisión frente a la cual interpuso recurso de reposición que no fue resuelto por la entidad accionada, violándose el debido proceso, pues en su lugar la parte accionada dividió el monto a recaudar y lo aplicó en cuotas iguales en su nómina mensual. 1.1.6. Igualmente, la entidad demandada no envió copia del proceso de cobro coactivo adelantado en su contra al Juzg ado Treinta y Nueve ( 39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ni asistió a la audiencia de conciliación. 1.1.7. Aunado a lo anterior , la entidad accionada tampoco atendió la solicitud de
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ni asistió a la audiencia de conciliación. 1.1.7. Aunado a lo anterior , la entidad accionada tampoco atendió la solicitud de práctica de pruebas decretada dentro de dicho proceso en la que se solicitó al Hospital Central de la Policía Nacional, la fecha de vinculación y desafiliación del Adriana María Velandia Pedraza, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52882881, con el fin de certificar si ella se encontraba afiliada desde mucho tiempo atrás.3
Accionante: Néstor Hernán Núñez Muñoz
Accionado: Policía Nacional – Hospital Central.
Exp. No. 11001-33-35-014-2021-00014-01
2. PRETENSIONES
De conformidad con los hechos descritos, la parte actora solicitó en su escrito de tutela:
«Solicito de manera respetuosa al alto tribunal declarar la nulidad de los actos administrativos factura No. 2014-001298 de fecha 24 de noviembre de 2014, resolución 0035 del 14/02/2018, resolución 0077 del 24/04/2018, auto de 25 de septiembre de 2018, expedidos por la Policía Nacional y en consecuencia ordenar a l a jurisdicción coactiva de la Policía Nacional, cesar todo procedimiento en mi contra dentro del cobro coactivo 223/2018, con fundamento en la parte motivada, que sustenta la violación de derechos constitucionales al debido proceso y a la igualdad, por Par te de la Policía Nacional.
Ordenar la devolución del dinero descontado que a la fecha asciende a cinco millones ciento cuarenta y cuatro mil novecientos ochenta y cuatro pesos $5144.984,00,
Nacional.
Ordenar la devolución del dinero descontado que a la fecha asciende a cinco millones ciento cuarenta y cuatro mil novecientos ochenta y cuatro pesos $5144.984,00, moneda legal y pretenden recaudar un total de seis millones tres cientos ocho mil doscientos treinta y dos pesos con setenta y seis centavos $6308.232,76., incluyendo unos intereses liquidados por valor de $884.132,76 1.»
2. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, – Sección Segunda, en sentencia fechada el 08 de febrero de 2021, resolvió:
«PRIMERO. - DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el señor Néstor Hernán Núñez Muñoz contra la Policía Nacional –Hospital Centra l, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]».
A partir de las pruebas allegadas por la parte actora y la contestación de la demanda de tutela, el juzgado de primera instancia no evidenció que el mecanismo constitucional invocado sea el medio para resolver de fondo la controversia que se presenta consistente en la nulidad de los actos administrativos que declararon al accionante deudor del tesoro Público y el reintegro de sumas de dinero, teniendo en cuenta que se trata de una pretensión económica que cuenta con otro mecanismo de defensa.
Sumado a lo anterior, el a quo resaltó que el accionante ya desplegó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tal y como lo sostiene en el escrito de tutela, y en ese escenario puede solicitar que se decrete como medida cautelar la
control de nulidad y restablecimiento del derecho, tal y como lo sostiene en el escrito de tutela, y en ese escenario puede solicitar que se decrete como medida cautelar la suspensión provisional de los actos administrativos de los cuales pretende su nulidad en aras de garantizar transitoriamente el objeto del proceso. Por lo anterior , se considera que las acciones ante el juez contencioso administrativo son eficaces para lograr la protección integral de los derechos que invoca como vulnerados el tutelante.
De otra parte, el Juez de instancia al revisar los antecedentes administrativo s de los actos administrativos cuya nulidad se pretende, no se evidenció por parte del Hospital4
Accionante: Néstor Hernán Núñez Muñoz
Accionado: Policía Nacional – Hospital Central.
Exp. No. 11001-33-35-014-2021-00014-01 Central de la Policía Nacional una vulneración flagrante y ostensible a los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, toda vez que el demandante ha conocido las decisiones y tuvo la oportunidad de recurrir los actos administrativos.
Adicionalmente, no se configura un perjuicio irremediable que haga procedente excepcionalmente la acción de tutela, a la luz de las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional, puesto que no se encuentra acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para llegar a dicho grado de certeza frente al derecho reclamado. Así, teniendo en cuenta que no se cumplen los requisito s jurisprudenciales de procedencia excepcional del presente mecanismo constitucional, se declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Néstor Hernán
derecho reclamado. Así, teniendo en cuenta que no se cumplen los requisito s jurisprudenciales de procedencia excepcional del presente mecanismo constitucional, se declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Néstor Hernán Núñez Muñoz, tendiente a obtener la nulidad de los actos administrativos: Factura No. 2014-001298 de fecha 24 de noviembre de 2014, Resolución 0035 del 14/02/2018, Resolución 0077 del 24/04/2018, Auto de 25 de septiembre de 2018, emitidos por la Policía Nacional –Hospital Central-, y el consecuente reintegro del dinero que aduce se le ha descontado a través de nómina.
3. IMPUGNACIÓN
Presentada d entro del término previsto por la norma , el Juzgado de instancia concedió la impugnación presentada por el accionante , quien manifestó lo siguiente:
«Cordialmente me permito presentar ante su honorable despacho recurso de impugnación contra el fallo de tutela de la referencia, teniendo en cuenta que los actos administrativos, que son expedidos con vulneración de derechos fundamentales, son nulos de pleno derecho y así lo debe ver el juez consti tucional y actuar de conformidad declarando su nulidad.»
4. PRUEBAS
Obran en el expediente:
4.1. Copia de la factura 2014-001298 emitida el 24 de noviembre de 2014. 4.2. Copia de las resoluciones 0035 y 0077 de 2018. 4.3. Copia del mandamiento de pago de fecha 10 de septiembre de 2018.
4.2. Copia de las resoluciones 0035 y 0077 de 2018. 4.3. Copia del mandamiento de pago de fecha 10 de septiembre de 2018. 4.4. Copia del auto de fecha 25 de septiembre 2018, notificado el 22 de octubre de 2018.5
Accionante: Néstor Hernán Núñez Muñoz
Accionado: Policía Nacional – Hospital Central.
Exp. No. 11001-33-35-014-2021-00014-01 4.5. Copia del recurso de reposición de fecha 23 de octubre de 2018. 4.6. Copia del registro de actuaciones del expediente con radicado 2019 -00042 dentro del medi o de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el accionante, descargado de la aplicación de consulta de procesos judiciales dispuesto en la página web de la Rama Judicial.
5. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tr amitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política , en concordancia con lo señalado por el artículo 32 del Dec reto 2591 de 1991, que consagra el derecho que le asiste a toda per sona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar la procedencia de la acción de tutela instaurada por el señor Néstor Hernán Núñez Muñoz , en consideración a su impugnación, según la cual, los actos administrativos expedidos con vulneración de los derechos
Corresponde a la Sala determinar la procedencia de la acción de tutela instaurada por el señor Néstor Hernán Núñez Muñoz , en consideración a su impugnación, según la cual, los actos administrativos expedidos con vulneración de los derechos fundamentales son nulos de pleno derecho y el ju ez constitucional debe declarar su nulidad, y en consecuencia, revocar la sentencia del día 08 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá,
D. C. – Sección Segunda.
Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, para luego centrarse en el caso concreto.
5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando «el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa ». Por lo que intrínsecamente en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la tutela.6
Accionante: Néstor Hernán Núñez Muñoz
Accionado: Policía Nacional – Hospital Central.
Exp. No. 11001-33-35-014-2021-00014-01 La Corte Constitucional ha establecido que la legitimación en la causa por activa
Accionante: Néstor Hernán Núñez Muñoz
Accionado: Policía Nacional – Hospital Central.
Exp. No. 11001-33-35-014-2021-00014-01 La Corte Constitucional ha establecido que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, por cuanto se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela, y en tal medida, la p rocedencia y no aplicación de rigorismo procesal en cuanto a manifestación de no estar en condiciones de promover su propia defensa, como es el caso del agente oficioso tratándose de derechos fundamentales1.
En esta oportunidad, la acción de tutela fue promovida por el señor Néstor Hernán Núñez Muñoz , actuando en nombre propio , por considerar que sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad fueron presuntamente vulnerados por el Hospital Central de la Policía Nacional, por lo anterior, está legitimado como parte activa en la tutela objeto de estudio.
5.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA
Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales2.
De esta forma, se encuentra que la Policía Nacional, actuando a través del Hospital Central de esa entida d, está legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora.
5.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ
bajo estudio, en la medida en que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora.
5.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ
El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dich o derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela»3.
1 Corte Constitucional, Sentencia T325 de 2016, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. 3 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 01 de diciembre de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa.7
Accionante: Néstor Hernán Núñez Muñoz
Accionado: Policía Nacional – Hospital Central.
Exp. No. 11001-33-35-014-2021-00014-01
Accionante: Néstor Hernán Núñez Muñoz
Accionado: Policía Nacional – Hospital Central.
Exp. No. 11001-33-35-014-2021-00014-01 En relación con el requisito de inmediatez, la Corte Constitucional ha considerado que «el juez constitucional está obligado a valorar las circunstancias de cada caso con el fin de evaluar la razonabilidad del lapso que transcurre entre la situación que origina la afectación de los derechos y la presentación de la acción de tutela. En tal sentido, ha establecido;
«[…] siendo la tutela un mecanismo de protección inmediata de l os derechos fundamentales, no tendría sentido que el afectado no demandara con razonable prontitud la vulneración de su derecho» 4.
Con la inmediatez se busca también evitar el abuso de la acción de tutela cuando se pretende utilizar como medio para suplir la negligencia del interesado o con el fin de desconocer decisiones judiciales, generando inseguridad jurídica 5; la Corte ha señalado también, que cuando se demuestre que la vulneración del derecho es permanente, el principio de inmediatez en la interposición de la tutela no es exigible de manera estricta6.
5.3.4. SUBSIDIARIEDAD
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
No obstante, la existencia de otro medio judicial no excluye per se la posibilidad de conocer una acción de tutela, siempre y cuando se verifique que los supuestos
la configuración de un perjuicio irremediable.
No obstante, la existencia de otro medio judicial no excluye per se la posibilidad de conocer una acción de tutela, siempre y cuando se verifique que los supuestos procesales y personales del interesado cumplen con las condiciones excepcionales para obtener la protección requerida, ya sea por la urgencia del caso, o por la falta de idoneidad de los otros medios de defensa judicial. Por las mencionadas razones la acción de tutela es procedente en tanto actúa como un mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable7.
4 Corte Constitucional, Sentencias: T -526 de 2005 (M. P.: Jaime Córdoba Triviño), T -016 de 2006 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T-825 de 2007 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T-243 de 2008 (M. P: Manuel José Cepeda Espinosa), T-883 de 2009 (M. P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras. 5 Corte Constitucional, Sentencias: T -825 de 2007 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T -299 de 2009 (M. P: Mauricio González Cuervo), T-691 de 2009 (M. P.: Jorge Iván Palacio Palacio), entre otras. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-584 de 2011, M. P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 Corte Constitucional, Sentencia T244 de 2017, M. P. (E): José Antonio Cepeda Amaris.8
Accionante: Néstor Hernán Núñez Muñoz
Accionado: Policía Nacional – Hospital Central.
Exp. No. 11001-33-35-014-2021-00014-01
Accionante: Néstor Hernán Núñez Muñoz
Accionado: Policía Nacional – Hospital Central.
Exp. No. 11001-33-35-014-2021-00014-01 Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional ha fijado algunas reglas en relación con la procedencia de la acción de tutela y su subsidiariedad:
«(i) establecer si se está frente a una controversia asociada a un derecho fundamental protegido constitucionalmente o si existe un riesgo de que se vaya a actuar en detrimento del mismo; (ii) verificar que dicho riesgo sea inminente y grave, por lo que debe atenderse de manera inmediata; y (iii) comprobar que no existe otro remedio judicial o que el ordinario no es un medio adecua do o idóneo de defensa para el caso concreto, o que si lo es la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»8.
Así mismo, la jurisprudencia de la Corte ha establecido que la acción de tutela contra actos administrativos de car ácter particular y concreto procede excepcionalmente, al respecto, ha sostenido lo siguiente:
«En materia de actos administrativos de contenido particular y concreto, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que por regla general la acción de tutela no es procedente para controvertir actos administrativos toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos deben ser dirimidas a través de la jurisdicción contenciosa administrativa. No o bstante, en criterio de la Corte, la aceptación de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra los actos administrativos depende de si el contenido de los mismos implica una
dirimidas a través de la jurisdicción contenciosa administrativa. No o bstante, en criterio de la Corte, la aceptación de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra los actos administrativos depende de si el contenido de los mismos implica una vulneración evidente de los derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud que obligue la protección urgente de los mismos»9.
5.4. CASO CONCRETO
A partir de las anteriores consideraciones, corresponde a la Sala determinar si revoca la providencia del 08 de febrero de 2021 , proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, teniendo en cuenta si la acción de tutela interpuesta por el señor Néstor Hernán Núñez Muñoz es procedente en consideración a que los actos administrativos expedidos por la Policía Nacional vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
8 Corte Constitucional, Sentencia T325 de 2016, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 Corte Constitucional, Sentencia T161 de 2017, M. P. (E): José Antonio Cepeda Amaris.9
Accionante: Néstor Hernán Núñez Muñoz
Accionado: Policía Nacional – Hospital Central.
Exp. No. 11001-33-35-014-2021-00014-01 A partir de lo anterior, se tiene constancia que mediante Resolución 0035 del 14 de febrero de 2018 expedida por la entidad accionada , se declaró deudor del Tesoro Público al accionante por el no pago de la factura 2014 -001298 emitida por el
febrero de 2018 expedida por la entidad accionada , se declaró deudor del Tesoro Público al accionante por el no pago de la factura 2014 -001298 emitida por el Hospital Central de la Policía Nacional el 24 de noviembre de 2014 y que guarda relación con la prestación de servicios médicos, acto administrativo contra el cual la parte actora interpuso recurso de reposición y fue resuelto desfavorablemente a través de la Resolución 0077 de 2018.
Posteriormente, la institución demandada inició procedimiento de cobro coactivo y el accionante instauró una demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las precitadas resoluciones y el auto de l 25 de septiembre de 2018 emitidos por la Policía Nacional – Hospital Central. En este punto, es necesario precisar que el proceso adelantado por el actor se surtió en el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá bajo el radicado 11001333703920190004200, actuación en la que ya hubo sentencia de primera instancia y se encuentra pendiente de resolver un recurso de apel ación de acuerdo con el registro visible en el aplicativo de consulta de procesos judiciales dispuesto en la página web de la Rama Judicial.
En este orden de ideas, no se evidencia una vulneración del debido proces o e igualdad del actor, en la medida que la entidad accionada a dado a conocer todas sus actuaciones, y el accionante a su vez, ha podido controvertirlas, razón por la cual este mecanismo constitucional no procedería excepcionalmente ; así mismo, si los actos administrativos acusados contrarían las normas en las que deberían fundarse,
sus actuaciones, y el accionante a su vez, ha podido controvertirlas, razón por la cual este mecanismo constitucional no procedería excepcionalmente ; así mismo, si los actos administrativos acusados contrarían las normas en las que deberían fundarse, es a la jurisdicción contenciosa administrativa a quien por regla general corresponde dirimir las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos, tal como lo ha sostenido pacíficamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
De igual forma, tampoco se advierte una amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable que obligue la protección urgente de los derechos fundamentales del actor a través de la acción de tutela, pues ni siquiera sumariamente se acreditó una circunstancia de tales características ni se puso de presente la afectación de su mínimo vital, en tanto únicamente se pretende declarar la nulidad de unos actos administrativos, ord enar a la jurisdicción coactiva de la Policía Nacional cesar un procedimiento de cobro coactivo con la consecuente devolución del dinero descontado incluyendo unos intereses liquidados. Pretensiones que por demás son10
Accionante: Néstor Hernán Núñez Muñoz
Accionado: Policía Nacional – Hospital Central.
Exp. No. 11001-33-35-014-2021-00014-01 propias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y, dicho sea de paso, la demanda ya fue promovida por el accionante y se encuentra pendiente de resolver un recurso de apelación.
Con fundamento en lo anterior , se confirmará la sentencia de tutela del día 08 de febrero de 2021 proferida por el Juzgado Catorce (14) del Circuito Judicial de Bogotá,
de resolver un recurso de apelación.
Con fundamento en lo anterior , se confirmará la sentencia de tutela del día 08 de febrero de 2021 proferida por el Juzgado Catorce (14) del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda que declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor Néstor Hernán Núñez Muñoz en con tra de la Policía Nacional – Hospital Central.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo de tutela proferido el día ocho (08) de febrero de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial
de Bogotá, D. C., Sección Segunda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese este fallo por la vía más expedita a las partes del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a las direcciones de correo electrónico por ellas suministradas en el expediente:
Accionante: nestornmz@hotmail.com Accionada: hocen.asjur-secre@policia.gov.co; notificacion.tutelas@policia.gov.co
Ministerio Público: ojaramillo@procuraduria.gov.co.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección, comuníquese esta decisión al Juzgado de instancia.
CUARTO: Envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual
TERCERO: Por Secretaría de la Sección, comuníquese esta decisión al Juzgado de instancia.
CUARTO: Envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. (Inciso 2° art. 31 Decreto 2591/91).11
Accionante: Néstor Hernán Núñez Muñoz
Accionado: Policía Nacional – Hospital Central.
Exp. No. 11001-33-35-014-2021-00014-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE10
(Aprobado en sesión de la fecha)
CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS
Magistrada
HENRY A. BARRETO MOGOLLÓN FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Magistrado Magistrado
DFSO
10 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección B, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza su autenticida d, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del C. P. A. C. A.